STC7342 2021

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STC7342-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7342-2021  

Radicación  n.°  44001-22-14-000-2021-00055-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelven las impugnaciones formuladas frente al fallo que el 4 de  mayo de 2021 profirió la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha,  en el trámite de acción de tutela promovido por la  Cooperativa  de Transportes del Cesar y La Guajira (en  adelante,  Cootracegua)  contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  obrando por conducto de apoderado, solicitó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó  lesionado por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  sustento de sus súplicas, relató que el 14 de julio de  2017, los herederos de Moisés Watnik Cybulkiewcz formularon en  su contra demanda de restitución de inmueble arrendado, con  fundamento en el «incumplimiento  en que ha incurrido el arrendatario en cuanto a las obligaciones de  pago de arrendamiento en las fechas estipuladas».  En ese libelo, intentaron acreditar el negocio arrendaticio a través  de declaraciones extrajudiciales, y precisaron que «el  último pago cancelado por el demandado fue en el mes de julio  del año 1.999 por valor de $1.092.000 a través de  consignación efectuada en cuenta corriente».  

La  accionante añadió que, tras ser notificada de la  admisión del reclamo, se opuso al petitum,  desconociendo la condición de arrendadora de su contraparte, y  afirmando que el negocio que otrora se celebró con el señor  Watnik Cybulkiewcz, en virtud del cual este cedió la tenencia  del predio ubicado en la Calle 16 n.º 11-25 de Maicao, finalizó  en el mes de junio de 1999, época para la cual Cootracegua se  trasladó a otro local comercial, ubicado en la Carrera 11 n.º  15-71 del mismo municipio, inmueble que le fue arrendado por su  propietario, Hidalgo Mendoza Orsini, y luego por la Asociación  “Astransce”, quien lo adquirió a título de  compraventa.  

Agregó  la accionante que, tras la práctica de pruebas, el juez de la  causa profirió sentencia escrita, desestimando las excepciones  y ordenando la restitución, pero incluyó esa  providencia de manera errada en el estado respectivo, razón  por la cual se elevó solicitud de nulidad, pedimento que si  bien fue desestimado por aquel fallador, se acogió luego en  sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha.  

Finalmente  advirtió que, tras rehacer la actuación, el juzgador  encartado nuevamente dictó fallo estimatorio el día 18  de marzo de 2021, resolución en la que pasó por alto  todas las probanzas testimoniales y documentales aportadas por la  querellada. Contra esa determinación, la parte vencida  interpuso apelación (la cual fue concedida), pero la misma  recurrente decidió desistir del remedio vertical, «por  lealtad procesal (…),  [dado]  que cuando la demanda se trata de únicamente el pago de  cánones de arrendamiento, como es el caso, el proceso es de  única instancia y la ley no prevé recurso de alzada».  

3.        Con  apoyo en la anterior exposición, solicitó «dejar  sin efecto la sentencia fechada 18 de marzo del año 2021 (…)  para  que en su lugar se profiera (…)  nuevamente la sentencia, asumiendo (sic)  las  pruebas documentales y testimoniales aportadas por la demandada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

1.        Aun cuando en  el expediente digital no reposa copia de este pronunciamiento, en el  fallo de primer grado se reseñó el pronunciamiento del  titular del despacho accionado, quien sostuvo que «la  sentencia motivo de censura se encuentra ejecutoriada y que (…)  guardó y respetó todas y cada una de las garantías  constitucionales»  de las  partes, al punto que  «decretó  y practicó las pruebas aportadas por el extremo demandado sin  encontrar en las mismas valor probatorio para controvertir las  pruebas del extremo demandante».  

2.        Los demandantes  en el trámite de restitución de inmueble arrendado,  vinculados oficiosamente al presente juicio, también se  opusieron a la prosperidad del resguardo, dado que el juez de la  causa, «para  dictar sentencia, tuvo en cuenta los interrogatorios de parte,  especialmente el rendido por la representante legal de la demandada,  los testimonios (…)  el informe pericial [y]  las pruebas  extraprocesales».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal concedió la protección solicitada, dejó  sin efectos el fallo censurado y ordenó la emisión de  uno nuevo, en el que se deberán analizar todos los medios de  convicción aportados por la demandada, con exposición  clara y razonada del valor probatorio que les asigne, en tanto que  esa evidencia «cobra relevancia en punto a  dilucidar si, en efecto, existió un contrato de arrendamiento  con persona diferente de quienes figuran como propietarios del bien  de mayor extensión». Asimismo, estimó  que «la motivación de la sentencia  [cuestionada] es  insuficiente, toda vez que realiza pronunciamiento respecto del  certificado de libertad y tradición del inmueble presentado  por la parte demandante, pero omite realizar pronunciamiento sobre el  certificado de libertad y tradición aportado por el extremo  demandado, siendo que la existencia de una doble titulación  del inmueble es una situación que fue verificada y corroborada  por el peritaje realizado».  

IMPUGNACIÓN  

1.        Inconformes  con esa determinación, los vinculados afirmaron que si bien  «el  juzgado accionado dejó de pronunciarse respecto a determinados  medios de prueba»,  tal omisión no desconoció la garantía del debido  proceso de la gestora, pues el fallo se sustentó en la  apreciación razonada y ponderada de varios elementos de  convicción, como el dictamen pericial, el interrogatorio de  parte y las declaraciones extraprocesales, probanzas que «cumplieron  con el estándar probatorio para lograr su convencimiento de  los hechos».  

A  ello agregaron que la accionante incurrió en pigricia, al  desistir de la tramitación del recurso de apelación que  interpuso contra el fallo censurado, advirtiendo que no es cierto que  el trámite debía desarrollarse en única  instancia, como lo aseguró la convocante, pues el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha ya había  intervenido en el juicio, resolviendo un recurso de alzada formulado  contra la providencia en que se negó la invalidación de  lo actuado.  

2.        Cootrancegua  también impugnó, con el propósito de que esta  Corporación «fije  los derroteros instructivos por medio del cual (sic)  el  juez natural del proceso civil, esto es Juez Segundo Promiscuo del  Circuito de Maicao, debe ceñirse en cuanto a la valoración  probatoria  (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte elucidar si la autoridad convocada vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de Cootracegua, al haber  obviado el análisis de algunos medios de prueba que solicitó  y aportó oportunamente.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en línea  de principio, la tutela no procede contra las decisiones o  actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional no le es permitido, al menos  por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites  ordinarios.  

Ahora,  dicha pauta encuentra su excepción en casos en los cuales el  funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las  causas específicas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado  estudio, se tornaría imperiosa la injerencia del juez de  tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  esa especial mediación es imprescindible la confluencia de los  requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, esto es, que (i)  el  asunto tenga relevancia constitucional; (ii)  el  actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii)  la  petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv)  en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una  irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión  de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del  actor; (v)  se  identifiquen en forma razonable los hechos que generan la  vulneración; y (vi)  no  se trate de tutela contra tutela.  

De  otro lado, el yerro endilgado a la jurisdicción debe  configurar alguna de las causas específicas de procedencia de  la acción de amparo en estos eventos, a saber: (i)  defecto  orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario  judicial que dicta la providencia judicial; (ii)  defecto  sustantivo; (iii)  defecto  procedimental; (iv)  defecto  fáctico; (v)  error  inducido; (vi)  decisión  sin motivación; (vii)  desconocimiento  del precedente constitucional; y (viii)  violación  directa de la constitución.  

3.        Precisión  preliminar acerca del requisito de subsidiariedad.  

3.1.        Está  suficientemente decantado que la procedencia del resguardo se  encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el consabido carácter residual de esta  acción. De otra manera, esta se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta  constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

3.2.        En  su escrito de impugnación, los herederos del señor  Watnik Cybulkiewcz manifestaron que el amparo tendría que  haberse denegado, pues Cootracegua renunció a que se tramitara  la apelación que interpuso contra la sentencia que cuestionó  en la demanda de tutela. Sin embargo, estima la Corte que tal acto  procesal (el desistimiento de la alzada) no se traduce en incuria, ni  constituye transgresión a la pauta de subsidiariedad que guía  esta acción constitucional, debido a que el juicio en el que  se dictó aquella providencia se tramitó en única  instancia.  

En  efecto, la solicitud de restitución de la que conoció  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao se fincó,  exclusivamente, en la causal «mora  del pago de los cánones»,  siendo del caso aplicar la regla consagrada en el artículo  384-9 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «  Cuando el arrendador demande  para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se  aplicarán las siguientes reglas: (…) 9. Única  instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente  la mora en el pago del canon de arrendamiento,  el proceso se tramitará en única instancia».  Ello es tan evidente, que incluso lo admitió el apoderado de  los ahora recurrentes en el escrito de subsanación de la  demanda de restitución (f. 53 del expediente).  

Cabe  agregar que el hecho de que la alzada contra la sentencia hubiera  sido concedida, o la circunstancia de que, previamente, se tramitara  también la apelación interpuesta contra un auto, no  modifica en lo absoluto la conclusión expuesta, en tanto que  la norma procesal previamente trasuntada es de orden público,  «y, por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso  podr[á] ser derogad[a], modificad[a] o sustituid[a] por los  funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la  ley»  (artículo 9, Código General del Proceso), autorización  que brilla por su ausencia en este evento.  

Consecuentemente,  si en virtud de una pauta legal imperativa el juicio de restitución  debía tramitarse en única instancia, el fallo que allí  se dictara no sería susceptible de apelación, o lo que  es lo mismo, carecería de remedios ordinarios de control. Y  siendo ello así, como en verdad lo es, fuerza concluir que las  herramientas endoprocesales de defensa se agotaron, verificándose  así el presupuesto de subsidiariedad, en tanto requisito  genérico de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Es  un hecho pacífico que, tal como lo advirtió el tribunal  en el fallo de tutela impugnado, el juzgador accionado valoró  de manera fragmentaria el material probatorio que se recaudó  en el juicio de restitución. Así lo reconocen, incluso,  los propios opositores, que al sustentar su impugnación  anotaron que «le  asiste razón a la Honorable Sala Civil-Familia-Laboral, en  cuanto afirma que el juzgado accionado dejó de pronunciarse  respecto a determinados medios de pruebas».  

Y  no podrían hacer otra cosa, porque en realidad en la sentencia  que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Maicao solamente existe una referencia somera y, por demás,  bastante genérica, a dos únicas probanzas, a saber, el  dictamen pericial practicado por Manuel Salvador De la Hoz, y un  certificado de deuda emitido por Astransce, y que fue aportado  durante el testimonio de Pedro Amorocho Lemus, representante legal de  esta entidad.  

En  desarrollo de su motivación, el juzgador accionado consideró  que, como el perito había establecido en su experticia que el  local de la  Carrera 11 n.º 15-71 se superponía con el lote de  propiedad del occiso Watnik Cybulkiewcz, debía prosperar la  «reivindicación  (sic)»  solicitada. Además, anotó que a esa conclusión  no se oponía la documental que arrimó el testigo  Amorocho Lemus, pues su aducción al proceso había sido  extemporánea.  

Cabe  anotar que el propio juzgador accionado había ordenado que el  documento de marras se agregara a los autos, y había corrido  traslado del mismo para garantizar su contradicción; pero al  margen de ello, es evidente que los razonamientos previamente  referidos no constituyen motivación suficiente para acoger las  pretensiones restitutorias, máxime si en cuenta se tiene que  en la referida argumentación se obviaron varias probanzas,  como el propio testimonio del señor Amorocho Lemus, o el de  Hidalgo Mendoza Orsini, quienes adujeron su condición de  arrendadores –actual y pretérito, en su orden– del  local que ocupa Cootracegua.  

El  juez accionado tampoco tuvo en cuenta en sus consideraciones el  certificado de tradición  y libertad que corresponde al local comercial ubicado en la Calle 11  n.º 15-71 de Maicao, en el que aparecería inscrita la  propiedad de los antedichos declarantes, ni expuso el mérito  que merecían los múltiples recibos de pago y registros  contables de transferencias a título de cánones de  arrendamiento, realizadas por la demandada a favor de Asotransce, que  totalizarían más de $140.000.000.  

Se  sigue de lo indicado que la motivación del fallo cuestionado  resulta a todas luces insuficiente, pues el Juez Segundo Promiscuo  del Circuito de Maicao no expuso realmente ningún argumento  que sirviera a los propósitos de ratificar la hipótesis  del caso propuesta por los demandantes, o desvirtuar las defensas que  enarboló la convocada. No se trata de que aquel fallador  hubiera elegido una de entre varias teorizaciones posibles, sino de  que se decantó por la que favorecía los intereses de  una de las partes,  sin exteriorizar ningún raciocinio que respaldara esa  determinación.  

Tal  conducta se traduce en una inobservancia del deber de motivar las  decisiones judiciales, temática frente a la cual la  jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene dicho, de manera  reiterada, que  

«(…)  la exposición de las razones que llevaron a tomar una  determinada decisión se erige como la mejor garantía  para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los  jueces deben identificar en sus decisiones cuáles son las  razones de hecho y de derecho que están empleando para la  resolución de un caso,  porque en un Estado social y democrático de derecho están  prohibidas las decisiones basadas en el poder puramente personal y es  apenas lógico que los operadores judiciales estén  obligados a exponer de manera clara cuáles son las bases  lógicas y silogísticas de sus fallos como prenda del  efectivo imperio de la legalidad en el seno de la sociedad»  (CC,  T-237 de 2017).  

A  su turno, esta Sala ha reconocido que  

«(…)  la  motivación de las decisiones constituye  imperativo que surge del debido proceso,  cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e  intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual  desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia,  razón  por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente,  es decir, “la función del juez tiene un rol fundamental,  pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión  que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01; reiterada en STC13257-2018, 11  oct.).  

4.2.        A  lo expuesto cabe agregar que los lacónicos fundamentos de la  providencia de 18 de marzo de 2021 incurrieron también en un  defecto fáctico, dada la evidente omisión del análisis  de varias probanzas que, prima  facie,  lucen relevantes, y que –a pesar de ello– no fueron  mencionadas individualmente, ni tampoco incluidas dentro del conjunto  de elementos de juicio que debían ser considerados para  resolver el conflicto, en uno y otro sentido.  

Recuérdese  que, a voces del precedente, el aludido vicio de juzgamiento –causal  específica de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales– puede  manifestarse a través de la «no  valoración del material probatorio  allegado al proceso judicial»,  hipótesis que tiene lugar cuando «la  autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen  elementos probatorios, omite  considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta  para efectos de fundamentar la decisión respectiva  sustancialmente»  (CC, T-393 de 2017), tal como aconteció en la actuación  sub  exámine.  

Ahora  bien, a pesar de que los yerros que se reseñaron imponían  la protección del núcleo fundamental de derechos de la  accionante, ello no significa que tal salvaguarda debiera  materializarse en la forma que ambiciona la accionante, quien  solicitó que se le indicara al fallador querellado el sentido  en el que debía valorar la evidencia.  

Recuérdese  que, en desarrollo de su función jurisdiccional, los jueces  ordinarios se encuentran revestidos de autonomía, lo que  impide –por vía general– que en la labor de  interpretación del material probatorio medien los jueces  constitucionales, so pena de incurrir en un desbordamiento de los  alcances de la tutela contra providencias judiciales.  

5.        Conclusión  

Pese  a la complejidad del debate que propusieron los litigantes, el  funcionario cognoscente adoptó una decisión  precariamente motivada, y en la que omitió pronunciarse acerca  del contenido de varios medios de prueba, incurriendo así en  dos causales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales –la motivación insuficiente y el defecto  fáctico–, que lesionan bienes iusfundamentales  en cabeza de Cootracegua.  

En  consecuencia, se refrendará la concesión del amparo  suplicado, debiéndose precisar que quien deberá emitir  el fallo que reemplace la sentencia que se dejó sin efectos es  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, a quien se le  repartieron las causas de esa especialidad que otrora conocía  la oficina accionada, actualmente reconvertida en juzgado penal. Lo  anterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo  CSAGUA21-168, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de La  Guajira.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  MODIFICA la  sentencia impugnada, en el sentido de precisar que quien debe  proferir el fallo que defina la instancia ordinaria es el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Maicao, dadas las razones previamente  anotadas. En lo demás, se CONFIRMA  la  concesión del resguardo.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes e interesados por un medio expedito, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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