Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2500-2021 (2021-01107-00)_1
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales; y otra, con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificaciones a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá́ con reserva a terceros interesados».
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC2500-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01107-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el conflicto suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá D.C. y el Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca), para conocer del proceso de suspensión de patria potestad impulsado por Nathalia Hernández1 contra Ernesto Márquez2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. En el libelo introductorio, la demandante solicitó la suspensión temporal de la patria potestad del señor Ernesto Márquez que ejerce sobre la menor Manuela Márquez Hernández3 y por su parte, otorgar temporal y exclusivamente la patria potestad de la menor de edad a la convocante.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Se asignó a los Jueces de Familia de Bogotá D.C. “por naturaleza del proceso y la vecindad de las partes”.
1.3. El conflicto. El Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, rechazó el conocimiento del asunto, pues, la competencia se encuentra fijada por el domicilio de la parte demandada, y remitió el asunto al municipio de Facatativá por corresponder al domicilio del convocado.
Recibidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Segundo de Familia de Facatativá, mediante auto de 23 de marzo de 2021, igualmente rehusó el proceso. En su sentir, la competencia se encontraba adscrita privativamente a los jueces de Bogotá, por corresponder con el domicilio actual de la menor involucrada en atención a dispuesto en el artículo 28-2 del Código General del Proceso.
1.4. Planteado así el conflicto, el expediente fue remitido a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Atañe a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distritos judiciales distintos. Así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. Es irrefutable, el artículo 28, numeral 2º, inciso 2º del Código General del Procesos, radica de manera privativa la competencia para conocer de los procesos de “pérdida o suspensión de la patria potestad”, entre otros, en el lugar del domicilio del menor, cuando éste es demandante o demandado, lo cual significa que, si no lo es, su determinación debe seguir las reglas generales.
En el presente asunto la menor de edad no es el demandado ni el demandante, sino que la promotora es su madre, quien solicita la patria potestad temporal y exclusivamente a ella; y la pasiva, su padre. Esta razón lleva a descartar el gobierno de lo previsto, en el inciso 2°, artículo 2 del artículo 28 del C.G.P.; por lo tanto, debe acudirse a lo advertido en la regla general que, por el factor territorial, le asigna la competencia al juez del domicilio del demandado.
2.3. El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá D.C. dirigió el asunto a los juzgados de familia de Facatativá, pues consideró que el domicilio del demandado se encontraba ubicado en dicha municipalidad. Sin embargo, es evidente que confundió las nociones de “domicilio” y sitio de “notificaciones” las cuales son enteramente distintas.
El domicilio, atributo de la personalidad, tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica.
El Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.
Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia.
Es equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).
2.4. Del libelo genitor se desconoce el domicilio del demandado, por ello es preciso acudir a la regla subsidiaria contenida en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., en el cual se determina que, al desconocer el domicilio del demandado, corresponderá el conocimiento del asunto “al domicilio del demandante”; para el caso concreto es Bogotá, porque así se expresa en la parte introductoria de la demanda.
2.5. Frente a lo anterior, no cabe duda, salvo prueba en contrario presentada en el momento procesal que corresponda, las autoridades judiciales del Distrito Capital son las llamadas a conocer del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer del proceso de custodia y cuidado personal en cuestión.
Como consecuencia, se ordena remitir las diligencias, a dicha dependencia judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad involucrada, haciéndole llegar copia de la misma. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.