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STC7962-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7962-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00786-01
(Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Orlando Arturo Coronado Parejo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio que inició (SL4038-2020, rad. 81836).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Monómeros Colombovenezolanos S.A. y la Precoperativa de Empaque y Embalaje Cooembal, con la finalidad de obtener la declaratoria de existencia de un contrato realidad del 1 de marzo de 1997 al 19 de agosto de 2010, el pago de las prestaciones y la respectiva indemnización, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Barranquilla, quien accedió al petitum.
Agregó que ambas partes apelaron, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió modificar la decisión, «en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2007, salvo las cesantías y sus intereses»; y, luego de haber sido denegada, en principio, la impugnación extraordinaria propuesta por la entidad pagadora, se declaró la nulidad de lo actuado y se concedió el recurso, luego de lo cual la homóloga de Descongestión n.º 4 casó parcialmente el fallo del ad quem y, en sede de instancia, modificó las condenas.
Por lo anterior, el gestor cuestionó que esa sentencia «no tuvo en cuenta en sus consideraciones los argumentos expuestos en la réplica por el apoderado del señor ORLANDO CORONADO en el entendido de afirmar que Monómeros SA no cuestionó en el recurso de apelación la decisión del a quo, mediante la cual condenó a la empresa al pago de la sanción contenida en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990 hasta la fecha de su pago, por lo que la oportunidad para atacar esa condena quedó superada al no hacerlo en la alzada», desconociendo el principio de congruencia.
3. En tal virtud, pidió «ordenar a la SALA DE DESCONGESTION N° 4, SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MAGISTRADO PONENTE GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, dejar sin efectos la SENTENCIA SL4038-2020 Radicación N° 81836, del 29 de septiembre de 2020 la cual se resolvió CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO contra la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA – MONÓMEROS SA y la PRECOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COOEMBAL PCTA, en cuanto al límite de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Colpensiones dijo que «se debe declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Barranquilla».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. expuso que «una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
3. Monómeros Colombovenezolanos S.A. manifestó que «el actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales, que considera transgredidos con la expedición de la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto al interior de un proceso laboral seguido por la parte actora en contra de mi representada; sentencia en sede de casación que fue proferida con fecha de 29 de septiembre de 2020 y según el relato de la parte actora, aun cuando difiere en su relato, indica que le fue notificada a las partes el día 18 de octubre de 2020 lo que en todo caso, resulta ser más de 6 meses atrás de la interposición de esta tutela, por lo que es claro que esta tutela no supera el test de procedibilidad, pues NO cumple con el requisito de inmediatez señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ya que dejó transcurrir todo este tiempo desde la fecha a partir de la cual reclama sus pretensiones».
4. La Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada relievó que «como bien lo señala el accionante, fue en sede de instancia que esta Sala modificó, el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, condenando a la demandada Monómeros Colombo Venezolanos SA y solidariamente a la Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal PCTA, a pagar al demandante, señor Orlando Arturo Coronado Parejo, el valor igual al último salario diario, es decir, la suma de $31.619,06, por cada día de retardo a partir del 5 de agosto de 2007 hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a la doctrina reiterada y uniforme plasmada en la jurisprudencia de esta Corporación».
También explicó que «el principio de consonancia no implica una restricción absoluta de la competencia del juez de segundo grado para conocer los aspectos íntima o consecuencialmente relacionados con la apelación».
5. La homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla argumentó que «la parte hoy accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto al resolver el recurso de apelación se hizo teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., atendiendo la normatividad vigente para resolver el caso en concreto e igualmente, aplicando los criterios jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la litis, como son las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, del 14 de mayo de 1981, proceso ordinario de Cecilia Castillo de Lamilla contra herederos de Flavio Cabrera Dussan , Sentencia del 6 de Diciembre de 2006 con radicación: 257134 , de donde fluye que la decisión adoptada por esta Sala de Decisión se ajustó a lo debatido, a la realidad probatoria obrante en el expediente y a la aplicación de las normas y la jurisprudencia sobre el particular».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque «la providencia objeto de reproche contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión (casar parcialmente el fallo de segunda instancia y modificar el numeral quinto de la sentencia de primer grado), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
IMPUGNACIÓN
El mandatario judicial del censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que se «desconoce el precedente vinculante de la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en materia de principio de consonancia en sede de casación cuando no fue objeto de recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL4038-2020, rad. 81836), por casar parcialmente el fallo estimatorio del tribunal ad quem y, en sede de instancia, disponer el reconocimiento de intereses moratorios solo hasta la fecha de finalización del vínculo laboral.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación casó parcialmente el fallo ad quem, y, en sede de instancia, condenó a la contraparte del memorialista a pagarle «el valor igual al último salario diario, es decir, la suma de $31.619,06, por cada día de retardo a partir del 5 de agosto de 2007 hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo cuarto propuesto por la convocada en dicho asunto, relacionado con la infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, porque «el yerro del ad quem es protuberante y esencial, pues condenó a Monómeros S.A., al pago de la indemnización del artículo 99 desde el 05 de agosto de 2007 hasta que se efectúe el pago y lo condenó también a cancelar la indemnización del artículo 65 del C.S.T., desde la fecha de terminación hasta que se efectúe el pago, imponiendo de manera concomitante ambas sanciones, contrariando expresamente el sentido real de la norma, tal como lo ha explicado la honorable Corte Suprema de Justicia», la autoridad enjuiciada señaló que:
«Aduce la sociedad recurrente que incurrió el ad quem en un yerro protuberante al condenar a Monómeros SA, al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 5 de agosto de 2007 hasta que se efectúe el pago y condenarla también a cancelar la indemnización del artículo 65 del CST, desde la fecha de terminación hasta que se efectúe el pago, imponiéndole de manera concomitante ambas sanciones.
Sostiene que la previsión del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, busca castigar la no consignación de las cesantías en el fondo a 15 de febrero de cada año, obligación que se extiende durante la vigencia del contrato, pero no más allá, por tal motivo la condena a la indemnización prevista en la norma, ha debido hacerse desde agosto de 2007 tal como lo hizo el juzgador, pero no hasta que se efectúe el pago, como se ordenó, sino hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010.
En la sentencia confutada, el colegiado modificó en el numeral segundo de la parte resolutiva, el numeral tercero de la sentencia apelada, específicamente las condenas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto, y confirmó en todo lo demás, lo que significa que las condenas por las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, se mantuvieron en la forma como las estableció el a quo, que al respecto dijo:
CUARTO: CONDENAR a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar a la parte demandante señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C. S. T. en suma igual al último salario diario ($31.619,066.00 pesos) por cada día de retardo a partir del día 31 de Agosto de 2010, hasta por 24 meses y en adelante deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago.
QUINTO: CONDENAR a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar al demandante, señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, el valor igual al último salario diario, es decir, la suma de $31.619,066.00 pesos, por cada día de retardo a partir del 05 de agosto de 2007 hasta que se efectúe su pago, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
En lo concerniente a lo anterior, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL15097-2014, lo que se transcribe:
“Ahora bien, el juez de apelaciones al prohijar la decisión adoptada por el a quo en torno a la procedencia de la indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo contemplada en la L. 50/1990, art. 99, hizo suyos los planteamientos del juez de primer grado, consistentes en que la procedencia de aquélla «esta (sic) originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre», de donde derivó las condenas en los términos reseñados en el itinerario procesal, «a razón de un día de salario (…) hasta que el demandado realice el pago oportuno».
Por su parte, la censura predica que «si no se han consignado los valores correspondientes a las cesantías y no ha habido consignación oportuna, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral».
En tal contexto, desde ya se advierte que la razón está del lado del recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
Luego, el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral”.
Por las razones expuestas se casará parcialmente la sentencia enjuiciada, en cuanto confirmó el fallo del a quo, condenando a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, hasta que se efectúe su pago» (Se destaca).
De esa manera, el estrado censurado concluyó que «en sede de instancia de modificará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia para limitar la condena por la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no hasta el momento en que se efectúe el pago, como lo ordenó el a quo, sino hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010» (Se destaca).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA