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STC6886-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC6886-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00261-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 19 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela que Javier Aguilar Navia instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 1998-0778-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor, quien adujo actuar como agente oficioso de su hermano Ricardo Antonio Aguilar Navia, solicitó que se ordene al despacho fustigado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a pronunciarse sobre la medida de protección solicitada».
En sustento, indicó que el agenciado padece entre otras deficiencias, «[p]arálisis cerebral y [e]pilepsia refractaria», de ahí que está en imposibilidad de expresar su voluntad por cualquier medio y tiene «una dependencia total para la realización de las actividades más básicas en la [v]ida», según consta en historia clínica expedida por los médicos tratantes de Innovar Salud.
Señaló que su madre, Teresa Navia de Aguilar (q.e.p.d.), designada curadora de Javier Aguilar Navia en el proceso de interdicción n° 1998-0778-00 (24 abr. 2000), cumplió sus funciones hasta la fecha de su muerte en el 2018, en consecuencia, desde esa data asumió el cuidado y manutención de su hermano en la medida de sus capacidades, razón para actuar como agente oficioso y presentar diferentes acciones en procura de proteger sus prerrogativas fundamentales.
Manifestó que elevó por conducto de apoderado «[s]olicitud a [c]ontinuación de [d]esignación de [n]uevo [g]uardador» ante el juzgado convocado (25 feb. 2021), tendiente a ser designado como nuevo guardador de su hermano por el fallecimiento de su progenitora; no obstante, pese a la remisión de diferentes memoriales por correo electrónico, el juez de conocimiento incurrió en mora judicial porque no ha emitido pronunciamiento respecto de la medida provisional, decisión que es necesaria y urgente para que Ricardo Antonio Aguilar Navia pueda acceder y cobrar la mesada pensional que logró por sustitución, ya que es su única fuente de ingreso, luego, su mínimo vital está afectado.
2. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena hizo un recuento de la actuación surtida e informó que por auto de 7 mayo de 2021 inadmitió la solicitud del actor, motivo para que el resguardo sea improcedente por hecho superado y, por ende, ausencia de vulneración, porque impulsó el trámite que correspondía en el proceso de interdicción.
3. El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el amparo por carencia actual de objeto, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción cesaron en la medida que el juzgado cognoscente dictó pronunciamiento a raíz de la solicitud elevada por el precursor de este reclamo, ya que
(…) Revisadas las pruebas que obran en el plenario, se evidencia que el Juzgado accionado mediante auto de 7 de mayo de los corrientes, tramitó las solicitudes de cambio de curador que se encontraban pendientes inadmitiéndola.
En el anterior sentido, considera esta colegiatura que la pretensión de la accionante ha sido satisfecha por lo que se denota que las circunstancias vulneradoras que dieron origen a la presente acción, han desaparecido.
(…) De otro lado, si el accionado inadmitió la demanda, es deber de la accionante subsanar la misma, por lo que en este caso la carga de impulsar el tr[á]mite corresponde a la actora y no al juzgado accionado».
4. La providencia fue opugnada por el gestor, quién precisó que ningún reparo tiene frente a la inadmisión, ya que procedió a «subsanar la demanda»; sin embargo, «actualmente está causándose un perjuicio irremediable» a su hermano, sujeto de especial protección constitucional en situación de discapacidad, privado como está del cobro de su mesada pensional por imposibilidad absoluta para expresar su voluntad.
En consecuencia, rogó el amparo transitorio para que su hermano «pueda cobrar el valor que actualmente se encuentra consignado en el Banco Popular S.A por concepto de su pensión para que además pued[a] éste solventar sus necesidades más básicas», hasta que el juez de conocimiento resuelva de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES
En relación con la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto tiene dicho la Sala que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Quiere significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no proceda de manera automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente
En ese orden de ideas, luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que, en efecto, la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto la célula judicial fustigada calificó la demanda del actor y dispuso su inadmisión el pasado 7 de mayo de 2021, es decir, para la fecha cuando se adoptó el fallo de primera instancia se había superado el hecho que originó la queja y, por ende, cesó la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales impactados por la mora judicial del estrado encartado, perspectiva donde sin duda emerge la carencia actual de objeto.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
(…) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020, reiterada en CSJ STC432-2021).
En consecuencia, será confirmado el proveído opugnado por no acreditarse la mora judicial denunciada en relación con la medida de protección solicitada por el actor en el proceso de interdicción materia de escrutinio, toda vez que el juzgado emitió pronunciamiento el pasado 7 de mayo de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA