AC 2096 2021

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AC2096-2021 (2021-01501-00)

        

AC2096-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01501-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Once de Civil del Circuito de Barranquilla y Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Axia Energía S.A.S. E.S.P. contra Messer Energy  Services S.A.S. ESP (antes Linde Energy Services S.A.S. ESP).  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en la factura de venta n.° 344 y el contrato de  suministro de energía eléctrica.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «la  vecindad contractual, toda vez que fue en la ciudad de Barranquilla  donde mi poderdante suscribió el contrato que originó  la obligación. Fue la ciudad de Barranquilla el lugar pactado  para el cumplimiento de la obligación».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que la ejecutante  indicó en el acápite de notificaciones de la demanda  que el domicilio de la convocada es la calle 68 n.º 11-51 en la  ciudad de Bogotá, tal como se evidencia en el certificado de  existencia y representación legal allegado, por lo que  conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, remitió el escrito introductorio a su  homólogo de la capital de la  República.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  lite  sí resulta aplicable la regla establecida en el numeral 3º  del precepto 28 de la misma obra, porque en el escrito genitor la  demandante indicó que la ciudad de Barranquilla era el lugar  de cumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el título  ejecutivo base de recaudo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones acordadas  (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Once de Civil del Circuito de Barranquilla  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en el contrato de  suministro de energía eléctrica del cual deriva la  ejecución,  varias de las obligaciones asumidas por las partes debían  cumplirse en la ciudad de Barranquilla.  

Por  vía de ejemplo, la «cláusula  vigésima quinta»  prevé: «PERFECCIONAMIENTO  Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO. El Contrato quedará  perfeccionado con la firma de las partes. Para su ejecución,  se requiere la presentación del COMPRADOR y la aceptación  por parte del PROVEEDOR de la Garantía de Pago, de acuerdo con  lo establecido en la cláusula Octava, Garantía de Pago  de este Contrato; el registro del mismo ante el ASIC por el PROVEEDOR  y la autorización del ASIC par el despacho. Para constancia se  firma en la ciudad de Barranquilla y Bogotá respectivamente, a  los 30 días del mes de Agosto de 2017 en dos ejemplares del  mismo tenor y valor con destino a las partes»,  estipulación  que, sin duda alguna otorga competencia al funcionario en mención,  por ser el lugar del cumplimiento de una de las obligaciones  derivadas del aludido pacto a términos del comentado numeral  3° del artículo 28 del Código General del Proceso,  el que además escogió la demandante, pues señaló  en el escrito genitor que «[f]ue  la ciudad de Barranquilla el lugar pactado para el cumplimiento de la  obligación».  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de  Barranquilla, al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien el domicilio de la demandada es el fuero general de  atribución de competencia territorial, en este caso también  concurre el lugar de cumplimiento de una obligación o fuero  negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae  en la promotora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor  territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para  tramitar la demanda correspondiente.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Once de Civil del  Circuito de Barranquilla,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Once de Civil del Circuito de Barranquilla,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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