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AC2501-2021 (2017-00240-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC2501-2021
Radicación n° 66001-31-03-004-2017-00240-01
(Aprobado en sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HOOVER DE JESÚS CARDONA PULGARÍN para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por GLORIA YOLANDA OSORIO RÍOS.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio de la acción de dominio, se solicitó: i) la reivindicación del dominio pleno y la posesión absoluta “del predio rural denominado LA GIRALDA – PRIMER LOTE, ubicada en la vereda Santa Teresa, corregimiento de Morelia, cuatro kilometros del municipio de Pereira, vía Alcalá (V), cuyos linderos se aportan en el certificado de tradición (…) No. 290-6326”, y en consecuencia, ii) “condenar al demandado a entregar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el [citado] inmueble” 1.
2. Como causa petendi, en lo esencial se expuso:
2.1 La demandante adquirió el aludido predio rural por compra a José Harold Bustamante Cortés, según la escritura pública No. 4547 de 2016, conferida en la Notaría Tercera de Pereira.
2.2 Hay identidad entre el inmueble perseguido en reivindicación, y el que ocupa y posee “ilegalmente” el convocado.
2.3 La accionante, pese a ser la propietaria, se encuentra privada del señorío del bien.
2.4 Se desconoce la ejecución de mejoras por el demandado en el fundo, y si éste las hubiese plantado, fue sin el consentimiento de la propietaria2.
3. Notificado el enjuiciado, oportunamente replicó el escrito inicial y se opuso a las pretensiones allí elevadas, así:
3.1. El dominio del bien adquirido por la gestora, luego de la trasferencia onerosa que le hiciera José Harold Bustamante Cortés mediante la “escritura pública de compraventa No. 457 de 2016”, lo “perdió” como consecuencia de la posesión del accionado, ejercida desde hace más de diez años, situación que a su vez hace “nula” la mentada enajenación.
3.2 La identidad entre el bien solicitado en reivindicación y el detentado en posesión, carece de elementos de prueba.
3.3 El derecho de la contraparte ya se extinguió, en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio concretada a su favor, dado los actos de señor y dueño que ha ejercido por más de una década, haber explotado económicamente el predio y desconocer dominio de terceros, hechos discutidos en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el “radicado 2015-1119”.
3.4 Las mejoras realizadas al fundo motivo de la litis, fueron solventadas con su propio peculio.
3.5. Su posesión, además de ser pacífica e ininterrumpida, ha sido pública, hecho que fue constatado en un juicio ejecutivo promovido en su contra y relacionado con el bien objeto de interés, el cual fue conocido por la actora3.
4. La primera instancia se clausuró con la sentencia del 26 de junio de 2019, por cuya virtud, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió:
“Primero: Se accede a las pretensiones contenidas en la demanda reivindicatoria (…) respecto al inmueble denominado ‘LA BARRENECHE HOY LA GIRALDA PRIMER LOTE’, ubicado en área rural de esa municipalidad, vereda Mundo Nuevo, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 290-6326, ficha catastral No. 00-04-0002-0037-000, con un área de 6-7754,19 hectáreas, comprendido por los linderos que se describen, a saber: Norte, con predio identificado con fichas catastrales terminadas en 0803 y 802, que corresponde a los lotes tres y dos. Oriente, con la finca Venecia, ficha catastral terminada en 051. Sur, finca denominada la Bambina, con ficha catastral terminada en 041. Occidente, con finca denominada Santa Teresa, ficha catastral terminada en 086. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordena al demandado restituya a la demandante el inmueble de que trata este proceso, (…) dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia (…)”.
5. Como fundamento de la anterior determinación, la juzgadora de primer grado tuvo por acreditados los siguientes presupuestos: i) el derecho de dominio de la parte activa; ii) la posesión en cabeza del accionado, sin que fuera debatida la razón de su permanencia en el bien pretendido; y, iii) la identidad entre el bien poseído y el objeto de la causa petendi. Este último, aun cuando la gestora pretermitiera determinar su área, habida cuenta que dicha omisión fue superada con la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, mediante la cual se demostró que este tiene una cabida superficiaria de 6 hectáreas y 7.754,19 metros cuadrados4.
6. Inconforme con lo resuelto, el demandado la apeló, tras esgrimir dos reparos contra esta, los cuales se condensan así: i) la demanda carece de la descripción precisa y clara del bien por reivindicar, al punto que es abstracta y no se ajusta a los presupuestos del artículo 82 del estatuto adjetivo civil vigente; y ii) la accionante omitió allegar la prueba para identificar el inmueble, pues no coinciden en el área el folio de matrícula y la ficha catastral allegadas5.
7. Al desatar la alzada, el superior confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo, en audiencia virtual llevada a cabo el 5 de agosto pasado, pues, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, para precisar los linderos del fundo materia de la acción de dominio.6
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. Estimó que el primer cuestionamiento deviene impróspero, por prescindir del peso suficiente para desconocer el requisito de la identidad del inmueble en cuestión, comoquiera que, si bien es cierto que la definición del canon 946 del Código Civil estatuye su carácter de presupuesto para que triunfe la reivindicación, también lo es que el precepto 83 de la actual codificación procesal civil no exige la descripción del bien, como lo echa de menos el opugnante, sino su identificación, y como en la demanda efectivamente se indicó la localización del predio, su nombre y los colindantes actuales, sin que sea imperativo determinar su área, por no demandarlo así la aludida disposición, se tiene por identificado en los términos previstos en ella, de ahí que, ningún defecto formal se le puede imputar al libelo introductor.
2. Arguyó que para emitir la decisión final del proceso, el análisis no se soporta en el escrito introductor, en cuanto a la identidad del inmueble se refiere, a menos que en el decurso de la actuación se evidencie que los datos suministrados son confusos y ameritan aclaración, por lo que los vicios que padezca el trámite deben salvarse mediante el adecuado ejercicio del control de legalidad, y si acaso sobreviniesen hasta la etapa de sentenciar, deberá acudirse a la interpretación judicial de la demanda.
3. En cuanto al segundo reproche, señaló que pese la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, donde se indica que al interesado corresponde la carga de demostrar el supuesto fáctico de las normas invocadas, es incontrastable que los cánones 42, 169 y 170 ibídem, prevén la prueba de oficio como un deber del juez para suplir las falencias probatorias en aras de esclarecer los hechos sometidos a la jurisdicción, criterio que orienta el precedente judicial del órgano de cierre de la especialidad, obligación que atendió la juzgadora de primera instancia, de modo que ningún desafuero configura tal proceder, toda vez que lo buscado es dirimir la controversia con mayores elementos de juicio.
Indicó que en atención a tal hermenéutica, en sede de alzada se hizo necesario decretar un peritaje de oficio “para materialmente establecer si la posesión se ejercía sobre una parte o sobre la totalidad el bien, y sí el reclamado por la actora era igual a lo alegado por el demandado”, dado que, en la sentencia apelada “no se aprecia un análisis probatorio riguroso del elemento identidad; apenas se valoró el certificado del IGAC que daba cuenta de los linderos y el área del inmueble (Cuaderno 1a instancia, folio 150), y aunque sirvió para desenmarañar la confusión visible en el certificado de tradición y la escritura de compraventa en cuanto a la cabida; finalmente, no se acogió en su totalidad, pues allí se citaron dos fichas en el lindero sur y el fallo solo mencionó una (Ordinal 1°, parte resolutiva de la decisión)”, amén que al confrontar tales instrumentos, determinó que “es palpable una disconformidad en cuanto al área del inmueble”, aunque no en los demás aspectos.
4. Expresó que dicho trabajo arrojó como resultado, que “el área de consulta es igual a 67754,19 metros cuadrados, lo que es igual a 6 hectáreas más 7754,19 m2”, y “aunque se hable en este documento [EP No.4547] de 25 hectáreas aproximadamente y se diga que el predio está integrado por varios lotes contiguos, solo describen un lote, denominado PRIMER LOTE”, y frente a la diferencia de linderos del extremo sur, que “las fichas colindantes descritas en el ‘certificado catastral especial’ coinciden con las consultadas en su informe”, de lo cual concluyó que, “las pretensiones de la demandante recaen realmente sobre un inmueble con un área menor, que es la poseída por el demandado”, quedando así acreditado el supuesto de la identidad echado de menos con el recurso vertical.
5. Dijo que la experticia rendida tiene plena validez, dado que “se allanó al cumplimiento de las prescripciones generales (Arts. 164 y 168, C.G.P.) y especiales de admisibilidad (Art. 226-6º, C.G.P.), y en cuanto a su eficacia, a tono con las reglas de la sana crítica el contenido y la fundamentación empleada ofrecen solidez, claridad, exhaustividad y precisión, además se demostró su idoneidad, es decir, se acataron las exigencias del artículo 232 del C.G.P.”, razón suficiente para concederle “suficiente mérito demostrativo”.
6. Como consecuencia de lo razonado, confirmó la reivindicación ordenada por el a-quo, pero modificó los límites del inmueble, en el siguiente sentido: “Por el norte con los lotes Nos.66-001-00-04-00-00-0002-0803-0-00-00-000 y 66-001-00-04-00-00-0002-0802-0-00-00-000; por el oriente con el lote No.66-001-00-04-00-00-0002-0051-0-00-00-000; por el sur con los lotes Nos. 66-001-00-04-00-00-0002-0041-0-00-00-000 y 66-001-00-04-00-00-0002-0040 -0-00-00-000; y por el occidente con el lote No.66-001-00-04-00-00-0002-0086-0-00-00-000”7.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se presentó en vigencia del Código General del Proceso, y contiene cinco cargos, fundamentados como pasa a relacionarse.
PRIMER CARGO
Sobre la base de la causal primera, el censor acusa el fallo combatido por violación directa de los numerales 4 y 5 del artículo 82 del citado estatuto procesal del “Código Civil” y de la “ley 792 de [2]002”. Para sustentar el ataque no expuso ningún argumento.
SEGUNDO CARGO
Se denuncia que la sentencia infringió el “art. 29 C.N.” y el “art- 685 del Código Civil”, sin especificar si de forma directa o indirecta. Con la intención de soportar el ataque, el impugnante aduce que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se ventila el proceso de pertenencia con radicado No. 2018-00554-00, donde funge como demandante y “cumple con las exigencia[s] de las normas sustanciales y procesales de que tratan los artículos 368 y siguientes C.G.P.”.
TERCER CARGO
Sin esgrimir causal alguna, se denuncia el fallo del ad-quem, porque “[n]o se valoró la prueba testimonia[l] en legal forma aportada por la [parte demandada]”, además de no observar que “las pruebas del actor son contradictorias”.
CUARTO CARGO
Con apoyo en la causal segunda, se tilda la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, al no aplicar lo previsto en los numerales 4 y 5 del canon 82 de la actual normatividad adjetiva civil. Como sustento del reproche, el recurrente señala que la demanda “no identifica los predios, el que se pretende reivindicar y el poseído (…)”.
QUINTO CARGO
Al amparo del motivo tercero de casación, se reprocha la sentencia del ad-quem por no estar en consonancia con los “hechos de la demanda”. En desarrollo de la censura, se manifiesta que se “tutelan pretensiones” que no guardan correspondencia con los hechos expuestos en el libelo inaugural; que en este “no se identifica de manera fehaciente [el predio objeto de reivindicación] en cuanto a área, linderos, matrículas, fichas catastrales”; y que con el susodicho escrito “no se aportan las pruebas con relevancia jurídica”, pues “no se anexa un dictamen” dentro del término de que tratan los artículos 173 y 226 del estatuto procesal civil vigente8.
CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable.
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el 5 de agosto de 2020.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación.
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal primera de casación y, por ende, la violación directa de la ley sustancial (Art. 336, ejusdem), previene aquél precepto que, “el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria” (literal a) numeral 2º), y que “será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (parágrafo 1º).
A lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Adicionalmente, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, “es necesario demostrarla” (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.
Ahora, cuando se alega que la violación ocurrió por la vía indirecta, por la comisión de errores de hecho y de derecho, esto es, la causal segunda de casación, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
En lo que toca con el segundo de los mencionados desaciertos, que se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción (aducción, incorporación y apreciación) se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron” (CSJ, AC2679-2020), pero, si se denuncia un yerro de ese otro linaje, esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio, se ha indicado que en la respectiva demanda “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (Cit.).
Finalmente, tratándose de la causal tercera del reseñado artículo 336 del nuevo estatuto procesal, esta se presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda correlación con las “afirmaciones formuladas por las partes”, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta “una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso”.
Y para demostrar la estructuración del precitado motivo, se impone para el interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o de la contestación o del pliego o acto de sustentación de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de correspondencia alegada.
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en los cinco cargos acá planteados, como pasa a explicarse en detalle.
2.1. Respecto del primero
Como se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás, el recurrente denunció “la violación directa de la ley sustancial”, particularmente, de los numerales 4° y 5° del artículo 82 del Código General del Proceso; sin embargo de esa censura, el interesado desatendió la consabida carga legal prevista en el parágrafo 1° del artículo 344 de dicha obra, cual es la de invocar al menos una norma con esa connotación y que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada, dado que tal precepto no es de aquella naturaleza.
Al respecto, se recuerda que las normas sustanciales “son aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o los interpretativas, o las procesales” (CSJ, AC280-2021).
Y el canon invocado por el demandante en casación, sin duda que no es sustantivo, por cuanto hace relación con los requisitos formales de la demanda para iniciar un proceso, particularmente, los numerales referidos, a la manera en la que se deben formular las pretensiones y los hechos.
En torno a que preceptos como el 82 del Código General del Proceso, fiel reflejo del 75 del Código de Procedimiento Civil, no son sustantivos por ser apenas orientadores de la actividad procesal, lo ha dicho esta Sala, entre muchos, en autos de 6 de febrero y 10 de septiembre de 1998 (Rad. 6912 y 7199), y en auto AC 2958 de 2014.
Luego, entonces, es claro que no se atendió la exigencia de invocar la norma de derecho sustancial desconocida por el juzgador de segundo grado, razón suficiente para no aceptar el primer cargo.
Igualmente cabe señalar, que el actor citó como violados el Código Civil y la Ley 792 de 20029, pero, sin mencionar cuál de sus preceptos, lo que ratifica la ausencia de la exigencia atrás advertida, requerida para que el libelo de casación pasa a la siguiente fase del mecanismo extraordinario.
Esa omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de la dos primeras causales de casación relacionadas en el canon 336 ejusdem.
Tal exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí, en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su aplicación recta, como acá se denuncia, o si lo vulneró indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio.
En vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la importancia del referido requisito, que
“En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación” (CSJ, AC6243-2016, citada en AC2563-2020).
A lo antes expuesto, se suma como deficiencia formal, en gracia a la discusión10, que el impugnante no fundamentó de manera clara, precisa y completa el embate (Num. 2, Art. 344 ibídem), siendo su deber, pues no explicó el porqué el precepto que invocó como sustancial fue sustento o debió serlo del fallo atacado, en qué consistió el desacierto en la labor de subsunción del fallador de segundo grado, bien porque la aplicó indebidamente, no lo aplicó o hizo un errado discernimiento de este, y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte, todo ello en razón a que nada dijo al respecto en la demanda al presentar el cargo.
Sobre este requisito, ha dicho la Corte, lo siguiente:
“‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’” (subrayas ajenas al texto, CSJ, AC2869-2016, reiterado en AC5035-2017).
Y, en un pronunciamiento posterior, tratándose de los dos primeros motivos de casación, que
“(…) en esa fundamentación se debe incluir la presentación de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales primera y segunda se trata, que el tribunal infringió las normas que el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a impugnar. (Artículo 344, par. 1º, CGP). No puede pues limitarse el censor a indicarlas sin desarrollar una argumentación hilvanada que exponga la razón de la infracción que alega. (…).” (Resalto intencional, CSJ, AC4671-2019).
En conclusión, en lo que al cargo primero corresponde, no se cumplió con los requisitos formales establecidos en el parágrafo 1° y el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, circunstancia que lo hace inadmisible.
En este, lo que advierte la Corte es que no atiende la primera de las exigencias echada de menos en el cargo analizado en precedencia. En efecto, el impugnante acusó la sentencia del tribunal de violar los artículos “29 C.N.” y “685 del Código Civil”, los cuales no ostentan la característica de sustancial, ya que, frente al primero, así lo ha precisado la Corte (CSJ, AC1569-2019 y AC2681-2020), y el segundo, conforme con las consideraciones esbozadas líneas atrás, solo define el concepto de la ocupación, lo que descarta que pertenezca a dicha categoría de norma.
Ahora, así se admitiera que dichos preceptos si cuentan con la aludida condición, el ataque sigue siendo inadmisible, dado que el actor omitió señalar la vía por la cual encauza la violación denunciada (directa o indirecta), y de contera, la clase de error cometido por el juzgador (de hecho o de derecho), es decir, no singularizó siquiera la causal de casación que pretende hacer actuar, necesaria para la comprensión del cargo.
Al respecto, la Sala ha sido enfática en indicar, que
“(…) el interesado deberá formular sus reproches a través de cargos separados, «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (el numeral 2 del artículo 344). Para lo cual, deberá indicar la causal esgrimida y, de argüirse la violación de normas de derecho sustancial, identificar la vía (directa o indirecta) y el error (de hecho o de derecho)” (negritas ajenas al texto, CSJ, AC7388-2017).
Más adelante, precisó la Corte, que
“sí se erige como requisito formal de la demanda de casación, que el censor especifique cuál de las causales es la que se configura en el escrito incoativo del recurso extraordinario, y en qué consiste el desatino que da lugar al quiebre del fallo, en forma «clara y precisa» para que pueda admitirse la demanda” (CSJ, AC1549-2018).
Y, por si fuera poco, aunque se admitiera que el embate se estructuró con apoyo en la primera de las aludidas sendas11, el reproche del demandante trasluce desenfocado, comoquiera que, a más que los cánones citados por el censor, en estricto sentido, no tienen relación con la sentencia confutada, éste en su desarrollo adujo un argumento que no guarda armonía con los fundamentos que sirvieron de apoyo al ad-quem para adoptar dicha resolución.
Se explica esta premisa porque, como se historió en los antecedentes de esta providencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira al abordar los reparos expuestos por el apelante, aquí actor, contra la sentencia de primer grado, se ocupó de analizar, por un lado, los requisitos de la singularización del bien a reivindicar y su consonancia con el poseído por el demandado, necesarios para la prosperidad de la acción impetrada, con apoyo en los artículos 946 del Código Civil y 83 del vigente estatuto adjetivo de esa especialidad, y por otro, si la omisión en arrimar oportunamente prueba para identificar el inmueble por parte de la demandante daba lugar a la revocatoria de la decisión censurada, a la luz de los artículos 42, 167, 169 y 170 ibídem.
Sin embargo, siendo este el marco fáctico y jurídico del fallo refutado, el impugnante al fundamentar el embate señaló, únicamente, que existe “Proceso Verbal Especial de Pertenencia que se ventila en el juzgado cuarto civil del Circuito de Pereira, con radicado No. 2018-554, [donde] cumple con las exigencia[s] de las normas sustanciales y procesales de que tratan los artículos 368 y siguientes C.G.P.”, como si en aquél se hubiese debatido la posesión que alegó tener sobre el predio rural reivindicado, lo que torna la acusación desfasada, la que por demás se asimila más a un alegato de instancia.
Así las cosas, el reproche deviene inaceptable para ser decidido de fondo.
2.3. Frente al tercero
Para empezar, este embate tampoco señala la causal de casación por la cual debería encaminar la Corte el estudio de la inconformidad que propone el recurrente, además de que si se interpreta que lo denunciado es la falta de valoración de una prueba relacionada con la actuación surtida en otro proceso judicial, el impugnante no satisfizo la carga elemental de denunciar la norma sustancial vulnerada por el Tribunal, Es decir, que resulta ostensible el incumplimiento de los requisitos formales del artículo 344 del Código General del Proceso, imprescindibles para aceptar el embate.
Se impone señalar, adicionalmente, que acá el impugnante se limitó a poner de presente su particular propuesta de valoración sobre las pruebas que tildó de erróneamente apreciadas, como disyuntiva a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, al expresar, llanamente, que en esta no se valoró “la prueba testimonia[l] en legal forma aportada por la causa pasiva”, en la que se “aportaron argumentos para desestimar las pretensiones”, amén que “las pruebas [de la demandante] son contradictorias”, reparo que así formulado tiene la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se estudia.
Ahora, de asumirse el ataque como la denuncia de errores de hecho del Tribunal en la valoración de las pruebas, igualmente lo planteado no perdería esa connotación, ya que no satisface las exigencias formales y técnicas mínimas previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso, que para esa clase de desacierto son, en palabras de la Sala, “especificar (…) en qué consistió la falla del sentenciador de instancia, esto es, si pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente”, además de su comprobación, esto es, “identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos” (CSJ, AC2213-2020).
“Ciertamente, que en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en vigencia de una nueva codificación procesal, por lo que para derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al casacionista, amén de interponer el recurso de casación, sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas de técnica y de forma previstas por el legislador. En ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera el principio de la soberanía del juzgador en la valoración de las pruebas, el artículo 344 del Código General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata, singularizar con precisión y claridad las probanzas sobre las que recae, indicarse en que consiste, demostrarlo y poner de presente su trascendencia.” (CSJ, AC1569-2019).
Por tanto, el ataque se torna inadmisible.
2.4. En relación con el cuarto cargo
Aquí la Sala advierte que el recurrente plantea el cargo por la vía indirecta, denunciando como transgresión de la norma sustancial, nuevamente, los numerales 4° y 5° del artículo 82 del vigente estatuto procesal civil, el que ya se dijo en el punto 2.1 de las presentes consideraciones, no tiene ese carácter, de ahí que, es evidente que el reproche desatiende el requisito establecido en el parágrafo 1° del canon 344 ibídem.
Súmese a lo anterior, para ahondar en razones sobre la inadmisibilidad del ataque, que el actor no especificó la clase de error cometido por el tribunal en su decisión, es decir, si es de hecho o de derecho, lo que lo aleja de la claridad y precisión exigida para su comprensión y, por ende, su admisión (Num. 2°, ejusdem).
Y, aunque se trate de encauzarlo por el error de hecho, lo cierto es que se queda corto en sus planteamientos, puesto que pregona que el escrito de demanda no identifica en sus pretensiones con claridad y precisión “los predios, el que se pretende reivindicar y el poseído”, pero, al igual que en el embate anterior, no satisfizo la exigencia de cotejar puntualmente el contenido de la respectiva prueba con lo que sobre ella se expresó en el fallo opugnado, y muchos menos cumplió con la tarea de mostrar la discrepancia entre uno y otro, y que esa disparidad era evidente y afectaba de manera determinante la resolución del asunto.
Por consiguiente, también resulta desatinado.
2.5. Referente al quinto
Por esta senda, el recurrente acusa la sentencia reprochada de no estar en consonancia con los “hechos de la demanda”, dado que, el tribunal accedió a pretensiones que no guardan correspondencia con estos, ya que en esta no se identifica de manera fehaciente el predio objeto de reivindicación en cuanto al área, sus linderos, matrícula inmobiliaria y ficha catastral, máxime cuando con dicho escrito no se anexó un dictamen pericial dentro del término de que tratan los artículos 173 y 226 del nuevo estatuto procesal civil.
Pero no obstante la censura así planteada, se advierte que desde la perspectiva formal, el censor no realizó la respectiva comparación objetiva entre el libelo inicial (hechos y súplicas) y la parte resolutiva de la sentencia reprochada en casación, para poder demostrar así la falta de correspondencia alegada, ejercicio obligado para la estructuración del motivo enlistado en el numeral 3° del artículo 336 ibídem.
Así lo ha precisado la Corte, al señalar que
“(…) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, Rad. 2002-01309-01)” (negritas ajenas al texto, CSJ SC11331-2015, citado en AC2679-2020).
Así mismo, introdujo apreciaciones de índole probatoria, las cuales no son procedentes argüir mediante este motivo, pues acá se trata de demostrar un desacierto en el procedimiento, no en el juzgamiento.
Ahora bien, aunque se calificara el cargo así propuesto con un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara que las exigencias formales y técnicas de esta causal fueron observadas por el impugnante, en la medida que por lo menos identificó los ámbitos del error in procedendo, el numeral 2º del artículo 347 de la misma disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “los errores procesales aducidos no existen”, supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.
En efecto, en el libelo inicial la demandante pretendió que se ordene la reivindicación “del predio rural denominado LA GIRALDA – PRIMER LOTE, ubicada en la vereda Santa Teresa, corregimiento de Morelia, cuatro kilometros del municipio de Pereira, vía Alcalá (V), cuyos linderos se aportan en el certificado de tradición (…) No. 290-6326 (…) con ficha catastral No. 00 04 00 00 0002 0037 0 00 00 0000 (…)” y, en consecuencia, al demandado hacer entrega de este12.
En los hechos primero y segundo de dicho escrito la interesada señaló, entre otros, que adquirió el aludido inmueble “por compra mediante Escritura Pública No. 4546 del 4/11/2016, de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Pereira”, el cual está siendo ocupado “ilegalmente” por el demandado13.
La juez de primera instancia al definir el asunto de fondo resolvió acceder a las pretensiones incoadas; sin embargo, señaló que el fundo objeto del proceso no tiene una cabida de 25 hectáreas, como lo indica la citada escritura pública de compraventa (título) y el folio de matrícula inmobiliaria (modo) aportados con la demanda, sino “un área de 6-7754,19 hectáreas”14.
Al desatar la alzada, el Tribunal modificó esa decisión, tras advertir que si bien quedó demostrado que “las pretensiones de la demandante recaen realmente sobre un inmueble con un área menor, que es la poseída por el demandado”, se debían adecuar los alinderamientos “conforme al certificado catastral del IGAC No.3770-398105-75705-0”, pues no se incluyó uno de los dos terrenos que colindan al sur15.
Como acaba de verse, es claro que dicha autoridad no incurrió en el desatino que se le endilga, habida cuenta que su resolución se ciñó a los hechos (causa) y las pretensiones (objeto) expuestos en la demanda, solo que al realizar la debida valoración probatoria16 de todos los medios de prueba recaudados en el litigio pudo evidenciar, al igual que la juzgadora a-quo, que el área del inmueble era menor a la expresada en los documentos aportados para demostrar la titularidad y singularización del bien reivindicado (folio de matrícula inmobiliaria – E.P. de compraventa), pero que efectivamente se trata del fundo identificado con el F.M.I. No. 290-6326 y la ficha catastral No. 00 04 00 00 0002 0037 0 00 00 0000, poseído por el demandado, cuyos linderos corresponden a los anunciados en el certificado catastral especial allegado por el IGAC17, lo cual fue corroborado por el auxiliar de la justicia (topógrafo) que rindió el dictamen pericial decretado de oficio en segunda instancia.
Así las cosas, es incuestionable que el ad-quem no incurrió en la incongruencia sugerida y, por ende, el cargo definitivamente resulta inadmisible, ya que en la providencia censurada, se anduvo dentro del marco de lo pedido en las súplicas de la demanda, y lo probado dentro del proceso.
3. De otro lado, importa decir que el recurrente en la demanda de casación tiene un acápite aparte denominado normas y concepto de la violación, pero de este no se alcanza a divisar la estructuración de otro cargo, pues, como si fuese un alegato de instancia, se dedica a mencionar y en algunos casos transcribir, además de los preceptos anunciados en los ataques atrás reseñados, otras normas que a su juicio resultan violadas por el tribunal, como lo son los artículos 762 del Código Civil y 83, 164, 176, 226, 368 y siguientes del vigente estatuto adjetivo de esa especialidad, de los que ya ha dicho la Sala no tienen la connotación de sustanciales18, así como a realizar apreciaciones y conjeturas acerca de algunos medios de prueba y la valoración probatoria efectuada por los jueces de ambas instancias, lo cual es ajeno a este remedio extraordinario.
4. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
5. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada, porque ninguno de los cinco cargos propuestos satisface las exigencias formales previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso, y no hay elementos que ameriten una selección oficiosa (positiva) del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por el demandado HOOVER DE JESÚS CARDONA PULGARÍN para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por GLORIA YOLANDA OSORIO RÍOS.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 2 a 4 del c. 1.
2 Ejusdem.
3 Folios 66 a 68, ejusdem.
4 Acta de audiencia artículo 373 del C.P.G., junto a su registro audiovisual (parte 2).
5 Audiencia artículo 327 ibídem (Min. 30:56 a 45:20).
6 Cit.
7 Audiencia artículo 327 del C.G.P. (Tiempo: 1:13:42 a 1:46:18).
9 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.”
10 Bajo el supuesto de aceptarse que el referido canon si es de carácter sustancial.
11 Se descarta de entrada la vía indirecta, porque no se sugiere siquiera un error de hecho o de derecho con este.
12 Folios 2 a 4, cdno. 1.
13 Ibídem.
14 Folios 114 y 115, Ob.
15 Audiencia artículo 327 del C.G.P.
16 La que no es dable cuestionar por la causal 3ª y menos aún analizarla en este estadio del recurso extraordinario.
17 Ante prueba decretada de oficio por la a quo.
18 Ver al respecto, entre otros, CSJ, AC2194-2016, AC4591-2018, AC4186-2019, AC1427-2020 y AC663-2021