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AC2376-2021 (2021-01706-00)
AC2376-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01706-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda contra José Ignacio Rodríguez Pinzón para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio rural ‘La Meseta’, situado en el municipio de Pacho, Cundinamarca e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 170-2350. [Folios 24 a 27, archivo digital 01ProcesoServidumbre].
2. La convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del municipio donde se localiza el bien que «soportará el gravamen de servidumbre» y, además, por el «domicilio» del enjuiciado. [Ibídem].
3. El anterior asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, autoridad que en auto de 12 de febrero de 2019 admitió el libelo introductorio [Folios 44 y 45, Ibídem] y una vez enterado de éste, el extremo pasivo se opuso a las aspiraciones de la entidad querellante. [Folios 71 a 88, Ibídem].
4. Agotada la inspección judicial del fundo referido, en proveído del 22 de septiembre de 2020 el estrado aludido se rehusó a continuar con el conocimiento de la controversia en razón de la naturaleza pública de la entidad demandante, y ordenó remitirlo a los jueces civiles del circuito de Bogotá. [Folio 172 a 179, Ibídem].
5. Al recibir las diligencias, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital también se negó a impartirle trámite, por considerar: (i) que se desconoció el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», pues «no [se] rechazó la demanda en la oportunidad procesal pertinente» y los contendientes guardaron silencio respecto de la competencia; (ii) que se le impuso una carga al antagonista, quien deberá desplazarse a Bogotá para resistir las pretensiones del escrito inaugural y no cuenta con recursos económicos suficientes para ello y; (iii) que el pronunciamiento citado por el Despacho remitente es «posterior al inicio del proceso». [archivo digital 22 Conflicto Competencia Juzg. Pacho].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos foros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como las relativas a la imposición, variación y extinción de servidumbres, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia ‘en consideración a la calidad de las partes’ prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la disputa, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla situado en el municipio de Pacho – Cundinamarca, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es el Grupo de Energía de Bogotá S.A., «empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 (…)»3, cuya composición, según sus estatutos societarios, esta integrado por aportes del Estado en un «51% del capital social» y comoquiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (resalta la Corte), no cabe duda de que su naturaleza es pública, por lo que, en virtud de esa calidad, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente, esto es, la ciudad de Bogotá. [Folio 2, archivo digital 01ProcesoServidumbre].
Atañedero a los argumentos del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en torno al desconocimiento del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» y de que el demandado carece de recursos para desplazarse a la capital para atender el trámite del juicio, se reitera, no son de recibo en esta sede, porque siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes ni el administrador de justicia tienen margen de disposición al respecto, circunstancia que impone que, aun en el estadio en que se encuentra la actuación, se pueda estudiar ésta y fijarla en el funcionario que legalmente corresponde.
5. Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre referenciada.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca y a las partes e intervinientes en el juicio.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3https://www.grupoenergiabogota.com/transmision/content/download/21932/321698/file/Estatutos%20Sociales%20-%20versio%CC%81n%20marzo%202019.pdf.