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STC6887-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6887-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00844-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por la Constructora Villa Celeste LTDA contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en la acción de protección al consumidor nº 2014-188507.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó dejar sin efecto el Auto nº 38216 de 16 de abril de 2019 al desconocer el principio de cosa juzgada.
En sustento, indicó que en el proceso de protección al consumidor No. 2014-188507, la Superintendencia dictó providencia el 2 de diciembre de 2016, ordenando a la Constructora Villa Celestes Ltda. reintegrar al Conjunto Cerrado Villa Celeste II la suma de $851.710 por concepto de aclaración y modificación de los coeficientes de la propiedad horizontal y realizar la adecuación de los andenes para garantizar el acceso a los diferentes espacios del conjunto, lo cual debía acreditarse dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término otorgado. Mediante Auto nº 65495 de 26 de junio de 2018, la Superintendencia declaró el incumplimiento de las órdenes impartidas y le exigió el pago de $61.718.118 a favor de la entidad.
Dijo que, en comunicado de 29 de junio de 2018, rindió las explicaciones respectivas e informó que había realizado un desembolso por $2.007.103 a favor del Complejo, por esta razón pidió que no se le sancionara. El 21 de febrero de 2019, se ordenó el archivo de las actuaciones (nº16388). El 16 de abril de 2019 en Auto nº 38216, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre el proveído 65495 y rafirmó la imposición de la sanción. Ante ello, la Constructora presentó solicitud de nulidad por violación de la cosa juzgada, la cual fue rechazada por extemporánea.
A juicio de la accionada, «en el presente asunto, además de haberse solicitado, era obligación de la jefe de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales reconocer la existencia de cosa juzgada en la actuación y como consecuencia de ello, decretarlo así y revocar la sanción impuesta».
2. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la acción de tutela es improcedente porque «va dirigida contra una providencia judicial en firme (…) la imposición de la multa a cargo del accionante se encuentra conforme a derecho, teniendo en cuenta que al momento de su expedición, no obraba memorial alguno que acreditara el cumplimiento de lo ordenado» razón por la cual no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Carmen Elena Arenas Gutiérrez, apoderada judicial del Conjunto Cerrado Villa Celeste II – Propiedad Horizontal, solicitó negar el amparo.
3. El Tribunal desestimó el amparo solicitado, toda vez que «el tutelante ha tenido a su disposición todos los mecanismos de defensa judicial para intervenir al interior del proceso y controvertir la decisión que adoptó el funcionario convocado el 16 de abril de 2019, sin embargo, lo que se observa es que el interesado desatendió la carga legal que le correspondía y desaprovechó la herramienta que tenía a su alcance (…) el amparo no puede prosperar, dado que su finalidad no es la de servir como una instancia adicional».
4. El promotor impugnó, sin formular reparo concreto.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este trámite, puesto que, el proveído atacado data del 16 de abril de 2019, mientras que esta acción de amparo fue radicada el 29 de abril de 2021, lo cual denota que han transcurrido más de dos años entre una actuación y otra.
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020).
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela, no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor en la presentación de este medio de defensa. Así, en CSJ STC283312-2021, se dijo:
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
En ese orden de ideas, se ratificará el veredicto examinado, en la medida en que se irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA