STC7026 2021

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STC7026-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7026-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01659-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Camargo  Tuta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Luis Enrique Camargo Tuta promovió acción  reivindicatoria contra Diana Lucía Malaver Carvajal y Álvaro  Alberto Zabaleta Montenegro, trámite al cual se acumuló  otra demanda de igual naturaleza que impulsó Álvaro  Alberto Zabaleta Montenegro contra Malaver Carvajal.  

2.2.  Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, el juzgado de primer  grado accedió a las súplicas tanto de la demanda  principal como de la acumulada, decisión que apeló la  parte enjuiciada, siendo revocada por el Tribunal criticado con  providencia del 8 de julio de esas calendas (2020), para en su lugar,  negar las pretensiones.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del amparo que el ad  quem  convocado «se  contradice en la parte resolutiva diciendo que la acción  escogida por los demandantes no era la adecuada y en su defecto se  debió demandar al secuestre»,  toda vez que «la  acción reivindicatoria es el único mecanismo legal que  tienen los propietarios para exigir… [la reivindicación  de] los derechos vulnerados».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que en el fallo cuestionado «se  consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para  resolver, a los cuales respetuosamente se acoge…».  

2.  Álvaro  Alberto Zabaleta Montenegro, a través de apoderado judicial,  dijo coadyuvar el reclamo constitucional, por lo que pidió  conceder el resguardo.  

3.  El abogado Javier Alirio Medina Pinzón, quien dijo fungir  «como  apoderado en el juzgado 47 civil del Circuito de Bogotá»,  sin que allegara mandato que lo facultara para intervenir en este  asunto, pidió negar el resguardo.  

4.  La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá  manifestó que «la  queja constitucional no está llamada a prosperar toda vez que  no se evidencia que esta entidad por acción u omisión  haya quebrantado los derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en el juicio que dio pie al enfilamiento del presente  reclamo constitucional».  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  atendiendo que la decisión cuestionada data del 8 de julio de  2020.  

Entonces,  entre dicha data (8 de julio de 2020) y la de interposición de  la demanda de amparo bajo análisis, 24 de mayo de 2021,  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En  este punto, importante es resaltar que no desconoce la Sala que  contra la sentencia cuestionada fue formulado recurso extraordinario  de casación, cuya concesión fue negada con auto del 27  de julio de 2020, decisión que ratificó esa  Corporación, en sede de queja, con proveído del 13 de  octubre de la anualidad anterior.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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