STC7961 2021

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STC7961-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7961-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2021-00213-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  3 de junio de 2021, dentro de la tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.  Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en  que el juzgado tutelado rechazó por extemporánea la  apelación propuesta contra el fallo de primera instancia en el  trámite de la  acción popular (radicación 2016-00513),  pese a tratarse de un recurso adhesivo al formulado de manera  oportuna por uno de los coadyuvantes reconocidos en el proceso,  aunado a que la autoridad judicial convocada desatiende los términos  perentorios que exige la Ley 472 de 1998.  

3.  Así las cosas pidió, en resumen, que «Se  ordene a la tutelada tener como apelación adhesiva mi alzada.  Se ordene a la tutelada consigne todas y cada fecha de las etapas  procesales realizadas (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito de Pereira  manifestó  que,  «con  la expedición del Decreto 417 de marzo 17 de 2020 por el cual  se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en el territorio nacional y la expedición del  Decreto 806 de 2020, los términos estuvieron suspendidos hasta  el 30 de Junio de 2020. Ha surgido la imperiosa necesidad de adquirir  conocimientos en materia de tecnología para tramitar de manera  virtual todos los asuntos sometidos a conocimiento del despacho (…)».  Además, «no  es ajeno para los estrados judiciales, las peticiones reiteradas que  hace sobre un mismo tema el señor Javier Elías en sus  acciones Populares incluyendo acciones de tutelas, desconociendo los  lineamientos ya trazados por la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil y Laboral al fallar innumerables acciones de  esta naturaleza; quien, con las mismas, impide el normal desarrollo  de su proceso.»  

2. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su  desvinculación de este asunto.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado,  porque «la  falta de interposición del recurso de reposición,  conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, frente a la  decisión que rechazó por extemporánea su alzada,  impide el estudio del juez de tutela sobre el fondo de lo decidido,  sin que sean de recibo las excusas que ofreció el accionante  para no agotar ese mecanismo de defensa ordinario (demora en el  trámite de los recursos a cargo del juzgado accionado)».  

Adicionalmente,  «respecto  de la pretensión encaminada a que se ordene al querellado  remitir la relación de “etapas procesales” que se  adelantaron en la acción popular discutida, (…) el  actor ninguna petición ha formulado al interior del trámite  que motiva esta tutela para obtener lo que ahora pretende por esta  vía subsidiaria.»  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito  introductor involucran una trasgresión de la garantía  constitucional invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del  juez de tutela, en el trámite de la acción popular  (radicación  n°2016-00513).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que, en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En este asunto no  se satisface dicho presupuesto dado que el accionante no recurrió  el auto de 13 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira, mediante el cual rechazó por  extemporáneo el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, en el marco de la acción  popular de la referencia, pese a que para esos efectos tenía a  su disposición la reposición prevista en el artículo  36 de la Ley 472 de 1998.  

Con el reseñado  proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de  exponer ante el fallador cognoscente las razones de su inconformidad  con lo dispuesto en el mencionado proveído, lo que impide  abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se  insiste,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Así mismo,  se advierte que el querellante no formuló previo al presente  mecanismo subsidiario, ninguna solicitud frente a la pretensión  que,  «Se  ordene a la tutelada consigne todas y cada fecha de las etapas  procesales realizadas (…).»,  por lo que deviene improcedente por los mismos argumentos.  

4. Conclusión.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo desestimatorio del amparo  proferido por el tribunal a  quo  en tanto el interesado no agotó los mecanismos de defensa con  que contaba al interior del litigio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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