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AC2374-2021 (2021-01647-00)
AC2374-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01647-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 8 de abril de 2021, a través de la cual se revocó la concesión1 del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
1. Ivonne de la Espriella Vergara, Jhon Khalet y Jeansueth Sayas de la Espriella, Regina Sayas Narváez, Luz Marina y Leonardo Fabio Díaz Recuero, Yasmira Elena Mercado Díaz y Luis Eduardo Sayas Díaz, reclamaron que se declarara a la Clínica Fundación María Reina, civilmente responsable de los daños ocasionados con la muerte del señor Jhon Jairo Sayas Díaz (compañero permanente, padre, hijo y hermano de los demandantes), ocurrida el 15 de julio de 2012, como resultado de la mala praxis médica brindada en la institución convocada.
La consorte y los hijos del fallecido tasaron su menoscabo patrimonial en $503.124.798 (lucro cesante); a título de perjuicios inmateriales, los citados y la madre del occiso reclamaron 100 SMLMV, mientras cada uno de los tres hermanos calculó su daño moral en 50 SMLMV, para un total de $479.516.050 por este concepto.
2. Mediante sentencia de 1º de abril de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), negó las pretensiones. La parte actora apeló.
3. En fallo de 26 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión del a-quo. Los reclamantes formularon el recurso extraordinario de casación.
4. Por auto de 8 de febrero de 2021, el ad quem concedió la censura por hallar satisfechos los presupuestos necesarios para ello; empero, ante la reposición impetrada por el extremo demandado, el 8 de abril posterior reconsideró su postura, porque el interés económico de cada recurrente era inferior a 1.000 SMLMV.
5. Inconforme con la última decisión, el extremo activo de la litis propuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que “el interés para recurrir en casación como lo explica la misma Corte Suprema de Justicia (…), se encuentra supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se concede o niega en la sentencia. En el caso que nos ocupa se tiene que el valor de las pretensiones de la demanda fue(…) estimad[o] en (…) $982.640.848, el cual corresponde al valor que se negó en la sentencia del 26 de agosto de 2020, valor que como lo indicó su despacho en la providencia recurrida, supera los 1.000 smlmv, cumpliéndose así, con el requisito de la cuantía para acudir al recurso extraordinario de casación”.
6. En proveído de 3 de mayo de 2021, se declaró improcedente la censura horizontal y se concedió la expedición de copias, tras establecer que la queja debió ser interpuesta como principal y no subsidiaria, de acuerdo con las previsiones del artículo 353 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejúsdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2. Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.
Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando CSJ AC, 28 ago. 2012, rad. 01238-00).
De conformidad con el citado artículo 338, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada, ascendía a $877’802.000.
2.1. Ahora bien, de acuerdo a la reiterada doctrina de la Corte, cuando los demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de acumulación de pretensiones, «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb., rad. 2020-00213-00).
De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece la norma en comento, según la cual: “cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente”.
3. En el sub examine, a fin de determinar la cuantía para recurrir debe acudirse a los valores pedidos en la demanda y, en esa medida, el interés de los convocantes está sujeto a las pretensiones iniciales.
Aclarado lo anterior, al revisar el libelo introductor, se encuentra que todos los accionantes al acudir a la jurisdicción, reclamaron además de la declaratoria de responsabilidad civil de la parte demandada, que se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la muerte de su familiar.
Ivonne de la Espriella Vergara, consorte del occiso pidió para sí, la suma de $251.562.399, por concepto de lucro cesante, más $73.771.700 (100 SMLMV2) por el daño moral, para un total de $325.334.099; cada descendiente deprecó un monto de $83.854.133 y 100 SMLMV, mientras la madre y los hermanos del difunto, incoaron el equivalente, en su orden, a 100 y 50 SMLMV, por la aflicción sufrida con la pérdida de su ser querido.
Las cifras anteriores deben actualizarse desde la presentación de la demanda (30 ago. 2017) hasta la fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto (26 ago. 2020). Lo anterior, porque, se reitera, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, el interés para recurrir se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor.
Para indexar esos montos de dinero con base en el índice de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula3:
Íf
Vp = Vh ———- :
Íi
Realizada la operación, se obtiene el resultado que sigue:
105,13
Vp = $251.562.399 x ———- = $277.219.654
95,40
105,13
Vp = $83.854.133 x ————- = $92.406.551
95,40
Los perjuicios inmateriales fijados en 100 y 50 salarios mínimos, para el año de emisión de la sentencia, correspondían a las sumas de $87.780.200 y $43.890.100, respectivamente.
Luego, al sumar los valores actualizados por los conceptos reclamados, lo pretendido por la compañera de la víctima asciende a $364.999.854, por los hijos a $180.186.751, por la progenitora a $87.780.200 y por cada uno de los hermanos a $43.890.100, cifras que guardan correspondencia con el valor actual de la determinación perjudicial de los recurrentes de forma separada como litisconsortes facultativos, y ninguno supera el fijado en la ley como monto del perjuicio que habilita el recurso impetrado ($877.802.000 para el año 2020).
4. Lo anterior conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así se declarará, pues, ciertamente, los impugnantes no tienen el interés para recurrir que alegan, por cuanto, considerada individualmente la lesión pecuniaria causada por la sentencia proferida el ad quem, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través del referido instrumento extraordinario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Auto de 8 de febrero de 2021.
2 Para el año de presentación de la demanda (2017).
3 En donde:
Vp es el valor presente que debe calcularse;
Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso son dos: $251.562.399 y $83.854.133.
Íf es el índice final para octubre de 2019, que equivale a 105.13; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de agosto de 2017, que fue 95,40. (según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-historico.