STC7428 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7428-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7428-2021  

Radicación nº  73001-22-13-000-2021-00108-02  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 12 de mayo de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro  de la acción de tutela que promovió José  del Carmen Apache Olarte contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Guamo y Promiscuo Municipal de Coyaima  (Tolima), Heriberto Puentes Velásquez, Floresmiro y Antonia  Apache.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  (en sus modalidades de defensa y contradicción), acceso a la  justicia y propiedad, entre otros, presuntamente vulnerados por las  convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, en el proceso  de restitución de inmueble arrendado que promovió  Heriberto Puentes Velásquez contra Floresmiro y Antonia  Apache, presentó oposición a la diligencia de entrega  adelantada el 9 de noviembre de 2020, la cual fue rechazada por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, «sin  tener en cuenta que lo ordenado en la sentencia  [fue] entregar  dos lotes de terreno (…)  y no una casa de habitación como se hizo».  

Por  lo anterior, formuló recurso de apelación contra la  mentada decisión, pero el homólogo Segundo Civil del  Circuito de Guamo declaró inadmisible el medio defensivo, en  tanto el asunto es de única instancia, en razón de la  cuantía, aspecto que en su criterio es irregular porque al no  ser parte del proceso esa regla no le es aplicable, sino la prevista  en el numeral 9.° del artículo 321 del Código  General del Proceso, según la cual es recurrible en esta vía  el proveído «(…)  que  resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que  la rechace de plano».  

3.  En tal virtud, pidió «TUTELAR  a favor de mi representado OPOSITOR los derechos constitucionales y  fundamentales invocados ordenándole a las autoridades realicen  la REVOCATORIA de sus decisiones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima manifestó que  «el  día 9 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la  diligencia de restitución. En esta se presentó la  oposición del señor José del Carmen Apache  Olarte. Luego del recaudo probatorio, en audiencia del 23 de  noviembre de 2020 se resolvió negar la oposición, como  quiera que estaba demostrado que el ahora accionante en tutela,  derivó su calidad de su señora madre Antonia Apache,  demandada dentro del presente asunto y, por lo tanto, directamente  involucrada en la litis (art. 309.1 CGP). Resalto en este punto la  recepción del interrogatorio de parte del señor José  del Carmen Apache Olarte y de todos los testigos».  

Así  mismo, precisó que «contra  esta decisión, el apoderado del opositor interpone recurso de  apelación. Este medio de impugnación fue concedido bajo  el criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, consignado, entre otras decisiones, en la sentencia  constitucional STC10852-2019, en el cual se advierte que, no  obstante, el proceso sea de única instancia, a los terceros no  se les debe vulnerar el principio de la doble instancia».  

Por  último, recalcó que «el  juez ad quem resolvió no admitir el recurso de apelación.  Una vez reasumido el conocimiento del asunto, en auto del 8 de marzo  de 2021 se procedió a fijar fecha para la restitución  del bien, el cual se llevará a cabo el próximo 6 de  mayo del año en curso».  

2. El homólogo Segundo Civil del Circuito  de Guamo argumentó que «mediante  auto interlocutorio Número 004 del (12) de enero del presente  año 2021, se declaró INADMISIBLE EL RECURSO de  apelación interpuesto por el apoderado del opositor contra el  proveído del 23 de noviembre de 2020; lo anterior toda vez que  no reunía los requisitos para la concesión del mismo,  por cuanto para esta clase de asuntos la cuantía la determina  el valor actual de la renta durante el t[é]rmino pactado  inicialmente en el contrato objeto de litis, que según datos  del proceso este valor es por la suma de $4.800.000.oo».  

3.  Heriberto Puentes Araque, obrando como apoderado general de Heriberto  Puentes Velásquez, se opuso a las pretensiones del amparo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó las pretensiones del resguardo, porque «el  señor JOSÉ DEL CARMEN APACHE OLARTE no agotó los  recursos ordinarios que la ley le ofrece para controvertir las  decisiones emitidas por el juez de conocimiento, o lo que es igual,  lo hizo de manera extemporánea, [por lo cual] la acción  de tutela resulta improcedente, como quiera (sic) que, mediante este  mecanismo constitucional lo que pretende es revivir términos  concluidos u oportunidades procesales vencidas por su negligencia o  inactividad injustificada».  

IMPUGNACIÓN  

El  mandatario judicial del gestor recurrió la precitada  sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de restitución de inmueble arrendado  (radicación 2016-00242), por declarar inadmisible la apelación  que el actor formuló contra el auto que rechazó la  oposición que presentó en la diligencia de entrega del  bien en disputa.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3. Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte esta Sala que habrá de revocarse el  fallo desestimatorio del tribunal a  quo  para, en su lugar, conceder el resguardo deprecado, comoquiera que se  encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido  proceso que le asiste al censor, lo mismo que el desconocimiento del  precedente de esta Corporación, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que el reproche se circunscribe a que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Guamo declaró la inadmisibilidad del recurso de  apelación propuesto por el recurrente, contra el auto del  homólogo Promiscuo Municipal de Coyaima que rechazó la  oposición que él presentó frente a la diligencia  de entrega, en tanto, en criterio del ad  quem  en esa causa, «el  recurso (…)  no reúne los requisitos para la concesión del mismo,  pues téngase en cuenta, que para esta clase de asuntos, la  cuantía la determina el valor actual de la renta durante el  término pactado inicialmente en el contrato objeto de litis y  según la información que reposa en el expediente, este  es por valor de $4.800.000,oo»,  por lo que concluyó que, al tratarse de un asunto de mínima  cuantía –y, por ende, de única instancia–,  no podía dársele curso a la alzada interpuesta por el  tercero opositor.  

Sin embargo, ese  raciocinio habrá de invalidarse, habida cuenta que esta  Sala de Casación ha venido sosteniendo de forma reiterada que,  con independencia de la instancia única que pueda predicarse  de un determinado proceso, la garantía de doble grado de  conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros  totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus  prerrogativas por vía de una oposición o incidente de  levantamiento cautelar.  

Sobre  el punto, se ha afirmado que:  

«(…)  La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión  diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las  pretensiones del interviniente son autónomas frente a las  aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite  como la decisión que la resuelva son totalmente independientes  de la acción principal.  

Por consiguiente, las vicisitudes  del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que  tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que  está gobernada por una forma procedimental propia, instituida  para la tutela judicial efectiva de las garantías  constitucionales y legales del tercero en su condición de  extraño a la discusión que enfrentó a los  sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio»  

(…) Aunque no se  discute que las partes del proceso están sometidas a esa  restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión  material del bien no debe recibir idéntico tratamiento 

porque  simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los  demandantes y los demandados.  

Requisito imprescindible de la  excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en  los artículos 31 de la Constitución Política y  3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía  del principio de igualdad que no es la simplemente formal sino la  material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento  superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y  uno diferenciado a desiguales» (STC3763-2016, 31 mar. 2016,  rad. 00158-01).  

En  otro caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala,  también se precisó que:  

«(…)  resulta propio afirmar, que la regla relativa al  conocimiento en única instancia por la cuantía vincula  a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de  tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues  su procedimiento y regulación -como antes se dejó  sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se  trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.  

Y es que aceptando que la  distinta posición jurídica de los opositores en  relación con los sujetos procesales los restringe para actuar  en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo  competen a los últimos, resultaría contradictorio,  además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia  través del recurso de apelación (…)»  (STC5309-2016, 28 abr. 2016, rad. 00862-00, se destaca).  

Así mismo,  la jurisprudencia de esta Colegiatura ha recalcado que «figuras  procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la  oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden  entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en  concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento  adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden  entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del  proceso en que se suscitan»,  y especialmente, fue indicado, «cuando a esas  facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la  relación sustancial que motiva el proceso»  (STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013-01).  

De esa manera, el  precedente de esta Corporación ha concluido que «(…)  en situaciones especiales, como la de los terceros  opositores, debe procurarse la protección de las garantías  procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no  pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda  vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés  se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en  este caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble»  (STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC14278-2019, 18 oct.).  

En tal virtud, la  materialización de la garantía constitucional de  defensa de ese tercero, a través de la consagración de  la apelación como instrumento idóneo para que pueda  discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre  su oposición, se justifica válidamente en la necesidad  de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra  oportunidad tiene de reclamar sus derechos, por lo que habrá  de concederse la salvaguarda pedida.  

4. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se infirmará el fallo de primera instancia para, en  su lugar, acceder a la protección deprecada. En consecuencia,  se dejará sin validez ni efecto el auto de 12 de enero de  2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo  –que declaró «inadmisible»  la apelación que había sido concedida por el homólogo  Promiscuo Municipal de Coyaima–, para que, en su lugar,  resuelva lo que en derecho corresponda, en relación con la  oposición formulada por el pretensor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala  Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

SEGUNDO:  DEJAR sin  validez ni efecto el auto de 12 de enero de 2021, dictado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo.  

TERCERO:  ORDENAR  al titular del precitado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo  que, en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta decisión, resuelva el recurso de  apelación propuesto por el opositor.  

CUARTO:  COMUNICAR  por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Con  Salvamento de Voto  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi  discrepancia con la solución adoptada.  

La Sala  mayoritaria revocó el fallo proferido el  12 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y,  en su lugar, concedió el amparo promovido por José  del Carmen Apache Olarte;  en consecuencia, dejó sin efecto el  auto de 12 de enero de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Guamo y le ordenó resolver el recurso de apelación  propuesto por el opositor a la diligencia de entrega, en el proceso  de restitución de inmueble arrendado que Heriberto Puentes  Velásquez le instauró a Floresmiro y Antonia Apache.  

Decisión  que sustentó en precedentes de la misma Sala, según,  los cuales, con  independencia de la instancia única que pueda predicarse de un  determinado proceso, la garantía de doble grado de  conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros  totalmente ajenos al litigio que concurren a defender sus  prerrogativas por vía de una oposición o incidente de  levantamiento cautelar (STC3763-2016, 31 mar. 2016,  rad. 00158-01, STC5309-2016, 28 abr. 2016, rad. 00862-00,  STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013-01, STC7352-2018,  6 jun. y STC14278-2019, 18 oct.).  

No  comparto tal determinación por las siguientes razones:  

(i).  La  «oposición  a la entrega»  prevista en el artículo 309 del Código General del  Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura  similar al proceso, en la medida que impone la formulación de  la pretensión, un término propio para pruebas y su  decisión, su principal característica es el de ser  accesorio a éste.  

Si  intentáramos definirlo, al igual que los incidentes regulados  en los arts. 127 a 131 del CGP, podríamos decir que es toda  «cuestión  accesoria»,  distinta de la  «principal»,  que se suscita en un proceso y que requiere de un pronunciamiento  expreso, constituyendo elementos de su naturaleza, i)  La existencia de un pleito previo; ii)  Que la «cuestión»  tenga el carácter de «accesoria»  respecto de aquel y, iii)  Un proveído judicial que lo dirima.  

Esa  condición  de  «accesoriedad»,  es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión  a definir»,  que altere la esencia misma del «proceso  principal»,  de acuerdo con el principio general del derecho «lo  accesorio sigue la suerte de lo principal»,  y no al contrario.  

De  manera, que, de conformidad con dicho «principio»,  las  cosas «accesorias»  que dependen de las «principales»  correrán,  material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.  

(ii).  El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral  9°, prevé que es apelable el auto proferido en primera  instancia,  que «resuelva  sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace  de plano»,  lo  que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva  que se hace en la resolución de la que me aparto.  

Cuando  la norma se refiere a «autos  proferidos en primera instancia», excluye  de entrada los emitidos en única instancia, como lo es el  asunto examinado, que por tratarse de un proceso de restitución  de inmueble arrendado cuya causal aducida es la mora en el pago de  los cánones de arrendamiento, al tenor del artículo  384, numeral 9,  ibídem, «se tramita en única instancia».  

La  principal característica de los «procesos  de única instancia»  es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen  del recurso de apelación, lo que constituye una de las  excepciones al «principio  de la doble instancia»  contemplado en los artículos 31 de la Constitución  Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal  como lo considera la jurisprudencia constitucional, no es absoluto  “pues  no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido  proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser  determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del  proceso y la providencia, y la calidad o el monto  del agravio  referido a la respectiva parte”  desde luego “…  siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas  constitucionales, especialmente, las que consagran derechos  fundamentales (…)» (C-179  de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).  

(iii).  Si  en el sub  lite el  trámite de «oposición  a la entrega»  se presentó en un «proceso  de única instancia»,  que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión  que lo negó, tampoco la tiene a menos de desatender la  unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como  principio que regula la instancia demanda una razonable equivalencia  de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa,  las que no se visibilizan cuando al “tercero”  se le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto  procesal de provocar la segunda instancia no permitido a  la parte en  esta clase de asuntos – arts. 13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

MAGISTRADO  OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO  DUQUE  

Radicación  nº  73001-22-13-000-2021-00108-02  

Con  el  mayor  respeto  hacia  los  Magistrados  que  suscribieron  la providencia de la cual tomo distancia, me  permito  expresar  los  motivos  de  mi  discrepancia  con  la  solución  adoptada  y  lo  hago  en  los  siguientes  términos:  

La  Sala  mayoritaria  revocó  el  fallo  impugnado  que  había  negado  la  salvaguarda  pedida  por  José  del Carmen Apache Olarte   y,  en  su  lugar,  la  concedió  y  le  ordenó  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito del Guamo,  resolver el recurso de apelación  propuesto  contra  el  proveído  del  Juzgado  Promiscuo Municipal de Coyaima  que rechazó la oposición que formuló en  el proceso de restitución de inmueble arrendado de Heriberto  Puentes Velásquez contra Floresmiro y Antonia Apache,  tras  colegir  que  «con  independencia de la instancia única que pueda predicarse de un  determinado proceso, la garantía de doble grado de  conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros  totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus  prerrogativas por vía de una oposición o incidente de  levantamiento cautelar».  

No  comparto tal argumentación como así lo he planteado en  otros casos en los que se ha abordado la misma temática y  acogido la tesis con la que estoy en total  desacuerdo, porque en el Código General del Proceso son  cuatro  las vertientes que agrupan los procesos de única  instancia:  i)  Por  un  lado,  por  el  factor  objetivo,  los  asuntos  de  mínima  cuantía; ii)  Por  otro, los que según su naturaleza  tienen  asignada  esa  consecuencia,  tales  como  los  de  restitución  de inmueble arrendado fundada en la causal de  mora  (num. 9, art. 384): iii)  Además,  por la índole misma del  ritual,  todos los verbales sumarios (Parágrafo V, art. 390, lo  que,  en  ultimas,  atiende  a  la  materia  y  cuantía  de  sus  pretensiones;  y,  iv)  Finalmente,  por  el  carácter  de  los  sujetos  involucrados,  como  en  el  evento  «De  los  procesos  contenciosos  en  que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático  acreditado  ante el Gobierno de la República, en los casos  previstos  por  el  derecho  internacional»,  los  cuales  conoce  esta  Corte  de  conformidad  con  el  numeral  6º  del  art.  30  ídem.  

La  más  relevante  consecuencia  que  por  definición  entraña  su  nominación  de  «única  instancia»  es  que  sus  decisiones  no  son  pasibles  del  recurso  de  apelación,  cuestión  cuya  avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada por la  Corte  Constitucional en casos similares, al predicar que el  postulado  de la «doble  instancia» contenido  en el artículo 31  superior  no es absoluto y, en esa medida, prohijó la libertad  de  configuración  que  asiste  al  legislador  (sentencia  C-  103/05  que estudió la exequibilidad del literal b) del art. 70  de  la  Ley  794  de  2002).  

Esta  categoría  de  procesos  tiene  una  unidad  estructural  trascendida  por la mencionada característica, de tal manera  que  cualquiera  sea  la  índole  de  las  «instituciones  jurídico  procesales» que  necesaria o accidentalmente se integran en  su  desarrollo quedan afectadas por la única  instancia,  no al contrario, es  decir,  no es válido que las mismas lleguen a alterar esa  propiedad  esencial, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo  principal.  

La anterior  afirmación deriva de sencillos principios de interpretación  jurídica que no por añosos han caído en desuso,  como que allí donde el legislador no distingue no le es dable  al intérprete hacerlo; que cuando el sentido de la ley es  claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de  consultar su espíritu (art. 27 del Código Civil); y que  las excepciones son restrictivas, los cuales empalman directamente  con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento  las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones con los  demás congéneres y con la administración  pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo  diáfano resulta modificado por una hermenéutica ajena  al mismo.  

En  tal  medida,  estimo  que  no  es  de  recibo  crear  una  excepción  donde  la  ley  es  clara  y  no  la  ha  previsto,  ya  que  la  particularidad  que  en  el  numeral  9°  del  art.  321  procedimental  el legislador  haya  fijado la apelación para el  auto  «que  resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes,  y  el que la rechace de plano»,  aplicable a la oposición a la  diligencia  de secuestro por mandato expreso del numeral 2°  del  artículo 596 íb.,  no  autoriza a deducir que opera a favor  de  los  terceros,  indistintamente  del  pleito  en  que  susciten  esa  discusión,  toda  vez  que  igualmente  la  ley  ha  contemplado  ese  recurso,  v.gr.,  tomado  al  azar,  para  la  providencia  que  «…niegue  la intervención de sucesores procesales o terceros»  (num.  2 ídem), y no por ello se aplica a los juicios de única  instancia,  pues, de la misma forma que con la postura aquí  sostenida  por  la  mayoría,  los  desnaturalizaría.  

Menos  aún  si  lo  que  esa  particular  visión  termina  creando  es  una  distinción  que  en  los  términos  de  la  sentencia  de  que me aparto privilegia el interés del tercero por el mero  hecho  de serlo, como si la actuación en la que interviene se  diera  en  un  litigio  distinto  al  que  afrontan  las  partes  con  sus  vicisitudes  y ventajas, al punto que se llega a erigir una  discriminación  en cuanto queda sugerido que para éstas no  procedería  la alzada en relación con lo que se decida en el  mismo  trámite.  

En  los  referidos  términos  dejo  consignada  mi  discrepancia.  

Fecha,  up  supra  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

STC7428-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00108-02  

Con el debido  respeto para con el Honorable Ponente, y del mismo modo, para con  todos los demás Magistrados integrantes de la Sala, debo  plantear expresamente mi desacuerdo con relación a la  providencia del 9 de junio de 2021, que resolvió la  impugnación formulada contra el fallo de 12 de mayo de 2021,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  dentro de la acción de tutela que promovió José  del Carmen Apache Olarte contra los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de Guamo y Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima),  Heriberto Puentes Velásquez, Floresmiro y Antonia Apache. De  esta manera, salvo mi voto con base en las siguientes  consideraciones:  

1.        El accionante  cuestiona que en el proceso de restitución  de inmueble arrendado promovido por Heriberto Puentes Velásquez  contra Floresmiro y Antonia Apache, presentó oposición  a la diligencia de entrega adelantada el 9 de noviembre de 2020,  rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, “sin  tener en cuenta que lo ordenado en la sentencia  [fue] entregar  dos lotes de terreno (…)  y no una casa de habitación como se hizo”.  

Aunque  frente a dicha decisión formuló recurso de apelación,  el ad  quem  declaró inadmisible el medio defensivo, por tratarse de un  asunto de única instancia, en razón de la cuantía.  

El  tribunal desestimó las pretensiones del amparo, porque “(…)  el  señor JOSÉ DEL CARMEN APACHE OLARTE no agotó los  recursos ordinarios que la ley le ofrece para controvertir las  decisiones emitidas por el juez de conocimiento, o lo que es igual,  lo hizo de manera extemporánea (…)”.  

2.        La providencia  materia de este salvamento, decide revocar la decisión del a  quo  constitucional, tras aducir:  

“(…)  [C]on  independencia de la instancia única que pueda predicarse de un  determinado proceso, la garantía de doble grado de  conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros  totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus  prerrogativas por vía de una oposición o incidente de  levantamiento cautelar (…)”.  

3.  Disiento  de la idea medular que abriga la decisión al prohijar un  esquema interpretativo completamente desacertado con el sistema  jurídico colombiano que autoriza constitucionalmente la  existencia de procesos de única, primera y segunda instancia.  En materia laboral, administrativa, civil, familiar, etc., la regla  no admite dudas o problemas de interpretación, al aceptar  llanamente procesos de única instancia. Autorizar el recurso  de apelación en esta sede, agravia rectamente la tarea  judicial, pues desconoce la estructura procesal, el derecho a la  impugnación y la garantía al debido proceso.  

4.        Así  las cosas, surge imperioso en este caso, exponer mi criterio con  relación a la naturaleza y alcance jurídico del trámite  incidental en los procesos de única instancia, situación  mal comprendida por el fallo de tutela en comento.  

El  trámite incidental tiene por objeto la resolución de  cuestiones accidentales o accesorias suscitadas entre los  intervinientes al interior del proceso, derivadas de la actuación  procesal principal.  Respecto a esta última, media una  relación de conexidad y dependencia con el petitum  y la causa  petendi objeto del  debate, que implica, entre otras cuestiones, la sujeción a las  mismas reglas de competencia aplicables al asunto principal.  

De esta manera, siendo el proceso de  restitución de inmueble arrendado, en el asunto juzgado, un  decurso de única instancia, estando ya fijada la competencia,  no es dable proponer frente a las decisiones que en él se  adopten, cualesquiera que ellas sean, una instancia adicional,  contrariando principios y normas del orden jurídico.  

En efecto, admitir esa posibilidad,  soslaya la disposición constitucional consignada en el canon  31 de la Carta, en virtud de la cual “[t]oda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley»; contraría  lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 21 del C. G. del  P., y desconoce los principios de confianza legítima y la  seguridad jurídica.  

Asimismo, en consonancia con el  principio según el cual lo consecuencial sigue la suerte de lo  principal, si la actuación cardinal es de única  instancia también lo serán las actuaciones accesorias  que sigan a la misma, como es el caso de las tramitaciones  incidentales.  

5. La  decisión de la Corte, desnaturaliza el proceso, siembra la  confusión, desordena los juicios, invita a desconocer la Ley  procesal. Lo más grave, en lugar de proteger los derechos  fundamentales, los desequilibra al interior del proceso: ¿Si  el proceso es una unidad, y si la Constitución manda respetar  el derecho a la igualdad, por qué razón, la única  instancia en un juicio de restitución de inmueble arrendado  surte efectos y se aplica solamente para las partes que intervienen  en el proceso, pero no para los terceros que concurren al mismo  litigio?  

La postura de la sentencia de la que  ahora me separo, va en abierta contravía con la consolidada  doctrina probable de esta Sala, así como la de carácter  constitucional vigente1.  Los argumentos que soportan la tesis allí expuesta no logran  desvirtuar la consistencia de la línea jurisprudencial de esta  Corte en la materia, desconociéndola deliberadamente y sin  esbozar las razones para separarse de ella.  Tampoco clarifica por  qué a pesar la existencia de normas que fijan la competencia  en procesos de única instancia, decide, simplemente, no  aplicarlas.  

6.        Así  las cosas, resulta evidente el  defecto de orden procedimental del que adolece la decisión  emitida por esta Sala, por cuanto al tratarse de un proceso de única  instancia, el tutelante, en calidad de tercero incidental en el  decurso, no estaba habilitado jurídicamente para interponer el  recurso de apelación frente al auto que rechazó la  oposición a la diligencia de entrega del bien en disputa.  

5. En los términos  precedentes dejo sustentada mi discrepancia respecto de la sentencia  de la referencia.  

Fecha ut  supra,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Corte Constitucional, sentencia          C-103 de 2005.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *