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AC2581-2021 (2021-01414-00)
AC2581-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01414-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Primero Civil Municipal de Popayán y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía real del FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) frente a ILBA MARÍA ALVARADO.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la hipoteca constituida a su favor mediante la escritura pública No. 2619 del 10 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Popayán, respecto de un inmueble de propiedad de la accionada, ubicado en dicha ciudad, la accionante solicitó librar orden de apremio para que con el producto de la venta en pública subasta del predio se le pague el capital y los intereses adeudados, que se relacionan en el pagaré No. 48560056 y en el aludido instrumento.
En la demanda se atribuyó la competencia a los juzgadores de Popayán, por “domicilio del extremo demandado y la cuantía”1.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de destino rechazó el libelo, con sustento en que la entidad demandante cumple con las condiciones previstas en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, y que, por consiguiente, “(…) el domicilio de la entidad ejecutante está situado en la ciudad de Bogotá”, por lo que, “prevalece el facto de competencia por el factor subjetivo, la cual asigna el conocimiento de este asunto a los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá D.C., pues es éste el domicilio de la empresa pública demandante”2.
3. Recibidas las diligencias por la jueza Cincuenta y Siete Civil Municipal de la capital de la República, rehusó también la competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento, básicamente, en que “contrario a los argumentos planteados por el mencionado Juzgado (Primero Civil Municipal de Popayán), se tiene que la competencia para esta clase de procesos (ejecutivos para la efectividad de la garantía real) está determinada por los numerales 1 y 7 del artículo 28 del C.G. del P (…)”, y además de que, en dicha urbe donde se encuentra la vecindad de la convocada, “en dicho municipio (Popayán) existe una sede del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, según información consultada de la página web” de la entidad3.
4. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva con garantía real, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, si la regla general contenida en el numeral primero, el fuero contractual establecido en el numeral tercero o el foro privativo de que trata el numeral décimo, todos del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósito).
La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la «competencia» al «juez del domicilio de la respectiva entidad», es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
4. El caso concreto
Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la entidad, se advierte que la convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública4.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as empresas industriales y comerciales del Estado”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento este último que se configura en este caso, pues, el Fondo Nacional del Ahorro tiene un “punto de atención”5, en la ciudad de Popayán, y existe, además, un vínculo entre este y el asunto en mención, pues como se aprecia en los documentos allegados al proceso, el pagaré, la escritura pública en la que se constituye la hipoteca (2619 del 10 de noviembre de 2014), así como el poder para demandar y varias comunicaciones obrantes en el expediente, se formalizaron todos en dicha ciudad por lo que será allí donde se deba tramitar el proceso.
De igual manera en la escritura pública anexada, quedó establecido que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Bogotá “sin perjuicio de poder ejercerlas, también en el lugar de ubicación de (los) inmueble(s)”6 por lo tanto, acertada resultó la decisión del funcionario de la capital de la República, en el sentido de rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original).
5. Conclusión
En definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, en atención al citado fuero privativo. Se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Primero Municipal de Popayán, corresponde conocer de la acción promovida por el Fondo Nacional del Ahorro frente a Ilba María Alvarado.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 2 a 8, anexo 002. Exp. virtual
2 Folios 136 a 138, anexo 002. ibídem.
3 Anexo 004. Conflicto de competencia 2021-00157.pdf. Ibídem.
4 Folios 10 a 12 c. 1. Ibídem.
5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion
6 Folio 31, anexo 002, expediente digital.