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AC2096-2021 (2021-01501-00)
AC2096-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01501-00
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Civil del Circuito de Barranquilla y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Axia Energía S.A.S. E.S.P. contra Messer Energy Services S.A.S. ESP (antes Linde Energy Services S.A.S. ESP).
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en la factura de venta n.° 344 y el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «la vecindad contractual, toda vez que fue en la ciudad de Barranquilla donde mi poderdante suscribió el contrato que originó la obligación. Fue la ciudad de Barranquilla el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la ejecutante indicó en el acápite de notificaciones de la demanda que el domicilio de la convocada es la calle 68 n.º 11-51 en la ciudad de Bogotá, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal allegado, por lo que conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital de la República.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite sí resulta aplicable la regla establecida en el numeral 3º del precepto 28 de la misma obra, porque en el escrito genitor la demandante indicó que la ciudad de Barranquilla era el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de recaudo.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones acordadas (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Once de Civil del Circuito de Barranquilla para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en el contrato de suministro de energía eléctrica del cual deriva la ejecución, varias de las obligaciones asumidas por las partes debían cumplirse en la ciudad de Barranquilla.
Por vía de ejemplo, la «cláusula vigésima quinta» prevé: «PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO. El Contrato quedará perfeccionado con la firma de las partes. Para su ejecución, se requiere la presentación del COMPRADOR y la aceptación por parte del PROVEEDOR de la Garantía de Pago, de acuerdo con lo establecido en la cláusula Octava, Garantía de Pago de este Contrato; el registro del mismo ante el ASIC por el PROVEEDOR y la autorización del ASIC par el despacho. Para constancia se firma en la ciudad de Barranquilla y Bogotá respectivamente, a los 30 días del mes de Agosto de 2017 en dos ejemplares del mismo tenor y valor con destino a las partes», estipulación que, sin duda alguna otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar del cumplimiento de una de las obligaciones derivadas del aludido pacto a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, el que además escogió la demandante, pues señaló en el escrito genitor que «[f]ue la ciudad de Barranquilla el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación».
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Barranquilla, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de una obligación o fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Once de Civil del Circuito de Barranquilla, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Once de Civil del Circuito de Barranquilla, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado