AC 2594 2021

JUNIO

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AC2594-2021 (2017-00109-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC2594-202  

Radicación  n.º 63001-31-03-001-2017-00109-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de        junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre  la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso  Mercadeo Tecnología y Comunicaciones S.A.S.  (en adelante,  Mercattel) frente a la sentencia de 10 de marzo de 2020, dictada por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, en el proceso verbal que promovió la  recurrente contra Telmex S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Mercattel pidió  que se declare que su contraparte es civilmente responsable por la  infracción del contrato de prestación de servicios  celebrado el 1º de abril de 2011, «por  cualquiera de las siguientes causas o las que resulten demostradas en  el proceso: incumplir las obligaciones contenidas en el código  de ética que forma parte del contrato; incumplir el principio  de ejecución de buena fe del contrato; abusar de la posición  dominante; falta de diligencia y cuidado en la terminación del  contrato; falta de criterios objetivos en selección;  imprudencia y temeridad en su ejecución; y/o por alterar el  principio de confianza legítima al momento de declarar la  terminación».  

En  consecuencia, reclamó varias indemnizaciones, que totalizan  $11.227.953.4341,  junto con «los intereses de mora que se causen  desde el día de presentación de la demanda y hasta el  día del pago efectivo». Además, pidió  el pago de «$209.005.430, por facturas dejadas  de pagar en la liquidación del contrato, juntamente con los  intereses de mora (…) liquidados  desde el 27 de junio de 2014».  

2.        Fundamento  Fáctico.  

2.1.         El  16 de marzo de 2004, Iván Mauricio Prías conformó  el establecimiento de comercio denominado “INGECOM”, a  través del cual prestaba servicios de comercialización,  venta, soporte y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, siendo  su principal cliente la sociedad TV Cable Pacífico S.A.  

2.3.         Para  atender tal exigencia, el 13 de junio de 2008 el señor Prías  constituyó la empresa unipersonal denominada “Mercadeo  Tecnología y Comunicaciones Mercattel E.U.”, con quien  se celebraron nuevos contratos de prestación de servicios con  el mismo objeto de los anteriores y «se  suscriben además los contratos de agencia comercial de hogar y  pyme».  

2.4.        Sin  embargo, aprovechándose de su condición de cliente  único de Mercattel, en esa oportunidad Telmex impuso el  contenido de las negociaciones, incluyendo «múltiples  cláusulas abusivas, tales como permitir la modificación  unilateral del contrato por Telmex (…);  se relacionaban más de 20 numerales para Mercattel y solo 2  para Telmex, (…) se  autorizaba la imposición de multas y sanciones, se creaban  cláusulas de sentido unidireccional para proteger a Telmex y  no a la inversa, tales como cláusulas de indemnidad, condición  resolutoria, pólizas y garantías a cargo de Mercattel,  exclusividad a favor de Telmex, causales de terminación a   favor de Telmex, facultad de administrador del contrato y renuncias a  derechos por parte de Mercattel, entre otros (…)».  

2.5.         Para  evitar «que se dieran las consecuencias  naturales de la antigüedad, el pago de la denominada cesantía  comercial (…), Telmex  exigía que  suscribieran entre las partes, llegada la fecha de vencimiento de  cada contrato, actas de liquidación y transacción, así  como el nuevo contrato que regiría inmediatamente terminado el  anterior, pero no existía terminación real, ni solución  de continuidad en las gestiones, sino prórrogas y la  documentación de terminación y transacción se  firmaba incluso en épocas diferentes a la fecha de  terminación, en ocasiones con posterioridad al inicio de  vigencia del contrato».  

2.6.        Siguiendo  el mismo patrón, el 1 de abril de 2011 se suscribió el  contrato de prestación de servicios que regiría la  relación comercial desde esa fecha, cuyo contenido fue  igualmente impuesto en su totalidad por Telmex y al que se  adicionaron nuevas cláusulas abusivas, con las que se  incrementó aún más el desequilibrio de la  relación negocial, «recargando en Telmex  sanciones, intervenciones directas del contrato y los trabajadores,  apropiaciones de la información, cláusula penal  unilateral, imposición de dirección técnica de  exclusividad, no concurrencia, pólizas excesivas, entre otras  (…)».  

2.7.        Durante  el año 2013, Telmex inició un proceso de  licitación para seleccionar las compañías cuyos  servicios seguiría contratando, y aunque Mercattel «cumplió  con todas las condiciones objetivas de la propuesta y estaba mejor  perfilado que los demás oferentes», en marzo  de 2014 Telmex le informa que no fue seleccionado y que, por ende,  debía iniciar el «desmonte y la  transferencia de todo el know how, empleados, procesos e información  a otros aliados o controlados de Telmex», proceso  para el cual se solicitó un plazo de seis meses, otorgándosele  apenas la mitad de ese lapso.  

2.8.          Previamente, Telmex había generado en Mercattel «la  confianza legítima de que el contrato se iba a prorrogar»,  pues, además de que esta última contaba con «las  condiciones económicas, técnicas y financieras para ser  admitida, tenía gran conocimiento en el mercado»,  y siempre «cumplió  a satisfacción la totalidad de las obligaciones impuestas en  el contrato», nunca se le informó sobre la  inobservancia de alguna de las condiciones exigidas en la licitación.  Por el contrario, en aquella época se le encargó el  cubrimiento de ciudades distintas a aquellas para las que  inicialmente se contrataron sus servicios, se le exigió  aumentar su planta de personal y también invertir en el  mejoramiento de su «propiedad planta y equipo».  

2.9.        Para  cuando la convocada «dio por terminado de forma  abusiva e irresponsable» la mencionada relación  contractual, adeudaba a la convocante más de $200.000.000,  acreencias que aún no ha satisfecho.  

3.        Actuación  procesal  

3.1.        Notificada  del auto admisorio de la demanda, la convocada se opuso al petitum  y formuló las excepciones que denominó «terminación  legal del contrato»; «incumplimiento  contractual por parte de Mercattel»; «cumplimiento  del contrato por parte de Telmex»; «ausencia  de confianza legítima»; y «demanda  infundada e inexistencia del derecho pretendido».  

3.2.        Con  el mismo fundamento de sus defensas perentorias (orientadas, en lo  medular, a plantear que fue Mercattel quien incumplió  injustificadamente el contrato de prestación de servicios), la  convocada interpuso demanda de mutua petición, frente a la  cual la actora principal excepcionó  «cumplimiento  del contrato»;  «incumplimiento  de Telmex – excepción de contrato no cumplido»;  «imposibilidad  de cobrar perjuicios, cláusula penal, nulidad por abusividad y  reducción de la cláusula penal»;  «mala  fe – confianza legítima»  y «compensación».  

3.3.        Mediante  fallo de 20 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Armenia desestimó ambas demandas. Las dos partes apelaron.  

4.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal  confirmó integralmente el fallo proferido por el juez a  quo, determinación que se fincó en los argumentos  que seguidamente se compendian:  

(i)          Quedó demostrado que el negocio jurídico que incumbe a  este proceso tiene como antecedente «un  contrato de compraventa y distribución suscrito el 16 de  febrero y 26 de abril de 2006, para desarrollar operaciones de  mercadeo en telecomunicaciones en las ciudades de Pasto y Armenia,  los cuales fueron objeto de transacción el 30 de julio de  2008, fecha a partir de la cual las sociedades mercantiles [en  litigio] celebraron en dicho ramo nuevos  contratos de prestación de servicios, que luego fueron  finalizados y liquidados por vencimiento del plazo».  

(ii)          Una vez extinguidas las obligaciones derivadas de esa relación  comercial primigenia, el 1 de abril de 2011 los contendientes  «suscribieron un contrato de prestación  de servicios, en el que la contratista se obligaba a prestar los  servicios de levantamiento de maping, digitalización de  maping, diseño de redes HFC, construcción,  mantenimiento e instalación de redes coaxiales y control de  materiales proporcionados por la contratante en calidad de  propietaria de estos dispositivos (…),  a los usuarios finales o consumidores que comprendían  televisión digital, internet banda ancha, telefonía  fija y móvil».  

(iii)          En virtud de ese vínculo jurídico, Mercattel quedó  obligada «a cumplir con las condiciones  operativas, técnicas, requerimientos mínimos de calidad  y seguridad, además como empleadora, a efectuar una selección  de personal experimentado en la prestación idónea de  los referidos servicios, debiendo acatar las normas y obligaciones de  carácter laboral». Por su parte,  Telmex se comprometió a «pagar por cada  trabajo realizado los valores fijados en el anexo 3º».  

(iv)           Del clausulado en comento emerge claro que la relación  jurídica que sostuvieron los litigantes correspondió a  un «contrato de suministro de servicios»,  y no a uno de agencia comercial, «puesto que en  el proceso de producción y comercialización de las  redes de telecomunicaciones, Mercattel, como contratista, solo  participaba garantizando la provisión o suministro de los  diseños de maping, construcción, instalación de  las redes HFC que finalmente serían de propiedad del productor  o comercializador Telmex», sin fungir como «agente,  ni representante de aquella frente a terceros, usuarios, o  consumidores en la cadena productiva».  

(v)         En  cuanto a la duración del vínculo, las partes acordaron  un término de 3 años, «contabilizado  a partir del 1º de abril de 2011, sin prórroga  automática, a menos que las partes manifestaran por escrito su  voluntad de prorrogarlo, razón por la cual la relación  comercial finalizaba el 30 de marzo de 2014».  También el contrato podría concluir «por  la manifestación de cualquiera de las partes, siendo necesario  para ello un aviso por escrito con 90 días corrientes de  anticipación (…),  sin lugar a indemnización alguna»; de igual  manera se facultó a Telmex para darlo por terminado, «de  manera unilateral, por los incumplimientos del contratista».  

(vi)         Para  la época de vencimiento de la tercera prórroga  del contrato (1 de abril de 2014), ninguno de los contratantes hizo  uso de la facultad de finalizarlo anticipadamente; por el contrario,  «mediante otrosí del 31 de marzo de  2014, convinieron modificar la citada cláusula tercera con la  finalidad de prorrogar su vigencia hasta el 15 de junio de esa  anualidad, con el propósito de que Mercattel realizara el  empalme y entrega de la operación comercial a la nueva  contratista indicada por Telmex».  

(viii)          Tampoco es factible disponer un resarcimiento con motivo de las  irregularidades que se denunciaron respecto al proceso de licitación  que Telmex S.A. adelantó por la misma época en que  culminó su contrato con Mercattel, puesto que tal selección  «fue el resultado de un proceso competitivo,  sin que sea procedente que en este momento se reconozca una  responsabilidad precontractual derivada del incumplimiento de las  relaciones de la licitación privada, ya que esta reclamación  jamás se postuló en la demanda principal».  

(ix)         En  todo caso, ha de verse que la foliatura no evidencia que Telmex S.A.  hubiera actuado con deslealtad en dicha licitación, pues «los  medios probatorios aportados en absoluto demuestran la existencia de  un comportamiento que estuviese encaminado a engañar a los  aliados comerciales con la utilización de este mecanismo de  licitación privada, como maniobra fraudulenta y especialmente  dirigida a perjudicar a Mercattel».  

(x)        Además,  «la demandante tuvo conocimiento de la  oportunidad de presentar la oferta para participar en la licitación  y, finalmente, se concretó, pues a 16 de diciembre de 2013,  presentó su pliego con el objeto de desarrollar la operación  en las regiones de Antioquia y occidente», a lo que  se añade que «la evaluación a  realizar estaba sujeta a unos parámetros precisos de  selección, en los que Telmex se había reservado el  derecho a seleccionar la mejor oferta y, de acuerdo a su propia  conveniencia, dado que se trataba de una invitación privada».  

(xi)        Tampoco  se puede predicar que «la demandada hubiera  desconocido del deber de buena fe y código de ética,  por la falta de una información exacta, explicita y veraz para  conocer a fondo el proceso de selección»,  puesto que «la solicitud de ofertas se ajustó  al procedimiento concursal diseñado, con parámetros que  fueron puestos en conocimiento de los oferentes para que presentaran  sus propuestas entre las cuales se seleccionaron las convenientes  para el operador de telecomunicaciones», a lo que se  suma que las probanzas recaudadas no sugieren, siquiera, que «la  demandante, al presentar su oferta, tuviese inquietudes en relación  con la aplicación del procedimiento licitatorio diseñado».  

(xii) En  cuanto a la confianza legítima que la demandante principal  denunció vulnerada, las pruebas que se recaudaron para  demostrar tal planteamiento fueron los testimonios de Mildred  Casallas, Johana Pérez, Jhon Jaiber Saavedra y Sandra Milena  Hurtado, los cuales «carecen de peso probatorio  para establecer que la demandante tuvo la aspiración firme y  convencimiento de que resultaría preferida en la nueva  contratación que fue objeto de licitación privada, pues  sus versiones solo informaron acerca de la manera como se ejecutó  el contrato de prestación de servicios, en cuya relación  comercial se le consideraba a Mercattel como uno de los mejores  aliados de Telmex, sin aseverar que el procedimiento licitatorio y  los tratos cotidianos entre las empresas involucradas, hubiere creado  en la demandante la expectativa de renovación del contrato  inicial que las vinculaba».  

(xiii)          Tampoco está llamada a prosperar la pretensión de pago  que formuló Mercattel con miras a recaudar el importe de las  facturas de venta a que aludió en su demanda, en tanto no se  probó «que la contratante le estaba  adeudando a la contratista algunos valores facturados en la  prestación del servicio, luego de finalizada la operación,  puesto que las cuentas distinguidas con el numero F904, relacionada  en la demanda principal, en sus cuantías, no corresponden al  monto total consignado en la factura O904 que se allegó con el  escrito genitor. Tampoco se aportó el original o copia de las  facturas F909 a F917 y el movimiento de la operación bancaria  de contabilidad correspondiente que estableciera que la demandante  tuvo que erogar esas cantidades de dinero en la ejecución del  contrato y al momento de realizar la entrega de la operación».  

(xiv)          La misma suerte adversa debe correr la apelación de la  reconviniente, orientada únicamente a censurar «la  falta de condena en contra de la reconvenida al reintegro de la suma  de $100.000.000 que comprende los pagos efectuados por honorarios de  abogado y las cuantías consignadas a los trabajadores de  Mercattel con ocasión del trámite de la demanda  ordinaria laboral que aquellos formularon contra la empleadora y la  beneficiaria de los servicios prestados». Lo  anterior, por cuanto Telmex S.A. no demostró haber pagado los  dineros cuyo reembolso reclamó.  

5.        La  demanda de casación.  

Contra la  providencia del tribunal, Mercattel interpuso oportunamente el  recurso extraordinario de casación, y tras su admisión,  presentó la demanda de sustentación que ahora ocupa la  atención de la Sala, en la que formuló dos cargos, con  fundamento en las causales segunda y primera (en su orden) del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es pertinente  advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del  Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente  al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de  yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida2.  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación de  su materialidad.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qué consistió la  alteración de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  5.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

El análisis  de los ataques se abordará conjuntamente dado que las  acusaciones presentan deficiencias comunes.  

3.2.        Formulación  de los cargos.  

3.2.1.  Primer cargo.  

Invocando la  causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso,  la demandante principal denunció la trasgresión  indirecta, por error de hecho, de los artículos 1546, 1602,  1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1621, 1622 y 1624 del  Código Civil y 822, 830, 864, 870, 871 y 884 del Código  de Comercio.  

Los argumentos  esgrimidos en esta censura admiten el siguiente compendio:  

(i)         En  los procesos de responsabilidad civil contractual, no es factible  acudir a los principios generales del derecho, como lo hiciera el  tribunal, sino que debe buscarse primero la solución al caso  concreto a partir del contenido del negocio jurídico sobre el  que gravita el debate  procesal.  

(ii)          Por esa misma vía, en asuntos de dicha naturaleza el fallador  solo puede apartarse del texto del contrato, cuando las  estipulaciones que lo conforman sean oscuras, vagas o ambiguas, o  cuando no representen fielmente la voluntad real de los contratantes,  como es el caso de la simulación.  

(iii)        En  este juicio, pese a que «ninguna de estas dos  circunstancias se discute o analiza de forma alguna»,  el tribunal obvió el estudio de las cláusulas vigésimo  cuarta y vigésimo quinta del contrato de prestación de  servicios celebrado por los litigantes, en las que –en forma  expresa– se acordó que la negociación estaría  integrada, entre otras cosas, por el código de ética de  Telmex, contenido en el anexo 10 del escrito que recogió los  términos de la contratación.  

(iv)        En  virtud de esa normativa, la entidad contratante adquirió el  «deber específico de brindar información  exacta, explícita y veraz que le permita a Mercattel no  incurrir en falsas apreciaciones en las que efectivamente incurrió  (…) de donde se  colige que las reservas mentales no son admisibles y menos cuando los  contratistas están creyendo una cosa diferente a lo que Telmex  está realizando».  

(v)        De  haberse valorado ese elemento de juicio, el ad quem habría  establecido que «la prueba de que Mercattel  conocía o debía conocer que el proceso era para sacarlo  del mercado, no correspondía a Mercattel, sino a Telmex, quien  debió demostrar que informó de forma clara, explícita  y veraz los propósitos del SDO, como bien se lo exigía  el código de ética».  

(vi)          Ciertamente, «en el proceso se demostró  que Mercattel y los demás aliados estaban íntimamente  convencidos de que el proceso SDO era para reorganizar el mercado  entre ellos y para la expansión de la compañía,  con lo cual Telmex, conforme al Código de Ética, debía  y podía cambiar esa falsa percepción y no lo hizo; por  el contrario, generó información inexacta, confusa y  ocultó los verdaderos propósitos de su actuar, hasta el  punto que dicha información inexacta perduró aun  durante la vigencia del proceso judicial (…)  pues ni siquiera con la contestación de  la demanda o con los interrogatorios al representante de Telmex se  sabía por qué razón no se había  seleccionado a Mercattel».  

(vii) A  partir de la contestación de la demanda, el interrogatorio de  parte de Telmex S.A., la exhibición de documentos efectuados  por dicha entidad y los testimonios recaudados, también  resulta evidente que la querellada no previó criterios de  selección objetiva para llevar a cabo la licitación;  ocultó las tablas de puntaje con las que posteriormente  calificó a los concursantes, y mantuvo en secreto las razones  por las que Mercattel no salió favorecido en esa selección.  

(viii)  En resumen, de haberse interpretado adecuadamente el contrato, en  conjunto con el código de ética que lo integraba, se  habría concluido que lo importante no era «preguntarse  si Telmex actuó bajo los postulados de la buena fe comercial o  si es responsable por no haber seguido las normas de selección  en licitaciones para entidades estatales, sino si, existiendo  contratos vigentes con un código de ética (…),  al terminarse o cambiar dichos contratos debía, o no,  cumplirse con las condiciones de dicho código».  

3.2.2.  Segundo cargo.  

Al amparo de la  causal primera del citado canon 366, Mercattel acusó la  sentencia de trasgredir directamente «la norma  de hermenéutica que establece que los asuntos mercantiles se  regirán por la ley comercial, prefiriendo las estipulaciones  de los contratos a las normas mercantiles supletivas y a los  principios generales del derecho», y que estaría  contenida, según su apreciación, en los artículos  1, 2, 4, 7 y 871 del Código de Comercio, 1602 del Código  Civil y «en el código de ética de  Telmex, vinculado contractualmente por las cláusulas vigésima  cuarta y vigésima quinta del contrato objeto del proceso».  

En síntesis,  alegó que, de conformidad con dichos preceptos, «el  juez debía primero analizar si las conductas desplegadas por  Telmex daban total cumplimiento al contrato como fuente normativa,  antes de acudir a resolver el caso por los principios generales que  se derivan del concepto de la buena fe contractual».  No obstante, «el tribunal hace oídos  sordos a la solicitud de aplicación del código de ética  como fuente normativa entre las partes, nada dice sobre los deberes  especiales de información o sobre el cumplimiento o no de los  deberes que el código de ética implicaba para Telmex, y  decide al momento de valorar la probidad de la actuación de  Telmex, irse de una vez a planteamientos generales de la buena fe».  

Al  pretermitirse las cláusulas vigésimo cuarta y vigésimo  quinta del contrato, el ad quem «viola  la norma sustancial de hermenéutica (…)  y por tanto ha de casarse la sentencia y proferirse una sustitutiva»,  lo que a su vez redunda en una transgresión «secundaria  de la norma sobre responsabilidad a la que hacemos referencia en el  cargo primero».  

3.3.          Examen conjunto de los cargos.  

3.3.1.        Conforme  al precedente  inalterado de esta Corporación, la demanda de casación  debe desandar el sendero argumentativo construido en la sentencia  impugnada y derruir la totalidad de los pilares que le sirven de  apoyo, porque en la medida en que sus razones basilares se mantengan  incólumes, la presunción de legalidad y acierto que  ampara la labor del ad  quem la  torna inquebrantable.  

Al respecto, se  ha sostenido que  

«(…)  “por vía de la causal primera de casación no  cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino  tan sólo aquellos que impugnan directa  y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones  adoptadas en ésta; de allí  que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un  recurso de casación únicamente son aquellos que se  refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto  de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es  atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo  impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso  inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento  reclama la censura (Sent. cas. civ.  No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta  que la prosperidad del reproche dependerá de “que se  refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en  la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia” (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y  “exista completa armonía  de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la  plenitud del ataque, es decir, porque  aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas  y probatorias que fundamentan la resolución” (fallo de  27 de febrero de 2012)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad.  2007-00493-01).  

Más  recientemente, la Corte insistió en que, al sustentar su  remedio extraordinario  

«(…)  el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.  

Ello  significa que el censor tiene la  ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que  conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído»  (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).  

Las sentencias,  pues, llegan a la Corte amparadas por una presunción de  legalidad y acierto, incumbiéndole al recurrente desvirtuarla,  efectuando una crítica concreta, coherente, simétrica y  razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados,  con indicación de los fundamentos generadores de la infracción  a la ley, evidenciando la trascendencia del error y refiriéndose  a todos los cimientos de la decisión.  

3.3.2.        Precisado  lo anterior, conviene memorar que la sentencia objeto de censura –en  cuanto concierne al petitum  de  la demanda originaria– se fincó en dos razones  principales. De un lado, para el tribunal no era factible declarar  civilmente responsable a Telmex de los perjuicios que Mercattell dijo  haber sufrido a causa de la terminación «unilateral,  intempestiva e injustificada»  en que se fincó la demanda primigenia, fundamentalmente porque  fue esta última contratista quien, por voluntad propia, puso  fin al negocio jurídico que la vinculaba con su contendora.  

Al  respecto, en el fallo se resaltó:  

«Ninguna  de las partes en desarrollo de sus relaciones manifestó una  fecha de terminación anticipada del contrato y respecto del  plazo fijado de 3 años. Por el contrario, se observa que  mediante otro si calendado el 31 de marzo de 2014, convinieron  modificar la citada cláusula 3ª con la finalidad de  prorrogar su vigencia hasta el 15 de junio de esa anualidad, con el  propósito de que Mercattel realizara el empalme y entrega de  la operación comercial a la nueva contratista indicada por  Telmex (…).  Mercattel, mediante  correo electrónico de 23 de abril de 2014, comunicó a  Telmex la imposibilidad de continuar con el contrato, por la difícil  situación financiera que afrontaba, comunicación  recibida por la contratante el 30 de abril de ese mismo año,  en la que le recalcaba la contratista que esa decisión  conllevaba a la inejecución del objeto contractual y la  finalización del vínculo de manera unilateral,  contrario a lo convenido, informándole además que había  acatado la orden de embargo de créditos emitida por la Dian  por $3´305.990.000.  

(…)  Se descarta el  argumento de apelación formulado por Mercattel relacionado con  que Telmex, en las circunstancias en que finalizó la relación,  había desconocido el principio de buena fe, porque la  ampliación del plazo pactado en el documento otro sí,  era insuficiente y que el objeto de la SDO no estuvo orientado a  perfeccionar una contratación distinta, puesto que, se  insiste, en el litigio nunca se evidenció que este  procedimiento concursal ocultaba la terminación irregular de  relaciones contractuales anteriores y  como se dijo en antecedencia, se demostró que el acuerdo  firmado por las partes tuvo un plazo de duración que se  extendió por su voluntad, pero este convenio fue terminado de  manera unilateral y anticipada por la demandante, mediante entrega  definitiva de la operación el 30 de abril de 2014,  situación que aceptó la contratante, hecho que se  deduce de las afirmaciones contenidas en la contestación de la  demanda de Telmex y del cruce de comunicaciones por correo  electrónico no tachados por ninguno de los litigantes cuando  la prorroga se había acordado hasta el 15 de junio de ese  año».  

De  otra parte, esa colegiatura afirmó que el principio de  congruencia, que informa al procedimiento civil, le impedía  evaluar la posibilidad de disponer un resarcimiento que tuviera como  causa lo acontecido en el proceso de licitación privada que  Telmex adelantó en el año 2013, por cuanto en la  demanda no se incluyó una pretensión con ese fin. Así,  en la sentencia de segundo grado se indicó que  

«(…)  los medios  probatorios aportados en absoluto demuestran la existencia de un  comportamiento desarrollado por Telmex, que estuviese encaminado a  engañar a los aliados comerciales con la utilización de  este mecanismo de licitación privada, como maniobra  fraudulenta y especialmente dirigida a perjudicar a Mercattel, como  conducta incoherente con los antecedentes comportamentales derivados  de su antigua relación comercial y por habérsele creado  a la demandante la expectativa que la negociación le fuera  renovada, pues como se comprobó, la adjudicación a un  tercero fue el resultado de un proceso competitivo, sin  que sea procedente que en este momento se reconozca una  responsabilidad precontractual, derivada del incumplimiento de las  condiciones de la licitación privada, ya que esta reclamación  jamás se postuló en la demanda principal».  

3.3.3.        Obviando  esa estructura argumentativa, la recurrente dedicó la  totalidad de su impugnación extraordinaria a insistir en que,  en la reseñada licitación, Telmex S.A. estaba obligada  a honrar el deber calificado de buena fe que le imponía el  código de ética incorporado al contrato de prestación  de servicios por ellos suscrito, pasando por alto rebatir los dos  razonamientos en que se apoyó el tribunal para colegir la  intrascendencia de las eventuales irregularidades que se hubieran  cometido en ese proceso de selección.  

Ante tal  escenario, conviene recordar que  

«[l]a  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La  demanda de casación delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación  de las garantías procesales, según sea la causal  alegada. Síguese de ello, que no  puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino  que su misión termina donde la acusación acaba, y si  tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque  en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del  fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el  fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr.  2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01).  

3.3.4.          A la deficiencia recién anotada, se suma el desenfoque en que  incurrió la recurrente en sus dos embates, al censurar que la  corporación ad  quem  no hubiera entendido demostrado que el código de ética  incorporado a la negociación, le imponía a Telmex S.A.  «el  deber particular de brindar información clara, precisa y  veraz»  respecto a  los propósitos, condiciones, etapas y resultados del proceso  de selección surtido entre 2013 y 2014.  

Y,  si bien es cierto que el tribunal se pronunció tangencialmente  sobre lo que allí aconteció (a manera de argumento  secundario o de refuerzo), resalta la Corte que, al hacerlo, no  sostuvo en manera alguna que Telmex S.A. no estuviera obligada a  actuar de buena fe en la fase final de la relación comercial  que sostuvo con Mercattel; contrario  sensu,  lo que se recalcó fue que, aun de no existir la limitante  impuesta por el principio de congruencia, no era viable efectuar un  reconocimiento indemnizatorio por tal concepto, en consideración  a que ninguna de las pruebas recaudadas hacían patente el  incumplimiento del pluricitado deber secundario de conducta.  

Fue  con esa orientación que la magistratura en cita señaló  lo siguiente:  

«Mercattel  participó en la solicitud de oferta convocada por Telmex el 6  de diciembre de 2013 (…)  y se  demostró que la demandante tuvo conocimiento de la oportunidad  de presentar la oferta para participar en la licitación  y que, finalmente, se concretó, pues a 16 de diciembre de  2013, presentó su pliego con el objeto de desarrollar la  operación en las regiones de Antioquia y occidente, para lo  cual constituyó la póliza de cumplimiento 2277206, pero  no fue seleccionada su propuesta, según comunicación de  4 de marzo de 2014, que le remitió Telmex (…).  Mercattel  no fue sorprendida en la finalización del contrato y tampoco  se había desarrollado por la demandada una conducta relevante  que hubiera generado en aquella sociedad algún grado de  confianza legítima para preferirla en la celebración de  un nuevo convenio  en la explotación del servicio de telecomunicaciones extendido  a otras zonas del país y que se había puesto en  consideración en la licitación privada, ya  que la evaluación a realizar estaba sujeta a unos parámetros  precisos de selección, en los que Telmex se había  reservado el derecho a seleccionar la mejor oferta y, de acuerdo a su  propia conveniencia, dado que se trataba de una invitación  privada y si  los oferentes tuvieren duda en su interpretación, contaban con  la posibilidad de pedir las aclaraciones pertinentes, lo que debía  efectuarse en los plazos previos establecidos en el proceso  concursal.  Ello es así, porque nada se ha demostrado acerca de que la  demandante, al presentar su oferta, tuviese inquietudes en relación  con la aplicación del procedimiento licitatorio diseñado,  por lo que  tampoco se puede predicar que en esta gestión, y en el caso  particular de sus vínculos comerciales, la demandada hubiera  desconocido del deber de buena fe y código de ética,  por la falta de una información exacta, explicita y veraz para  conocer a fondo el proceso de selección y que desde esta  perspectiva pretendió excluir del mercado a Mercattel».  

3.3.5.        En  consideración a lo expuesto, queda evidenciado que la  fundamentación de los dos cargos en estudio ni siquiera es  apta para derruir los raciocinios de refuerzo de la sentencia de  segunda instancia, pues allí la recurrente se dedicó a  demostrar la existencia de una obligación contractual que el  tribunal no desconoció y que, por contravía, asumió  como cabalmente atendida –y por tanto, implícitamente  existente– en sus consideraciones.  

Tal desenfoque  resulta inadmisible en esta sede, en tanto que, como lo tiene sentado  la Corte,  

«el  recurrente debe plantear una crítica  concreta y razonada de  las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas,  señalando asimismo las causas  por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación  resulta ser contrario a la ley. Y para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  

3.3.6.          Adicionalmente, se observa que en el planteamiento de la censura no  se atendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso, según el cual la  formulación de los cargos debe realizarse «por  separado» y con «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  puesto que la impugnante terminó  por entremezclar la naturaleza de las acusaciones que formuló  al fallo de segunda instancia.  

Nótese  como, en el cargo primero, denunció «violación  indirecta por errores de hecho» cometidos por la  colegiatura de segunda instancia en la apreciación de las  cláusulas vigésimo cuarta y vigésimo quinta del  contrato de prestación de servicios objeto del litigio, pero  al sustentar esa queja terminó exponiendo que el yerro se  habría configurado –entre otras cosas– porque el  tribunal invirtió ilegalmente las cargas probatorias,  desacierto que, de haberse presentado, realmente tendrían  naturaleza jurídica y no fáctica, según lo tiene  decantado el precedente de esta Corporación6.  

Similar  imprecisión cometió la memorialista en su segundo  cargo, pues, pese a haber pregonado allí la presencia de una  infracción directa de la normativa sustancial, al desarrollar  su cuestionamiento nuevamente reprochó que el tribunal no  hubiera valorado el contenido de las cláusulas vigésimo  cuarta y vigésimo quinta del acuerdo, deficiencia esta que,  por recaer directamente sobre la labor apreciativa del fallador de  instancia, no puede encausarse por aquella senda, conforme lo prevé  expresamente el numeral 2º (lit. a) del artículo 344 del  estatuto procesal.  

De  esta manera, la mixtura evidenciada impone afirmar que la demanda de  sustentación tampoco atendió el requisito formal  consistente en formular cada cargo  «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  comoquiera que, como lo ha reseñado el precedente,  

«no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión»  (CSJ  AC, 24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en CSJ AC, 19 mar. 2002, rad.  1994-01325-01).  

3.4.          Conclusión.  

Dado que los  ataques formulados en la demanda de casación no resultan  precisos, claros y suficientes, es imperativa la inadmisión de  la demanda, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del  Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por  la demandante principal, frente a la sentencia proferida el 10 de  marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso verbal previamente  referenciado.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Este monto se compone de los siguientes rubros: (i)          $5.798.000.000, por el «valor          que tendría la compañía si el contrato se          hubiese renovado por el plazo contenido en el contrato»;          (ii) $1.799.052.453, «correspondientes al valor          negativo del patrimonio a la fecha de presentación de la          demanda que constituye parte del daño emergente»; y          (iii) $3.630´900.999 a título de «intereses          de mora que adeuda Mercattel a sus acreedores desde el mes de abril          de 2014».  

2          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

3          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

4          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

5          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

6          CSJ 034 de 10 de          agosto de 1999, SC, 25 may. 2004, rad 7127 y AC7250          de 2016, entre otros.      

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