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STC7025-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7025-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00743-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Delgado Sánchez contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso divisorio a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad «ante la ley», y a la «correcta administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del juicio divisorio que Marisol Camargo Lara promovió contra Ángela Carolina Camargo Lara, con radicado No. 2006-00601-00, en el cual él obra como rematante.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «actuar conforme las previsiones de ley y en consecuencia, dar celeridad al trámite que corresponda en aras de que se levante la medida cautelar que pesa sobre el inmueble para que así se pueda registrar la propiedad del mismo a [su] nombre».
2. Para respaldar su queja relata en lo esencial y en cuanto interesa para zanjar la presente controversia, que en desarrollo del memorado litigio, mediante auto del 11 de marzo de 2020 se aprobó el remate efectuado respecto del predio objeto de la contienda, el cual le fue entregado el 12 de agosto siguiente; sin embargo, y aun cuando la autoridad judicial convocada «realizó los oficios para que se registre en debida forma la adjudicación, [y] (…) para cancelar la inscripción de la demanda que había sido ordenada por el mismo despacho», no lo hizo para la «para la cancelación de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble, visible en la anotación 18 del folio de matrícula», motivo por el cual solicitó que se ordenara el levantamiento de tal cautela, pedimento que fue desestimado en auto del 15 de diciembre siguiente, bajo el argumento que fue otra autoridad judicial la que decretó el mentado embargo, circunstancia que, dice, vulnera de manera flagrante las prerrogativas primarias invocadas, y lo habilita para acudir a la presente vía residual.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá anotó, que «en el expediente No. 2006-0601, divisorio de Marisol Camargo Lara contra Ángela Carolina Camargo, se profirió auto de primero (1º) de julio de 2020, en donde se aprobó la diligencia de remate sobre el bien adjudicado al accionante, ordenándose la cancelación de la inscripción de la demanda y el respectivo registro del acta, el señor ARMANDO DELGADO, solicitó la adición de dicho proveído, la que se le negó en auto de 29 de septiembre de 2020.
Para el efecto, se libraron los Oficios 2020-465 y 2020-466 ambos del 27 de octubre de 2020, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, como al señor secuestre, que le fueron entregados al accionante.
El 27 de noviembre de 2020, el accionante solicita al Despacho que cancele el embargo que aparece registrado en la anotación 18 del Folio de matrícula inmobiliaria, lo que a la postre se le negó en auto de 15 de diciembre de 2020.
Empero, que «para mejor proveer, se ordenó oficiar al Juzgado 62 Civil Municipal de esta capital, con el fin que se indicara el monto de la obligación ejecutada y de la que da cuenta la anotación 18 aludida; igualmente, se le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, que nos enviara copia del oficio mediante el cual se les comunicó el embargo precitado. Dichos oficios fueron remitidos a las autoridades en mención el 3 de febrero del año en curso, sin que se haya recibido respuesta».
Finalmente indica, que «a la fecha el tutelante, no ha acreditado la tramitación de los oficios a él entregados, amén, de que este Despacho, no puede cancelar medidas cautelares decretadas por otros juzgados, en atención a que se debe preservar el derecho fundamental al debido proceso»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, tras considerar, en suma, que no se agotaron los medios de defensa a disposición del aquí interesado para cuestionar la negativa frente a la petición de levantamiento de la medida cautelar que elevó.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, luego de señalar que a ciencia cierta, la providencia atacada dice «que no accede a la petición pero que para resolver, dispone el decreto de unas pruebas. ¿no accede, o decreta pruebas para decidir si accede o no a la petición?. Si la respuesta es que no accede a la petición, para qué el decreto de pruebas ‘en aras de resolver la cuestión planteada», hecho por el cual, ante lo confuso de dicha determinación, no pudo plantear ningún recurso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por Armando Delgado Sánchez, observa la Sala que la decisión confutada ha de mantenerse, pues tal y como lo advirtió el a-quo constitucional, la solicitud de amparo incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, si bien se duele de la negativa del levantamiento del embargo vigente sobre el inmueble materia de disputa al interior del proceso divisorio en comento, en un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó los medios de contradicción que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre el levantamiento de una medida cautelar, el señor Delgado Sánchez ha debido interponer los recursos de reposición y apelación que contra esa determinación procedían, a la luz de lo dispuesto en los preceptos 318, y 321 numeral 8° de la Ley 1564 de 2012, empero, no lo hizo, lo que deja cerrada la posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta constitucional, pues tal y como de tiempo atrás lo ha precisado esta Corporación, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
3. Con todo, y aun si fueran de recibo los señalamientos del censor alusivos a que la providencia atacada no es diáfana, afirmación que no comparte esta Sala, se encuentra que en otro de descuido, éste dejó de solicitar su aclaración, a la luz de lo normado en el canon 285 ejusdem.
4. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA