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AC2596-2021 (2012-00279-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2596-2021
Aprobado en sesión virtual de veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno.
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte se pronuncia sobre la solicitud elevada por la parte demandada para que se aclare y complemente la sentencia de casación dictada el veintisiete de febrero de dos mil veinte.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia referida, esta Corte casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la demanda de responsabilidad médica adelantada por Martha Patricia Mojica y otras personas contra Salud Total EPS.
2. Como consecuencia de ello, se acogió parcialmente la posición adoptada por el juzgador de primer grado, en el sentido de hallar presentes los presupuestos de la acción incoada y, se modificó, en lo relativo a la prosperidad de los llamamientos en garantía de Diacorsa y Aseguradora Colseguros, hoy Allianz Seguros S.A, declarados “responsables solidarios” de los perjuicios causados, la primera frente a la totalidad de los daños y, la última, hasta la suma de $90.000.000 por ser el monto amparado luego de aplicado el deducible (folios. 106 a 143, cno. Corte).
3. La convocada solicitó la aclaración y complementación del fallo proferido en esta sede, por considerar que se omitió precisar en su parte resolutiva “(…) que cualquier pago a que se vea obligada Salud Total en favor de los actores, le debe ser reembolsado por la llamada en garantía Diacorsa en el monto total y por su aseguradora, hasta el valor del límite del valor asegurado”, pues no quedó definida la forma en que quedaron resueltas las relaciones de garantía, razón por la cual, considera necesario la inclusión de un numeral que así lo disponga (folios 144 y 145, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 285 del Código General del Proceso que la sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella”; ello implica, que la solicitud realizada en tal sentido proceda únicamente cuando del contenido de la parte dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el alcance de éstas.
Ha insistido la Corporación en que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01).
2. En cuanto a la adición, el canon 287 de la misma codificación habilita su procedencia en los casos en que la providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, ante lo cual “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
3. Pues bien, de cara a las anteriores nociones normativas y jurisprudenciales, sin mayor dificultad deviene que los pedimentos de la pasiva no están llamados a abrirse paso por las razones que a continuación se exponen:
3.1. Señaló el apoderado de Salud Total EPS que la sentencia sobre la cual recae su solicitud no resolvió “las relaciones de garantía estudiadas en el capitulo séptimo de las consideraciones”; sin embargo, otra es la realidad que enseña la providencia, pues del acápite correspondiente a los llamamientos en garantía, puede vislumbrarse la solidaridad que se predica entre aquella y Diacorsa, entidad a la cual convocó en virtud del contrato que las ataba y, en cuya cláusula segunda se convino la responsabilidad de la última por la calidad, idoneidad y profesionalismo en la prestación de sus servicios.
Justamente se expresó en la providencia que “{e}sa relación contractual quedó debidamente probada en el proceso, así como la prestación del servicio negligente por parte de la llamada en garantía. De ahí la prosperidad del llamamiento, que permite atribuir responsabilidad solidaria a Diacorsa en virtud de lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil” (folio 141, cno. Corte), solidaridad que, por supuesto, opera entre ésta y la EPS demandada, pues respecto de ellas se efectuó el citado análisis.
3.2. En cuanto atañe al éxito del llamamiento hecho a la compañía aseguradora, redundante resulta destacar que surte efectos respecto de la proporción de la condena que deba asumir el Instituto del Corazón de Ibagué, en tanto el fallo referenciado así lo acotó, en virtud de la relación contractual existente entre ellas, evidenciada “en las pólizas de Responsabilidad Civil No. 1200000521 y No. 1200000658, con vigencia entre el 12 de febrero de 2003 y el 12 de febrero de 2004, la primera, y el 28 de abril de 2004 y el 28 de abril de 2005, la segunda; menos el deducible que en ellas se pactó”.
4. De este modo las cosas, contrario a la inferencia de la llamada a juicio, no existe razón para hacer la precisión que reclama, ni mucho menos adicionar la parte resolutiva de la sentencia definitoria en tal sentido, habida cuenta que, de la lectura integral de la providencia, no aflora, desde ningún punto de vista, su exclusión frente al pago de las condenas, o el reintegro que las llamadas en garantía deban hacerle por sumas desembolsadas a los convocantes; y, en cambio sí, la responsabilidad y la obligación de resarcirla económicamente que fue declarada en ella (ordinales segundo y cuarto de la resolución).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la demandada frente a la providencia SC562-2020 de 27 de febrero, dictada dentro del juicio de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, remítanse las diligencias a la corporación de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA