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STC7014-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7014-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02032-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Manuel Guevara Gutiérrez, José Ángel Ramírez Urbina, José Arias Viasus, Hermófilo Castellanos Bastidas y Severiano Forero Forero, le instauraron a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, extensiva al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2015-07874.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «seguridad social», «vida digna» e «igualdad» y, en consecuencia, exigieron que se:
2º. (…) dej[e] sin efectos, las sentencias calendadas el 14 de marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que revocó totalmente la sentencia de primera instancia y la sentencia SL2508-2020. Radicación 78724, del 23 de junio de 2020, de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión nº 2, que desestimó la demanda de casación.
3º. Ratifi[que] o de ser el caso confirm[e] la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el radicado Nº 2015-007874, que acogió las pretensiones de la demanda introductoria (…).
En sustento narraron que en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, el a quo reconoció la pensión de jubilación convencional, en decisión (7 feb. 2017) que el superior infirmó (14 mar. 2017), al paso que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, no quebró la de éste (SL2508, 23 jun. 2020).
Afirmaron que con dichas determinaciones se incurrió en vía de hecho, porque: i) No se tuvo en cuenta que en la demanda de casación se identificó la norma y la causal en que se fundamentaba, así como «el error [de hecho] que se cometió» y los cánones que se dejaron de aplicar, a más que «si bien no se explayó la crítica de índole personal, si se acudió a la cita de la jurisprudencia (…) en donde se exponen los criterios relativos al análisis de la convención colectiva de trabajo» y, ii) Desconocieron los precedentes establecidos en las sentencias SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU 267 de 2019, al pasar por alto los presupuestos con base en los cuales la Corte Constitucional interpretó las convenciones colectivas de cara al principio de favorabilidad y concedió el amparo en casos de contornos similares al aquí expuesto.
2.- La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la resolución atacada.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que no ha transgredido ningún derecho supralegal de los querellantes, en tanto no hizo parte de la lid ahora cuestionada.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva
3.- La Sala de Casación Penal concedió el ruego, en atención a que la homóloga laboral desatendió los lineamientos contemplados en la SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU 267 de 2019, al optar por la interpretación menos favorable para el trabajador frente al artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de 24 de mayo de 1996 y «exigir como presupuesto de causación de la pensión de jubilación (…), que el trabajador para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora».
4.- La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial impugnó, arguyendo que: a) El auxilio es improcedente porque no puede ser empleado para «subsanar falencias argumentativas y de análisis de la demanda de casación», que finalmente impidieron el estudio de los «precedentes constitucionales» cuyo desconocimiento se atribuye a la Sala de Casación Laboral; b) No se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la salvaguarda y, c) No existe vulneración de los atributos fundamentales de los actores.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, precisa la Sala que a pesar de que la queja superlativa también se dirige contra el veredicto emitido en segunda instancia en el litigio ordinario laboral objetado, se analizará únicamente el que dictó la Sala de Casación Laboral, por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- De igual forma que, contrario a lo argüido por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en la impugnación, la presente acción fue radicada dentro del semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para acudir a ella, como quiera que lo atacado es la providencia proferida el 23 de junio de 2020 y la súplica superior es del 4 de diciembre siguiente.
3.- No obstante, en el sub examine se anticipa la inviabilidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la sentencia de primer grado, por inobservancia de la exigencia de la subsidiariedad, dado que los precursores formularon inadecuadamente el recurso extraordinario de casación, descuido que llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral (SL2508, 23 jun. 2020), a no «casar» el fallo emitido por el juzgador de segundo grado (14 mar. 2017), que infirmó el de primera instancia y negó las pretensiones del libelo incoatorio.
Para llegar a dicha conclusión, esbozó que el «cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable», pues no atendió los requerimientos formales y argumentativos que para el efecto previó el legislador.
En aras de sustentar dicha postura jurídica, precisó que:
(…) el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Luego, dedujo que los recurrentes no especificaron «la modalidad de transgresión de la ley sustantiva en que incurrió el ad quem, si fue por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 CPTSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo».
Destacó que, en caso de admitirse que «el defecto es salvable en la medida que, al dirigirse el cargo por la vía indirecta ha dicho la Corporación que la modalidad aplicable es la aplicación indebida, CSJ SL817-2018», ello no es suficiente, al paso que el yerro «es inane para superar las demás deficiencias encontradas».
De acuerdo con ello, y en punto a la carga procesal que ostenta la censura cuando orienta la acusación por la «vía indirecta», recordó que en el pronunciamiento «SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018», esgrimió, que
(…) cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.
Con báculo en lo anterior, así como en lo esbozado en las sentencias CSJ SL544-2013 y SL4800-2019, coligió que, si bien es cierto, «la censura denuncia los errores de hechos en que supuestamente incurrió el Tribunal y las pruebas mal valoradas», también lo es que, en desconocimiento del deber que le asiste «omite hacer un razonamiento crítico respecto de la valoración probatoria del Tribunal y el contenido de los documentos», a más que tan solo cita decisiones de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, sin expresar cuáles son los «argumentos» a los que refiere, ni hacer manifestación alguna en cuanto a «las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas».
Finalmente, relievó que la «sustentación del cargo parece más un alegato de instancia que un recurso extraordinario», en vista que pasó por alto que dicho remedio no «define cuál de las partes tiene la razón, sino que (…) enjuicia la sentencia cuestionada para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo (…)».
4.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhelan los sedicentes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Aunado a ello, resulta claro que con la aludida conducta los gestores desaprovecharon la oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede para combatir las inconformidades que exponen en «tutela». De modo que, no pueden valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías que invocan, debido al carácter residual del auxilio.
En un caso con alguna semejanza al aquí auscultado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Sala aseveró:
Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
(…) Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem, aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. (CSJ STC5305-2020)
6.- Ergo, se invalidará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar inviable el socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por José Manuel Guevara Gutiérrez, José Ángel Ramírez Urbina, José Arias Viasus, Hermófilo Castellanos Bastidas Y Severiano Forero Forero.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA