STC7014 2021

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STC7014-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7014-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-02032-02  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que José  Manuel Guevara Gutiérrez, José Ángel Ramírez  Urbina, José Arias Viasus, Hermófilo Castellanos  Bastidas y Severiano Forero Forero,  le  instauraron a la Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento  Vial,  extensiva  al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta capital y demás  intervinientes en el consecutivo 2015-07874.  

ANTECEDENTES  

1.- Los libelistas  reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «seguridad social», «vida digna»  e  «igualdad»  y,  en consecuencia, exigieron que se:  

2º. (…) dej[e]  sin efectos, las sentencias calendadas el 14 de marzo de 2017,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., que revocó totalmente la  sentencia de primera instancia y la sentencia SL2508-2020. Radicación  78724, del 23 de junio de 2020, de la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión nº 2, que desestimó  la demanda de casación.  

3º. Ratifi[que] o de  ser el caso confirm[e] la sentencia proferida por el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el radicado Nº  2015-007874, que acogió las pretensiones de la demanda  introductoria (…).  

En sustento  narraron que en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la  Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento  Vial,  el  a quo  reconoció la pensión de jubilación convencional,  en decisión (7 feb. 2017) que el superior infirmó (14  mar. 2017), al paso que la Sala de Descongestión nº 2 de  la Sala de Casación Laboral, no quebró la de éste  (SL2508, 23 jun. 2020).  

Afirmaron que con  dichas determinaciones se incurrió  en vía de hecho, porque: i)  No  se tuvo en cuenta que en la demanda de casación se identificó  la norma y la causal en que se fundamentaba, así como «el  error [de hecho] que se cometió»  y los cánones que se dejaron de aplicar, a más que «si  bien no se explayó la crítica de índole  personal, si se acudió a la cita de la jurisprudencia (…)  en donde se exponen los criterios  relativos al análisis de la  convención colectiva de trabajo»  y, ii)  Desconocieron  los precedentes establecidos en las sentencias SU 241 de 2015, SU 113  de 2018 y SU 267 de 2019, al pasar por alto los presupuestos con base  en los cuales la Corte Constitucional interpretó las  convenciones colectivas de cara al principio de favorabilidad y  concedió el amparo en casos de contornos similares al aquí  expuesto.  

2.- La  Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral defendió la legalidad de la resolución atacada.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, señaló que no ha transgredido  ningún  derecho supralegal de los  querellantes, en tanto no hizo parte de la lid  ahora cuestionada.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones                                     –  Colpensiones, adujo falta de legitimación en la causa por  pasiva  

3.-  La Sala de Casación Penal concedió el  ruego,  en atención a que la homóloga laboral desatendió  los lineamientos contemplados en la SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y  SU 267 de 2019, al optar por la interpretación menos favorable  para el trabajador frente al artículo 38 de la Convención  Colectiva de Trabajo de 24 de mayo de 1996 y «exigir  como presupuesto de causación de la pensión de  jubilación (…), que el trabajador para el momento del  cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente  encontrarse vinculado a la entidad pagadora».  

4.-  La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y  Mantenimiento Vial impugnó,  arguyendo que: a)  El auxilio es improcedente porque no puede ser empleado para  «subsanar  falencias argumentativas y de análisis de la demanda de  casación»,  que finalmente impidieron el estudio de los «precedentes  constitucionales»  cuyo desconocimiento se atribuye a la Sala de Casación  Laboral; b)  No se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la salvaguarda  y, c)  No  existe vulneración de los atributos fundamentales de los  actores.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, precisa la Sala que a pesar de que la  queja superlativa también se dirige contra el veredicto  emitido en segunda instancia en el litigio ordinario laboral  objetado, se analizará únicamente el que dictó  la Sala de Casación Laboral, por ser el que resolvió de  manera definitiva el asunto controvertido.  

2.-  De igual forma que, contrario a lo argüido por la Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial  en la impugnación, la  presente acción fue radicada dentro del semestre que tanto  esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para  acudir a ella, como quiera que lo atacado es la providencia proferida  el 23 de junio de 2020 y la súplica superior es del 4 de  diciembre siguiente.  

3.-  No  obstante, en  el sub  examine  se anticipa la inviabilidad del resguardo y, por ende, la revocatoria  de la sentencia de primer grado, por  inobservancia de la exigencia de la subsidiariedad,  dado que los precursores formularon inadecuadamente  el recurso extraordinario de casación, descuido que llevó  a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral (SL2508,  23 jun. 2020),  a no  «casar»  el fallo emitido por el juzgador de segundo grado (14  mar. 2017),  que infirmó el de primera instancia y negó las  pretensiones del libelo incoatorio.  

Para  llegar a dicha conclusión, esbozó que el «cargo  con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta  graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable»,  pues no  atendió los requerimientos formales y argumentativos que para  el efecto previó el legislador.  

En aras de  sustentar dicha postura jurídica, precisó que:  

(…) el recurso de  casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que  su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas  fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y  categoría está sometida, en su formulación, a  una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a  que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.  

Por ello, para que se  cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la  demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los  artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el  debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de  la CN, dotando a dicho trámite instrumental de orden y  racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.  

Luego, dedujo que  los recurrentes no especificaron «la  modalidad de transgresión de la ley sustantiva en que incurrió  el ad quem, si fue por la infracción  directa, la interpretación errónea o la aplicación  indebida,  acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87  CPTSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo».  

Destacó  que, en caso de admitirse que «el  defecto es salvable en la medida que, al dirigirse el cargo por la  vía indirecta ha dicho la Corporación que la modalidad  aplicable es la aplicación indebida, CSJ  SL817-2018»,  ello no es suficiente, al paso que el yerro «es  inane para superar las demás deficiencias encontradas».  

De acuerdo con  ello, y en punto a la carga procesal que ostenta la censura cuando  orienta la acusación por la «vía  indirecta»,  recordó que en el pronunciamiento «SL,  23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018»,  esgrimió, que  

(…)  cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es  deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y  posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el  defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose  para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o  erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido  quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es  el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la  decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no  tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica  propia del recurso extraordinario.  

Con báculo  en lo anterior, así como en lo esbozado en las sentencias CSJ  SL544-2013 y SL4800-2019, coligió que, si bien es cierto, «la  censura denuncia los errores de hechos en que supuestamente incurrió  el Tribunal y las pruebas mal valoradas»,  también lo es que, en desconocimiento del deber que le asiste  «omite  hacer un razonamiento crítico respecto de la valoración  probatoria del Tribunal y el contenido de los documentos», a  más que tan solo cita decisiones de la Corte Constitucional y  la Sala de Casación Laboral, sin expresar cuáles son  los «argumentos»  a los que refiere, ni hacer manifestación alguna en cuanto a  «las  pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas».  

Finalmente,  relievó  que la «sustentación  del cargo parece más un alegato de instancia que un recurso  extraordinario»,  en vista que pasó por alto que dicho remedio no «define  cuál de las partes tiene la razón, sino que (…)  enjuicia la sentencia cuestionada para determinar si el ad quem  incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que  afecte la legalidad del fallo (…)».  

4.-  En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhelan los sedicentes, quienes aspiran imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.- Aunado a ello,  resulta claro que con la aludida conducta los gestores  desaprovecharon la oportunidad que la legislación adjetiva  laboral concede para combatir las inconformidades que exponen en  «tutela».  De modo que, no pueden valerse de este especial sendero para  solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer  valer las garantías que invocan,  debido al carácter residual del auxilio.  

En un caso con  alguna semejanza al aquí auscultado, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, esta Sala aseveró:   

Además, el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es garantía  para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la  arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto,  sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del  proceso para la realización del derecho sustancial.  

(…)  Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la  Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación  Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la  controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la  promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario  frente al fallo del ad  quem,  aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por  la solicitante.  

Téngase en cuenta que  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  (CSJ STC5305-2020)  

6.- Ergo,  se  invalidará  el  fallo impugnado,  para en su lugar, declarar inviable  el socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su  lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por José  Manuel Guevara Gutiérrez, José Ángel Ramírez  Urbina, José Arias Viasus, Hermófilo Castellanos  Bastidas Y Severiano Forero Forero.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los implicados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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