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STC7961-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7961-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00213-01
(Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de junio de 2021, dentro de la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que el juzgado tutelado rechazó por extemporánea la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia en el trámite de la acción popular (radicación 2016-00513), pese a tratarse de un recurso adhesivo al formulado de manera oportuna por uno de los coadyuvantes reconocidos en el proceso, aunado a que la autoridad judicial convocada desatiende los términos perentorios que exige la Ley 472 de 1998.
3. Así las cosas pidió, en resumen, que «Se ordene a la tutelada tener como apelación adhesiva mi alzada. Se ordene a la tutelada consigne todas y cada fecha de las etapas procesales realizadas (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito de Pereira manifestó que, «con la expedición del Decreto 417 de marzo 17 de 2020 por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional y la expedición del Decreto 806 de 2020, los términos estuvieron suspendidos hasta el 30 de Junio de 2020. Ha surgido la imperiosa necesidad de adquirir conocimientos en materia de tecnología para tramitar de manera virtual todos los asuntos sometidos a conocimiento del despacho (…)». Además, «no es ajeno para los estrados judiciales, las peticiones reiteradas que hace sobre un mismo tema el señor Javier Elías en sus acciones Populares incluyendo acciones de tutelas, desconociendo los lineamientos ya trazados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Laboral al fallar innumerables acciones de esta naturaleza; quien, con las mismas, impide el normal desarrollo de su proceso.»
2. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de este asunto.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado, porque «la falta de interposición del recurso de reposición, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, frente a la decisión que rechazó por extemporánea su alzada, impide el estudio del juez de tutela sobre el fondo de lo decidido, sin que sean de recibo las excusas que ofreció el accionante para no agotar ese mecanismo de defensa ordinario (demora en el trámite de los recursos a cargo del juzgado accionado)».
Adicionalmente, «respecto de la pretensión encaminada a que se ordene al querellado remitir la relación de “etapas procesales” que se adelantaron en la acción popular discutida, (…) el actor ninguna petición ha formulado al interior del trámite que motiva esta tutela para obtener lo que ahora pretende por esta vía subsidiaria.»
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de la garantía constitucional invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela, en el trámite de la acción popular (radicación n°2016-00513).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que el accionante no recurrió el auto de 13 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el marco de la acción popular de la referencia, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición prevista en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente las razones de su inconformidad con lo dispuesto en el mencionado proveído, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Así mismo, se advierte que el querellante no formuló previo al presente mecanismo subsidiario, ninguna solicitud frente a la pretensión que, «Se ordene a la tutelada consigne todas y cada fecha de las etapas procesales realizadas (…).», por lo que deviene improcedente por los mismos argumentos.
4. Conclusión.
Así las cosas, se confirmará el fallo desestimatorio del amparo proferido por el tribunal a quo en tanto el interesado no agotó los mecanismos de defensa con que contaba al interior del litigio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA