AC 2097 2021

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AC2097-2021 (2021-01512-00)

        

AC2097-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01512-00  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Neiva (Huila) y la Superintendencia de Sociedades  Delegatura de Procedimientos Mercantiles, para conocer de la acción  de impugnación de actos de asamblea y juntas directivas o de  socios promovida por Luz Miryen Montero Ovalle y Geraldine Juliana  Chicue Montero contra la Recuperadora la 55 S.A.S. E.S.P., si  no fuera por las siguientes razones:  

1.  Precísase  que la Corte carece de facultad para dirimir este conflicto de  competencia, por cuanto dicha colisión involucra una autoridad  judicial permanente y una administrativa que excepcionalmente ejerce  funciones jurisdiccionales, ambas con jurisdicción en el mismo  circuito judicial, para cuya solución existen reglas  especiales.  

En  efecto, de conformidad con el inciso 5° del artículo 139  del Código General del Proceso, «[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el  superior de la autoridad judicial desplazada».  

En  este caso se ha instado a esta Corte para pronunciarse sobre el  conflicto originado entre  el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Neiva (Huila)  y la Superintendencia  de Sociedades Delegatura  de Procedimientos Mercantiles, entendida  como la autoridad que desplazó al juez de categoría  circuito de aquella localidad, como consecuencia de su conocimiento a  «prevención»  (parágrafo 1°, artículo 24 del Código  General del Proceso y canon 57 de la ley 1480 de 2011); adicional a  esto, el factor cuantía anduvo pacifico en esa discusión.  

Así  las cosas y como quiera que la Superintendencia  de Sociedades Delegatura  de Procedimientos Mercantiles,  pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de  conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce  jurisdicción íntegramente en el territorio nacional,  colígese que para el caso de autos sus decisiones surten  efectos en Neiva (Huila), es decir, que el conflicto de que se trata  emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría,  de donde la  colisión debe ser dirimida por el superior funcional  inmediato de ambos, esto  es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, a quien se remitirá  las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.  

Por  último, no es de recibo la tesis de la Delegatura de  Procedimientos Mercantiles de la aludida Superintendencia, según  la cual ejerce funciones exclusivamente en Bogotá, de donde su  único superior funcional es la Sala Civil del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, conforme al numeral 2° del  artículo 31 del Código General del Proceso.  

Dicho  argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar  ubicada en la capital de la República sólo ejerce  funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción  geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el  ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de  allí colígese que, aun cuando la memorada Delegatura  esté ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para  conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6°  del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en  cualquiera circunscripción territorial del país.  

En  este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo  31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en  la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de  hecho disímil a esa entidad, como es que la autoridad  administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede  principal y sedes regionales para este propósito; mas no para  cuando carece de estas.  

Por  supuesto que si la intensión del precepto hubiera sido asignar  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  conocimiento en segunda instancia de todos los asuntos conocidos por  la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades, en esos términos expresamente hubiera quedado  redactado.  

Sin  embargo, nótese como el numeral 2° del artículo 31,  por su redacción abierta, permite evocar a cualquier tribunal  superior del país, lo cual desdice de la tesis de la  Delegatura de Procedimientos Mercantiles en cita.  

En  suma, el numeral referido a espacio debe aplicarse partiendo de que  la autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales  tiene sede principal y sedes regionales, pues ante la inexistencia de  éstas corresponderá el conocimiento del asunto en  segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial con  jurisdicción en el mismo circuito judicial  desplazado por tal Superintendencia, según los hechos  determinantes de cada litigio.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para dirimir el conflicto suscitado es el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al estrado judicial involucrado en el conflicto  y a la Superintendencia de Sociedades Delegatura  de Procedimientos Mercantiles,  para lo cual se les remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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