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STC7026-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7026-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01659-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Camargo Tuta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luis Enrique Camargo Tuta promovió acción reivindicatoria contra Diana Lucía Malaver Carvajal y Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, trámite al cual se acumuló otra demanda de igual naturaleza que impulsó Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro contra Malaver Carvajal.
2.2. Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, el juzgado de primer grado accedió a las súplicas tanto de la demanda principal como de la acumulada, decisión que apeló la parte enjuiciada, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 8 de julio de esas calendas (2020), para en su lugar, negar las pretensiones.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del amparo que el ad quem convocado «se contradice en la parte resolutiva diciendo que la acción escogida por los demandantes no era la adecuada y en su defecto se debió demandar al secuestre», toda vez que «la acción reivindicatoria es el único mecanismo legal que tienen los propietarios para exigir… [la reivindicación de] los derechos vulnerados».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que en el fallo cuestionado «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge…».
2. Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, a través de apoderado judicial, dijo coadyuvar el reclamo constitucional, por lo que pidió conceder el resguardo.
3. El abogado Javier Alirio Medina Pinzón, quien dijo fungir «como apoderado en el juzgado 47 civil del Circuito de Bogotá», sin que allegara mandato que lo facultara para intervenir en este asunto, pidió negar el resguardo.
4. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que «la queja constitucional no está llamada a prosperar toda vez que no se evidencia que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el juicio que dio pie al enfilamiento del presente reclamo constitucional».
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la decisión cuestionada data del 8 de julio de 2020.
Entonces, entre dicha data (8 de julio de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 24 de mayo de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, importante es resaltar que no desconoce la Sala que contra la sentencia cuestionada fue formulado recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada con auto del 27 de julio de 2020, decisión que ratificó esa Corporación, en sede de queja, con proveído del 13 de octubre de la anualidad anterior.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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