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STC7027-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7027-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00085-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción popular que promovió contra la Notaría única de Ulloa, identificada con el radicado No. 2021-00057-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, que «de manera inmediata admita [su] acción contra el ciudadano notario», o en su defecto, «de no ser competente por factor territorial, remita [su] acción al juez civil pertinente».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el Despacho convocado rechazó el referido asunto por falta de jurisdicción, remitiéndolo para su conocimiento a los jueces de lo contencioso administrativo, pese a que va dirigido «contra un ciudadano», esto es, el notario, mas no frente a la notaría, que es la que depende de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues aquél funcionario es el que presta el servicio público de notariado y «responde como persona natural»; además, dice, está cumplido el requisito de la subsidiariedad, porque el error presentado es «protuberante», de modo que no es necesario esperar a que se resuelva el recurso de reposición interpuesto, situación que, asegura, amerita la intervención del juez de tutela en el asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó, que la determinación criticada por el gestor «no se muestra absurda o con un desconocimiento grosero de la ley, que habilite la injerencia del juez constitucional»; además, está pendiente de resolución el recurso de reposición que éste interpuso contra dicha determinación, por lo que se incumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó la salvaguarda reclamada, tras hallar incumplido el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «la decisión cuestionada, a saber, el auto dictado por la accionada el 27 de abril de 2021, por medio del cual rechazó por falta de jurisdicción, la acción popular bajo estudio y ordenó su remisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como ajena al derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria»; adicionalmente, «no debe olvidarse que una vez sea repartido dicho libelo, al despacho judicial a quien le sea asignado deberá proveer sobre su admisión, inadmisión, rechazo, o suscitar conflicto en el evento de reputarse incompetente para asumir su conocimiento, denotando así lo prematuro del resguardo suplicado por el actor, pues sin esperar el adelantamiento de esa puntual actuación en el Juzgado Administrativo al cual sea asignado el asunto, ha decidido acudir a la tutela pretendiendo la revocatoria del auto del 27 de abril de 2021, como si esta acción constitucional fuese un medio alternativo o paralelo para ese fin».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, insistiendo en que el asunto constitucional criticado debe ser conocido por la especialidad civil.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el ciudadano Ramírez Jaramillo se soporta, concretamente, en que mediante auto del 27 de abril del año que avanza, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, rechazó por falta de jurisdicción, la acción popular que él promovió contra la Notaría Única de Ulloa, Valle del Cauca, y que la haya remitido al reparto de los Juzgados Administrativos de aquella ciudad, pues en su sentir, como la acción popular está dirigida contra el notario, y no la notaría, esa autoridad sí es quien debe conocer del asunto.
3. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y la intervención realizada en este decurso por el estrado accionado, observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta que contra la decisión que aquí se cuestiona, el gestor interpuso el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en la ley 472 de 1998, sin que a la fecha el estrado accionado haya decidido frente al mismo; bajo este panorama, como a la fecha está pendiente el precitado pronunciamiento, con el cual podría obtenerse lo pretendido a través de esta herramienta especialísima, no cabe duda acerca de improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Además, téngase en cuenta que, incluso, si el juzgado accionado mantiene su decisión de rechazar la demanda, el expediente será remitido a reparto a los Juzgados Administrativos de Cartago, Valle del Cauca, por lo que a quien le corresponda el asunto, deberá pronunciarse acerca de si asume o no el conocimiento de la acción popular, o dado caso, plantear conflicto de atribuciones, por lo que, estando pendientes los aludidos trámites, no puede admitirse que la queja constitucional sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ ST1775-2021).
En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando pendientes los aludidos pronunciamientos, el actor deberá aguardar a que el juzgado accionado, y eventualmente, el estrado receptor de la acción popular, se pronuncien de fondo sobre la situación planteada en este escenario, sin que entretanto pueda interferir el juez constitucional, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
4. Lo anterior, aun cuando el promotor aduce necesaria la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, pues de lo contrario, se le causaría un daño irremediable, pues lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que transcurra hasta que el juzgado accionado resuelva el mecanismo horizontal interpuesto contra su decisión de rechazar la demanda, o, el que eventualmente tarde el juzgado que reciba la acción popular en resolver si le imprime, o no, curso legal, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC793-2021).
Sobre las características del perjuicio irremediable «esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)» (STC-723-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA