AC 2377 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2377-2021 (2021-01729-00)

        

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-01729-00  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y Cuarenta y  Tres Civil del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Joussete  Abudinen Abuchaibe y Luis Javier Marenco Rodríguez pidieron  que se declarara civilmente responsables a las sociedades Onaproject  Colombia S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., esta última en  calidad de vocera del Fideicomiso Edificio Argento, por el  incumplimiento de los siguientes contratos: (i) de «Fiducia  Mercantil de Administración Inmobiliaria Denominado  ‘FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO’»  celebrado  por las compañías demandadas; (ii) de «mandato  bajo la modalidad de carta de instrucciones»,  suscrito entre la parte demandante y la fiduciaria; y (iii) el de  «vinculación  como beneficiario de área al Fideicomiso Edificio Argento»,  pactado, igualmente, entre los accionantes y el administrador del  patrimonio autónomo. En consecuencia, solicitaron el  resarcimiento de los perjuicios ocasionados con dicha desatención.  [Archivo  digital 1DEMANDA NUEVA 2020-00107-00].  

2.        La convocante  afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del  municipio del «domicilio  principal de los demandados, de conformidad con el artículo  28, numeral primero del CGP.»  [Ibídem].  

3.        El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien  correspondió la causa por reparto, declaró probada la  excepción previa de falta de competencia que propuso Alianza  Fiduciaria S.A., con fundamento en que el pleito atañe a un  «negocio  fiduciario»,  en esa medida, «el  legislador estableció de manera privativa la competencia por  el factor territorial, al juez del domicilio del fiduciario tal como  lo señala el artículo 1241 del Código de  Comercio y dando aplicación al artículo 29 del CGP»,  dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del  circuito de la ciudad de Bogotá, ciudad donde tiene su sede  aquella compañía [Archivo  digital 06 AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS RAD. 2020-00107-00].  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta  capital también se negó a impartirle trámite con  apoyo en varios pronunciamientos de esta Sala, tras considerar que el  extremo convocante, entre varias posibilidades seleccionó el  domicilio de una de las sociedades demandadas, además, los  actos jurídicos demandados están «entroncados  (…) con  la ciudad de Barranquilla»  [archivo  digital 05AutoRechazaDemandaProponeConflicto].  

5.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De igual manera,  el numeral 3º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para  efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (resalta la Corte).  

Por  su parte el numeral 5º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2.        Aunado a lo  anterior, el artículo 1241 del Código de Comercio prevé  que «[s]erá  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario».  Sin embargo, con relación a la interpretación de este  último mandato, al interior de la Sala se han preconcebido dos  posiciones.  

2.1.        Una de ellas  está orientada a que la codificación mercantil es  «prevalente»,  pues allí se consagró una regla de competencia en  consideración a la «calidad  de las partes»,  por ende, en armonía con lo preceptuado en el canon 29 del  Código General del Proceso, prima el criterio «personal»  sobre  los demás factores territoriales contenidos en la normatividad  procesal civil, de modo que, el estrado llamado a asumir el  conocimiento de las controversias surgidas con ocasión del  «negocio  fiduciario»  es  el del «domicilio  del fiduciario».  En palabras de la Corte:  

«Es  pertinente señalar, de inicio, que a voces del artículo  1241 del Código de Comercio, ‘[s]erá  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario’,  pauta de asignación de competencia expresa, que, además,  no parece establecer el domicilio del fiduciario como fuero  concurrente, sino exclusivo, y excluyente del régimen general  previsto en el artículo 28, numeral 1, del Código  General del Proceso (que opera ‘salvo  disposición legal en contrario’).  

Nótese  que en el citado canon 1241 del estatuto mercantil no se incluyeron  expresiones como ‘es también competente’ o ‘serán  competentes, a prevención’, que suelen usarse para  denotar la existencia de foros distintos, cuya concreción  pende de la elección del demandado; además, no puede  presumirse que la asignación de competencias que realiza el  legislador sea a prevención, salvo que se exprese lo  contrario, pues ello impediría entender cabalmente ese tipo de  pautas del ordenamiento».  

Por  lo tanto, «para resolver el conflicto  presentado se hace necesario aplicar las reglas de prevalencia de la  competencia previstas en el canon 29 ejusdem, que dispone que ‘es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes’; lo  que se traduce en que, en este puntual asunto, la regla preponderante  es la prevista en la codificación mercantil, pues allí  se toma en cuenta, precisamente, una  característica personal  (la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia»  (AC2290-2019, 14 jun.).  

2.2.        La otra tesis  defiende que la ley comercial no contempló un «fuero  privativo»  de  imprescindible acatamiento por los litigantes, por el contrario,  estipuló una posibilidad adicional para que éstos  puedan acudir a la administración de justicia en busca de  obtener la solución de las controversias asociadas al «negocio  fiduciario»  (AC5520-2018,  19 dic.).  

De esta manera,  «no  se pude hablar de una cuestión prevalente, como en cierta  ocasión y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor  subjetivo, donde juega papel preponderante la ‘calidad de las  partes’, no se encuentra en juego y no se pude confundir con  los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial.  La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece  de una cualificación especial, pues no es aforada en los  términos del artículo 30, numeral 6º del Código  General del Proceso»  y «como  no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros  territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la  elección de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto,  así no lo haya explicitado, pero que aparece implícito,  allí se encuentra ubicado el domicilio de una de las  sociedades demandadas»  (AC1528-2020,  21 jul.; criterio  reiterado en AC3670-2020, 18 dic.).  

3.        Con  vista en lo anterior, este Despacho acogerá la última  de las posturas expuestas, pues, ciertamente, de la lectura del  artículo 1241 de la regulación mercantil no se infiere  una competencia «exclusiva»  en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del «fiduciario»  para  adelantar los conflictos atinentes al «negocio  fiduciario»,  por el contrario, dicho mandato prevé un criterio  complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil.  

Nótese  que si el querer del legislador era imponer un fuero «privativo»  para  el trámite de las contiendas originadas en el «negocio  fiduciario»  así lo hubiese decretado, como sí lo hizo expresamente,  verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de  edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o en los que se  ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem); o en los  concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem); o en  los litigios en los que la Nación o una entidad pública  es parte (numerales 9 y 10 Ibídem). En esas condiciones, se  debe entender que el precepto comercial aludido es un factor  territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la  jurisdicción.  

4.        Aplicadas  las anteriores premisas a la colisión  bajo examen, se tiene que el litigio planteado por los activantes,  tiene que ver con la responsabilidad contractual derivada del  incumplimiento de los contratos de «Fiducia  Mercantil de Administración Inmobiliaria Denominado  ‘FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO’» celebrado  por las compañías demandadas,  de  «mandato  bajo la modalidad de carta de instrucciones»,  suscrito entre el extremo activo y la fiduciaria y, por último,  el de «vinculación  como beneficiario de área al Fideicomiso Edificio Argento»  pactado,  igualmente, entre los accionantes y el administrador del patrimonio  autónomo; por manera que, concurrían en este evento  varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, así  como los contemplados en los numerales 3º,  5º Ibídem  y el previsto en el artículo 1241 del Código de  Comercio.  

Entonces, los  accionantes tenían la potestad de preferir el juzgado que por  el factor territorial debía desatar la controversia. Es así  como podían optar por los jueces de Barranquilla, lugar de  arraigo de una de las personas jurídicas accionadas y el sitio  de cumplimiento de las obligaciones de los negocios demandados, o los  funcionarios judiciales de la ciudad de Bogotá, en donde  estaba asentado el domicilio principal de la compañía  fiduciaria atacada.  

Con vista en lo  anterior, el extremo activo dentro de ese elenco contaba con la  oportunidad de escoger  el juez competente bajo el cual se tramitaría la controversia  que plantean en la demanda y en ejercicio  de esa facultad legal  atribuyó,  claramente, el conocimiento del asunto al juzgador de Barranquilla,  dado que allí se encuentra la sede principal de la sociedad  Onaproject  Colombia S.A.S. [Folios  78 a 82 , archivo digital 1DEMANDA NUEVA 2020-00107-00],  esto es, una de las empresas que integran la parte antagonista.  

5.  En  consecuencia, si  con fundamento en las prerrogativas  que la ley les otorga, los actores seleccionaron al Juzgado Civil del  Circuito de Barranquilla y ello se ajusta a lo informado en la  demanda, es este y no el juez de Bogotá quien debe continuar  con el adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá  ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para seguir  conociendo del mencionado proceso, y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla, es el competente para asumir el conocimiento del juicio  de responsabilidad civil contractual referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el  juicio.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *