STC6886 2021

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STC6886-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC6886-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00261-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 19  de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de  tutela que Javier Aguilar Navia instauró contra el Juzgado  Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el litigio n° 1998-0778-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor, quien adujo actuar como agente oficioso de su hermano Ricardo  Antonio Aguilar Navia, solicitó que se ordene al despacho  fustigado que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a  pronunciarse sobre la medida de protección solicitada».  

En  sustento, indicó que el agenciado padece entre otras  deficiencias, «[p]arálisis  cerebral y [e]pilepsia refractaria»,  de ahí que está en imposibilidad de expresar su  voluntad por cualquier medio y tiene «una  dependencia total para la realización de las actividades más  básicas en la [v]ida»,  según consta en historia clínica expedida por los  médicos tratantes de Innovar Salud.  

Señaló  que su madre, Teresa Navia de Aguilar (q.e.p.d.), designada curadora  de Javier Aguilar Navia en el proceso de interdicción n°  1998-0778-00 (24 abr. 2000), cumplió sus funciones hasta la  fecha de su muerte en el 2018, en consecuencia, desde esa data asumió  el cuidado y manutención de su hermano en la medida de sus  capacidades, razón para actuar como agente oficioso y  presentar diferentes acciones en procura de proteger sus  prerrogativas fundamentales.  

Manifestó  que elevó por conducto de apoderado «[s]olicitud  a [c]ontinuación de [d]esignación de [n]uevo  [g]uardador»  ante el juzgado convocado (25 feb. 2021), tendiente a ser designado  como nuevo guardador de su hermano por el fallecimiento de su  progenitora; no obstante, pese a la remisión de diferentes  memoriales por correo electrónico, el juez de conocimiento  incurrió en mora judicial porque no ha emitido pronunciamiento  respecto de la medida provisional, decisión que es necesaria y  urgente para que Ricardo Antonio Aguilar Navia pueda acceder y cobrar  la mesada pensional que logró por sustitución, ya que  es su única fuente de ingreso, luego, su mínimo vital  está afectado.  

2. El  Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena hizo un recuento  de la actuación surtida e informó que por auto de 7  mayo de 2021 inadmitió la solicitud del actor, motivo para que  el resguardo sea improcedente por hecho superado y, por ende,  ausencia de vulneración, porque impulsó el trámite  que correspondía en el proceso de interdicción.  

3.  El  Tribunal Superior de Cartagena desestimó el amparo por  carencia actual de objeto, puesto que los hechos que dieron lugar a  la acción cesaron en la medida que el juzgado cognoscente  dictó pronunciamiento a raíz de la solicitud elevada  por el precursor de este reclamo, ya que  

(…)  Revisadas  las pruebas que obran en el plenario, se evidencia que el Juzgado  accionado mediante auto de 7 de mayo de los corrientes, tramitó  las solicitudes de cambio de curador que se encontraban pendientes  inadmitiéndola.  

En el anterior  sentido, considera esta colegiatura que la pretensión de la  accionante ha sido satisfecha por lo que se denota que las  circunstancias vulneradoras que dieron origen a la presente acción,  han desaparecido.  

(…)  De otro lado, si el accionado inadmitió la demanda, es deber  de la accionante subsanar la misma, por lo que en este caso la carga  de impulsar el tr[á]mite corresponde a la actora y no al  juzgado accionado».  

4.  La  providencia fue opugnada por el gestor, quién precisó  que ningún reparo tiene frente a la inadmisión, ya que  procedió a «subsanar  la demanda»;  sin embargo, «actualmente  está causándose un perjuicio irremediable»  a su hermano, sujeto de especial protección constitucional en  situación de discapacidad, privado como está del cobro  de su mesada pensional por imposibilidad absoluta para expresar su  voluntad.  

En  consecuencia, rogó  el amparo transitorio para que su hermano «pueda  cobrar el valor que actualmente se encuentra consignado en el Banco  Popular S.A por concepto de su pensión para que además  pued[a] éste solventar sus necesidades más básicas»,  hasta que el juez de conocimiento resuelva de fondo el asunto.  

CONSIDERACIONES  

En  relación con la presunta «mora  judicial»  denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza  ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la  falta de definición que se alega ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Al respecto tiene  dicho la Sala que,  

(…)  la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15  feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

Quiere significar  lo anterior que no todo retraso en un trámite o en la solución  de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales,  de ahí que la salvaguarda no proceda de manera automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  juez cognoscente  

En  ese orden de ideas, luego de analizar el material probatorio adosado  se avizora que, en efecto, la pretensión del accionante se  satisfizo, por cuanto la célula judicial fustigada calificó  la demanda del actor y dispuso su inadmisión el pasado 7 de  mayo de 2021, es decir, para la fecha cuando se adoptó el  fallo de primera instancia se había superado el hecho que  originó la queja y, por ende, cesó la posible amenaza o  vulneración a los derechos fundamentales impactados por la  mora judicial del estrado encartado, perspectiva donde sin duda  emerge la carencia actual de objeto.  

Sobre  el  tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  (…).  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13  de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en  fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  entre otras).  

(…)  la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, y por casos  excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC3109-2020, reiterada en CSJ STC432-2021).  

En  consecuencia, será confirmado el proveído opugnado por  no acreditarse la mora judicial denunciada en relación con la  medida de protección solicitada por el actor en el proceso de  interdicción materia de escrutinio, toda vez que el juzgado  emitió pronunciamiento el pasado 7 de mayo de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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