STC6818 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6818-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6818-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-002-2021-00109-01 (Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de mayo de  2021, dictada por la Sala Civil Familia Labora del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar,  dentro de la acción de tutela instaurada por Jackeline Acosta  Ríos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Aguachica, con ocasión del juicio “divisorio”  adelantado por Margarita Ortega de Ríos a Jesús Ortega  Ríos.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La  promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2. En  sustento de su queja, manifiesta que, en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Aguachica se tramita el litigio materia de resguardo,  asunto en el cual confirió poder al abogado Néstor  Jaime Gualdrón Rojas para “(…) reclamar,  solicitar, cobrar y recibir el [dinero]  producto del remate del bien inmueble (…)”  objeto de división.  

Sostiene  que el despacho convocado, a la fecha de presentación de este  resguardo, no ha “(…)  ordena[do]  a quien corresponda  el  pago de los títulos”  consignados a su favor en ese decurso.  

Aduce  que esa tardanza vulnera sus prerrogativas fundamentales, por cuanto,  “es  una persona de bajos recursos económicos”  y, por tanto, para “sobrevivir”,  requiere el desembolso del valor de su cuota parte del predio  subastado dentro del litigio subexámine.  

3.  Implora, en concreto, instar al estrado fustigado a efectuar el  trámite correspondiente para obtener el pago reclamado en el  comentado pleito.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Indicó que,  mediante providencia  de 22 de abril de 2021, se reconoció personería  jurídica al mandatario de la quejosa y se ordenó la  entrega del título judicial constituido a su favor dentro del  proceso criticado.  

2. La                  sentencia impugnada    

Desestimó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [L]a  Sala concluye que durante el trámite de la acción de  tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo  constitucional y que fundamentó la pretensión, como  quiera que el juzgado accionado ya elevó pronunciamiento  respecto del poder presentado por el extremo activo, autorizando  además la entrega del título judicial (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La formuló  la promotora, aduciendo que, si bien el tutelado ordenó la  entrega del dinero constituido a su favor, lo cierto es, no ha podido  obtener el pago del mismo, pues, según información  brindada por el convocado, el Banco Agrario de Colombia debe “crear  un usuario para acceder a la reclamación del título  judicial”.  

Por lo anterior,  afirma, no puede declararse un “hecho  superado”  hasta tanto el accionado “realice  todos los trámites de ley”  para satisfacer la reclamación del capital consignado dentro  del asunto aquí censurado.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  accionante censura la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito  de Aguachica en autorizar el pago del título judicial  constituido dentro del litigio bajo estudio.  

2.  Se  advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, estando en trámite  el mismo, el convocado, en proveído de 22 de abril de 2021,  ordenó, a favor de la quejosa, la entrega del producto del  remate practicado dentro del comentado proceso divisorio, por tanto,  se  disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la petente  encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas  superlativas, pues la mora endilgada por aquélla ya fue  atendida, configurándose así un  hecho superado frente a ese punto.  

Sobre  ese tópico, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

3.  Ahora, la  censura elevada en el escrito impugnatorio por las dificultades en  obtener, por parte del Banco Agrario de Colombia, el pago del  memorado título judicial constituye un suceso nuevo y, por  ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia,  pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de  quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese tema.  

Frente a ese  tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”2.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *