AC 2376 2021

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AC2376-2021 (2021-01706-00)

        

AC2376-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-01706-00  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de Pacho (Cundinamarca) y Diecisiete Civil del Circuito de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El Grupo de  Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda  contra José Ignacio Rodríguez Pinzón para que se  impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de  energía eléctrica sobre el predio rural ‘La  Meseta’,  situado en el municipio de Pacho, Cundinamarca e identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 170-2350. [Folios  24 a 27, archivo digital 01ProcesoServidumbre].  

2.        La convocante  afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del  municipio donde se localiza el bien que «soportará  el gravamen de servidumbre»  y,  además, por el «domicilio»  del enjuiciado.  [Ibídem].  

3.        El anterior  asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho,  autoridad que en auto de 12 de febrero de 2019 admitió el  libelo introductorio [Folios  44 y 45, Ibídem]  y una vez enterado de éste, el extremo pasivo se opuso a las  aspiraciones de la entidad querellante. [Folios  71 a 88, Ibídem].  

4.        Agotada la  inspección judicial del fundo referido, en proveído del  22 de septiembre de 2020 el estrado aludido se rehusó a  continuar con el conocimiento de la controversia en razón de  la naturaleza pública de la entidad demandante, y ordenó  remitirlo a los jueces civiles del circuito de Bogotá. [Folio  172 a 179, Ibídem].  

5.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital  también se negó a impartirle trámite, por  considerar: (i)  que  se desconoció el principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»,  pues «no  [se]  rechazó  la demanda en la oportunidad procesal pertinente»  y  los contendientes guardaron silencio respecto de la competencia; (ii)  que  se le impuso una carga al antagonista, quien deberá  desplazarse a Bogotá para resistir las pretensiones del  escrito inaugural y no cuenta con recursos económicos  suficientes para ello y; (iii)  que  el pronunciamiento citado por el Despacho remitente es «posterior  al inicio del proceso».  [archivo  digital 22 Conflicto Competencia Juzg. Pacho].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos foros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como  las relativas a la imposición, variación y extinción  de servidumbres, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de  la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia ‘en consideración a la calidad de las  partes’ prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la disputa, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4.        Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla  situado en el municipio de Pacho – Cundinamarca, el  conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese  territorio, porque quien acude a la jurisdicción es el Grupo  de Energía de Bogotá S.A., «empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994 (…)»3,  cuya composición, según sus estatutos societarios, esta  integrado por aportes del Estado en un «51%  del capital social»  y  comoquiera que el parágrafo del canon 104 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (resalta la Corte), no  cabe duda de que su naturaleza es pública, por lo que, en  virtud de esa calidad,  de  conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad  de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio  principal de dicho ente, esto es, la ciudad de Bogotá. [Folio  2, archivo digital 01ProcesoServidumbre].  

Atañedero a  los argumentos del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá  en torno al desconocimiento del principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»  y de que el demandado carece de recursos para desplazarse a la  capital para atender el trámite del juicio, se reitera, no son  de recibo en esta sede, porque siendo improrrogable la regla de  competencia que disciplina el asunto, ni las partes ni el  administrador de justicia tienen margen de disposición al  respecto, circunstancia que impone que, aun en el estadio en que se  encuentra la actuación, se pueda estudiar ésta y  fijarla en el funcionario que legalmente corresponde.  

5.        Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión del expediente al  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, al que le  corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento de la imposición  de servidumbre referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pacho, Cundinamarca y a las partes e intervinientes en el juicio.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los          fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene          la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia          (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3https://www.grupoenergiabogota.com/transmision/content/download/21932/321698/file/Estatutos%20Sociales%20-%20versio%CC%81n%20marzo%202019.pdf.  

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