STC6887 2021

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STC6887-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6887-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00844-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2021, dictado  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela promovida por la Constructora Villa  Celeste LTDA contra la Superintendencia de Industria y Comercio,  extensiva a los demás intervinientes en la acción de  protección al consumidor nº 2014-188507.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora solicitó dejar sin efecto el Auto nº 38216 de  16 de abril de 2019 al desconocer el principio de cosa juzgada.  

En  sustento, indicó que en el proceso de protección al  consumidor No. 2014-188507, la Superintendencia dictó  providencia el 2 de diciembre de 2016, ordenando a la Constructora  Villa Celestes Ltda. reintegrar al Conjunto Cerrado Villa Celeste II  la suma de $851.710 por concepto de aclaración y modificación  de los coeficientes de la propiedad horizontal y realizar la  adecuación de los andenes para garantizar el acceso a los  diferentes espacios del conjunto, lo cual debía acreditarse  dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término  otorgado. Mediante Auto nº 65495 de 26 de junio de 2018, la  Superintendencia declaró el incumplimiento de las órdenes  impartidas y le exigió el pago de $61.718.118 a favor de la  entidad.  

Dijo  que, en comunicado de 29 de junio de 2018, rindió las  explicaciones respectivas e informó que había realizado  un desembolso por $2.007.103 a favor del Complejo, por esta razón  pidió que no se le sancionara. El 21 de febrero de 2019, se  ordenó el archivo de las actuaciones (nº16388). El 16 de  abril de 2019 en Auto nº 38216, la Superintendencia de Industria  y Comercio se pronunció sobre el proveído 65495 y  rafirmó la imposición de la sanción. Ante ello,  la Constructora presentó solicitud de nulidad por violación  de la cosa juzgada, la cual fue rechazada por extemporánea.  

A  juicio de la accionada, «en  el presente asunto, además de haberse solicitado, era  obligación de la jefe de la Delegatura de Asuntos  Jurisdiccionales reconocer la existencia de cosa juzgada en la  actuación y como consecuencia de ello, decretarlo así y  revocar la sanción impuesta».  

2. La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la  acción de tutela es improcedente porque «va  dirigida contra una providencia judicial en firme (…) la  imposición de la multa a cargo del accionante se encuentra  conforme a derecho, teniendo en cuenta que al momento de su  expedición, no obraba memorial alguno que acreditara el  cumplimiento de lo ordenado»  razón por la cual no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental. Carmen Elena Arenas Gutiérrez, apoderada judicial  del Conjunto Cerrado Villa Celeste II – Propiedad Horizontal,  solicitó negar el amparo.  

3.   El Tribunal  desestimó  el amparo solicitado, toda vez que  «el tutelante ha tenido a su disposición todos los  mecanismos de defensa judicial para intervenir al interior del  proceso y controvertir la decisión que adoptó el  funcionario convocado el 16 de abril de 2019, sin embargo, lo que se  observa es que el interesado desatendió la carga legal que le  correspondía y desaprovechó la herramienta que tenía  a su alcance (…) el amparo no puede prosperar, dado que su  finalidad no es la de servir como una instancia adicional».  

4.  El promotor impugnó, sin formular reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón  a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este  trámite, puesto que, el proveído atacado data del 16 de  abril de 2019, mientras que esta acción de amparo fue radicada  el 29 de abril de 2021, lo cual denota que han transcurrido más  de dos años entre una actuación y otra.  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

Por  lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este  mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito  de tutela, no se logró vislumbrar ningún motivo que  justificara la inactividad del actor en la presentación de  este medio de defensa. Así,  en CSJ STC283312-2021, se dijo:  

“De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

En  ese orden de ideas,  se ratificará el veredicto examinado, en la medida en que se  irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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