SC2348 2021

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SC2348-2021 (2013-00141-01)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC2348-2021  

Radicación  n.° 66001-31-03-004-2013-00141-01  

(Aprobado  en sesión de sala virtual de once de marzo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por las demandantes ORFA  LUCINA OROZCO ZULUAGA,  LUZ  MARINA ZULUAGA OROZCO,  VALERIA  y VALENTINA  MORALES ZULUAGA,  las dos últimas menores de edad, representadas por su madre,  la segunda de las nombradas, frente a la sentencia proferida el 27 de  febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario seguido por  ellas contra CAFESALUD  E.P.S. S.A.,  EN LIQUIDACIÓN,  y PEDIATRAS  ASOCIADOS LIMITADA,  al cual fue llamada en garantía LA  PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.  

ANTECEDENTES  

1.1. Declarar a  las demandadas “solidariamente  responsables de las lesiones, secuelas y daños causados a la  salud e integridad de la niña Valentina  Morales Zuluaga,  por el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de la  seguridad social, entre otras por negligencia, imprudencia e  impericia; lo que finalmente le causó irreversibles lesiones y  consecuentemente pérdida de capacidad laboral en grado de  invalidez total”,  así como de los perjuicios provocados a las otras accionantes.  

1.2.        Condenar a  aquéllas a pagar a las promotoras del asunto, las siguientes  sumas de dinero:  

1.2.1.        Por daños  morales: la equivalente a 500 salarios mínimos legales  mensuales, en favor de Valentina Morales Zuluaga; y a 300 salarios  mínimos legales mensuales, en favor de cada una de las tres  restantes actoras.  

1.2.2.        Por daños  a la vida de relación: el equivalente a 1.000 salarios mínimos  legales mensuales, en favor tanto de Valentina Morales Zuluaga, así  como de Luz Marina Zuluaga Orozco; y a 300 salarios mínimos  legales mensuales, en favor de cada una de las otras dos convocantes.  

1.2.3.        Por “DAÑO  BIOLÓGICO O FISIOLÓGICO O A LA SALUD”:  el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en  favor de Valentina Morales Zuluaga.  

1.2.4.        Por lucro  cesante: la que corresponda, calculada con base en el salario mínimo  legal mensual vigente para el año 2012 y la expectativa de  vida probable, en favor de Valentina Morales Zuluaga, teniendo en  cuenta el consolidado y el futuro; y la que resulte, “por  el período comprendido entre la causación del daño  y la fecha en que se provea a la madre y la paciente (…)  un acompañante (…),  a razón de un salario mínimo mensual”,  en favor de Luz Marina Zuluaga Orozco.  

1.2.5.        Por daño  emergente futuro: el “valor  de los salarios y prestaciones que tiene que reconocerse a una  persona (…)  que acompañe a la paciente en sus desplazamientos a partir de  un salario mínimo legal mensual y hasta que las demandadas  asuman directamente este rubro o reparación”;  “los  pagos realizados y probados”;  y el “valor  de los costos educativos especiales”,  todo en favor de Luz Marina Zuluaga Orozco.  

1.3.        Imponerles el  “TRATAMIENTO  INTEGRAL”  de Valentina Morales Zuluaga, así:  

1.3.1.        “Deberán  las demandadas, independientemente de la EPS a la cual se encuentre  afiliada la paciente, asumir el costo integral de los tratamientos y  terapias que tengan relación directa, (…),  [con]  las lesiones y secuelas objeto de la presente reclamación”,  sean “previsibles  e imprevisibles”.  

1.3.2.        “Deberán  asumir las demandadas el costo de la educación especial que  requiera la menor”.  

1.4.        Adicionalmente  se solicitó:  

1.4.1.        La  actualización monetaria de todas las condenas, “teniendo  en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso  colombiano, desde el momento del hecho y hasta la fecha del pago”.  

1.4.2.        Reconocer  “intereses  legales del 0.5% mensual desde la fecha en que se causó el  daño y hasta la fecha en que efectivamente se realice el  pago”.  

1.4.3.        Reconocer  “intereses  comerciales moratorios a partir del día siguiente a la  ejecutoria”  de la sentencia en que se establezcan las condenas.  

1.4.4.        Disponer el  pago de las costas a cargo de las demandadas.  

2.        En sustento de  esas súplicas, se esgrimieron los hechos que a continuación  se compendian:  

2.1.        Valentina  Morales Zuluaga, nacida el 7 de agosto de 1998, hija de Luz Marina  Zuluaga Orozco, enfermó el 23 de julio de 2001, presentando  fiebre alta, malestar e inapetencia, razón por la cual fue  llevada dos días después (25 de julio) a la “CLÍNICA  DEL NIÑO”,  entidad que atendía a los afiliados de Cafesalud E.P.S.,  ocasión en la que le fue formulado “acetaminofen”  y se remitió a su casa; debido a la persistencia de los  síntomas, su progenitora la condujo nuevamente al mismo centro  el 1º de agosto posterior, oportunidad en la que fue atendida  por la médico pediatra María Claudia Flórez  Aristizábal, quien le diagnosticó “síndrome  febril agudo, infección del tracto urinario?, deshidratación  Gl, intolerancia a la vía oral”  y ordenó su hospitalización; al día siguiente (2  de agosto), la nombrada profesional determinó que se trataba  de una “paciente  con examen físico dentro de lo normal, solo fiebre, evolución  favorable, cuadro compatible con proceso viral, alta con antitérmico”  y explicó a la progenitora que la fiebre podía  mantenerse por unos días, sin que fuera nada grave, que la  mantuviera bajo observación y que la llevara nuevamente a  control apenas se obtuviera el resultado del “urocultivo”  que le fue ordenado, o si empeoraba; en ninguna de estas ocasiones,  se registraron los signos vitales de la paciente y, menos aún,  la “frecuencia  respiratoria”.  

2.2.        En la noche  del 3 de agosto, la niña, a más de presentar los mismos  síntomas, empezó a quejarse de “dolor  de estómago”,  que se acrecentó al día siguiente, razón por la  cual fue llevada otra vez a la “CLÍNICA  DEL NIÑO”,  registrándose en la historia clínica: “Motivo  de Consulta: dolor abdominal. Enfermedad Actual: se queja de dolor  abdominal desde anoche, examen físico normal, diagnóstico:  gastritis medicamentosa”,  sin indicación de su “frecuencia  respiratoria”.  Fue dada de alta después de la consulta y “nuevamente  se tranquilizó a la familia asegurándoles que la  situación no revestía gravedad alguna”.  

2.3.        El deterioro  de la salud de Valentina fue en aumento, al punto que el 6 de agosto  su familia le exigió a Cafesalud E.P.S. que la remitiera a la  “Clínica  de Comfamiliar”,  en donde fue internada en esa misma fecha, dejándose  constancia de que “tiene  la frecuencia respiratoria aumentada y persiste con fiebre por lo  cual le solicitan una radiografía. 2 horas y 36 minutos más  tarde, a las 4:03 p.m. confirman el diagnóstico de NEUMONÍA  COMPLICADA CON DERRAME PLEURAL y le inician el tratamiento  correspondiente[,]  sin embargo dado lo avanzado de la enfermedad, tanto la neumonía  como el derrame pleural se acrecientan causándole gran  dificultad para respirar, ello hace que el cirujano pediatra  considere necesario la inserción  de un tubo en el tórax  para drenarle el líquido que se le ha acumulado y que le  impide respirar[.]  [D]adas  las críticas condiciones[,]  durante el procedimiento la paciente present[ó]  un paro cardiorespiratorio[,]  debido a su bajo nivel de oxígeno en la sangre como  consecuencia del proceso infeccioso pulmonar y a pesar de las  maniobras de resucitación[,]  solo 10 minutos después recobr[ó]  sus signos vitales[,]  siendo necesario internarla en la unidad de cuidados intensivos del  Hospital Universitario San Jorge para prestarle la asistencia vital  avanzada que requería[,]  pues se encontraba cuadripléjica, con alteraciones del  lenguaje, la visión y convulsiones”.  

2.4.        Debido a la  referida complicación, la menor padeció “una  ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA ISQUÉMICA”,  es decir, “que  los minutos que estuvo en paro cardiorrespiratorio, su cerebro sufrió  una lesión por la falta de oxígeno y sangre”.  

2.5.        Es importante  señalar que “el  dolor abdominal (…)  es un síntoma que en niños puede ser causado por una  neumonía basal tal y como aconteció en el presente  caso”;  que fue errada la lectura que la doctora Flórez Aristizábal  efectuó del “cuadro  hemático”  con el que la menor ingresó a consulta, puesto que él  era indicativo de la presencia de una “infección  bacteriana”;  que en ninguna de las atenciones que se brindó a la paciente  en la “CLÍNICA  DEL NIÑO”,  se registraron sus signos vitales y, mucho menos, la “frecuencia  respiratoria”;  y que fue como consecuencia de todas las anteriores fallas, que no se  hizo el diagnóstico correcto y oportuno del padecimiento de la  infante, sino que “fue  devuelta para su casa”.  

2.7.        Así  las cosas, se recomendó: “[t]ratamiento  neurológico”;  “[t]ratamiento  neuropsicológico para manejo impulsividad. DDAH y organización  del pensamiento y del comportamiento”;  “[e]ducación  especial para reforzar aprestamiento y entrenar procesos  cognoscitivos tanto básicos como superiores”;  “[t]erapia  de familia para apoyo de los padres”;  y “[f]acilitarle  elementos que le permitan organizar el pensamiento, tanto a nivel de  formación como de juego”.  

2.8.        En concepto  del doctor Óscar Rosero Ocaña, neuropsicólogo  infantil, la niña “presenta  un ‘[t]rastorno  de la habilidad escolar por compromiso severo de áreas de  asociación neuronal principalmente a nivel  parieto-temporo-occipital del hemisferio derecho, secundario a  hipoxia perinatal, el trastorno de atención no tiene origen  neurobiológico’”,  razón por la cual recomendó “[e]ducación  personalizada”,  en la que debe “compartir  con niños normales de jardín de 4 a 5 años para  mejorar dispositivos básicos de aprendizaje”,  así como “terapia  ocupacional”  y atención por “fonoaudiología”  para “mejorar  aspectos psicolingüísticos y organización y  maduración visuoperceptual”.  Le formuló “METABOLIZADOR  CEREBRAL”  y advirtió que “[m]ás  adelante va a requerir educación individualizada”.  

2.9.        En la  valoración óptica que se le realizó el 13 de  diciembre de 2005, se estableció que “presenta  un déficit de agudeza visual secundario al antecedente de  encefalopatía hipóxica”.  

2.10.         La menor  también fue examinada “en  la institución especializada CIMDER el día 5 de marzo  de 2006”,  determinádose que presenta “DEFICIENCIAS  EN ACTIVIDADES QUE NO COMPRENDE O SE LE DIFICULTA REALIZAR. SU NIVEL  COGNITIVO ES DEFICIENTE, SE LE DIFICULTA RESOLVER PROBLEMAS.  DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DE LA HABILIDAD ESCOLAR POR DÉFICIT  E INMADUREZ EN ÁREAS DE ASOCIACIÓN”.  

2.11.         Los  anteriores conceptos, diagnósticos y recomendaciones fueron,  de una u otra manera, ratificados en la valoración que el 21  de febrero de 2007 realizó el Seguro Social, en una evaluación  neuropsicológica realizada el mes de octubre de 2008 y en el  informe rendido por el servicio de fonoaudiología, que data de  noviembre de este último año.  

2.12.         El 6 de  noviembre de 2008 un “médico  laboralista”  dictaminó la “pérdida  de capacidad laboral”  en un 70.40%, fundado en el diagnóstico de “[s]ecuelas  encefalopatía hip[ó]xico  – isquémica”  y de “[d]eficiencia  visual en ambos ojos”,  calificación en la que, a decir de la demanda, se registró:  

Antecedentes  de neumonía con derrame pleural a la edad de 3 años.  Realizaron toracostomía (drenaje derrame por tubo a tórax)  con anestesia general. Present[ó]  paro cardiorespiratorio durante aproximadamente 10 minutos y estuvo  en coma por siete (7) días.  

Evolución  tórpida convulsiones – retardo psicomotor – alteraciones de  leguaje – visión. La madre refiere que solo volvió a  caminar dos meses después. Al momento presenta alteraciones de  atención, con excesiva actividad motora – trastornos de  aprendizaje ‘no alcanza logros esperados para la edad’.  

El  test neuropsicológico muestra puntuación de CI  (cociente intelectual) de 71 (bajo) y un índice de  razonamiento perceptual muy bajo.  

El  análisis de los índices indica fortaleza en tareas que  requieren habilidades verbales, sin embargo, se encuentra alteración  en tareas que impliquen habilidades viso – preceptúales,  espaciales, de razonamiento, atención selectiva y sostenida.   Errores en actividades que demandan esfuerzo cognitivo con  enlentecimiento en el procesamiento de la información. El  lenguaje comprensivo se ve limitado cuando se requiere de  abstracciones complejas. Los procesos de lecto-escritura no presentan  un desarrollo acorde con la edad; las dificultades presentadas en el  lenguaje se explican por déficit en procesos fonológicos  y preceptúales. Conducta adaptativa limitada, las actividades  básicas cotidianas como el vestido se ven limitadas por  alteraciones en la motricidad fina. Igualmente presenta un bajo  desempeño secundario a limitaciones de tipo cognoscitivo.  

Hay  marcada disminución de la agudeza visual, sin lentes 20/200  corrige con lentes 20/60.  

En tal virtud,  dicho especialista estableció “la  necesidad de otra persona”  y recomendó “[m]anejo  terapéutico a través de un programa continuo con  neuropsicología y fonoaudiología”;  “[c]ontinuar  con terapia ocupacional”;  y “[a]poyo  psicológico a la familia”.  

2.13.         Es evidente  que “los  problemas cognitivos, fono audiológicos, comportamentales, de  aprendizaje y deficitarios de la atención y de la agudeza  visual presentados por la niña[,]  son (…)  consecuencia directa y necesaria de la ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA  ISQUÉMICA que sufrió (…)[,]  causada  por el PARO CARDIORESPIRATORIO”  que  padeció “el  9 de agosto de 2001 durante 10 minutos  (…)[,]  resultado de la NEUMONÍA AVANZADA Y COMPLICADA CON DERRAME  PLEURAL que no fue diagnosticada en forma oportuna por los médicos  tratantes de la Clínica del Niño”.  

2.14.         Los  padecimientos experimentados por Valentina “no  tienen curación”.  Su rehabilitación propende por “obtener  el mayor grado de desarrollo neurológico posible para  permitirle una interacción y desenvolvimiento social lo más  cercano a lo normal posible”.  De todas maneras, su comportamiento “jamás  será (…)  de una persona normal”.  

2.15.         Esa  situación, ocasionó a la menor el correlativo “daño  corporal, biológico o a la salud”,  por “las  lesiones y secuelas en s[í]  mismas”  que padeció. Adicionalmente le “produjo  y produce”,  a ella y a su familia, “dolor,  depresión, tristeza, congoja y frustración”,  así como daño a la vida de relación, “al  tener que soportar las consecuencias propias de su estado que[,]  como ya se ha advertido[,]  era totalmente evitable”,  toda vez que dicho estado fue “consecuencia  directa del retraso en la realización del diagnóstico  correcto”,  que los médicos de la Clínica del Niño “nunca  realizaron, pues recordemos que fue la familia la que exigió  el cambio de entidad ante la involución de la enfermedad”.  

2.16.         Desde  cuando se presentó la hipoxia cerebral, “la  menor acompañada por su madre, se somete a múltiples  consultas periódicas con médicos generales [y]  especialistas, [a]  terapias de salud ocupacional, [a]  exámenes [y]  pruebas”,  en fin, a “un  sin número de citas y actividades que han convertido su vida  en un viacrucis permanente, con la conciencia desalentadora de la  imposibilidad de obtener una recuperación total, pero (…)  en procura de detener las secuelas irreversibles que padece la niña”,  gestiones que han determinado que la segunda “se  dedique de manera exclusiva a la atención de su hija,  descuidando a su otra hija Valeria, [a  sí]  misma, a tal punto que ha tenido que renunciar a estudiar y obtener  una profesionalización que le permita realizarse como mujer,  para estar al pie de su hija; convirtiéndose en enfermera y  acompañante”,  situación que “le  ha generado (…)  no solo daño moral, sino adicionalmente daño a la vida  de relación, daño emergente y lucro cesante”.  

2.17.         Los “daños  se han irradiado e irradiar[á]n  al núcleo más cercano de la menor, esto es, su madre,  hermana y abuela materna; la que sufre con ellas todo el dolor  padecido por el estado de invalidez de su nieta y las frustraciones  sociales y familiares que ello implica”.  

2.18.          Adicionalmente, el estado de invalidez en que quedó Valentina,  trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral; que requiera  de otra persona a su lado; e “implica  que al llegar a la edad laboralmente activa para todos los demás,  (…)  no podrá acceder al mercado laboral”,  impedimento que se traduce en “un  lucro cesante desde la fecha en que adquirirá la mayoría  de edad hasta la fecha de expectativa de vida probable”,  de modo que si “nació   el siete (7) de agosto de 1998, llegar[á]  a la mayoría de edad el 7 de agosto de 2016 y según los  estudios del Departamento Nacional de Estadística DANE, cuenta  con una expectativa de vida probable de 74,24 años (891  meses)”,  siendo el “salario  base de liquidación del que fue privad[a,]  se presume[,]  el mínimo legal vigente actualizado a la fecha, es decir,  $496.900.00 para 2009, más el 30% correspondiente a factor  prestacional ($149.070.00), para obtener un valor definitivo mensual  de $645.970.00”.  

2.19.         A lo  anterior se añade el lucro cesante derivado del costo que  tendría contratar una persona que asista a la menor en sus  necesidades cotidianas y “el  que se debe a la madre desde la fecha del daño a la fecha en  que se le suministre [tal]  acompañamiento (…),  a razón de un salario mínimo legal mensual, más  un 30% de factor prestacional”.  

3.        El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que por reparto le  correspondió el conocimiento del asunto, admitió la  demanda con auto del 14 de octubre de 2009 (fl. 300, cd. 1), que  notificó personalmente a la sociedad PEDRIATRAS ASOCIADOS  LIMITADA en diligencia del 5 de noviembre siguiente (fl. 306, cd. 1);  y por aviso entregado el día 20 posterior, a CAFESALUD E.P.S.  S.A., según se establece en los folios 345 y 345 vuelto del  cuaderno No. 1.  

4.        La primera de  las citadas accionadas contestó la demanda, escrito en el que  descartó el acogimiento de sus pretensiones, se pronunció  de distinta manera sobre los hechos en ella aducidos y propuso las  excepciones meritorias que denominó “INXISTENCIA  DE ERROR MÉDICO”,  “ADECUADA  PRÁCTICA MÉDICA – CUMPLIMIENTO DE LA LEY ARTIS”,  “INEXISTENCIA  DE CAUSALIDAD”,  “FUERZA  MAYOR – CASO FORTUITO”  y “PRESCRIPCIÓN”  (fls.  311 a 324, cd. 1).  

En memorial  separado, llamó en garantía a la PREVISORA S.A.  COMPAÑÍA DE SEGUROS (fls. 336 a 338, cd. 1),  manifestación que fue aceptada mediante auto del 24 de febrero  de 2010 (fls. 386 a 397, cd. 1).  

5.        A su turno,  CAFESALUD E.P.S. S.A., actualmente EN LIQUIDACIÓN, también  replicó el escrito introductorio, con solicitud de que las  súplicas en él elevadas fueran desestimadas y  referencia expresa a cada uno de los fundamentos fácticos  soportantes de la acción. Esgrimió las defensas que  designó como “CUMPLIMIENTO  DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES POR PARTE DE CAFESALUD  EPS S.A.”,  “INEXISTENCIA  DE SOLIDARIDAD”,  “IMPUTABILIDAD  DE LAS PRESUNTAS CONSECUENCIAS DEL ACTO MÉDICO A LA EPS”  e “INEXISTENCIA  DE CAUSALIDAD MÉDICO LEGAL”  (fls. 360 a 381, cd. 1).  

Por aparte,  planteó la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN  de la acción”  (fls. 382 a 385, cd. 1).  

6.        Previa  notificación personal del auto admisorio del llamamiento en  garantía (fl. 392, cd. 1), LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA  DE SEGUROS compareció al proceso y, en un solo escrito (fls.  415 a 424, cd. 1), respondió la demanda y dicho llamamiento,  en virtud de lo cual expresó su oposición a las  peticiones de una y otro, así como lo que consideró  pertinente respecto de los hechos soportantes de esas actuaciones.  

Frente a la  acción, propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”,  “INEXISTENCIA  DEL NEXO CAUSAL”,  “OPOSICIÓN  AL LUCRO CESANTE DE LA MENOR POR SER UN PRESUNTO DAÑO  INCIERTO”  y “EXAGERADA  PRETENSIÓN DE PERJUICIOS”.  

En cuanto al  llamamiento, alegó como tales: “PRESCRIPCIÓN”,  “INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE LA PREVISORA S.A.  COMPAÑÍA DE SEGUROS, POR AUSENCIA DE FALLA EN EL  SERVICIO DE NUESTRO LLAMANTE”,  “LÍMITE  DE RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA, RESPECTO DEL  VALOR ASEGURADO”  y “CONDICIONES  GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA”.  

7.        Dentro de la  audiencia practicada el 11 de mayo de 2010, se negó la  excepción previa de prescripción y se concedió  la apelación que contra tal determinación propuso  CAFESALUD E.P.S. S.A., proveído que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira confirmó, en auto del 26 de  octubre de 2011 (fls. 455 a 460, cd. 1).  

8.        Estando en  curso la tercera audiencia de trámite, el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito -Primero Adjunto- de Pereira, a donde el proceso  había pasado por descongestión, con fundamento en los  artículos 18 y 20 del Código General del Proceso,  modificatorios del numeral 4º del artículo 2º del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, declaró  su falta de competencia para seguir conociendo de este asunto  litigioso y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles  del Circuito de la misma ciudad (auto del 24 de julio de 2012; fls.  538 a 540, cd. 1), pronunciamiento que, recurrido en reposición,  se mantuvo sin modificaciones y en relación con el cual se  negó la concesión del recurso subsidiario de apelación,  según providencia que data del 8 de agosto del año en  cita (fls. 549 a 557, cd. 1).  

9.        Esa misma  oficina tramitó la nulidad que, por el cambio de competencia,  alegó la parte actora (fls. 573 a 586, cd. 1), la cual, previo  el traslado de rigor, negó en audiencia especial del 17 de  septiembre de 2012 (fls. 594 a 596, cd. 1). Apelada tal determinación  por las gestoras del litigio, fue confirmada por el Tribunal Superior  de Pereira, Sala Laboral, según proveído del 20 de  marzo de 2013 (fls. 612 a 618, cd. 1).  

10.        Habiendo  correspondido el proceso por reparto al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira, éste avocó su conocimiento  mediante auto del 16 de julio de 2013 (fl. 626, cd. 19) y, luego de  concluir el trámite de la primera instancia, le puso fin con  sentencia el 15 de febrero de 2016, en la que declaró  “imprósperas  las pretensiones de la demanda”  e impuso el pago de las costas a las accionantes (fls. 807 a 832, cd.  2).  

11.        La Sala Civil  del ya varias veces citado Tribunal Superior de Pereira, en audiencia  del 27 de febrero de 2017, desató la apelación que  contra el referido fallo propusieron las demandantes, confirmándolo  y condenando a éstas en las costas de segunda instancia (CD  obrante en el fl. 20, cd.3)  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

El Tribunal, luego  de historiar lo ocurrido en el litigio, de compendiar el proveído  de primera instancia y los argumentos de la apelación  interpuesta por las actoras, de descartar la presencia de motivos que  pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado y de tener  por cumplidos los presupuestos procesales, para arribar a las  decisiones que adoptó, esgrimió los razonamientos que a  continuación se puntualizan:  

            

1. Empezó por          establecer la naturaleza de la responsabilidad reclamada y en          consideración a la falta de precisión de la demanda,          la interpretó para colegir que, respecto de la menor          Valentina Morales Zuluaga, es “contractual”          mientras que, en cuanto hace a las restantes accionantes, es          “extracontractual”.  

2.        Se ocupó  enseguida de la legitimación de las partes.  

2.1.        Afirmó  la de las promotoras del litigio, puesto que la prenombrada menor fue  “directamente  afectada con los daños cuya indemnización se reclama”  y las demás, “en  sus calidades de hermana, madre y abuela de la misma niña”,  igualmente resultaron lesionadas en sus derechos personales, cuya  reparación solicitaron.  

2.2.        En lo tocante  con las demandadas, puso de presente que, al tenor de los artículos  48 y 49 de la Constitución Política, “la  salud es un servicio público”;  que le “corresponde  al Estado organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo”;  y que él puede “prestarlo  directamente o por medio de comunidades organizadas o [de]  particulares, de acuerdo con el artículo 365”  superior.  

Añadió  que con fundamento en las citadas normas, surgió “el  Sistema General de Seguridad Social en Salud”,  regulado por la Ley 100 de 1993, “y  con él una nueva especie de responsabilidad, diferente a la  que existía entre le médico y su paciente; aquella que  debe asumir frente a su afiliado la entidad que en virtud a esa ley  se compromete a prestar los servicios médicos, las Entidades  Promotoras de Salud”,  las cuales puede cumplir su cometido directamente “o  empleando distintos recursos humanos y técnicos, que a su vez  dan origen a otra serie de vínculos entre ellas y las  instituciones prestadoras de servicios de salud o médicos con  los que contrata la prestación de los servicios que se obliga  a garantizar, para lo cual se encuentran autorizadas por el literal  k) del artículo 156 de la referida ley”.  

Así las  cosas, tras advertir la comprobación en el proceso, en primer  lugar, de que “la  menor Valentina Morales Zuluaga se encontraba afiliada al Sistema  General de Seguridad Social en salud que ofrece la EPS demandada”  y, en segundo término, de que “la  atención médica se le brindó (…)  inicialmente en la Clínica del Niño”,  de propiedad de la sociedad Pediatras Asociados Limitada, concluyó  que “[l]a  ejecución defectuosa de los servicios médicos por parte  de las IPS compromete a la[s]  EPS”,  entidades que “en  virtud de un contrato se oblig[an]  con el paciente a garantizarle los servicios de salud y en  consecuencia, responde[n]  de manera solidaria por los daños que aquella[s]  cause[n]”,  planteamiento que explicó con reproducción de un fallo  de esta Corporación.  

3.        Fincado en los  reproches de las apelantes, el ad  quem puntualizó  que le correspondía establecer, en primer lugar, “si  se demostró la existencia del daño cuya indemnización  reclaman las actoras”,  cuya falta de comprobación fue la causa para que el a  quo negara  las pretensiones de la demanda; y que, “[d]e  ser afirmativa tal respuesta, se determinará si tuvo razón  la señora juez de primera sede al concluir que no fue  apropiada la atención médica que se brindó a la  niña en la Clínica del Niño, y si el daño  producido fue consecuencia de este último hecho”.  

4.        Sobre lo  primero, estimó:  

4.1.        De entrada,  que el “daño  sí se acreditó”,  con los elementos de juicio que pasan a relacionarse:  

4.1.1.        La historia  clínica aportada con el libelo introductorio que, pese a ser  inauténtica, debía apreciarse, porque “las  entidades demandadas no desconocieron su contenido”  sino que, por el contrario, con fundamento en él, edificaron  su defensa, documento contentivo de la atención ofrecida a la  menor entre el 1º y el 18 de agosto de 2001, cuando ya había  presentado el “paro  cardiorespiratorio”  al momento de practicársele la “toracostomía  cerrada de tubo”,  habiéndosele diagnosticado “encefalopatía  hipóxica isquémica”  con “compromiso  neurológico”.  

4.1.2.        El informe  rendido por un “Especialista  en Medicina Laboral” que  “calificó  en un 70.40% la pérdida de [la]  capacidad laboral”  de Valentina Morales Zuluaga, fechado “el  6 de noviembre de 2008, con fecha de estructuración el 9 de  agosto de 2001”,  en  el que se identificó “como  etiología probable la hipoxia cerebral”,  prueba que, en concepto del Tribunal, tiene “mérito  demostrativo[,]  en razón a que los perjuicios que surgen en la responsabilidad  civil no están sometidos a un medio específico de  prueba contrario a la que se requiere cuando de establecer  prestaciones laborales se trata y específicamente de aquellas  que surgen de la invalidez”,  tesis en sustento de la cual transcribió un pronunciamiento  anterior emitido por la misma Sala.  

Al respecto, con  soporte en la sentencia T-417 de 2008 dictada por la Corte  Constitucional, aclaró que el referido medio de convicción  no debe ser tenido como una pericia propiamente dicha, ni sometido a  los rigores para la contradicción de la misma, sino que se  ubica en la categoría de los “conceptos  técnicos, científicos o artísticos que han sido  elaborados por fuera del proceso y por encargo de una de las partes  que ha escogido al profesional que emite su opinión”,  contemplados en los artículos 21 del Decreto 2651 de 1991, 10º  de la Ley 446 de 1998 y 18 de la Ley 794 de 2003.  

Así las  cosas, señaló que “[a]plicados  los anteriores conceptos al caso concreto, estima la Sala que el  documento de que se trata puede ser apreciado, en razón a que  en el auto que decret[ó]  pruebas se ordenó tenerlo como tal, a instancias de la parte  demandante, y los demandados no se opusieron a tal decisión”.  

4.1.3.        La  valoración efectuada a la menor por una psicóloga y  neuropsicóloga, que data del 8 de octubre de 2008, a la que el  Tribunal otorgó mérito probatorio, fincado en similares  argumentos a los que en precedencia había esgrimido.  

En relación  con ella, destacó que la experta concluyó que la menor  “presenta  un coeficiente intelectual bajo, alteración de las áreas  que requieren atención selectiva, sostenida y esfuerzo  cognitivo; lenguaje expresivo normal, el lenguaje comprensivo se ve  limitado cuando requiere abstracciones complejas; los procesos  lecto-escritura no presentan desarrollo acorde con la edad; las  dificultades presentadas se explican por déficit en procesos  fonológicos y precept[ú]ales;  importantes dificultades precept[ú]ales  y especiales que aumenta el bajo desempeño en tareas de  atención visual y lecto-escritura y conducta adaptativa  limitada, actividades cotidianas como el vestido se ven limitadas por  alteraciones en la motricidad; también las actividades  instrumentales presentan bajo desempeño”.  

4.2.        En  definitiva, coligió que “[d]el  análisis conjunto de tales pruebas[,]  surge evidente que la menor Valentina Morales Zuluaga ingresó  a la Clínica del Niño en condiciones neurológicas  normales y después del tratamiento que se le brindó  como consecuencia de una neumonía y de un derrame pleural,  presentó retardo psicomotor y alteraciones del leguaje y la  visión”;  y que “[d]e  esa manera”,  se demostró “la  existencia del daño cuya indemnización reclama[ro]n  las actoras”.  

5.        Apuntó a  continuación que “[p]ara  que surja la obligación de indemnizar, también  resultaba menester acreditar que (…)  las lesiones que sufrió la menor Valentina Morales Zuluaga  tuvieron su génesis en el inapropiado servicio médico  que se le brindó; concretamente que fueron consecuencia  directa y necesaria de la encefalopatía hipóxica  isquémica que sufrió a raíz del paro  cardiorespiratorio, como resultado de la neumonía avanzada y  complicada con derrame pleural que no se diagnosticó de manera  oportuna en la Clínica del Niño, tal como expresamente  se indicó en la demanda”,  temática en relación con la cual expresó:  

5.2.        Tras  reproducir en lo pertinente un fallo de la Corte alusivo a la  comprobación del nexo causal, el Tribunal dejó por  sentado, con apoyo en la historia clínica y en el dictamen  pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, que los daños experimentados por la niña  “se  produjeron como consecuencia directa de la encefalopatía  hipóxica isquémica que sufrió a raíz de  un paro cardiorespiratorio”,  afectaciones derivadas del “proceso  anestésico que se practicó en la clínica  Comfamiliar, antes de que se realizara la toracostomía”,  intervención a la que fue sometida por el diagnóstico  de “neumonía  avanzada y complicada con derrame pleural”,  que no fue realizado “de  manera oportuna en la Clínica del Niño”,  como lo establecido de forma “acertada  la funcionaria de primera sede, con argumentos que la Sala comparte”.  

No obstante,  advirtió que “de  tales dolencias la pequeña se recuperó, o por lo menos  cosa distinta no se invocó como supuesto fáctico de las  pretensiones elevadas en la demanda”.  

5.3.        Clarificó  que “[a]unque  se demostró en el proceso, como con suficiencia lo explicó  la funcionaria de primera sede, que hubo una falla en el servicio  médico que se le brindó a Valentina en la Clínica  del Niño, concretamente porque el dolor abdominal que presentó  en una de las consultas ‘no fue armonizado en contexto con todo  el proceso evolutivo de la enfermedad, lo que llevó a que el  diagnóstico y la conducta terapéutica asumida, no  resultara[n]  acertad[as]’,  hecho que retardó el diagnóstico de neumonía  avanzada y complicada con derrame pleural que finalmente se obtuvo  cuando ingresó a la clínica Comfamiliar, se reitera,  las consecuencias desfavorables en la salud de la menor no tuvieron  como causa aquel hecho, sino la hipoxia severa que produjo el paro  cardiorespiratorio y que ocurrieron en el procedimiento anestésico,  antes de que comenzara a practicarse la toracostomía y que se  realizó en la última entidad citada”.  

5.4.        Expresó  que siendo “[d]e  esa manera las cosas[,]  puede concluirse que se encuentran acreditados, como elementos de la  responsabilidad civil contractual y extracontractual, el hecho  generador del daño y la culpa de la Clínica del Niño”,  pero “no  (…)  la relación de causalidad entre uno y otro”.  

5.5.        Adicionalmente  observó que, pese a haberse demostrado “que  el daño cuya indemnización se solicitó se causó  en el proceso anestésico, no puede deducirse la  responsabilidad de las demandadas[,]  en razón a que hecho como ese no se alegó en la demanda  y por ende, respecto de él, las entidades demandadas no  tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Por tanto,  hacerlo, lesionaría el derecho a un debido proceso que  garantiza nuestra Constitución Nacional”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

De los tres cargos  que contiene, el último fue inadmitido mediante auto del 24 de  abril de 2018 (fls. 67 a 74 vuelto precedentes).  

En lo que respecta  a los dos restantes, la Corte únicamente se ocupará del  inicial, por estar llamado a prosperar y ocasionar el quiebre  absoluto del fallo confutado.  

CARGO PRIMERO  

Con apoyo en la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por ser  indirectamente violatoria de los artículos 1494, 1613, 1614,  1615, 1622, 2341, 2343, 2356, 2358 y 3444 (sic) del Código  Civil; 153-9 de la Ley 100 de 1991; 29 de la Constitución  Política; y 176, 226 y 234 del Código General del  Proceso, como consecuencia de haber cometido esa autoridad “error  de hecho, por falta de apreciación de la prueba pericial”  y de su ampliación.  

Para sustentar la  acusación, su proponente expuso:  

1.        La prueba  pericial decretada y practicada en el proceso acredita “la  relación de causalidad que el Ad – quem ech[ó]  de menos”,  elemento de juicio rendido el 1º de agosto de 2012 y que, por  solicitud de las partes, fue objeto de “ampliación  y/o aclaración”,  que data del 8 de octubre de 2013.  

2.        Previa la  extensa reproducción de la experticia, el censor advirtió  que el Tribunal no la apreció en conjunto, ni se atrevió  “a  contextualizar su fundamentación para advertir lo que  epistemológicamente significaba”,  esto es, que a más de haber indicado el “error  médico”  cometido, estableció “sus  consecuencias normativas en la producción del daño”.  

3.        Luego de  resaltar que, según el concepto del médico forense, la  “hipoxomia  cerebral”  es un daño “previsible”  y “potencialmente  evitable”  en todo “acto  anestésico”,  consistente en “la  disminución de oxígeno disponible en la sangre”,  que en el presente caso fue ocasionado por “el  derrame  pleural  por la restricción para el intercambio gaseoso en el tejido  pulmonar”,  resaltó la respuesta No. 18 del cuestionario propuesto al  auxiliar de la justicia por las demandantes, conforme la cual “[e]l  diagnóstico y tratamiento precoz y efectivo de una neumonía  puede evitar las complicaciones de la [misma]  como derrame pleural, hipoxemia y par[o]  cardiorespiratorio”.  

4.        Añadió  que “la  hipoxemia padecida por la menor en el acto quirúrgico, (…)  por el paro cardiorespiratorio[,]  no hubiera ocurrido de haberse tratado efectivamente la patología  que presentaba la niña, durante las constantes consultas sin  evolución favorable”,  puesto que la neumonía no se habría complicado y, por  lo tanto, ella no hubiese “tenido  que ser sometida al proceso anestésico”.  

5.        Estimó  equivocado el análisis que el ad  quem  hizo del dictamen pericial, en la medida que “centró  su mirada en la última secuencia causal y la aisló,  consciente o inconscientemente, del antecedente previo de desatención  médica que permitió la presencia de la neumonía  y el derrame pleural[,]  que conllevaron a la niña al proceso quirúrgico donde  sufrió[,]  como daño previsible[,]  el paro cardiorespiratorio, con consecuencias irreversibles para su  salud e integridad humana”.  

6.        Con ayuda de la  jurisprudencia, puso de presente que por la notoria complejidad que  ofrece la demostración del nexo causal, los jueces deben  “empeñarse  y comprometerse en su búsqueda y estructuración”  a partir de los medios de convicción de que dispongan, “sin  exigir prueba directa del mismo”,  toda vez que ella, en un buen número de casos, es de difícil  o, si se quiere, de imposible consecución, en pro de lo cual  invocó la SC 13925 del 30 de septiembre de 2017, en la que se  advirtió, de un lado, que “[l]a  prueba de la imputación del hecho a un agente no se puede  establecer únicamente a partir del análisis de la  ‘causalidad directa o pura’,  porque las explicaciones físicas o mecánicas del  comportamiento generador de un resultado no siempre son distinciones  indiscutibles en el lenguaje jurídico, y nunca lo son en  materia de omisiones y responsabilidad indirecta”;  y, de otro, que si bien es verdad, “la  causalidad natural no puede excluirse por completo del juicio de  imputación, hay  que tener presente que ella no es absoluta ni constituye todo el  proceso de atribución de un hecho a un agente,  porque la cualidad de artífice se encuentra prefigurada por  una concepción normativa, o sea que cada comportamiento es  valorado dentro de un horizonte de conductas que se erige como patrón  selectivamente relevante”.  

7.        Aseveró  que el sentenciador de segunda instancia no se percató que “el  proceso causal y de imputación, se infería de los  hechos advertidos por el perito”,  toda vez que, conforme la lex  artis,  “la  inadecuada atención a la menor podía -como  evidentemente ocurrió- desembocar en una NEUMONIA con todas  las consecuencias descritas y padecidas por la paciente”.  

8.        En consonancia  con lo expuesto, reiteró que “[t]odos  los daños generados por la complicación -paro  cardiorespiratorio- le son imputables a las co-demandadas, pues como  si fuera poco, el último suceso causal ocurrió dentro  del sistema de salud, bajo la responsabilidad de la E.P.S.  Cafesalud”,  entidad que fue la que “ordenó  la remisión de la Clínica del Niño a la Clínica  Comfamiliar”.  

9.        Al cierre, con  ayuda de doctrina foránea, se refirió a la forma como  deben imputarse “los  daños subsecuentes al error médico inicial”,  lo que lo llevó a sostener que, en el caso de que da cuenta el  presente asunto litigioso, “la  complicación de hipoxomia cerebral que presentó la  paciente a consecuencia de la NEUMONIA y el derrame pleural era  previsible”;  que “dichos  daños son naturalmente imputables a la negligencia médica  inicial”;  y que acreditada como estaba “la  negligencia y que las lesiones y secuelas padecidas por la menor”  se presentaron “por  no haberse obtenido un diagnóstico y tratamiento precoz y  efectivo de la neumonía con derrame pleural”,  era forzoso tener “por  probada la relación de causalidad”.  

CONSIDERACIONES  

1.        La discusión  que propone el cargo cuyo estudio asume ahora la Sala se refiere,  exclusivamente, al nexo causal y su comprobación.  

En suma, mientras  que para el Tribunal las actoras no acreditaron la relación  que une la culpa atribuida a las accionadas y el daño  experimentado por la menor demandante Valentina Morales Zuluaga, para  el recurrente la comprobación de ese vínculo aparece en  el dictamen pericial rendido por uno de los médicos del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede  Pereira, y su aclaración, medio de convicción dejado de  lado por dicha Corporación para ese fin.  

2.        Como de un  tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal,  distinguido como uno de los elementos estructurales de la  responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede  reducirse al concepto de la “causalidad  natural”  sino, más bien, ubicarse en el de la “causalidad  adecuada”  o “imputación  jurídica”,  entendiéndose por tal “el  razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso  a un agente a partir de un marco de sentido jurídico”  (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.°  2005-00174-01)  

Es que como en ese  mismo fallo se analizó, “el  objeto de la imputación -el hecho que se atribuye a un agente-  generalmente no se prueba directamente[,]  sino que requiere la elaboración de hipótesis  inferenciales con base en probabilidades. De ahí que con  cierta frecuencia se nieguen demandas de responsabilidad civil por no  acreditarse en el proceso un ‘nexo causal’ que es difícil  de demostrar porque no existe como hecho de la naturaleza, dado  que la atribución de un hecho a un agente se determina a  partir de la identificación de las funciones sociales y  profesionales que el ordenamiento impone a las personas, sobre todo  cuando se trata de probar omisiones o ‘causación por  medio de otro’;  lo que a menudo se traduce en una exigencia de prueba diabólica  que no logra solucionarse con la imposición a una de las  partes de la obligación de aportación de pruebas, pues  el problema no es sólo de aducción de pruebas sino,  principalmente, de falta de comprensión sobre cómo se  debe probar la imputación y la culpabilidad”  (ibídem,  se subraya).  

No se trata, pues,  de prescindir por completo de la causalidad física o natural,  sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su  autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta  es mucho más compleja. Como de forma muy reciente tuvo  oportunidad de explicarlo la Sala:  

Al  respecto, conviene precisar que el vínculo causal es una  condición necesaria para la configuración de la  responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de  las  reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo  razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los  antecedentes y condiciones que confluyen en la producción de  un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de  causa.  

Para  tal fin, ‘debe realizarse una prognosis que dé cuenta de  los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de  modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y  del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan  aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado porque no son  idóneos per  se  para producirlo, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa  aptitud’ (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo  sentido SC, 6 de sep. 2011, rad. 2002-00445-01).  

Así  las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos  fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba  -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena  indemnizatoria.  

El  aspecto material se conoce como el juicio sine  qua non  y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que  probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño,  por cuanto de faltar no sería posible su materialización.  Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso,  analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y  excluir aquellos que no guardan conexión, en términos  de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación  jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión,  a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la  ponderación del tipo de conexión y su cercanía  (CSJ, SC 3348 del 14 de septiembre de 2020, Rad. 2008-00337-01).  

3.        En los términos  de la demanda, “[r]esulta  muy evidente que los problemas cognitivos, fono audiológicos,  comportamentales, de aprendizaje y deficitarios de la atención  y de la agudeza visual presentados por la niña[,]  son consecuencia directa y necesaria de la ENCEFALOPATÍA  HIPÓXICA ISQUÉMICA que sufrió (…)[,]  causada  por el PARO CARDIORESPIRATORIO que presentó el día 9 de  agosto de 2001 durante 10 minutos y el cual se presentó como  resultado de la NEUMONÍA AVANZADA Y COMPLICADA CON DERRAME  PLEURAL que no fue diagnosticada en forma oportuna por los médicos  tratantes de la Clínica del Niño”.  

Con otras  palabras, pese a que el errado diagnóstico que se realizó  en la “Clínica  del Niño”  a la menor, no fue la causa inmediata de los severos daños  neurológicos que ella padece, sí fue la circunstancia  desencadenante de todo el proceso que concluyó en ese  resultado, pues la falta de detección oportuna de la neumonía  que Valentina Morales Zuluaga desarrolló, provocó el  avance de la enfermedad y el derrame pleural que, a su turno,  ocasionó que debiera ser sometida a una toracostomía y  a que, cuando se aplicó la anestesia general para su  realización, presentara un paro cardiorespiratorio que, pese a  las actividades de reanimación, se prolongó por 10  minutos, ocasionándole una encefalopatía hipóxica  isquémica, alteración generadora de las graves  limitaciones que la aquejan desde entonces.  

4.        Teniendo en la  mira ese entendimiento de la cuestión, síguese al  análisis objetivo del dictamen pericial que, en sentir del  recurrente, no fue apreciado por el Tribunal con el propósito  de establecer la demostración del nexo causal.  

4.1.        En dicho  trabajo, luego de registrarse los aspectos  generales de la  experticia, de reproducirse los cuestionarios planteados por la  partes para ser absueltos, de hacerse un detallado compendio de la  historia clínica correspondiente a Valentina Morales Zuluaga  durante el período comprendido entre el 25 de julio de 2001 y  el 3 de julio de 2002 y de hacerse un “RESUMEN  DEL CASO (A partir de los datos que constan en la historia clínica)”,  el médico forense empezó el desarrollo de su trabajo  con un acápite que denominó “ANÁLISIS  Y DISCUSIÓN”,  en el que consignó las siguientes apreciaciones:  

La  mayoría de los niños con fiebre sin foco de infección  presentan una enfermedad viral autolimitada que desaparece sin  secuelas en un término no mayor de una semana, y cuya fiebre  no va más allá de 48 a 72 horas; sin  embargo, algunos niños, especialmente si la fiebre es  persistentemente alta, resistente al manejo sintomático y  prolongada por más de tres días, tendrán una  infección oculta importante que puede llegar a ser grave.  Por lo cual, en principio la  conducta en este caso debe ser cautelosa y expectante, brindando el  manejo sintomático que se requiera, reiterando las  valoraciones clínicas que sean necesarias para buscar signos  de alarma, y ordenando los exámenes de laboratorio que se  consideren pertinentes.  En el caso concreto de la niña VALENTINA MORALES ZULUAGA,  quien consulta por primera vez el 25-07-2001 por fiebre desde dos  días antes, y a quien se encuentra ‘hidratada, sin  fiebre (36.6°C), con congestión de garganta y auscultación  de roncos pulmonares’, se puede afirmar que el diagnóstico  de ‘virosis’ y la prescripción de ‘acetaminofen’,  fue adecuada, salvo la omisión en el registro de historia  clínica de las recomendaciones a la[s]  personas encargadas de la paciente sobre signos de alarma en la  evolución de la enfermedad. La decisión de hospitalizar  a la paciente el día 01-08-2001, cuando vuelve a consultar por  ‘dolor en el cuerpo, fiebre, malestar general y tos episódica’,  resulta adecuada, ya que se encuentra además fiebre alta  (39.5°C), inflamación de la faringe y deshidratación.  Sin embargo, la  conducta de dar de alta al día siguiente, ante la evidencia de  resultados de laboratorio y de examen físico ‘dentro de  lo normal’, con diagnóstico de ‘posible proceso  viral’, se considera cuestionable ya que se registra que  persistía la fiebre, en paciente conocida con más de  una semana de evolución, a quien ya se había  considerado dicho diagnóstico desde la primera consulta  (25-07-2001) sin mejoría con la prescripción de  antitérmicos, por lo cual, tendría que haberse  insistido en la observación clínica de la paciente. El  motivo de consulta, dolor abdominal, del día 04-08-2001,  debería haberse correlacionado en contexto con todo el proceso  evolutivo de la enfermedad, es decir, niña de 3 años de  edad con fiebre persistente de foco no determinado de aproximadamente  2 semanas de evolución, con diagnóstico presuntivo  previo de ‘proceso viral’, y no limitarse simplemente al  manejo sintomático (aplicación de Buscapina) soportado  en diagnóstico de ‘gastritis medicamentosa y parasitismo  intestinal’.  A partir del 06-08-2001, luego de la remisión de CAFESALUD a  la Clínica COMFAMILIAR, según los registros de la  historia clínica se encuentra coherencia entre las  manifestaciones clínicas, la evolución de la  enfermedad, los diagnósticos planteados, los exámenes  paraclínicos solicitados y las conductas terapéuticas  asumidas. Inclusive la complicación hipoxia cerebral  presentada, es un daño previsible, aunque inconstante y  potencialmente evitable, durante todo acto anestésico,  pudiendo presentarse en manos de personal idóneo y durante una  buena práctica profesional  (fls. 567 y 568, cd. 1; se subraya).  

4.2.        Sin duda,  entonces, que en opinión del perito, existieron fallas de  diagnóstico cuando la enferma fue atendida en la “Clínica  del Niño”  los días 2 y 4 de agosto de 2001, puesto que en la primera  esas fechas, fue dada de alta con la prescripción de “posible  proceso viral”,  cuando persistía la fiebre, con más de una semana de  evolución, en quien ya había recibido ese concepto y no  había respondido al tratamiento ordenado; y en la segunda,  porque no se correlacionó el nuevo síntoma motivo de  consulta, dolor abdominal, con todo el cuadro mostrado por la  paciente, permitiéndose su salida del centro asistencial con  el dictamen de “gastritis  medicamentosa y parasitismo intestinal”.  

De suyo que,  tratándose de una menor de edad con un proceso evolutivo que  empezó el 25 de julio de 2001 con fiebre, síntoma que  persistió pese al paso del tiempo, y que no mostró  mejoría con el “manejo  sintomático”  de la “virosis”  inicialmente decretada, se imponía a los médicos  tratantes, como lo destacó el experto en el inicio de su  análisis, considerar la existencia de “una  infección oculta importante”  que podía “llegar  a ser grave”  y, por ende, actuar de forma “cautelosa  y expectante, brindando el manejo sintomático”  pertinente y manteniendo una constante valoración clínica  de la paciente en busca de “signos  de alarma”  y  “ordenando  los exámenes de laboratorio”  necesarios para establecer la verdadera patología que la  aquejaba, cosa que no hicieron.  

Más grave  fue la omisión de los galenos, cuando el 4 de agosto de 2001  la niña fue llevada nuevamente a consulta, debido a que desde  la noche anterior empezó a sufrir de “dolor  abdominal”,  puesto que como lo indicó el experto al contestar el  interrogante No. 13 del cuestionario formulado por la parte actora,  “[u]na  de las manifestaciones atípicas de la neumonía,  especialmente en niños, es el dolor abdominal referido por la  ubicación del foco infeccioso en las bases pulmonares”,  lo que explica el reproche del forense consistente en que los médicos  que la atendieron en esa oportunidad, no hubiesen “correlacionado”  ese síntoma “con  todo el proceso evolutivo de la enfermedad”,  porque como aquél lo puntualizó en el literal G) de la  respuesta a la pregunta 27 de las accionantes, “[e]l  diagnóstico de neumonía debería haberse  sospechado como posible en una niña de tres años de  edad con fiebre persistente por más de una semana, quien de  pronto se queja de dolor abdominal inespecífico”.  

Ostensible es,  entonces, que el manejo dado a la menor el 4 de agosto de 2001 fue  deficitario, como lo ratificó el perito en la aclaración  de su trabajo, al señalar: “Por  lo tanto, se reitera lo inadecuado del dar salida con ‘Plan de  manejo: Se solicita coprológico. Se aplica una dosis de  Buscapina’”  (fl. 642, cd. 2).  

4.3.        Ahora, si la  neumonía es “una  infección pulmonar que lleva a baja oxigenación del  organismo por compromiso de la parte funcional del tejido pulmonar”  (respuesta al punto 1º del cuestionario de las demandantes) y la  “basal”   se “refiere  al tipo (…)  que se localiza [en]  una de las bases del pulmón”  (respuesta al punto 12 ibídem),  propio es entender, conforme las reglas de la experiencia, que dicha  enfermedad, como en el caso de toda infección, evoluciona si  no es tratada a tiempo, pudiendo acarrear un “derrame  pleural”,  que corresponde a una “complicación  de la neumonía”  consistente en la “acumulación  de líquido en la cavidad pleural adyacente al área del  pulmón afectada, aumentando la morbilidad”  y que, según su mayor o menor gravedad, puede interferir el  “intercambio  gaseoso”  (respuesta  a la pregunta 14 ibídem).  

4.4.        Esas  apreciaciones del perito, debidamente entendidas y concatenadas,  permiten comprender que el equivocado diagnóstico realizado  por los médicos de la “Clínica  del Niño”,  de un lado, impidió la oportuna detección de la  neumonía que sufría Valentina Morales Zuluaga; de otro,  dio lugar a la agravación de la misma; y, adicionalmente, que  en su caso, se presentara un “derrame  pleural”,  complicación que el 9 de agosto de 2001 determinó que  la menor debiera ser sometida a una “toracostomía  (inserción de un tubo dentro de la cavidad pleural a través  de una incisión en la pared torácica)”.  

4.5.        La experticia  auscultada también acredita, por una parte, que al momento de  la realización del referido procedimiento quirúrgico se  produjo una “hipoxemia  severa” [,]  que llevó a la menor “a  paro cardiorespiratorio”  y que sólo después “de  10 minutos de maniobras”  de reanimación, ella recuperó el “ritmo  sinusal y [la]  saturación”  (relato que de la atención brindada a la niña hizo el  perito con base en su historia clínica).  

Por otra, que esa  fue una complicación que pudo “presentarse  en manos de personal idóneo y durante una buena práctica  profesional”,  como lo conceptuó el forense al cierre del “ANÁLISIS  Y DISCUSIÓN”  que efectuó, por lo que se impone descartar que en el acto  anestésico se incurrió en algún error  determinante del paro cardiorespiratorio afectante de la infante,  inferencia que acompasa con la afirmación general de aquél,  consistente en que “[a]  partir del 06-08-2001, luego de la remisión de CAFESALUD  a la  Clínica de COMFAMILIAR, según los registros de historia  clínica, se encuentra coherencia entre las manifestaciones  clínicas, la evolución de la enfermedad, los  diagnósticos planeados, los exámenes paraclínicos  solicitados y  las conductas terapéuticas asumidas”  (se subraya).  

Y, finalmente, que  “[c]uando  se produce un paro cardiorespiratorio, de cualquier causa, como por  ejemplo hipoxemia por neumonía con derrame pleural, es posible  que falle el aporte de oxígeno al cerebro por un tiempo  suficiente para producirse una encefalopatía  hipóxico-isquémica”,  “síndrome”  que afecta el “funcionamiento  del sistema nervioso central”  en mayor o menor intensidad, según “la  severidad de la hipoxia y del tiempo que dure”,  pudiendo dar lugar a la ocurrencia de “trastornos  cognitivos, cambios de conducta, trastornos de aprendizaje,  alteraciones en la audición, en la visión, en la  motricidad, y en general, perturbaci[ones]  en la vida de relación”,  secuelas “irreversibles,  es decir, [que]  no tiene curación en el sentido que no puede restaurarse la  plena funcionalidad alterada del sistema nervioso central”,  pese a lo cual son “susceptible[s]  de rehabilitación con relativa recuperación”  (respuestas dadas a los interrogantes 22 a 26 del cuestionario  formulado por las demandantes).  

4.6.        Descartado,  como queda, que en el proceso de la atención brindada a la  menor Valentina Morales Zuluaga hubiesen tenido ocurrencia fallas  distintas a las evaluaciones que de la enfermedad padecida por ella,  cometieron los médicos que la atendieron los días 2 y 4  de agosto de 2001 en la “Clínica  del Niño”,  atrás advertidas, propio es colegir que esos desatinos fueron,  por lo tanto, la causa directa, aunque no inmediata, del daño  neurológico en definitiva padecido por la niña.  

Al respecto, debe  enfatizarse la respuesta dada por el forense a la pregunta No. 18 del  cuestionario que le plantearon las accionantes, según la cual  “[e]l  diagnóstico  y tratamiento precoz y efectivo  de una neumonía puede  evitar las complicaciones  de la neumonía como  derrame pleural, hipoxemia y paro cardiorespiratorio”  (se subraya).  

Significa lo  anterior, aplicado tal fundamento científico al presente  asunto, que si en las fechas atrás indicadas, los médicos  tratantes hubiesen sospechado, como el cuadro clínico de la  niña lo sugería, según ya se analizó, que  ella padecía de una “neumonía  basal”,  hipótesis para cuya confirmación tenían a su  alcance ordenar y practicar una “radiografía  de tórax”,  en tanto que este es un “examen  que permite realizar el diagnóstico de neumonía en los  niños”   y que era “recomendable”  en el caso de “un  niño con fiebre persistente cuya causa no se tiene  establecida”  (respuestas a las preguntas 20 y 21 del cuestionario propuesto al  perito por las accionantes), habrían podido dictaminar, en ese  momento, dicha patología, empezar el tratamiento para  contrarrestarla e impedir que se complicara con la presencia de un  “derrame  pleural, hipoxemia y paro cardiorespiratorio”.  

Con otras  palabras, es una inferencia razonable que el proceder oportuno y  acertado de los médicos del citado centro asistencial, hubiese  excluido la posibilidad de que la neumonía por ella padecida  requiriera para su tratamiento la intervención quirúrgica  que debió practicársele y, por lo mismo, que se viera  afectada por la hipoxia severa que desarrolló, por el paro  cardiorespiratorio que la agravó y por la encefalopatía  hipóxico isquémica que, en definitiva, se le  diagnosticó.  

5.        El precedente  análisis deja en evidencia el error en que incurrió el  Tribunal, al haber preterido el dictamen pericial militante en el  proceso, en procura de establecer la prueba del nexo causal, pues ese  medio de convicción, como lo advirtió el censor,  acreditaba suficientemente la referida relación.  

Adicionalmente, es  notoria la magnitud del yerro, en tanto que la única razón  en la que el ad  quem sustentó  su decisión de confirmar la sentencia desestimatoria de  primera instancia, fue, precisamente, la falta de demostración  del indicado elemento estructural de la responsabilidad reclamada.  

6.        El cargo, por  consiguiente, se abre paso y ocasiona el quiebre de la sentencia  cuestionada.  

PRUEBA DE  OFICIO  

1.        Por mandato del  artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015, dicho  ordenamiento jurídico “se  aplicará a las siguientes personas y entidades: (…)  3. (…)  las (…)  que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para  reclamar un derecho o  aportarlo como prueba en procesos judiciales  o administrativos, (…),  caso  en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez  actuarán como peritos,  y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los  siguientes casos: 3.1. Personas que requieran el dictamen para los  fines establecidos en este numeral; (…)”  (se subraya), siendo, según el canon 2.2.5.1.6. del mismo  estatuto, “funciones  de las juntas regionales y nacional de calificación de  invalidez”,  entre otras, “(…)  7.  Emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y  valoración del paciente”.  

2.        En el proceso,  independiente de la determinación que sobre el particular se  adopte, se adujo como fundamento de la acción y de las  específicas reclamaciones económicas deprecadas, la  “pérdida  de la capacidad laboral”  de Valentina Morales Zuluaga, actualmente mayor de edad, acreditación  que, por ende, debe sujetarse a las previsiones legales en  precedencia relacionadas.  

3.        Por disposición  del artículo 169 del Código General del Proceso, “[l]as  pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio  cuando sean útiles para la verificación de los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes”,  lo que, a voces del precepto siguiente -170 ibídem-,  deberá hacerse “en  las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes  de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto  de la controversia”.  

4.        Así las  cosas, resulta forzoso disponer que por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Risaralda, con sede en la ciudad  de Pereira, se dictamine sobre la presunta pérdida de la  capacidad laboral de la nombrada accionante, debiéndose tener  en cuenta que en favor de todas las demandantes se concedió  “amparo  de pobreza”,  en los términos del artículo 151 del Código  General del Proceso, mediante auto del 22 de marzo de 2017, dictado  en segunda instancia, por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, Sala Civil – Familia.  

DECISIÓN  

Primero:        Ordenar  a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda,  con sede en la ciudad de Pereira, que se dictamine sobre la presunta  pérdida de la capacidad laboral de la accionante Valentina  Morales Zuluaga, debiéndose tener en cuenta que en favor de  ella y de las restantes gestoras del litigio, se concedió  “amparo  de pobreza”,  en los términos del artículo 151 del Código  General del Proceso, mediante auto del 22 de marzo de 2017, dictado  en segunda instancia, por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, Sala Civil – Familia.  

Por la Secretaría  de la Sala líbrese la comunicación que corresponda  comunicando la anterior determinación y anexando copia de la  demanda, de las contestaciones de la misma, de la historia clínica  aportada con el libelo introductorio y de esta providencia.  

Segundo:        Sin  costas en casación, por la prosperidad del recurso  extraordinario.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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