Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2097-2021 (2021-01512-00)
AC2097-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01512-00
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila) y la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, para conocer de la acción de impugnación de actos de asamblea y juntas directivas o de socios promovida por Luz Miryen Montero Ovalle y Geraldine Juliana Chicue Montero contra la Recuperadora la 55 S.A.S. E.S.P., si no fuera por las siguientes razones:
1. Precísase que la Corte carece de facultad para dirimir este conflicto de competencia, por cuanto dicha colisión involucra una autoridad judicial permanente y una administrativa que excepcionalmente ejerce funciones jurisdiccionales, ambas con jurisdicción en el mismo circuito judicial, para cuya solución existen reglas especiales.
En efecto, de conformidad con el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
En este caso se ha instado a esta Corte para pronunciarse sobre el conflicto originado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila) y la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, entendida como la autoridad que desplazó al juez de categoría circuito de aquella localidad, como consecuencia de su conocimiento a «prevención» (parágrafo 1°, artículo 24 del Código General del Proceso y canon 57 de la ley 1480 de 2011); adicional a esto, el factor cuantía anduvo pacifico en esa discusión.
Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Neiva (Huila), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, a quien se remitirá las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.
Por último, no es de recibo la tesis de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la aludida Superintendencia, según la cual ejerce funciones exclusivamente en Bogotá, de donde su único superior funcional es la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, conforme al numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso.
Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí colígese que, aun cuando la memorada Delegatura esté ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquiera circunscripción territorial del país.
En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil a esa entidad, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de estas.
Por supuesto que si la intensión del precepto hubiera sido asignar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el conocimiento en segunda instancia de todos los asuntos conocidos por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en esos términos expresamente hubiera quedado redactado.
Sin embargo, nótese como el numeral 2° del artículo 31, por su redacción abierta, permite evocar a cualquier tribunal superior del país, lo cual desdice de la tesis de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en cita.
En suma, el numeral referido a espacio debe aplicarse partiendo de que la autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales tiene sede principal y sedes regionales, pues ante la inexistencia de éstas corresponderá el conocimiento del asunto en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial con jurisdicción en el mismo circuito judicial desplazado por tal Superintendencia, según los hechos determinantes de cada litigio.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para dirimir el conflicto suscitado es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al estrado judicial involucrado en el conflicto y a la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, para lo cual se les remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado