STC7025 2021

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STC7025-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7025-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00743-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de abril de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Armando Delgado Sánchez  contra  el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  la misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso divisorio a que alude la demanda de  amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama la protección constitucional de sus derechos          fundamentales al debido proceso, a la igualdad «ante          la ley»,          y a la «correcta          administración de justicia»,          presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,          en el marco del juicio divisorio que Marisol          Camargo Lara promovió contra Ángela Carolina Camargo          Lara,          con          radicado No. 2006-00601-00, en el cual él obra como          rematante.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  «actuar  conforme las previsiones de ley y en consecuencia, dar celeridad al  trámite que corresponda en aras de que se levante la medida  cautelar que pesa sobre el inmueble para que así se pueda  registrar la propiedad del mismo a [su]  nombre».  

2.        Para  respaldar su queja relata  en lo esencial y en cuanto interesa para zanjar la presente  controversia, que en desarrollo del memorado litigio, mediante auto  del 11 de marzo de 2020 se aprobó el remate efectuado respecto  del predio objeto de la contienda, el cual le fue entregado el 12 de  agosto siguiente; sin embargo, y aun cuando la autoridad judicial  convocada «realizó  los oficios para que se registre en debida forma la adjudicación,  [y]  (…)  para cancelar la inscripción de la demanda que había  sido ordenada por el mismo despacho»,  no lo hizo para la «para  la cancelación de la medida cautelar de embargo que pesa sobre  el inmueble, visible en la anotación 18 del folio de  matrícula»,  motivo por el cual solicitó que se ordenara el levantamiento  de tal cautela, pedimento que fue desestimado en auto del 15 de  diciembre siguiente, bajo el argumento que fue otra autoridad  judicial la que decretó el mentado embargo, circunstancia  que, dice, vulnera de manera flagrante las prerrogativas primarias  invocadas, y lo habilita para acudir a la presente vía  residual.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  anotó, que «en  el expediente No. 2006-0601, divisorio de Marisol Camargo Lara contra  Ángela Carolina Camargo, se profirió auto de primero  (1º) de julio de 2020, en donde se aprobó la diligencia  de remate sobre el bien adjudicado al accionante, ordenándose  la cancelación de la inscripción de la demanda y el  respectivo registro del acta, el señor ARMANDO DELGADO,  solicitó la adición de dicho proveído, la que se  le negó en auto de 29 de septiembre de 2020.  

Para  el efecto, se libraron los Oficios 2020-465 y 2020-466 ambos del 27  de octubre de 2020, dirigidos a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la ciudad, como al señor  secuestre, que le fueron entregados al accionante.  

El  27 de noviembre de 2020, el accionante solicita al Despacho que  cancele el embargo que aparece registrado en la anotación 18  del Folio de matrícula inmobiliaria, lo que a la postre se le  negó en auto de 15 de diciembre de 2020.  

Empero,  que  «para  mejor proveer, se ordenó oficiar al Juzgado 62 Civil Municipal  de esta capital, con el fin que se indicara el monto de la obligación  ejecutada y de la que da cuenta la anotación 18 aludida;  igualmente, se le solicitó a la Oficina de Registro de  Instrumentos públicos, que nos enviara copia del oficio  mediante el cual se les comunicó el embargo precitado. Dichos  oficios fueron remitidos a las autoridades en mención el 3 de  febrero del año en curso, sin que se haya recibido respuesta».  

Finalmente  indica, que «a  la fecha el tutelante, no ha acreditado la tramitación de los  oficios a él entregados, amén, de que este Despacho, no  puede cancelar medidas cautelares decretadas por otros juzgados, en  atención a que se debe preservar el derecho fundamental al  debido proceso»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la salvaguarda  pretendida,  tras considerar, en suma, que no se agotaron los medios de defensa a  disposición del aquí interesado para cuestionar la  negativa frente a la petición de levantamiento de la medida  cautelar que elevó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, luego de señalar  que a ciencia cierta, la providencia atacada dice  «que no  accede a la petición pero que para resolver, dispone el  decreto de unas pruebas. ¿no accede, o decreta pruebas para  decidir si accede o no a la petición?. Si la respuesta es que  no accede a la petición, para qué el decreto de pruebas  ‘en aras de resolver la cuestión planteada»,  hecho por el cual, ante lo confuso de dicha determinación, no  pudo plantear ningún recurso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación presentada por Armando Delgado  Sánchez, observa la Sala que la decisión confutada ha  de mantenerse, pues  tal y como lo advirtió el a-quo  constitucional, la solicitud de amparo incumple  con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, si bien se  duele de la negativa del levantamiento del embargo vigente sobre el  inmueble materia de disputa al interior del proceso divisorio en  comento, en  un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó  los medios de contradicción que procedían ante el juez  natural para procurar la protección de sus garantías  fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre el levantamiento de una medida  cautelar,  el  señor Delgado Sánchez ha debido interponer los recursos  de reposición y apelación que contra esa determinación  procedían,  a la luz de lo dispuesto en los preceptos 318, y 321 numeral 8°  de la Ley 1564 de 2012, empero, no lo hizo, lo que deja cerrada la  posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta  constitucional, pues tal y como de tiempo atrás lo ha  precisado esta Corporación, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC5293-2021).  

3.        Con  todo, y aun si fueran de recibo los señalamientos del censor  alusivos a que la providencia atacada no es diáfana,  afirmación que no comparte esta Sala, se encuentra que en otro  de descuido, éste dejó de solicitar su aclaración,  a la luz de lo normado en el canon 285 ejusdem.  

4.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en  STC402-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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