STC7962 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7962-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7962-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00786-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 5 de mayo de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Orlando  Arturo Coronado Parejo contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital e igualdad,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio que  inició (SL4038-2020, rad. 81836).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda contra Monómeros Colombovenezolanos S.A. y la  Precoperativa de Empaque y Embalaje Cooembal, con la finalidad de  obtener la declaratoria de existencia de un contrato realidad del 1  de marzo de 1997 al 19 de agosto de 2010, el pago de las prestaciones  y la respectiva indemnización, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Barranquilla,  quien accedió al  petitum.  

Agregó  que ambas partes apelaron, por lo que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad resolvió modificar la decisión,  «en  el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de  prescripción frente a las acreencias causadas con anterioridad  al 19 de agosto de 2007, salvo las cesantías y sus intereses»;  y, luego de haber sido denegada, en principio, la impugnación  extraordinaria propuesta por la entidad pagadora, se declaró  la nulidad de lo actuado y se concedió el recurso, luego de lo  cual la homóloga de Descongestión n.º  4 casó parcialmente el fallo del ad  quem  y, en sede de instancia, modificó las condenas.  

Por lo anterior,  el gestor cuestionó que esa sentencia «no  tuvo en cuenta en sus consideraciones los argumentos expuestos en la  réplica por el apoderado del señor ORLANDO CORONADO en  el entendido de afirmar que Monómeros SA no cuestionó  en el recurso de apelación la decisión del a quo,  mediante la cual condenó a la empresa al pago de la sanción  contenida en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990 hasta  la fecha de su pago, por lo que la oportunidad para atacar esa  condena quedó superada al no hacerlo en la alzada»,  desconociendo el principio de congruencia.  

3.   En tal virtud, pidió «ordenar  a la SALA DE DESCONGESTION N° 4, SALA DE CASACION LABORAL CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. MAGISTRADO PONENTE GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ  JIMÉNEZ, dejar sin efectos la SENTENCIA SL4038-2020 Radicación  N° 81836, del 29 de septiembre de 2020 la cual se resolvió  CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintiocho (28) de  noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por  ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO contra la sociedad MONÓMEROS  COLOMBO VENEZOLANOS SA – MONÓMEROS SA y la PRECOPERATIVA  DE EMPAQUE Y EMBALAJE COOEMBAL PCTA, en cuanto al límite de la  sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de  1990».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Colpensiones dijo que «se debe declarar  improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de  Barranquilla».  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. expuso que «una  vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad,  la página web de la rama judicial, así como el escrito  de tutela se pudo establecer que en el proceso laboral de la  referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como  tampoco a este Patrimonio».  

3.  Monómeros Colombovenezolanos S.A.  manifestó que «el  actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  transgredidos con la expedición de la sentencia que resolvió  el recurso de casación interpuesto al interior de un proceso  laboral seguido por la parte actora en contra de mi representada;  sentencia en sede de casación que fue proferida con fecha de  29 de septiembre de 2020 y según el relato de la parte actora,  aun cuando difiere en su relato, indica que le fue notificada a las  partes el día 18 de octubre de 2020 lo que en todo caso,  resulta ser más de 6 meses atrás de la interposición  de esta tutela, por lo que es claro que esta tutela no supera el test  de procedibilidad, pues NO cumple con el requisito de inmediatez  señalado por la Corte Constitucional en reiterada  jurisprudencia, ya que dejó transcurrir todo este tiempo desde  la fecha a partir de la cual reclama sus pretensiones».  

4. La  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  relievó que «como  bien lo señala el accionante, fue en sede de instancia que  esta Sala modificó, el numeral quinto de la parte resolutiva  de la sentencia de primer grado, condenando a la demandada Monómeros  Colombo Venezolanos SA y solidariamente a la Precooperativa de  Empaque y Embalaje Coembal PCTA, a pagar al demandante, señor  Orlando Arturo Coronado Parejo, el valor igual al último  salario diario, es decir, la suma de $31.619,06, por cada día  de retardo a partir del 5 de agosto de 2007 hasta la fecha de  finalización del contrato de trabajo del demandante, que fue  el 19 de agosto de 2010, por concepto de indemnización  contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a  la doctrina reiterada y uniforme plasmada en la jurisprudencia de  esta Corporación».  

También  explicó que «el  principio de consonancia no implica una restricción absoluta  de la competencia del juez de segundo grado para conocer los aspectos  íntima o consecuencialmente relacionados con la apelación».  

5. La homóloga  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla argumentó  que «la  parte hoy accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental  alguno, por cuanto al resolver el recurso de apelación se hizo  teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el  artículo 66 A del C.P.T.S.S., atendiendo la normatividad  vigente para resolver el caso en concreto e igualmente, aplicando los  criterios jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la  litis, como son las sentencias de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Laboral, del 14 de mayo de 1981, proceso  ordinario de Cecilia Castillo de Lamilla contra herederos de Flavio  Cabrera Dussan , Sentencia del 6 de Diciembre de 2006 con radicación:  257134 , de donde fluye que la decisión adoptada por esta Sala  de Decisión se ajustó a lo debatido, a la realidad  probatoria obrante en el expediente y a la aplicación de las  normas y la jurisprudencia sobre el particular».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo porque «la  providencia objeto de reproche contiene motivos razonables, porque,  para arribar a esa conclusión (casar parcialmente el fallo de  segunda instancia y modificar el numeral quinto de la sentencia de  primer grado), fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial».  

IMPUGNACIÓN  

El  mandatario judicial del censor recurrió la precitada sentencia  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que se «desconoce  el precedente vinculante de la Jurisprudencia de la Honorable Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en materia de  principio de consonancia en sede de casación cuando no fue  objeto de recurso de apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL4038-2020,  rad. 81836), por  casar parcialmente el fallo estimatorio del tribunal ad  quem  y, en sede de instancia, disponer el reconocimiento de intereses  moratorios solo hasta la fecha de finalización del vínculo  laboral.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  4 de esta Corporación casó parcialmente el fallo ad  quem,  y, en sede de instancia, condenó a la contraparte del  memorialista a pagarle «el  valor igual al último salario diario, es decir, la suma de  $31.619,06, por cada día de retardo a partir del 5 de agosto  de 2007 hasta  la fecha de finalización del contrato de trabajo del  demandante,  que fue el 19 de agosto de 2010, por concepto de indemnización  contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo cuarto propuesto por la convocada en dicho asunto,  relacionado con la infracción directa, en la modalidad de  interpretación errónea del artículo 90 de la Ley  50 de 1990, porque  «el  yerro del ad quem es protuberante y esencial, pues condenó a  Monómeros S.A., al pago de la indemnización del  artículo 99 desde el 05 de agosto de 2007 hasta que se efectúe  el pago y lo condenó también a cancelar la  indemnización del artículo 65 del C.S.T., desde la  fecha de terminación hasta que se efectúe el pago,  imponiendo de manera concomitante ambas sanciones, contrariando  expresamente el sentido real de la norma, tal como lo ha explicado la  honorable Corte Suprema de Justicia»,  la autoridad enjuiciada señaló que:  

«Aduce  la sociedad recurrente que incurrió el ad quem en un yerro  protuberante al condenar a Monómeros SA, al pago de la  indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,  desde el 5 de agosto de 2007 hasta que se efectúe el pago y  condenarla también a cancelar la indemnización del  artículo 65 del CST, desde la fecha de terminación  hasta que se efectúe el pago, imponiéndole de manera  concomitante ambas sanciones.  

Sostiene  que la previsión del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,  busca castigar la no consignación de las cesantías en  el fondo a 15 de febrero de cada año, obligación que se  extiende durante la vigencia del contrato, pero no más allá,  por tal motivo la condena a la indemnización prevista en la  norma, ha debido hacerse desde agosto de 2007 tal como lo hizo el  juzgador, pero no hasta que se efectúe el pago, como se  ordenó, sino hasta la fecha de finalización del  contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010.  

En  la sentencia confutada, el colegiado modificó en el numeral  segundo de la parte resolutiva, el numeral tercero de la sentencia  apelada, específicamente las condenas por concepto de  cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones e  indemnización por despido injusto, y confirmó en todo  lo demás, lo que significa que las condenas por las  indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de  la Ley 50 de 1990, se mantuvieron en la forma como las estableció  el a quo, que al respecto dijo:  

CUARTO:  CONDENAR a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y  solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL  P.C.T.A., a pagar a la parte demandante señor ORLANDO ARTURO  CORONADO PAREJO, la indemnización por falta de pago del  artículo 65 del C. S. T. en suma igual al último  salario diario ($31.619,066.00 pesos) por cada día de retardo  a partir del día 31 de Agosto de 2010, hasta por 24 meses y en  adelante deberá pagar los intereses moratorios a la tasa  máxima de crédito de libre asignación  certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se  verifique el pago.  

QUINTO:  CONDENAR a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y  solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL  P.C.T.A., a pagar al demandante, señor ORLANDO ARTURO CORONADO  PAREJO, el valor igual al último salario diario, es decir, la  suma de $31.619,066.00 pesos, por cada día de retardo a partir  del 05 de agosto de 2007 hasta que se efectúe su pago, por  concepto de indemnización contemplada en el artículo 99  de la ley 50 de 1990.  

En  lo concerniente a lo anterior, dijo la Sala en la sentencia CSJ  SL15097-2014, lo que se transcribe:  

“Ahora  bien, el juez de apelaciones al prohijar la decisión adoptada  por el a quo en torno a la procedencia de la indemnización por  falta de consignación de las cesantías en un fondo  contemplada en la L. 50/1990, art. 99, hizo suyos los planteamientos  del juez de primer grado, consistentes en que la procedencia de  aquélla «esta (sic) originada en la falta de  consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de  diciembre», de donde derivó las condenas en los términos  reseñados en el itinerario procesal, «a razón de  un día de salario (…) hasta que el demandado realice el  pago oportuno».  

Por  su parte, la censura predica que «si no se han consignado los  valores correspondientes a las cesantías y no ha habido  consignación oportuna, la indemnización moratoria  ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50  de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina  la relación laboral».  

En  tal contexto, desde ya se advierte que la razón está  del lado del recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala en  sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la  CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanción moratoria  establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que  termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la  obligación de consignar la cesantía en un fondo, por  cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el  pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios  y prestaciones sociales a que haya lugar.  

Luego,  el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado,  de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice  el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición  efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es  sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero  del año siguiente, el valor de la cesantía  correspondiente al año o fracción del anterior,  liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario,  desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá  del fenecimiento del vínculo laboral”.  

Por  las razones expuestas se casará parcialmente la sentencia  enjuiciada, en cuanto confirmó el fallo del a quo, condenando  a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de  1990, hasta que se efectúe su pago»  (Se destaca).  

De esa manera, el  estrado censurado concluyó que «en  sede de instancia de modificará el numeral quinto de la  sentencia de primera instancia para limitar la condena por la  indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de  1990, no  hasta el momento en que se efectúe el pago, como lo ordenó  el a quo, sino hasta la fecha de finalización del contrato de  trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010»  (Se destaca).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *