STC7022 2021

JUNIO

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STC7022-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7022-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00731-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis  de  junio  de dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  28 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis Eduardo Varón Plata contra  la Sala  de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación y  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  

1.        El  accionante reclama a través de apoderada judicial  la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  vida «en  condiciones dignas»,  al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al  acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la  igualdad, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con  las decisiones dictadas dentro del juicio ordinario laboral que  promovió frente al Instituto de Seguros Sociales ISS.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, «DEJA[NDO]  SIN EFECTO la  sentencia»  adiada 22  de octubre de 2019, y que, como  consecuencia de ello, se ordene a la Sala de  Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de esta  Corte,  «confirmar  el fallo de primer grado»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  pese a que convivió «durante  más de veintisiete (27) años»  con Gloria Stella Chaves Gómez, quien falleció el 13 de  noviembre de 2008, que «dependía  económicamente»  de ella, que es «una  persona de la tercera edad, pues cuenta con 68 años de edad»,  que  «no  puede laborar»,  y ,que la causante «cotizó  desde el 22 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 2007, un total  de 736,59 semanas, de las cuales 624,85 lo fueron antes del 1º  de abril de 1994»,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó en  su integridad lo decidido por el Juzgado Dieciocho Laboral de la  misma ciudad, que ordenó el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente a su favor.  

Indica  que, aunque interpuso recurso de casación contra esa decisión,  pues se tenía que aplicar el principio de «condición  más beneficiosa»  para  el demandante, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales  sobre la materia, la Sala de Descongestión criticada no casó  el fallo proferido por la citada Corporación, circunstancia,  que asegura, hace necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Descongestión No. 4.  de  la Sala de Casación Laboral de esta Corte puntualizó,  que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues no  solo, «[t]ratándose  de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable en principio,  de conformidad con el mandato previsto en el art. 16 del CST, es la  que se encuentra vigente al momento del deceso, para el caso, la Ley  797 de 2003, que en su art. 12 exige para dejar causado el derecho,  que el asegurado o asegurada, cuenten con 50 semanas de cotización  en los 3 años anteriores al deceso. No obstante, en el asunto  puesto a consideración, la asegurada apenas cotizó 6  semanas»,  sino que, además, en la decisión criticada «se  pasó a analizar otra alternativa, con fundamento  jurisprudencial, a partir de lo previsto en el art. 53 de la  Constitución Política, para establecer si se causó  el derecho; se acudió al principio de la condición más  beneficiosa, que permite, ante la existencia de dos normas, una  vigente y una ya derogada, aplicar la última, por ser más  favorable. Sin embargo, una vez verificados los supuestos fácticos  presentes en el caso concreto, tampoco se pudo considerar la misma,  atendiendo a que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado  que dicha aplicación es posible, si el deceso ocurre entre el  29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (es decir, solo hasta 3  años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de  2003), estableciendo al respecto lo que se ha denominado una «zona  de paso» (Sentencia CSJ SL4650-2017)».  

b.        La  Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá ,después  de relacionar las actuaciones que conoció del proceso  ordinario confutado, precisó que «el  procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó  el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes  en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los  derechos fundamentales de las mismas tal y como se desprende de las  actuaciones adelantadas y referenciadas en el informe secretarial  mencionado».  

c.        El  apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por  la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario –Fiduagraria  S.A., señaló que «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  (ISS) perdió la competencia para resolver peticiones  relacionadas con la administración del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con  lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

d.        La  Directora de Acciones Constituciones de la Administradora Colombiana  de Pensiones –Colpensiones manifestó, que el actor  «pretende  el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes conforme el  Decreto 758 de 1990 y en aplicación del principio de la  condición más beneficiosa; sin embargo, la causante (…)  falleció el 13 de noviembre de 2008, por fuera del límite  temporal establecido por la jurisprudencia laboral para la aplicación  del principio mencionado. Así mismo, no debe olvidarse que,  conforme lo ha establecido el precedente de la (…)  Corte Suprema de Justicia (…),  no  es procedente, bajo el principio de la condición más  beneficiosa, realizar la búsqueda indefinida de la  normatividad que más le favorezca al solicitante, puesto que  dicha posibilidad solo es posible con la legislación  inmediatamente anterior y, considerando que la afiliada falleció  en vigencia de la Ley 797 de 2003 el estudio solo podría ser  posible con la Ley 100 de 1993 en su texto original».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, tras considerar, en suma, que «la  decisión con la que culminó el proceso ante la  jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer del demandante que, pretende  que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente  al efectuado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la  vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta  sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió  la alegada afectación de los derechos fundamentales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

ONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Luis  Eduardo Varón Plata está encaminada, concretamente,  frente al proveído dictado el 22 de octubre de 2019 por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Especializada en lo  Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO  CASA[R]»  la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez dejó sin  valor ni efecto lo decidido por el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, «absolv[er]  de todas las  pretensiones»  al  demandado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  frente al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones, pues en su criterio, se  incurrió los defectos sustantivo y de desconocimiento del  precedente, que amerita la intervención del juez  constitucional.  

3.        Sin  embargo, extrae la Sala de la revisión  del escrito tutelar,  las documentales allegadas, y los informes presentados a las  presentes diligencias, la improcedencia del amparo reclamado, si se  tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Se incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este  tipo de acciones especialísimas, pues la determinación  que cerró el debate sobre la solicitud de restitución  de tierras elevada por la gestora, data del 22  de octubre de 2019,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 15  de abril de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo, sin que pueda resultar de recibo el  argumento expuesto por la inconforme en relación a que la mora  se ocasiona por sus percances de salud y la tardanza en Juzgado del  conocimiento en la expedición de las copias del proceso, pues  a más que desde el enteramiento de la decisión critica  podía acudir a solicitar la protección rogada sin  preámbulo alguno, dichas circunstancias, no tienen la  suficiente identidad para pretermitir el aludido requisito de  procedibilidad.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrieron más de dieciocho  (18) meses desde que se profirió la decisión de fondo  que resultó contraria a los intereses del actor, sin que éste  solicitara la protección de los derechos que considera hoy  vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone  de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto  básico de la inmediatez que rige el trámite previsto  por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2020).  

3.2.   Con  todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente  las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada,  como aquéllas son producto de una motivación que no es  el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, no se configuró en el presente  caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan  en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando  lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí  demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que  en este escenario no es posible debatir la aplicación  normativa, máxime cuando en la decisión confutada, se  analizaron los diferentes escenarios favorables para el actor, con el  fin de acceder a la prestación económica a la luz del  principio de la condición más beneficiosa, sin que en  ninguno de ellos, cumpliera con los requisitos estipulados en cada  uno de los regímenes.  

3.2.1.  Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el  gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la  Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los hechos,  los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que  eran aplicables al asunto debatido, que permitieron determinar que no  había lugar al reconocimiento de la pensión de  sobreviviente pretendida por el actor, pues advirtió el ad  quem advirtió  que «no  incurrió en una infracción directa de los arts. 6 y 25  del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  toda vez que, en efecto, en su decisión, los tuvo en cuenta,  simplemente que consideró que no eran aplicables al presente  evento», y  en tal orden, señaló que «la  disposición legal llamada a gobernar la definición de  esa prestación, es la que se encuentre en vigor para la fecha  del deceso del causante»  y ante la   «falta  de un régimen de transición tratándose de la  pensión de sobrevivientes, entre los reglamentos que venían  rigiendo antes y el Sistema General de Pensiones introducido por la  Ley 100 de 1993, se ha acuñado jurisprudencialmente, el  principio de la condición más beneficiosa con  fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional; en esa  medida, en eventos como el presente, en que la afiliada fallece en  vigencia de la Ley 797 de 2003, sin contar con la densidad de  cotizaciones que exige esa norma, es viable que goce de dicha  prerrogativa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior –  art. 46 de la Ley 100 de 1993, solo si la muerte ocurrió entre  el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, supuesto que no se  configura en este evento, debido a que la señora Chaves Gómez  falleció el 13 de noviembre de 2008; tal postura quedó  plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, precisó que  «[t]ampoco  dejó la asegurada causado el derecho a la pensión a la  luz de lo consagrado en el parágrafo 1º del art. 12 de la  Ley 797 de 2003»,  es decir,  para el régimen anterior, pues aquélla «beneficiaria  del régimen de transición, no acredita la densidad de  cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado  por el Decreto 758 del mismo año, ya que de conformidad con su  historia laboral obrante a folios 32 a 38 del cuaderno principal, no  cotizó 1000 semanas durante toda su vida laboral, ni 500  durante los 20 años anteriores a su deceso, es decir, entre el  13 de noviembre de 1988 y el 13 de noviembre de 2008, pues en este  período solo contaba con 217.73 semanas».  

3.2.2.  En punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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