AC 2581 2021

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AC2581-2021 (2021-01414-00)

        

AC2581-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01414-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Primero Civil Municipal de Popayán y Cincuenta y Siete Civil  Municipal de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales  de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva con  garantía real del FONDO  NACIONAL DEL AHORRO (FNA) frente  a ILBA  MARÍA ALVARADO.  

ANTECEDENTES  

1.  En ejercicio de la hipoteca constituida a su favor mediante la  escritura pública No. 2619 del 10 de noviembre de 2014,  otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Popayán,  respecto de un inmueble de propiedad de la accionada, ubicado en  dicha ciudad, la accionante solicitó librar orden de apremio  para que con el producto de la venta en pública subasta del  predio se le pague el capital y los intereses adeudados, que se  relacionan en el pagaré No.  48560056  y en el aludido instrumento.  

En  la demanda se atribuyó la competencia a los juzgadores de  Popayán, por “domicilio  del extremo demandado y la cuantía”1.  

2.  El Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de destino rechazó  el libelo, con sustento en que la entidad demandante cumple con las  condiciones previstas en el numeral décimo del artículo  28 del Código General del Proceso, y que, por  consiguiente,  “(…)  el domicilio de la entidad ejecutante está situado en la  ciudad de Bogotá”, por  lo que, “prevalece  el facto de competencia por el factor subjetivo, la cual asigna el  conocimiento de este asunto a los Jueces Civiles Municipales de la  ciudad de Bogotá D.C., pues es éste el domicilio de la  empresa pública demandante”2.  

3.  Recibidas las diligencias por la jueza Cincuenta y Siete Civil  Municipal de la capital de la República, rehusó también  la competencia y planteó la colisión que se resuelve,  con sustento, básicamente, en que “contrario  a los argumentos planteados por el mencionado Juzgado (Primero Civil  Municipal de Popayán), se tiene que la competencia para esta  clase de procesos (ejecutivos para la efectividad de la garantía  real) está determinada por los numerales 1 y 7 del artículo  28 del C.G. del P (…)”,  y además  de que, en dicha urbe donde se encuentra la vecindad de la convocada,  “en  dicho municipio (Popayán) existe una sede del Fondo Nacional  del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, según información  consultada de la página web”  de la entidad3.  

4.  Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva con garantía real, respecto de la cual, los  funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, si la  regla general contenida en el numeral primero, el fuero contractual  establecido en el numeral tercero o el foro privativo de que trata el  numeral décimo, todos del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No  obstante, como excepción que se impone a esas previsiones  legales, la nueva normatividad procesal incorporó una  disposición especial en favor de los entes públicos  (numeral décimo ibídem),  según la cual, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la  parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (resaltado a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que «Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien,  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la «competencia»  al «juez  del domicilio de la respectiva entidad»,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem,  que prevé que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta»,  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda, como de la información de público acceso  que puede ser consultada en la página web de la entidad, se  advierte que la convocante es una Empresa Industrial y Comercial del  Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial, elementos que indican sin lugar a dudas su  naturaleza pública4.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  empresas  industriales y comerciales del Estado”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento este último que se configura en este caso, pues, el  Fondo Nacional del Ahorro tiene un “punto  de atención”5,  en la ciudad de Popayán, y existe, además, un vínculo  entre este y el asunto en mención, pues como se aprecia en los  documentos allegados al proceso, el pagaré, la escritura  pública en la que se constituye la hipoteca (2619  del 10 de noviembre de 2014),  así como el poder para demandar y varias comunicaciones  obrantes en el expediente, se formalizaron todos en dicha ciudad por  lo que será allí donde se deba tramitar el proceso.  

De  igual manera en la escritura pública anexada, quedó  establecido que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era la  ciudad de Bogotá “sin  perjuicio de poder ejercerlas, también en el lugar de  ubicación de (los) inmueble(s)”6  por lo tanto, acertada resultó la decisión del  funcionario de la capital de la República, en el sentido de  rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original).  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Primero  Civil Municipal de Popayán,  en atención al citado fuero privativo. Se informará de  esta decisión a la otra autoridad concernida.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Primero Municipal de Popayán, corresponde  conocer de la acción promovida por el Fondo Nacional del  Ahorro frente a Ilba  María Alvarado.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 2          a 8,          anexo 002. Exp.          virtual  

2          Folios 136          a 138,          anexo          002. ibídem.  

3          Anexo 004. Conflicto de competencia          2021-00157.pdf. Ibídem.  

4          Folios          10 a 12 c. 1. Ibídem.  

5          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

6          Folio 31, anexo 002, expediente digital.      

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