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STC7342-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7342-2021
Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00055-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelven las impugnaciones formuladas frente al fallo que el 4 de mayo de 2021 profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el trámite de acción de tutela promovido por la Cooperativa de Transportes del Cesar y La Guajira (en adelante, Cootracegua) contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando por conducto de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la autoridad judicial convocada.
2. En sustento de sus súplicas, relató que el 14 de julio de 2017, los herederos de Moisés Watnik Cybulkiewcz formularon en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado, con fundamento en el «incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario en cuanto a las obligaciones de pago de arrendamiento en las fechas estipuladas». En ese libelo, intentaron acreditar el negocio arrendaticio a través de declaraciones extrajudiciales, y precisaron que «el último pago cancelado por el demandado fue en el mes de julio del año 1.999 por valor de $1.092.000 a través de consignación efectuada en cuenta corriente».
La accionante añadió que, tras ser notificada de la admisión del reclamo, se opuso al petitum, desconociendo la condición de arrendadora de su contraparte, y afirmando que el negocio que otrora se celebró con el señor Watnik Cybulkiewcz, en virtud del cual este cedió la tenencia del predio ubicado en la Calle 16 n.º 11-25 de Maicao, finalizó en el mes de junio de 1999, época para la cual Cootracegua se trasladó a otro local comercial, ubicado en la Carrera 11 n.º 15-71 del mismo municipio, inmueble que le fue arrendado por su propietario, Hidalgo Mendoza Orsini, y luego por la Asociación “Astransce”, quien lo adquirió a título de compraventa.
Agregó la accionante que, tras la práctica de pruebas, el juez de la causa profirió sentencia escrita, desestimando las excepciones y ordenando la restitución, pero incluyó esa providencia de manera errada en el estado respectivo, razón por la cual se elevó solicitud de nulidad, pedimento que si bien fue desestimado por aquel fallador, se acogió luego en sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Finalmente advirtió que, tras rehacer la actuación, el juzgador encartado nuevamente dictó fallo estimatorio el día 18 de marzo de 2021, resolución en la que pasó por alto todas las probanzas testimoniales y documentales aportadas por la querellada. Contra esa determinación, la parte vencida interpuso apelación (la cual fue concedida), pero la misma recurrente decidió desistir del remedio vertical, «por lealtad procesal (…), [dado] que cuando la demanda se trata de únicamente el pago de cánones de arrendamiento, como es el caso, el proceso es de única instancia y la ley no prevé recurso de alzada».
3. Con apoyo en la anterior exposición, solicitó «dejar sin efecto la sentencia fechada 18 de marzo del año 2021 (…) para que en su lugar se profiera (…) nuevamente la sentencia, asumiendo (sic) las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la demandada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. Aun cuando en el expediente digital no reposa copia de este pronunciamiento, en el fallo de primer grado se reseñó el pronunciamiento del titular del despacho accionado, quien sostuvo que «la sentencia motivo de censura se encuentra ejecutoriada y que (…) guardó y respetó todas y cada una de las garantías constitucionales» de las partes, al punto que «decretó y practicó las pruebas aportadas por el extremo demandado sin encontrar en las mismas valor probatorio para controvertir las pruebas del extremo demandante».
2. Los demandantes en el trámite de restitución de inmueble arrendado, vinculados oficiosamente al presente juicio, también se opusieron a la prosperidad del resguardo, dado que el juez de la causa, «para dictar sentencia, tuvo en cuenta los interrogatorios de parte, especialmente el rendido por la representante legal de la demandada, los testimonios (…) el informe pericial [y] las pruebas extraprocesales».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal concedió la protección solicitada, dejó sin efectos el fallo censurado y ordenó la emisión de uno nuevo, en el que se deberán analizar todos los medios de convicción aportados por la demandada, con exposición clara y razonada del valor probatorio que les asigne, en tanto que esa evidencia «cobra relevancia en punto a dilucidar si, en efecto, existió un contrato de arrendamiento con persona diferente de quienes figuran como propietarios del bien de mayor extensión». Asimismo, estimó que «la motivación de la sentencia [cuestionada] es insuficiente, toda vez que realiza pronunciamiento respecto del certificado de libertad y tradición del inmueble presentado por la parte demandante, pero omite realizar pronunciamiento sobre el certificado de libertad y tradición aportado por el extremo demandado, siendo que la existencia de una doble titulación del inmueble es una situación que fue verificada y corroborada por el peritaje realizado».
IMPUGNACIÓN
1. Inconformes con esa determinación, los vinculados afirmaron que si bien «el juzgado accionado dejó de pronunciarse respecto a determinados medios de prueba», tal omisión no desconoció la garantía del debido proceso de la gestora, pues el fallo se sustentó en la apreciación razonada y ponderada de varios elementos de convicción, como el dictamen pericial, el interrogatorio de parte y las declaraciones extraprocesales, probanzas que «cumplieron con el estándar probatorio para lograr su convencimiento de los hechos».
A ello agregaron que la accionante incurrió en pigricia, al desistir de la tramitación del recurso de apelación que interpuso contra el fallo censurado, advirtiendo que no es cierto que el trámite debía desarrollarse en única instancia, como lo aseguró la convocante, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha ya había intervenido en el juicio, resolviendo un recurso de alzada formulado contra la providencia en que se negó la invalidación de lo actuado.
2. Cootrancegua también impugnó, con el propósito de que esta Corporación «fije los derroteros instructivos por medio del cual (sic) el juez natural del proceso civil, esto es Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, debe ceñirse en cuanto a la valoración probatoria (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte elucidar si la autoridad convocada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Cootracegua, al haber obviado el análisis de algunos medios de prueba que solicitó y aportó oportunamente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.
Ahora, dicha pauta encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se tornaría imperiosa la injerencia del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para esa especial mediación es imprescindible la confluencia de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela.
De otro lado, el yerro endilgado a la jurisdicción debe configurar alguna de las causas específicas de procedencia de la acción de amparo en estos eventos, a saber: (i) defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; (ii) defecto sustantivo; (iii) defecto procedimental; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la constitución.
3. Precisión preliminar acerca del requisito de subsidiariedad.
3.1. Está suficientemente decantado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el consabido carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3.2. En su escrito de impugnación, los herederos del señor Watnik Cybulkiewcz manifestaron que el amparo tendría que haberse denegado, pues Cootracegua renunció a que se tramitara la apelación que interpuso contra la sentencia que cuestionó en la demanda de tutela. Sin embargo, estima la Corte que tal acto procesal (el desistimiento de la alzada) no se traduce en incuria, ni constituye transgresión a la pauta de subsidiariedad que guía esta acción constitucional, debido a que el juicio en el que se dictó aquella providencia se tramitó en única instancia.
En efecto, la solicitud de restitución de la que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao se fincó, exclusivamente, en la causal «mora del pago de los cánones», siendo del caso aplicar la regla consagrada en el artículo 384-9 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: « Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…) 9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». Ello es tan evidente, que incluso lo admitió el apoderado de los ahora recurrentes en el escrito de subsanación de la demanda de restitución (f. 53 del expediente).
Cabe agregar que el hecho de que la alzada contra la sentencia hubiera sido concedida, o la circunstancia de que, previamente, se tramitara también la apelación interpuesta contra un auto, no modifica en lo absoluto la conclusión expuesta, en tanto que la norma procesal previamente trasuntada es de orden público, «y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podr[á] ser derogad[a], modificad[a] o sustituid[a] por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (artículo 9, Código General del Proceso), autorización que brilla por su ausencia en este evento.
Consecuentemente, si en virtud de una pauta legal imperativa el juicio de restitución debía tramitarse en única instancia, el fallo que allí se dictara no sería susceptible de apelación, o lo que es lo mismo, carecería de remedios ordinarios de control. Y siendo ello así, como en verdad lo es, fuerza concluir que las herramientas endoprocesales de defensa se agotaron, verificándose así el presupuesto de subsidiariedad, en tanto requisito genérico de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4. Caso concreto.
4.1. Es un hecho pacífico que, tal como lo advirtió el tribunal en el fallo de tutela impugnado, el juzgador accionado valoró de manera fragmentaria el material probatorio que se recaudó en el juicio de restitución. Así lo reconocen, incluso, los propios opositores, que al sustentar su impugnación anotaron que «le asiste razón a la Honorable Sala Civil-Familia-Laboral, en cuanto afirma que el juzgado accionado dejó de pronunciarse respecto a determinados medios de pruebas».
Y no podrían hacer otra cosa, porque en realidad en la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao solamente existe una referencia somera y, por demás, bastante genérica, a dos únicas probanzas, a saber, el dictamen pericial practicado por Manuel Salvador De la Hoz, y un certificado de deuda emitido por Astransce, y que fue aportado durante el testimonio de Pedro Amorocho Lemus, representante legal de esta entidad.
En desarrollo de su motivación, el juzgador accionado consideró que, como el perito había establecido en su experticia que el local de la Carrera 11 n.º 15-71 se superponía con el lote de propiedad del occiso Watnik Cybulkiewcz, debía prosperar la «reivindicación (sic)» solicitada. Además, anotó que a esa conclusión no se oponía la documental que arrimó el testigo Amorocho Lemus, pues su aducción al proceso había sido extemporánea.
Cabe anotar que el propio juzgador accionado había ordenado que el documento de marras se agregara a los autos, y había corrido traslado del mismo para garantizar su contradicción; pero al margen de ello, es evidente que los razonamientos previamente referidos no constituyen motivación suficiente para acoger las pretensiones restitutorias, máxime si en cuenta se tiene que en la referida argumentación se obviaron varias probanzas, como el propio testimonio del señor Amorocho Lemus, o el de Hidalgo Mendoza Orsini, quienes adujeron su condición de arrendadores –actual y pretérito, en su orden– del local que ocupa Cootracegua.
El juez accionado tampoco tuvo en cuenta en sus consideraciones el certificado de tradición y libertad que corresponde al local comercial ubicado en la Calle 11 n.º 15-71 de Maicao, en el que aparecería inscrita la propiedad de los antedichos declarantes, ni expuso el mérito que merecían los múltiples recibos de pago y registros contables de transferencias a título de cánones de arrendamiento, realizadas por la demandada a favor de Asotransce, que totalizarían más de $140.000.000.
Se sigue de lo indicado que la motivación del fallo cuestionado resulta a todas luces insuficiente, pues el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao no expuso realmente ningún argumento que sirviera a los propósitos de ratificar la hipótesis del caso propuesta por los demandantes, o desvirtuar las defensas que enarboló la convocada. No se trata de que aquel fallador hubiera elegido una de entre varias teorizaciones posibles, sino de que se decantó por la que favorecía los intereses de una de las partes, sin exteriorizar ningún raciocinio que respaldara esa determinación.
Tal conducta se traduce en una inobservancia del deber de motivar las decisiones judiciales, temática frente a la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene dicho, de manera reiterada, que
«(…) la exposición de las razones que llevaron a tomar una determinada decisión se erige como la mejor garantía para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los jueces deben identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando para la resolución de un caso, porque en un Estado social y democrático de derecho están prohibidas las decisiones basadas en el poder puramente personal y es apenas lógico que los operadores judiciales estén obligados a exponer de manera clara cuáles son las bases lógicas y silogísticas de sus fallos como prenda del efectivo imperio de la legalidad en el seno de la sociedad» (CC, T-237 de 2017).
A su turno, esta Sala ha reconocido que
«(…) la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01; reiterada en STC13257-2018, 11 oct.).
4.2. A lo expuesto cabe agregar que los lacónicos fundamentos de la providencia de 18 de marzo de 2021 incurrieron también en un defecto fáctico, dada la evidente omisión del análisis de varias probanzas que, prima facie, lucen relevantes, y que –a pesar de ello– no fueron mencionadas individualmente, ni tampoco incluidas dentro del conjunto de elementos de juicio que debían ser considerados para resolver el conflicto, en uno y otro sentido.
Recuérdese que, a voces del precedente, el aludido vicio de juzgamiento –causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales– puede manifestarse a través de la «no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial», hipótesis que tiene lugar cuando «la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva sustancialmente» (CC, T-393 de 2017), tal como aconteció en la actuación sub exámine.
Ahora bien, a pesar de que los yerros que se reseñaron imponían la protección del núcleo fundamental de derechos de la accionante, ello no significa que tal salvaguarda debiera materializarse en la forma que ambiciona la accionante, quien solicitó que se le indicara al fallador querellado el sentido en el que debía valorar la evidencia.
Recuérdese que, en desarrollo de su función jurisdiccional, los jueces ordinarios se encuentran revestidos de autonomía, lo que impide –por vía general– que en la labor de interpretación del material probatorio medien los jueces constitucionales, so pena de incurrir en un desbordamiento de los alcances de la tutela contra providencias judiciales.
5. Conclusión
Pese a la complejidad del debate que propusieron los litigantes, el funcionario cognoscente adoptó una decisión precariamente motivada, y en la que omitió pronunciarse acerca del contenido de varios medios de prueba, incurriendo así en dos causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales –la motivación insuficiente y el defecto fáctico–, que lesionan bienes iusfundamentales en cabeza de Cootracegua.
En consecuencia, se refrendará la concesión del amparo suplicado, debiéndose precisar que quien deberá emitir el fallo que reemplace la sentencia que se dejó sin efectos es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, a quien se le repartieron las causas de esa especialidad que otrora conocía la oficina accionada, actualmente reconvertida en juzgado penal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSAGUA21-168, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que quien debe proferir el fallo que defina la instancia ordinaria es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, dadas las razones previamente anotadas. En lo demás, se CONFIRMA la concesión del resguardo.
Comuníquese lo resuelto a las partes e interesados por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA