AC 2374 2021

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AC2374-2021 (2021-01647-00)

        

AC2374-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-01647-00  

Bogotá D.C., dieciséis  (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el recurso de queja  interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 8 de  abril de 2021, a través de la cual se revocó la  concesión1  del recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ivonne de la Espriella  Vergara, Jhon Khalet y Jeansueth Sayas de la Espriella, Regina Sayas  Narváez, Luz Marina y Leonardo Fabio Díaz Recuero,  Yasmira Elena Mercado Díaz y Luis Eduardo Sayas Díaz,  reclamaron que se declarara a la Clínica Fundación  María Reina, civilmente responsable de los daños  ocasionados con la muerte del señor Jhon Jairo Sayas Díaz  (compañero permanente, padre, hijo y hermano de los  demandantes), ocurrida el 15 de julio de 2012, como resultado de la  mala praxis médica brindada en la institución  convocada.  

La consorte y los hijos del  fallecido tasaron su  menoscabo patrimonial en $503.124.798 (lucro cesante); a título  de perjuicios inmateriales, los citados y la madre del occiso  reclamaron 100 SMLMV, mientras cada uno de los tres hermanos calculó  su daño moral en 50 SMLMV, para un total de $479.516.050 por  este concepto.  

2. Mediante sentencia de 1º  de abril de 2019, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), negó  las pretensiones. La parte actora apeló.  

3. En fallo de 26 de agosto de  2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo  confirmó la decisión del a-quo.  Los reclamantes formularon el recurso extraordinario de casación.  

4. Por auto de 8 de febrero de  2021, el ad quem  concedió la censura por hallar satisfechos los presupuestos  necesarios para ello; empero, ante la reposición impetrada por  el extremo demandado, el 8 de abril posterior reconsideró su  postura, porque el interés económico de cada recurrente  era inferior a 1.000 SMLMV.  

5. Inconforme con la última  decisión, el extremo activo de la litis propuso reposición  y en subsidio queja, arguyendo que “el  interés para recurrir en casación como lo explica la  misma Corte Suprema de Justicia (…),  se encuentra supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se concede o niega en  la sentencia. En el caso que nos ocupa se tiene que el valor de las  pretensiones de la demanda fue(…)  estimad[o]  en (…)  $982.640.848,  el cual corresponde al valor que se negó en la sentencia del  26 de agosto de 2020, valor que como lo indicó su despacho en  la providencia recurrida, supera los 1.000 smlmv, cumpliéndose  así, con el requisito de la cuantía para acudir al  recurso extraordinario de casación”.  

6.  En proveído  de 3 de mayo de 2021, se declaró improcedente la censura  horizontal y se concedió la expedición de copias, tras  establecer que la queja debió ser interpuesta como principal y  no subsidiaria, de acuerdo con las previsiones del artículo  353 del Código General del Proceso.  

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 352 del  Código General del Proceso establece que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

El fin primordial de la queja,  cuando no se concede el recurso de casación, es que el  superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada  por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se  circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de  conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley  adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en  el artículo 369 ejúsdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2. Dentro de los requisitos  para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación,  el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.  

Por lo tanto, dicho interés  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o  desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución  desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma».  (CSJ  AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando CSJ AC, 28 ago.  2012, rad. 01238-00).  

De conformidad con el citado  artículo 338, el interés mínimo para recurrir en  casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la  decisión censurada, ascendía a $877’802.000.  

2.1. Ahora bien, de acuerdo a  la reiterada doctrina de la Corte, cuando los demandantes conformaron  un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de  acumulación de pretensiones, «el  agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en  particular, dado que la ley los considera independientes en el  desarrollo de la relación jurídica procesal»  (CSJ  AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb.,  rad. 2020-00213-00).  

De ahí  que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al  menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés  para recurrir, conforme lo establece la norma en comento, según  la cual:  “cuando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente”.  

3. En el sub  examine, a fin de  determinar la cuantía para recurrir debe acudirse a los  valores pedidos en la demanda y, en esa medida, el interés de  los convocantes está sujeto a las pretensiones iniciales.  

Aclarado lo anterior, al  revisar el libelo introductor, se  encuentra que todos los accionantes al acudir a la jurisdicción,  reclamaron además de la declaratoria de responsabilidad civil  de la parte demandada, que se le condenara a indemnizar los  perjuicios ocasionados con la muerte de su familiar.  

Ivonne de la Espriella Vergara,  consorte del occiso pidió para sí, la suma de  $251.562.399, por concepto de lucro cesante, más $73.771.700  (100 SMLMV2)  por el daño moral, para un total de $325.334.099; cada  descendiente deprecó un monto de $83.854.133 y 100 SMLMV,  mientras la madre y los hermanos del difunto, incoaron el  equivalente, en su orden, a 100 y 50 SMLMV, por la aflicción  sufrida con la pérdida de su ser querido.  

Las cifras  anteriores deben actualizarse desde la presentación de la  demanda (30 ago. 2017) hasta la fecha en que el juzgador de segunda  instancia decidió el asunto (26 ago. 2020).  Lo anterior, porque, se reitera, cuando la sentencia  es íntegramente desestimatoria, el interés para  recurrir se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor.  

Para indexar esos montos de  dinero con  base en el índice de precios al consumidor – IPC, se  tendrá en cuenta la siguiente fórmula3:  

Íf  

Vp  = Vh ———- :  

Íi  

Realizada la operación,  se obtiene el resultado que sigue:  

105,13  

Vp  = $251.562.399  x   ———- = $277.219.654  

95,40  

105,13  

Vp  = $83.854.133 x  ————- = $92.406.551  

95,40  

Los perjuicios inmateriales  fijados en 100 y 50 salarios mínimos, para el año de  emisión de la sentencia, correspondían a las sumas de  $87.780.200 y $43.890.100, respectivamente.  

Luego, al  sumar los valores actualizados por los conceptos reclamados, lo  pretendido por la compañera de la víctima asciende a  $364.999.854, por los hijos a $180.186.751, por la progenitora a  $87.780.200 y por cada uno de los hermanos a $43.890.100, cifras  que guardan correspondencia con el valor actual de la determinación  perjudicial de los recurrentes de forma separada como litisconsortes  facultativos, y ninguno supera el fijado en la ley como monto del  perjuicio que habilita el recurso impetrado ($877.802.000 para el año  2020).  

4.  Lo anterior conduce  a concluir que la casación estuvo bien denegada y así  se declarará, pues, ciertamente, los impugnantes no tienen el  interés para recurrir que alegan, por cuanto, considerada  individualmente la lesión pecuniaria causada por la sentencia  proferida el ad quem,  no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa  providencia a través del referido instrumento extraordinario.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

SEGUNDO. DEVOLVER  la presente actuación al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Auto          de 8 de febrero de 2021.  

2          Para          el año de presentación de la demanda (2017).  

3          En          donde:          

Vp          es el valor presente que debe calcularse;          

Vh          es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que          para este caso son dos: $251.562.399 y $83.854.133.          

Íf          es el índice final para octubre de 2019, que equivale a          105.13; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el          reportado para el mes de agosto de 2017, que fue 95,40. (según          puede consultarse en:           https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-historico.

      

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