STC7027 2021

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STC7027-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7027-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00085-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis (16) de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de  junio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Sebastián  Ramírez Jaramillo contra  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago,  Valle  del Cauca,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional accionada, en el marco de la acción popular que  promovió contra la Notaría única de Ulloa,  identificada con el radicado No. 2021-00057-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartago, Valle, que «de  manera inmediata admita [su]  acción  contra el ciudadano notario»,  o en su defecto, «de  no ser competente por factor territorial, remita [su]  acción al juez civil pertinente».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el Despacho convocado  rechazó el referido asunto por falta de jurisdicción,  remitiéndolo para su conocimiento a los jueces de lo  contencioso administrativo, pese a que va dirigido «contra  un ciudadano»,  esto es, el notario, mas no frente a la notaría, que es la que  depende de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues aquél  funcionario es el que presta el servicio público de notariado  y «responde  como persona natural»;  además, dice, está cumplido el requisito de la  subsidiariedad, porque el error presentado es «protuberante»,  de modo que no es necesario esperar a que se resuelva el recurso de  reposición interpuesto, situación que, asegura, amerita  la intervención del juez de tutela en el asunto.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó,  que la determinación criticada por el gestor «no  se muestra absurda o con un desconocimiento grosero de la ley, que  habilite la injerencia del juez constitucional»;  además, está pendiente de resolución el recurso  de reposición que éste interpuso contra dicha  determinación, por lo que se incumple con el requisito de  subsidiariedad que caracteriza a la solicitud de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó la  salvaguarda reclamada, tras hallar incumplido el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que «la  decisión cuestionada, a saber, el auto dictado por la  accionada el 27 de abril de 2021, por medio del cual rechazó  por falta de jurisdicción, la acción popular bajo  estudio y ordenó su remisión ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, no entraña irregularidad que  dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni  manifiestamente ilegal para tenerla como ajena al derecho, amén  que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria»;  adicionalmente, «no  debe olvidarse que una vez sea repartido dicho libelo, al despacho  judicial a quien le sea asignado deberá proveer sobre su  admisión, inadmisión, rechazo, o suscitar conflicto en  el evento de reputarse incompetente para asumir su conocimiento,  denotando así lo prematuro del resguardo suplicado por el  actor, pues sin esperar el adelantamiento de esa puntual actuación  en el Juzgado Administrativo al cual sea asignado el asunto, ha  decidido acudir a la tutela pretendiendo la revocatoria del auto del  27 de abril de 2021, como si esta acción constitucional fuese  un medio alternativo o paralelo para ese fin».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, insistiendo en que el asunto constitucional  criticado debe ser conocido por la especialidad civil.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el  ciudadano Ramírez Jaramillo se soporta, concretamente, en que  mediante auto del 27 de abril del año que avanza, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca,  rechazó por falta de jurisdicción, la acción  popular que él promovió contra la Notaría Única  de Ulloa, Valle del Cauca, y que la haya remitido al reparto de los  Juzgados Administrativos de aquella ciudad,  pues en su sentir, como la acción popular está dirigida  contra el notario, y no la notaría, esa autoridad sí es  quien debe conocer del asunto.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito de tutela y la   intervención realizada en este decurso por el estrado  accionado,  observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada,  teniendo en cuenta que contra la decisión que aquí se  cuestiona, el gestor interpuso el recurso de reposición de  conformidad con lo previsto en la ley 472 de 1998, sin que a la fecha  el estrado accionado haya decidido frente al mismo; bajo  este panorama, como a  la fecha está pendiente el precitado pronunciamiento, con el  cual podría obtenerse lo pretendido a través de esta  herramienta especialísima, no cabe duda acerca de  improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Además,  téngase en cuenta que, incluso, si el juzgado accionado  mantiene su decisión de rechazar la demanda, el  expediente será remitido a reparto a los Juzgados  Administrativos de Cartago, Valle del Cauca, por lo que a quien le  corresponda el asunto, deberá pronunciarse acerca de si asume  o no el conocimiento de la acción popular, o dado caso,  plantear conflicto de atribuciones,  por lo que, estando  pendientes los aludidos trámites, no puede admitirse que la  queja constitucional sustraiga la competencia que el ordenamiento  jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir  tal debate.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  ST1775-2021).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando pendientes los aludidos pronunciamientos, el actor  deberá aguardar a que el juzgado accionado, y eventualmente,  el estrado receptor de la acción popular, se pronuncien de  fondo sobre la situación planteada en este escenario, sin que  entretanto pueda interferir el juez constitucional, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

4.        Lo  anterior, aun cuando el promotor aduce necesaria la intervención  en el asunto por parte del juez constitucional, pues de lo contrario,  se le causaría un daño irremediable, pues lo cierto es  que no se aprecia en  este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un detrimento  de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que  transcurra hasta que el juzgado accionado resuelva el mecanismo  horizontal interpuesto contra su decisión de rechazar la  demanda, o, el que eventualmente tarde el juzgado que reciba la  acción popular en resolver si le imprime, o no, curso legal,  implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza,  sin  que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (STC793-2021).  

Sobre  las características del perjuicio irremediable «esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)»  (STC-723-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de ratificarse la decisión refutada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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