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STC7022-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7022-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00731-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Varón Plata contra la Sala de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
1. El accionante reclama a través de apoderada judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida «en condiciones dignas», al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones dictadas dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente al Instituto de Seguros Sociales ISS.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «DEJA[NDO] SIN EFECTO la sentencia» adiada 22 de octubre de 2019, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de esta Corte, «confirmar el fallo de primer grado», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que convivió «durante más de veintisiete (27) años» con Gloria Stella Chaves Gómez, quien falleció el 13 de noviembre de 2008, que «dependía económicamente» de ella, que es «una persona de la tercera edad, pues cuenta con 68 años de edad», que «no puede laborar», y ,que la causante «cotizó desde el 22 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 2007, un total de 736,59 semanas, de las cuales 624,85 lo fueron antes del 1º de abril de 1994», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Dieciocho Laboral de la misma ciudad, que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor.
Indica que, aunque interpuso recurso de casación contra esa decisión, pues se tenía que aplicar el principio de «condición más beneficiosa» para el demandante, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la Sala de Descongestión criticada no casó el fallo proferido por la citada Corporación, circunstancia, que asegura, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Descongestión No. 4. de la Sala de Casación Laboral de esta Corte puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues no solo, «[t]ratándose de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable en principio, de conformidad con el mandato previsto en el art. 16 del CST, es la que se encuentra vigente al momento del deceso, para el caso, la Ley 797 de 2003, que en su art. 12 exige para dejar causado el derecho, que el asegurado o asegurada, cuenten con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso. No obstante, en el asunto puesto a consideración, la asegurada apenas cotizó 6 semanas», sino que, además, en la decisión criticada «se pasó a analizar otra alternativa, con fundamento jurisprudencial, a partir de lo previsto en el art. 53 de la Constitución Política, para establecer si se causó el derecho; se acudió al principio de la condición más beneficiosa, que permite, ante la existencia de dos normas, una vigente y una ya derogada, aplicar la última, por ser más favorable. Sin embargo, una vez verificados los supuestos fácticos presentes en el caso concreto, tampoco se pudo considerar la misma, atendiendo a que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que dicha aplicación es posible, si el deceso ocurre entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (es decir, solo hasta 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003), estableciendo al respecto lo que se ha denominado una «zona de paso» (Sentencia CSJ SL4650-2017)».
b. La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá ,después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso ordinario confutado, precisó que «el procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de las mismas tal y como se desprende de las actuaciones adelantadas y referenciadas en el informe secretarial mencionado».
c. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario –Fiduagraria S.A., señaló que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad (ISS) perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
d. La Directora de Acciones Constituciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones manifestó, que el actor «pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes conforme el Decreto 758 de 1990 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, la causante (…) falleció el 13 de noviembre de 2008, por fuera del límite temporal establecido por la jurisprudencia laboral para la aplicación del principio mencionado. Así mismo, no debe olvidarse que, conforme lo ha establecido el precedente de la (…) Corte Suprema de Justicia (…), no es procedente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, realizar la búsqueda indefinida de la normatividad que más le favorezca al solicitante, puesto que dicha posibilidad solo es posible con la legislación inmediatamente anterior y, considerando que la afiliada falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 el estudio solo podría ser posible con la Ley 100 de 1993 en su texto original».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar, en suma, que «la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que, pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
ONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Luis Eduardo Varón Plata está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 22 de octubre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez dejó sin valor ni efecto lo decidido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, «absolv[er] de todas las pretensiones» al demandado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, pues en su criterio, se incurrió los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, que amerita la intervención del juez constitucional.
3. Sin embargo, extrae la Sala de la revisión del escrito tutelar, las documentales allegadas, y los informes presentados a las presentes diligencias, la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Se incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones especialísimas, pues la determinación que cerró el debate sobre la solicitud de restitución de tierras elevada por la gestora, data del 22 de octubre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 15 de abril de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda resultar de recibo el argumento expuesto por la inconforme en relación a que la mora se ocasiona por sus percances de salud y la tardanza en Juzgado del conocimiento en la expedición de las copias del proceso, pues a más que desde el enteramiento de la decisión critica podía acudir a solicitar la protección rogada sin preámbulo alguno, dichas circunstancias, no tienen la suficiente identidad para pretermitir el aludido requisito de procedibilidad.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de dieciocho (18) meses desde que se profirió la decisión de fondo que resultó contraria a los intereses del actor, sin que éste solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la aplicación normativa, máxime cuando en la decisión confutada, se analizaron los diferentes escenarios favorables para el actor, con el fin de acceder a la prestación económica a la luz del principio de la condición más beneficiosa, sin que en ninguno de ellos, cumpliera con los requisitos estipulados en cada uno de los regímenes.
3.2.1. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los hechos, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que permitieron determinar que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida por el actor, pues advirtió el ad quem advirtió que «no incurrió en una infracción directa de los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, en efecto, en su decisión, los tuvo en cuenta, simplemente que consideró que no eran aplicables al presente evento», y en tal orden, señaló que «la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante» y ante la «falta de un régimen de transición tratándose de la pensión de sobrevivientes, entre los reglamentos que venían rigiendo antes y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha acuñado jurisprudencialmente, el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional; en esa medida, en eventos como el presente, en que la afiliada fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin contar con la densidad de cotizaciones que exige esa norma, es viable que goce de dicha prerrogativa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior – art. 46 de la Ley 100 de 1993, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, supuesto que no se configura en este evento, debido a que la señora Chaves Gómez falleció el 13 de noviembre de 2008; tal postura quedó plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, precisó que «[t]ampoco dejó la asegurada causado el derecho a la pensión a la luz de lo consagrado en el parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003», es decir, para el régimen anterior, pues aquélla «beneficiaria del régimen de transición, no acredita la densidad de cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que de conformidad con su historia laboral obrante a folios 32 a 38 del cuaderno principal, no cotizó 1000 semanas durante toda su vida laboral, ni 500 durante los 20 años anteriores a su deceso, es decir, entre el 13 de noviembre de 1988 y el 13 de noviembre de 2008, pues en este período solo contaba con 217.73 semanas».
3.2.2. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA