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AC2375-2021 (2021-01801-00)
AC2375-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01801-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisión de la demanda de exequatur presentada por Yudy López Reyes y Manuel Fernando Gaspar Da Motta.
I. ANTECEDENTES
1. Los peticionarios contrajeron matrimonio el 3 de marzo de 2018 en París – Francia, el cual fue protocolizado ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, mediante escritura de 21 de septiembre del mismo año.
2. Durante la vigencia de dicho matrimonio no procrearon hijos.
3. Los cónyuges, de común acuerdo, presentaron ante la Alcaldía del Distrito 10 de París el acuerdo de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio suscrito ante el Notario de Deauville (Calvados) el 20 de mayo de 2019.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 605 del Código General del Proceso precisa que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
De la transcripción de dicho canon se advierte con facilidad que, uno de los presupuestos esenciales de la solicitud de exequatur, es que se trate de una sentencia judicial foránea o de un pronunciamiento extranjero que tenga dicho carácter, calidad que no puede predicarse del acta notarial traída por los solicitantes en este asunto, documento cuyo propósito, distinto al de las sentencias, es el de dar fe de una declaración de voluntad expresada por los firmantes.
2. Téngase en cuenta que, legajos de naturaleza similar al del aquí adosado, no requieren ser homologados a través del procedimiento incoado, pues, para que sus efectos sean extensivos en Colombia, basta con presentar la protocolización de los mismos (apostillaje) ante la autoridad notarial nacional.
Así lo destacó esta Corporación en la providencia que viene de citarse al acotar que para la ratificación de acuerdos como el traído a estas actuaciones «se halla previsto un trámite más expedito, como lo es la protocolización del documento extranjero y de ser el caso, su traducción oficial, ante la correspondiente autoridad registral patria, tendiente a inscribir la modificación del estado civil en el respectivo registro civil de matrimonio de los divorciados y de esa manera lograr los efectos jurídicos pretendidos», (reiterada en AC3292-2020, dic. 7, Rad: 2020-02503).
3. De cara a las anteriores consideraciones, deviene irrefutable que el trámite del exequatur demandado adolece de una de las exigencias previstas legalmente para su iniciación, habida cuenta que no contiene una decisión proveniente de autoridad judicial del país de origen, sino que se trata de un acuerdo otorgado ante notario, sin que exista prueba que el mismo equivale a un fallo judicial en el ordenamiento jurídico de Francia donde fue suscrito, razón por la cual, se procederá en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 607 del nuevo estatuto de procedimiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de exequátur presentada por Yudy López Reyes y Manuel Fernando Gaspar Da Motta.
Segundo: Devolver los anexos del aludido escrito introductorio, sin necesidad de desglose, previas las respectivas constancias.
Tercero. Reconocer personería para actuar, al Dr. Alexander Amaya Martínez, como apoderado judicial de los solicitantes, conforme al mandato conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada