AC 2375 2021

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AC2375-2021 (2021-01801-00)

        

AC2375-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01801-00  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de exequatur presentada por Yudy López  Reyes y Manuel Fernando Gaspar Da Motta.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los  peticionarios contrajeron matrimonio el 3 de marzo de 2018 en París  – Francia, el cual fue protocolizado ante la Notaría  Primera del Círculo de Bogotá, mediante escritura de 21  de septiembre del mismo año.  

2. Durante la  vigencia de dicho matrimonio no procrearon hijos.  

3. Los cónyuges,  de común acuerdo, presentaron ante la Alcaldía del  Distrito 10 de París el acuerdo de divorcio y cesación  de efectos civiles del matrimonio suscrito ante el Notario de  Deauville (Calvados) el 20 de mayo de 2019.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  605 del Código General del Proceso precisa que “Las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia”.  

De  la transcripción de dicho canon se advierte con facilidad que,  uno de los presupuestos esenciales de la solicitud de exequatur, es  que se trate de una sentencia judicial foránea o de un  pronunciamiento extranjero que tenga dicho carácter, calidad  que no puede predicarse del acta notarial traída por los  solicitantes en este asunto, documento cuyo propósito,  distinto al de las sentencias, es el de dar fe de una declaración  de voluntad expresada por los firmantes.  

2.  Téngase en cuenta que, legajos de naturaleza similar al del  aquí adosado, no requieren ser homologados a través del  procedimiento incoado, pues, para que sus efectos sean extensivos en  Colombia, basta con presentar la protocolización de los mismos  (apostillaje) ante la autoridad notarial nacional.  

Así  lo destacó esta Corporación en la providencia que viene  de citarse al acotar que para la ratificación de acuerdos como  el traído a estas actuaciones «se  halla previsto un trámite más expedito, como lo es la  protocolización del documento extranjero y de ser el caso, su  traducción oficial, ante la correspondiente autoridad  registral patria, tendiente a inscribir la modificación del  estado civil en el respectivo registro civil de matrimonio de los  divorciados y de esa manera lograr los efectos jurídicos  pretendidos»,  (reiterada en AC3292-2020, dic. 7, Rad: 2020-02503).  

3. De cara a las  anteriores consideraciones, deviene irrefutable que el trámite  del exequatur demandado adolece de una de las exigencias previstas  legalmente para su iniciación, habida cuenta que no contiene  una decisión proveniente de autoridad judicial del país  de origen, sino que se trata de un acuerdo otorgado ante notario, sin  que exista prueba que el mismo equivale a un fallo judicial en el  ordenamiento jurídico de Francia donde fue suscrito, razón  por la cual, se procederá en la forma dispuesta en el numeral  2º del artículo 607 del nuevo estatuto de procedimiento  civil.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

Primero:  Rechazar  la demanda de exequátur presentada por Yudy  López Reyes y Manuel Fernando Gaspar Da Motta.  

Segundo:  Devolver  los anexos del aludido escrito introductorio, sin necesidad de  desglose, previas las respectivas constancias.  

Tercero.  Reconocer  personería para actuar, al Dr. Alexander Amaya Martínez,  como apoderado judicial de los solicitantes, conforme al mandato  conferido.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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