Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7960-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7960-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00742-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2016-00797.
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 12 de marzo de 2021, mediante el cual el fallador convocado se negó a terminar la ejecución acumulada previamente referida, pese a que, según lo dijo, los dineros embargados que ya obran a disposición del juzgado, cubren a cabalidad el crédito materia de ese recaudo.
2. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el auto atacado y, en su lugar, ordenar la terminación del coactivo acumulado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador accionado hizo un recuento de lo acontecido en el juicio sometido a su conocimiento y enfatizó que la negativa que aquí censura la accionante, obedeció a que hasta la fecha esa litigante no ha dado cumplimiento al requerimiento que se le efectuó desde el 12 de febrero de este año, orientado a que presentara una liquidación del crédito de la ejecución acumulada, que permitiera discernir sobre la suficiencia de los dineros embargados.
2. El Centro Cardiovascular de Colombia S.A.S. (ejecutante) pidió desestimar el auxilio, principalmente porque, en su criterio, no es cierto que los dineros embargados sean suficientes para cubrir la obligación que se le adeuda, dado que existe un saldo de más de setecientos millones de pesos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por considerar que la demanda de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en consideración a que la actora no impugnó el auto con el cual se le ordenó presentar la liquidación del crédito de la demanda acumulada, ni tampoco el que negó su solicitud de terminación.
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad que la informa y, de ser así, si el juzgador accionado vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, al negarse a terminar la ejecución acumulada que se adelanta en contra de quien aquí acciona.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
Tal hipótesis se configura en esta oportunidad, puesto que la accionante no formuló reposición que, conforme lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso, tenía a su alcance para impugnar el auto cuya revocatoria aquí persigue, así como el del 12 de febrero de 2021, mediante el cual se le instó para que presentara la liquidación del crédito materia de la demanda acumulada.
Cabe agregar que, contrario a lo que sostuvo el accionante en su memorial de impugnación, lo anotado en precedencia no se ve menguado simplemente porque la definición del recurso de reposición corresponda al mismo fallador que emite la providencia atacada, pues como ya lo ha precisado la Corte frente a alegaciones semejantes,
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01)”» (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA