AC 2596 2021

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AC2596-2021 (2012-00279-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2596-2021  

Aprobado  en sesión virtual de veintinueve (29) de abril de dos mil  veintiuno.  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte se  pronuncia sobre la solicitud elevada por la parte demandada para que  se aclare y complemente la sentencia de casación dictada el  veintisiete de febrero de dos mil veinte.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante la providencia referida, esta Corte casó la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la demanda de responsabilidad médica adelantada por  Martha Patricia Mojica y otras personas contra Salud Total EPS.  

2.  Como consecuencia de ello, se acogió parcialmente la posición  adoptada por el juzgador de primer grado, en el sentido de hallar  presentes los presupuestos de la acción incoada y, se  modificó, en lo relativo a la prosperidad de los llamamientos  en garantía de Diacorsa y Aseguradora Colseguros, hoy Allianz  Seguros S.A, declarados “responsables  solidarios”  de los perjuicios causados, la primera frente a la totalidad de los  daños y, la última, hasta la suma de $90.000.000 por  ser el monto amparado luego de aplicado el deducible (folios. 106 a  143, cno. Corte).  

3.  La  convocada solicitó la aclaración y complementación  del fallo proferido en esta sede, por considerar que se omitió  precisar en su parte resolutiva “(…)  que cualquier pago a que se vea obligada Salud Total en favor de los  actores, le debe ser reembolsado por la llamada en garantía  Diacorsa en el monto total y por su aseguradora, hasta el valor del  límite del valor asegurado”,  pues no quedó definida la forma en que quedaron resueltas las  relaciones de garantía, razón por la cual, considera  necesario la inclusión de un numeral que así lo  disponga (folios 144 y 145, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Dispone el artículo 285 del Código General del Proceso  que la sentencia “podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan  en ella”;  ello implica, que la solicitud realizada en tal sentido proceda  únicamente cuando del contenido de la parte dispositiva de la  providencia no pueda extraerse con claridad el alcance de éstas.  

Ha  insistido la Corporación en que la aclaración «propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella»  (CSJ  AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021,  15 mar., rad. 2001-00942-01).  

2.  En cuanto a la adición, el canon 287 de la misma codificación  habilita su procedencia en los casos en que la providencia “omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento”,  ante lo cual “deberá  adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma  oportunidad”.  

3.  Pues bien, de cara a las anteriores nociones normativas y  jurisprudenciales, sin mayor dificultad deviene que los pedimentos de  la pasiva no están llamados a abrirse paso por las razones que  a continuación se exponen:  

3.1.  Señaló el apoderado de Salud Total EPS que la sentencia  sobre la cual recae su solicitud no resolvió “las  relaciones de garantía estudiadas en el capitulo séptimo  de las consideraciones”;  sin embargo, otra es la realidad que enseña la providencia,  pues del acápite correspondiente a los llamamientos en  garantía, puede vislumbrarse la solidaridad que se predica  entre aquella y Diacorsa, entidad a la cual convocó en virtud  del contrato que las ataba y, en cuya cláusula segunda se  convino la responsabilidad de la última por la calidad,  idoneidad y profesionalismo en la prestación de sus servicios.  

Justamente  se expresó en la providencia que “{e}sa  relación contractual quedó debidamente probada en el  proceso, así como la prestación del servicio negligente  por parte de la llamada en garantía. De ahí la  prosperidad del llamamiento, que permite atribuir responsabilidad  solidaria a Diacorsa en virtud de lo establecido en el artículo  2344 del Código Civil”  (folio 141, cno. Corte), solidaridad que, por supuesto, opera entre  ésta y la EPS demandada, pues respecto de ellas se efectuó  el citado análisis.  

3.2.  En cuanto atañe al éxito del llamamiento hecho a la  compañía aseguradora, redundante resulta destacar que  surte efectos respecto de la proporción de la condena que deba  asumir el Instituto del Corazón de Ibagué, en tanto el  fallo referenciado así lo acotó, en virtud de la  relación contractual existente entre ellas, evidenciada “en  las pólizas de Responsabilidad Civil No. 1200000521 y No.  1200000658, con vigencia entre el 12 de febrero de 2003 y el 12 de  febrero de 2004, la primera, y el 28 de abril de 2004 y el 28 de  abril de 2005, la segunda; menos el deducible que en ellas se pactó”.  

4.  De este modo las cosas, contrario a la inferencia de la llamada a  juicio, no existe razón para hacer la precisión que  reclama, ni mucho menos adicionar la parte resolutiva de la sentencia  definitoria en tal sentido, habida cuenta que, de la lectura integral  de la providencia, no aflora, desde ningún punto de vista, su  exclusión frente al pago de las condenas, o el reintegro que  las llamadas en garantía deban hacerle por sumas desembolsadas  a los convocantes; y, en cambio sí, la responsabilidad y la  obligación de resarcirla económicamente que fue  declarada en ella (ordinales segundo y cuarto de la resolución).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  las  solicitudes de aclaración y adición elevadas  por la demandada frente a la providencia SC562-2020 de 27 de febrero,  dictada dentro del juicio de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  Secretaría, remítanse las diligencias a la corporación  de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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