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STC7428-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7428-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00108-02
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela que promovió José del Carmen Apache Olarte contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Guamo y Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), Heriberto Puentes Velásquez, Floresmiro y Antonia Apache.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (en sus modalidades de defensa y contradicción), acceso a la justicia y propiedad, entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió Heriberto Puentes Velásquez contra Floresmiro y Antonia Apache, presentó oposición a la diligencia de entrega adelantada el 9 de noviembre de 2020, la cual fue rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, «sin tener en cuenta que lo ordenado en la sentencia [fue] entregar dos lotes de terreno (…) y no una casa de habitación como se hizo».
Por lo anterior, formuló recurso de apelación contra la mentada decisión, pero el homólogo Segundo Civil del Circuito de Guamo declaró inadmisible el medio defensivo, en tanto el asunto es de única instancia, en razón de la cuantía, aspecto que en su criterio es irregular porque al no ser parte del proceso esa regla no le es aplicable, sino la prevista en el numeral 9.° del artículo 321 del Código General del Proceso, según la cual es recurrible en esta vía el proveído «(…) que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano».
3. En tal virtud, pidió «TUTELAR a favor de mi representado OPOSITOR los derechos constitucionales y fundamentales invocados ordenándole a las autoridades realicen la REVOCATORIA de sus decisiones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima manifestó que «el día 9 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de restitución. En esta se presentó la oposición del señor José del Carmen Apache Olarte. Luego del recaudo probatorio, en audiencia del 23 de noviembre de 2020 se resolvió negar la oposición, como quiera que estaba demostrado que el ahora accionante en tutela, derivó su calidad de su señora madre Antonia Apache, demandada dentro del presente asunto y, por lo tanto, directamente involucrada en la litis (art. 309.1 CGP). Resalto en este punto la recepción del interrogatorio de parte del señor José del Carmen Apache Olarte y de todos los testigos».
Así mismo, precisó que «contra esta decisión, el apoderado del opositor interpone recurso de apelación. Este medio de impugnación fue concedido bajo el criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, consignado, entre otras decisiones, en la sentencia constitucional STC10852-2019, en el cual se advierte que, no obstante, el proceso sea de única instancia, a los terceros no se les debe vulnerar el principio de la doble instancia».
Por último, recalcó que «el juez ad quem resolvió no admitir el recurso de apelación. Una vez reasumido el conocimiento del asunto, en auto del 8 de marzo de 2021 se procedió a fijar fecha para la restitución del bien, el cual se llevará a cabo el próximo 6 de mayo del año en curso».
2. El homólogo Segundo Civil del Circuito de Guamo argumentó que «mediante auto interlocutorio Número 004 del (12) de enero del presente año 2021, se declaró INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por el apoderado del opositor contra el proveído del 23 de noviembre de 2020; lo anterior toda vez que no reunía los requisitos para la concesión del mismo, por cuanto para esta clase de asuntos la cuantía la determina el valor actual de la renta durante el t[é]rmino pactado inicialmente en el contrato objeto de litis, que según datos del proceso este valor es por la suma de $4.800.000.oo».
3. Heriberto Puentes Araque, obrando como apoderado general de Heriberto Puentes Velásquez, se opuso a las pretensiones del amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo, porque «el señor JOSÉ DEL CARMEN APACHE OLARTE no agotó los recursos ordinarios que la ley le ofrece para controvertir las decisiones emitidas por el juez de conocimiento, o lo que es igual, lo hizo de manera extemporánea, [por lo cual] la acción de tutela resulta improcedente, como quiera (sic) que, mediante este mecanismo constitucional lo que pretende es revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por su negligencia o inactividad injustificada».
IMPUGNACIÓN
El mandatario judicial del gestor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de restitución de inmueble arrendado (radicación 2016-00242), por declarar inadmisible la apelación que el actor formuló contra el auto que rechazó la oposición que presentó en la diligencia de entrega del bien en disputa.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de revocarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo para, en su lugar, conceder el resguardo deprecado, comoquiera que se encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al censor, lo mismo que el desconocimiento del precedente de esta Corporación, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el reproche se circunscribe a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por el recurrente, contra el auto del homólogo Promiscuo Municipal de Coyaima que rechazó la oposición que él presentó frente a la diligencia de entrega, en tanto, en criterio del ad quem en esa causa, «el recurso (…) no reúne los requisitos para la concesión del mismo, pues téngase en cuenta, que para esta clase de asuntos, la cuantía la determina el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato objeto de litis y según la información que reposa en el expediente, este es por valor de $4.800.000,oo», por lo que concluyó que, al tratarse de un asunto de mínima cuantía –y, por ende, de única instancia–, no podía dársele curso a la alzada interpuesta por el tercero opositor.
Sin embargo, ese raciocinio habrá de invalidarse, habida cuenta que esta Sala de Casación ha venido sosteniendo de forma reiterada que, con independencia de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar.
Sobre el punto, se ha afirmado que:
«(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.
Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio»
(…) Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento
porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados.
Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01).
En otro caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, también se precisó que:
«(…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.
Y es que aceptando que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de apelación (…)» (STC5309-2016, 28 abr. 2016, rad. 00862-00, se destaca).
Así mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha recalcado que «figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan», y especialmente, fue indicado, «cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso» (STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013-01).
De esa manera, el precedente de esta Corporación ha concluido que «(…) en situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble» (STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC14278-2019, 18 oct.).
En tal virtud, la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, por lo que habrá de concederse la salvaguarda pedida.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se infirmará el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección deprecada. En consecuencia, se dejará sin validez ni efecto el auto de 12 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo –que declaró «inadmisible» la apelación que había sido concedida por el homólogo Promiscuo Municipal de Coyaima–, para que, en su lugar, resuelva lo que en derecho corresponda, en relación con la oposición formulada por el pretensor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: DEJAR sin validez ni efecto el auto de 12 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo.
TERCERO: ORDENAR al titular del precitado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación propuesto por el opositor.
CUARTO: COMUNICAR por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Salvamento de Voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Con Salvamento de Voto
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, concedió el amparo promovido por José del Carmen Apache Olarte; en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 12 de enero de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo y le ordenó resolver el recurso de apelación propuesto por el opositor a la diligencia de entrega, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Heriberto Puentes Velásquez le instauró a Floresmiro y Antonia Apache.
Decisión que sustentó en precedentes de la misma Sala, según, los cuales, con independencia de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al litigio que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar (STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01, STC5309-2016, 28 abr. 2016, rad. 00862-00, STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013-01, STC7352-2018, 6 jun. y STC14278-2019, 18 oct.).
No comparto tal determinación por las siguientes razones:
(i). La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la formulación de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste.
Si intentáramos definirlo, al igual que los incidentes regulados en los arts. 127 a 131 del CGP, podríamos decir que es toda «cuestión accesoria», distinta de la «principal», que se suscita en un proceso y que requiere de un pronunciamiento expreso, constituyendo elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Un proveído judicial que lo dirima.
Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal», de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.
De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.
(ii). El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto proferido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva que se hace en la resolución de la que me aparto.
Cuando la norma se refiere a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los emitidos en única instancia, como lo es el asunto examinado, que por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuya causal aducida es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, al tenor del artículo 384, numeral 9, ibídem, «se tramita en única instancia».
La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo considera la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “… siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales (…)» (C-179 de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).
(iii). Si en el sub lite el trámite de «oposición a la entrega» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión que lo negó, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia demanda una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa, las que no se visibilizan cuando al “tercero” se le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto procesal de provocar la segunda instancia no permitido a la parte en esta clase de asuntos – arts. 13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00108-02
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada y lo hago en los siguientes términos:
La Sala mayoritaria revocó el fallo impugnado que había negado la salvaguarda pedida por José del Carmen Apache Olarte y, en su lugar, la concedió y le ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, resolver el recurso de apelación propuesto contra el proveído del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima que rechazó la oposición que formuló en el proceso de restitución de inmueble arrendado de Heriberto Puentes Velásquez contra Floresmiro y Antonia Apache, tras colegir que «con independencia de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar».
No comparto tal argumentación como así lo he planteado en otros casos en los que se ha abordado la misma temática y acogido la tesis con la que estoy en total desacuerdo, porque en el Código General del Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los procesos de única instancia: i) Por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) Por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora (num. 9, art. 384): iii) Además, por la índole misma del ritual, todos los verbales sumarios (Parágrafo V, art. 390, lo que, en ultimas, atiende a la materia y cuantía de sus pretensiones; y, iv) Finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el evento «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional», los cuales conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del art. 30 ídem.
La más relevante consecuencia que por definición entraña su nominación de «única instancia» es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el postulado de la «doble instancia» contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, prohijó la libertad de configuración que asiste al legislador (sentencia C- 103/05 que estudió la exequibilidad del literal b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002).
Esta categoría de procesos tiene una unidad estructural trascendida por la mencionada característica, de tal manera que cualquiera sea la índole de las «instituciones jurídico procesales» que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por la única instancia, no al contrario, es decir, no es válido que las mismas lleguen a alterar esa propiedad esencial, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
La anterior afirmación deriva de sencillos principios de interpretación jurídica que no por añosos han caído en desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo; que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 del Código Civil); y que las excepciones son restrictivas, los cuales empalman directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones con los demás congéneres y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano resulta modificado por una hermenéutica ajena al mismo.
En tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, ya que la particularidad que en el numeral 9° del art. 321 procedimental el legislador haya fijado la apelación para el auto «que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», aplicable a la oposición a la diligencia de secuestro por mandato expreso del numeral 2° del artículo 596 íb., no autoriza a deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que susciten esa discusión, toda vez que igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al azar, para la providencia que «…niegue la intervención de sucesores procesales o terceros» (num. 2 ídem), y no por ello se aplica a los juicios de única instancia, pues, de la misma forma que con la postura aquí sostenida por la mayoría, los desnaturalizaría.
Menos aún si lo que esa particular visión termina creando es una distinción que en los términos de la sentencia de que me aparto privilegia el interés del tercero por el mero hecho de serlo, como si la actuación en la que interviene se diera en un litigio distinto al que afrontan las partes con sus vicisitudes y ventajas, al punto que se llega a erigir una discriminación en cuanto queda sugerido que para éstas no procedería la alzada en relación con lo que se decida en el mismo trámite.
En los referidos términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC7428-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00108-02
Con el debido respeto para con el Honorable Ponente, y del mismo modo, para con todos los demás Magistrados integrantes de la Sala, debo plantear expresamente mi desacuerdo con relación a la providencia del 9 de junio de 2021, que resolvió la impugnación formulada contra el fallo de 12 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela que promovió José del Carmen Apache Olarte contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Guamo y Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), Heriberto Puentes Velásquez, Floresmiro y Antonia Apache. De esta manera, salvo mi voto con base en las siguientes consideraciones:
1. El accionante cuestiona que en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Heriberto Puentes Velásquez contra Floresmiro y Antonia Apache, presentó oposición a la diligencia de entrega adelantada el 9 de noviembre de 2020, rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, “sin tener en cuenta que lo ordenado en la sentencia [fue] entregar dos lotes de terreno (…) y no una casa de habitación como se hizo”.
Aunque frente a dicha decisión formuló recurso de apelación, el ad quem declaró inadmisible el medio defensivo, por tratarse de un asunto de única instancia, en razón de la cuantía.
El tribunal desestimó las pretensiones del amparo, porque “(…) el señor JOSÉ DEL CARMEN APACHE OLARTE no agotó los recursos ordinarios que la ley le ofrece para controvertir las decisiones emitidas por el juez de conocimiento, o lo que es igual, lo hizo de manera extemporánea (…)”.
2. La providencia materia de este salvamento, decide revocar la decisión del a quo constitucional, tras aducir:
“(…) [C]on independencia de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar (…)”.
3. Disiento de la idea medular que abriga la decisión al prohijar un esquema interpretativo completamente desacertado con el sistema jurídico colombiano que autoriza constitucionalmente la existencia de procesos de única, primera y segunda instancia. En materia laboral, administrativa, civil, familiar, etc., la regla no admite dudas o problemas de interpretación, al aceptar llanamente procesos de única instancia. Autorizar el recurso de apelación en esta sede, agravia rectamente la tarea judicial, pues desconoce la estructura procesal, el derecho a la impugnación y la garantía al debido proceso.
4. Así las cosas, surge imperioso en este caso, exponer mi criterio con relación a la naturaleza y alcance jurídico del trámite incidental en los procesos de única instancia, situación mal comprendida por el fallo de tutela en comento.
El trámite incidental tiene por objeto la resolución de cuestiones accidentales o accesorias suscitadas entre los intervinientes al interior del proceso, derivadas de la actuación procesal principal. Respecto a esta última, media una relación de conexidad y dependencia con el petitum y la causa petendi objeto del debate, que implica, entre otras cuestiones, la sujeción a las mismas reglas de competencia aplicables al asunto principal.
De esta manera, siendo el proceso de restitución de inmueble arrendado, en el asunto juzgado, un decurso de única instancia, estando ya fijada la competencia, no es dable proponer frente a las decisiones que en él se adopten, cualesquiera que ellas sean, una instancia adicional, contrariando principios y normas del orden jurídico.
En efecto, admitir esa posibilidad, soslaya la disposición constitucional consignada en el canon 31 de la Carta, en virtud de la cual “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley»; contraría lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 21 del C. G. del P., y desconoce los principios de confianza legítima y la seguridad jurídica.
Asimismo, en consonancia con el principio según el cual lo consecuencial sigue la suerte de lo principal, si la actuación cardinal es de única instancia también lo serán las actuaciones accesorias que sigan a la misma, como es el caso de las tramitaciones incidentales.
5. La decisión de la Corte, desnaturaliza el proceso, siembra la confusión, desordena los juicios, invita a desconocer la Ley procesal. Lo más grave, en lugar de proteger los derechos fundamentales, los desequilibra al interior del proceso: ¿Si el proceso es una unidad, y si la Constitución manda respetar el derecho a la igualdad, por qué razón, la única instancia en un juicio de restitución de inmueble arrendado surte efectos y se aplica solamente para las partes que intervienen en el proceso, pero no para los terceros que concurren al mismo litigio?
La postura de la sentencia de la que ahora me separo, va en abierta contravía con la consolidada doctrina probable de esta Sala, así como la de carácter constitucional vigente1. Los argumentos que soportan la tesis allí expuesta no logran desvirtuar la consistencia de la línea jurisprudencial de esta Corte en la materia, desconociéndola deliberadamente y sin esbozar las razones para separarse de ella. Tampoco clarifica por qué a pesar la existencia de normas que fijan la competencia en procesos de única instancia, decide, simplemente, no aplicarlas.
6. Así las cosas, resulta evidente el defecto de orden procedimental del que adolece la decisión emitida por esta Sala, por cuanto al tratarse de un proceso de única instancia, el tutelante, en calidad de tercero incidental en el decurso, no estaba habilitado jurídicamente para interponer el recurso de apelación frente al auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega del bien en disputa.
5. En los términos precedentes dejo sustentada mi discrepancia respecto de la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2005.