STC7960 2021

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STC7960-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7960-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-00742-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  28 de abril de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Subred  Integrada de Servicios de Salud Sur  E.S.E.  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución  n° 2016-00797.  

1.        A través  de apoderado judicial, la actora reclamó la protección  de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el  auto de 12 de marzo de 2021, mediante el cual el fallador convocado  se negó a terminar la ejecución acumulada previamente  referida, pese a que, según lo dijo, los dineros embargados  que ya obran a disposición del juzgado, cubren a cabalidad el  crédito materia de ese recaudo.  

2.        Pide,  en  consecuencia, dejar sin efecto el auto atacado y, en su lugar,  ordenar la terminación del coactivo acumulado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.         El fallador  accionado hizo un recuento de lo acontecido en el juicio sometido a  su conocimiento y enfatizó que la negativa que aquí  censura la accionante, obedeció a que hasta la fecha esa  litigante no ha dado cumplimiento al requerimiento que se le efectuó  desde el 12 de febrero de este año, orientado a que presentara  una liquidación del crédito de la ejecución  acumulada, que permitiera discernir sobre la suficiencia de los  dineros embargados.  

2.         El Centro  Cardiovascular de Colombia S.A.S. (ejecutante) pidió  desestimar el auxilio, principalmente porque, en su criterio, no es  cierto que los dineros embargados sean suficientes para cubrir la  obligación que se le adeuda, dado que existe un saldo de más  de setecientos millones de pesos.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda por considerar que la demanda de tutela no satisface  el presupuesto de subsidiariedad, en consideración a que la  actora no impugnó el auto con el cual se le ordenó  presentar la liquidación del crédito de la demanda  acumulada, ni tampoco el que negó su solicitud de terminación.  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela  satisface el presupuesto de subsidiariedad que la informa y, de ser  así, si el juzgador accionado vulneró la garantía  invocada en el libelo introductor, al negarse a terminar la ejecución  acumulada que se adelanta en contra de quien aquí acciona.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.            El  presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

Tal  hipótesis se configura en esta oportunidad, puesto que la  accionante no formuló reposición que, conforme lo prevé  el artículo 318 del Código General del Proceso, tenía  a su alcance para impugnar el auto cuya revocatoria aquí  persigue, así como el del 12 de febrero de 2021, mediante el  cual se le instó para que presentara la liquidación del  crédito materia de la demanda acumulada.  

Cabe  agregar que, contrario a lo que sostuvo el accionante en su memorial  de impugnación, lo anotado en precedencia no se ve menguado  simplemente porque la definición del recurso de reposición  corresponda al mismo fallador que emite la providencia atacada, pues  como ya lo ha precisado la Corte frente a alegaciones semejantes,  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No.  11001-22-03-000-2011-00741-01)”»  (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la denegación del amparo, por cuanto la  accionante no hizo uso de los medios  de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad  encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de  tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección  en estudio, en virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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