AC 2500 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2500-2021 (2021-01107-00)_1

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales; y otra, con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificaciones  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá́  con reserva a terceros interesados».  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2500-2021  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2021-01107-00  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve el conflicto suscitado entre  los Juzgados Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá D.C.  y el Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá  (Cundinamarca), para conocer del proceso de suspensión de  patria potestad impulsado por Nathalia Hernández1  contra Ernesto Márquez2.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y causa petendi.  En el libelo introductorio, la demandante solicitó la  suspensión temporal de la patria potestad del señor  Ernesto Márquez que ejerce sobre la menor Manuela Márquez  Hernández3  y por su parte, otorgar temporal y exclusivamente la patria potestad  de la menor de edad a la convocante.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Se asignó a los Jueces de Familia de Bogotá D.C. “por  naturaleza del proceso y la vecindad de las partes”.  

1.3.  El conflicto. El  Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, rechazó el  conocimiento del asunto, pues, la competencia se encuentra fijada por  el domicilio de la parte demandada, y remitió el asunto al  municipio de Facatativá por corresponder al domicilio del  convocado.  

Recibidas  las diligencias, el Juzgado Promiscuo Segundo de Familia de  Facatativá, mediante auto de 23 de marzo de 2021, igualmente  rehusó el proceso. En su sentir, la competencia se encontraba  adscrita privativamente a los jueces de Bogotá, por  corresponder con el domicilio actual de la menor involucrada en  atención a dispuesto en el artículo 28-2 del Código  General del Proceso.  

1.4.  Planteado así el conflicto, el expediente fue remitido a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Atañe  a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las  autoridades judiciales involucradas pertenecen a distritos judiciales  distintos. Así lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  Es irrefutable, el artículo 28, numeral 2º, inciso 2º  del Código General del Procesos, radica de manera privativa la  competencia para conocer de los procesos de “pérdida  o suspensión de la patria potestad”, entre  otros, en el lugar del domicilio del menor, cuando éste es  demandante o demandado, lo cual significa que, si no lo es, su  determinación debe seguir las reglas generales.  

En el  presente asunto la menor de edad no es el demandado ni el demandante,  sino que la promotora es su madre, quien solicita la patria potestad  temporal y exclusivamente a ella; y la pasiva, su padre. Esta razón  lleva a descartar el gobierno de lo previsto, en el inciso 2°,  artículo 2 del artículo 28 del C.G.P.; por lo tanto,  debe acudirse a lo advertido en la regla general que, por el factor  territorial, le asigna la competencia al juez del domicilio del  demandado.  

2.3.  El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá D.C.  dirigió el asunto a los juzgados de familia de Facatativá,  pues consideró que el domicilio del demandado se encontraba  ubicado en dicha municipalidad. Sin embargo, es evidente que  confundió las  nociones de “domicilio”  y sitio de “notificaciones”  las cuales son enteramente distintas.  

El  domicilio, atributo de la personalidad, tiene por objeto vincular a  una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales  intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el  “asiento jurídico de una persona”, inconfundible  con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use  en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden  algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera  categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero  no idéntica.  

El  Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define  como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del  ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos  fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador.  

Un  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia.  

Es  equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la  noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de  domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación  ha señalado:  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de  asemejar con el aludido atributo de la personalidad”  (Auto  de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).  

2.4. Del libelo  genitor se desconoce el domicilio del demandado, por ello es preciso  acudir a la regla subsidiaria contenida en el numeral 1 del artículo  28 del C.G.P., en el cual se determina que, al desconocer el  domicilio del demandado, corresponderá el conocimiento del  asunto “al  domicilio del demandante”;  para el caso concreto es Bogotá, porque así se expresa  en la parte introductoria de la demanda.  

2.5.  Frente a lo anterior, no cabe duda, salvo prueba en contrario  presentada en el momento procesal que corresponda, las autoridades  judiciales del Distrito Capital son las llamadas a conocer del  proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de  Bogotá D.C., es el competente para conocer del proceso de  custodia y cuidado personal en cuestión.  

Como  consecuencia, se  ordena remitir las diligencias, a dicha dependencia judicial y  comunicar la decisión a la otra autoridad involucrada,  haciéndole llegar copia de la misma. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.      

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