STC6820 2021

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STC6820-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC6820-2021  

(Aprobado  en sesión virtual  de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  19 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela  promovida por José Manuel Cárdenas Garzón, en  calidad de representante legal  de Frutas y Verduras Don José  Del Guavio, frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero  Civil Municipal, ambos de la mencionada  ciudad,  con ocasión del incidente de desacato adelantado en un amparo  similar a éste, impulsado por Joalys  Eudaly Torres González contra Famisanar EPS y la aquí  petente, con radicado n°. 2020-0139-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, el actor suplica la protección de su  prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las  autoridades convocadas.  

2.  En  sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en  providencia 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal  de Villavicencio amparó los derechos de Joalys Eudaly Torres  González y, en consecuencia, dispuso:  

“(…)  Segundo:  Ordenar al establecimiento de comercio Frutas y Verduras Don José  del Guavio, representado legalmente por José Manuel Cárdenas  Garzón, que dentro de las (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, pague a favor de la señora  Joalys Eudaly Torrres González (…)  el  dinero proveniente de las incapacidades objeto de tutela ya  canceladas por la EPS Famisanar desde el 5 de marzo de 2020  (…)”.  

“(…)  Tercero:  Ordenar al establecimiento de comercio Frutas y Verduras Don José  del Guavio, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, pague a favor de la señora Joalys Eudaly  Torrres González (…) el pago de los dos primeros días  causados en las diversas incapacidades médicas presentadas  como pruebas dentro del plenario que abarcan los períodos  entre el 27 de agosto de 2019 y marzo de 2020, así como el  sueldo y prestaciones laborales de los días que laboró  con normalidad, conforme lo establecido por la ley y la  jurisprudencia  (…)”.  

Refiere  que el 16 de diciembre de 2020 se profirió  auto “previo  a la apertura del incidente de desacato”,  en el cual el mencionado establecimiento de comercio fue requerido  para dar cumplimiento al aludido fallo, so pena de imponerle las  sanciones del caso.  

Indica  que,  dentro del respectivo traslado, dio contestación a dicho  requerimiento informando que había celebrado transacción  con Torres González, anexando los soportes de los pagos.  

Afirma  que Torres González desconoció  dicho acuerdo y las pruebas anexadas, razón por la cual, el 9  de marzo de 2021, el juzgado dio inicio al trámite del  incidente de desacato.  

Manifiesta  que el 12 de marzo siguiente, encontrándose dentro del término  oportuno, allegó respuesta aportando las probanzas para  demostrar el cumplimiento de dicho mandato.  

En  proveído de 23 de marzo de 2021, el estrado municipal  accionado sancionó a José Manuel Cárdenas  Garzón, representante legal de Frutas y Verduras Don José  Del Guavio, con arresto de 5 días y multa de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación  confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en sede de  consulta.  

            

3. Pide,          en concreto, “(…) declarar          la nulidad del fallo de desacato emitido por el Juzgado Primero          Civil Municipal de Villavicencio y se devuelva la actuación          hasta el acto de apertura para que sea tenida en cuenta la respuesta          emitida el (12) de marzo de 2021 (…) [y]          compulsar copias a la jueza del Juzgado Primero Civil Municipal de          Villavicencio (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio señaló  que confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta  a Cárdenas Garzón, pues éste no acreditó  el cabal cumplimiento del fallo de tutela.  

Lo  antelado, por cuanto, aun cuando el incidentado allegó un  acuerdo de transacción y unos recibos firmados por la allí  incidentante, ésta, en el término de traslado,  manifestó que no reconocía dichos documentos ni su  firma, por lo cual denunciaría a aquél ante las  autoridades competentes; acusación frente a la cual el  tutelado guardó silencio.  

Además,  puso de presente que los soportes adosados por el actor contienen  solo las presuntas firmas de las partes, sin presentación  personal, huella o respaldo de un centro de conciliación o  persona autorizada legalmente para celebrar el aludido pacto.  

2.  El  Juzgado Primero Civil Municipal relató la actuación  surtida y defendió la legalidad de su proceder, refiriendo  que, previo a imponer la sanción cuestionada, sostuvo  comunicación telefónica con la quejosa, quien insistió  en la falsedad de los soportes remitidos por Cárdenas Garzón.  

3.  Famisanar  EPS pidió su desvinculación del asunto por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  constitucional negó el amparo tras constatar que en el trámite  cuestionado  

“(…)  la valoración  de esas pruebas conllevó a que los funcionarios judiciales  descartaran la validez de ese acuerdo transaccional y tuviesen por no  acreditado el cumplimiento de la orden constitucional, entendiendo  configurada, respecto de quien debía acatarla, la  responsabilidad subjetiva, por lo que encontraron procedentes las  sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el gestor insistiendo en los argumentos expresados en  el escrito inicial y señalando que “(…) la  legalidad de los documentos o la firma [allí]  impuesta en ella no es de resorte del juez constitucional  (…) y  la misma no se desvirtúa con la simple manifestación de  la accionante  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  José  Manuel Cárdenas Garzón, representante legal de Frutas y  Verduras Don José Del Guavio, cuestiona  que  el  juzgado  del  circuito convocado  haya confirmado la sanción de arresto y multa a él  impuesta,  por  el desacato  a  la  sentencia de tutela  emitida  el 11  de marzo de 2020, por la cual se ampararon los derechos de Joalys  Eudaly Torres González.  

Al  respecto, el quejoso alega  haber  acreditado el cumplimiento de dicho mandato, desde el 12 de marzo de  2021, sin que ninguno de los estrados accionados haya tenido en  cuenta sus argumentos ni las pruebas por él allegadas.  

2.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

La  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la  misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en  punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho  incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva  revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en  torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto  del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.  

En  esa dirección, es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo  (…)”.  

“(…)  Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

3.  Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  Alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

4.   Llevadas las anteriores premisas al caso bajo estudio, de entrada,  se advierte la viabilidad de la concesión del amparo, por las  razones que pasan a exponerse.  

De  entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se  circunscribirá a la decisión emitida  en sede de consulta  porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas,  ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea  revocado o infirmado.  

En  la decisión censurada el juzgado del circuito inició  precisando que, revisada la actuación desplegada por el  funcionario judicial de primera instancia, la misma se encontraba  ajustada a derecho y garantizaba el debido proceso de las partes  intervinientes, dando la oportunidad a al incidentado para presentar  sus argumentaciones y acreditar la observancia de la aludida orden  tutelar.  

Así,  en cuanto las pruebas allegadas por el quejoso, con las cuales éste  pretendía demostrar el cumplimiento del fallo constitucional,  refirió:  

“(…)  En  término de traslado FRUTAS Y VERDURAS DON JOSÉ DEL  GUAVIO a través de su Representante Legal, allegó  respuesta afirmando que había celebrado acuerdo transaccional  con la actora, de forma consensuada y que respecto del valor por  concepto de incapacidades causadas y adeudadas al 14 de marzo de 2020  fueron transadas; aunado a ello realizó pago adicional por  concepto de prima de servicios y se estableció igualmente el  pendiente de pago de una incapacidad por valor de OCHOCIENTOS SETENTA  Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($871.803) M/CTE, y las incapacidades  sobrevinientes que se causaran, por lo que afirmó el  incidentado que cumplió a cabalidad de acuerdo a lo afirmado,  y que no obstante frente al pago de la deuda “descrito en el  numeral 4”, ha intentado hacerlo efectivo a la actora pero que  la misma lo ha rechazado”.  

“(…)  Como  consecuencia de la anterior respuesta, el despacho emitió auto  de fecha 5 de febrero de 2021, a través del cual ordenó  correr traslado a la incidentalista sobre la respuesta y pruebas  aportadas por la incidentada, frente a la cual en término de  traslado, contestó la señora JOALYS EUDALY TORRES que  desconocía el documento y pruebas aportadas por el señor  JOSÉ MANUEL CÁRDENAS GARZÓN y que nunca ha  recibido dichos dineros citados por el requerido, tachando como falso  el mismo y que sus derechos fundamentales seguían siendo  vulnerados ante el incumplimiento del fallo de tutela objeto de  trámite, inclusive acudiría a la Fiscalía  General de la Nación para denunciar la “falsificación  de su firma”.  

“(…)  En virtud de lo anterior, el 09 de marzo de 2021, se dio inicio al  trámite incidental de desacato en los términos en los  términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, corriéndose traslado por el término de tres  (03) días al señor JOSÉ MANUEL CÁRDENAS  GARZÓN en calidad de Representante Legal de FRUTAS Y VERDURAS  DON JOSÉ DEL GUAVIO, en aras de que se pronunciara, allegara y  solicitara pruebas que justificaran racionalmente su conducta omisiva  al cumplimiento del fallo proferido por este Juzgado, aunado a lo  anterior le fue puesto de presente la manifestación de la  actora, frente al desconocimiento de dichas pruebas y presuntos pagos  realizados, quien pese a ser notificado guardó silencio  (…)”.  

Con  base en lo antelado señaló que, conforme a las pruebas  recaudadas, el ahora promotor no demostró haber dado  cumplimiento al referido fallo constitucional, a pesar de ser  requerido, para tal efecto.  

Sobre el punto,  indicó:  

“(…)  [E]n  el caso bajo estudio, ha transcurrido más de un año  desde que se emitió la orden en el fallo del 20 de marzo de  2020 ordenando el pago de las incapacidades y sueldo y prestaciones  sociales allí reconocidas, sin que el accionado haya dado  cumplimiento al mismo, pues no se acreditó tal hecho pese a  que se presentó una documentación en tal sentido la  misma fue desconocida por la accionante e incluso lo acusó de  falsificación de su firma, hecho sobre el cual el sancionado  guardó silencio, por lo que sin que se acreditara el real  cumplimiento, dichos documentos no tienen ninguna validez en este  trámite.  

“Así  las cosas, no queda otro camino que confirmar la sanción por  desacato impuesta en providencia del 23 de marzo de 2021,  advirtiéndose que dicha sanción no impide que, en el  evento de continuar con el incumplimiento a la orden constitucional,  se le sigan imponiendo sanciones económicas sucesivas e  inclusive el arresto (…)”.  

Se  advierte la vulneración alegada, por cuanto el estrado  accionado debió valorar las pruebas allegadas por el quejoso  en el curso de la actuación censurada, con las cuales éste  pretendía acreditar el cumplimiento de la aludida sentencia  constitucional.  

Ahora,  se pone de presente que, junto al escrito inicial, el aquí  actor allegó soporte de remisión de mensaje de datos de  12 de marzo de 2021, a los correos electrónicos  Jcmunicipal01vvc@notificacionesrj.gov.co  y rmorenoar@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en donde informaba dar contestación al incidente de desacato,  anexando los soportes respectivos para, supuestamente, acreditar el  cumplimiento del referido fallo tutelar; sin embargo, los estrados  accionados no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular ni  al interior del decurso cuestionado ni en esta sede constitucional.  

Además,  el juzgador debió decretar los medios de convicción que  considerara conducentes, en aras de verificar la veracidad de las  graves denuncias señaladas por la beneficiaria del fallo  constitucional y,  de ser el caso, remitir copia de la actuación a la Fiscalía  General de la Nación para que investigara la comisión  de las posibles conductas punibles a las cuales hubiere lugar;  empero, se limitó a dar  crédito a lo informado por aquélla, sin adelantar  ninguna gestión al respecto.  

Téngase  en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar el  desobedecimiento manifiesto debidamente probado sino también  los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de  tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe  olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria,  está proscrita en nuestro ordenamiento.  

Sobre  ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4.  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato  judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la  deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la  legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe  interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

Reitera  la Sala, el desacato no conlleva necesariamente un sistema de  responsabilidad objetiva, de modo tal que, en circunstancias como la  presente, le compete al juez, analizar la cuestión desde el  ámbito de la responsabilidad subjetiva, escrutando las  circunstancias en la cuáles se halla el obligado, para  determinar si en verdad se encuentra con un propósito definido  o culposo en sustraerse al cumplimiento de la orden impartida.  

5.  Varios principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

6.  En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su  lugar otorgar el auxilio implorado y se ordenará al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que, dentro de las  cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de  este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 12 de abril de 2021  y las decisiones que de allí se desprendan, y, previo  esclarecimiento razonable de las aseveraciones de los intervinientes,  haciendo uso de las facultades probatorias del caso, defina, de  nuevo, el grado jurisdiccional de consulta.  

7.  Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado  el control legal y constitucional que atañe en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.  Por lo discurrido, se  revocará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        ORDENAR  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que, dentro de  las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de  este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 12 de abril de 2021  y las decisiones que de allí se desprendan, y, previo  esclarecimiento razonable de las aseveraciones de los intervinientes,  haciendo uso de las facultades probatorias del caso, defina, de  nuevo, el grado jurisdiccional de consulta.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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