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STC7884-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7884-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01939-00
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Hernán Trillos Contreras le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 54001 31 53 003 2019 00344 00/01 (Rad. Tribunal 2019-00174).
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura confutada que emitiera una nueva decisión que tuviera en cuenta lo discurrido en la demanda y en el litigio cuestionado.
En respaldo narró que la primera instancia declaró no probadas las excepciones que planteó y ordenó seguir adelante el cobro en los términos del mandamiento de pago librado en su contra y a favor de Bawerd Eucario Zapata López (23 nov. 2020); determinación que el superior confirmó en su integridad (27 abr. 2021).
Afirmó que con tales veredictos se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico», en la medida que se fundamentaron únicamente en los títulos valores, sin tener en cuenta que:
a) El negocio jurídico subyacente (mutuo) que dio origen a las letras de cambio, no existió; el dinero objeto de cobro no le fue entregado y el ejecutante carecía de «capacidad económica» para efectuar dicha transacción (negaciones indefinidas). Ello, debido a que aquél no lo acreditó, pese a que tenía la carga de la prueba y, por tanto, sus pretensiones no podían prosperar.
b) El demandante había confesado que las mencionadas cartulares se «suscribieron en blanco» y sin contarse con «carta de instrucciones» para su diligenciamiento, de modo que «perdieron eficacia como títulos valores».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder, resaltando que no transgredió las garantías supralegales del precursor.
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).
2.- Si bien, la queja constitucional se dirige igualmente contra la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, esta Corte analizará únicamente la emitida por el ad quem, comoquiera que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
3.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta (27 abr. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las letras de cambio que sustentaron el proceso ejecutivo, confrontándolas con los preceptos que las rigen.
En efecto, ratificó el proveído de primer grado que declaró no probadas las excepciones perentorias, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas al demandado.
Para ello, explicó que las «negaciones indefinidas» en que sustentó la defensa el ejecutado, relacionadas con la «inexistencia del mutuo» y «la falta de capacidad económica del prestamista» para desembolsar $757.000.000, «no requ[erían] ser probadas por quien las expres[ó]» e «implica[ba]n un traslado de la carga demostrativa», de acuerdo con en el artículo 167 del C.G. del P. Deber cuya liberación, resaltó «depend[ía] de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias en el tiempo, siempre y cuando estas “(…) no se contrapongan a [aseveraciones] previas que se pretenden desvirtuar”» (CSJ SC9072 de 11 de julio de 2014).
Conforme a ello, precisó que «a través de una negación o afirmación indefinida no [se podía] (…) intentar contrarrestar la veracidad de un hecho que ya se enc[ontraba] probado por alguno de los medios admisibles». De ahí que hubiese esbozado
(…) el ejecutado acudió a la estrategia de cuestionar la certidumbre de la relación subyacente a las letras, negando indefinidamente tener compromiso alguno con el ejecutante. Pero no advirtió un detalle medular: de la existencia de la obligación hay prueba en el expediente, recogida nada mas y nada menos que en unos títulos valores. Y resulta ser por entero contrario a la dogmática probatoria que la información vertida en unas letras de cambio quiera desvirtuarse o hacerse pasar por falaz a través de una negación indefinida. Recuérdese que la naturaleza jurídica de esta última es la de sucedáneo de prueba y como tal jamás podrá ser considerada con mayor valor de verdad, persuasión y formación del conocimiento que una evidencia propiamente dicha (…).
Ahora bien, no se crea tampoco que las revelaciones de un título ejecutivo tienen carácter de verdad absoluta, irrebatible e incuestionable (…). Desde luego que tal especie de documentos también son por entero susceptibles de controversias (…) . Lo que genuinamente se quiere dar a entender es que ese laborío tendiente a desvirtuar el texto de un título valor no puede hacerse al amparo de afirmaciones o negaciones indefinidas. Al contrario, exige un denodado esfuerzo por parte del ejecutado, quien deberá esmerarse en traer al litigio medios de prueba –que no sucedáneos de prueba- con los que convenza al juez de la sinrazón del documento (…).
En consecuencia, coligió que el referido cargo no prosperaría, porque el deudor no podía «aspirar a que sus negaciones indefinidas tuvieran mayor mérito persuasivo que los detalles consignados en las letras que le fueron enrostradas».
De otro lado, y en punto a la «afirmación» del apelante en torno a que había «firmado en blanco las letras de cambio» y las mismas «carecían de instrucciones para su diligenciamiento», lo que, en su entender, develaban la pérdida de «validez» de los títulos, manifestó que al tenor de los artículos 620 y 622 del Código de Comercio y lo establecido por la Corte Constitucional y esta Corporación, se tenía que
(…) (i) La carta de instrucciones escrita no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales o posteriores al acto de creación del título e incluso implícitas. La Sala de Casación Civil tiene la siguiente postura:
“(…) el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad” (sentencia de 2013) (subrayado fuera de texto).
(ii) Y la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre estas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino conlleva a adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. En ese contexto la misma Sala se pronunció así en providencia del 8 de septiembre de 2005:
“la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada” (CSJ, 28 sep. de 2011, exp. T-50001 22 13 000 2011 00196 01, MP. Pedro Octavio Munar Cadena; 30 jun. 2009, exp. T-05001 22 03 000 2009 00273 01, MP. Edgardo Villamil Portilla; y Corte Constitucional T-673 de 2010, T-968 de 2011 y T-747 de 2013).
Acto seguido, acotó que lo anhelado por el excepcionante era otorgar «a la ausencia de instrucciones un alcance que la ley no contempla[ba]», pues buscaba la declaratoria de «invalidez o inexistencia de los documentos, sin reparar en que no ha[bía] norma que lo respald[ara]», en la medida que la sanción que el citado artículo 622 imponía «al acreedor que llena el título con desapego de las instrucciones o las particularidades de la relación causal, es la ineficacia», que conlleva a que «el título no “pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse”», pero en ningún evento implica, que el negocio jurídico desmerezca por las «mentiras (…) en que se incurra en el llenado del título».
En dicho sentido, advirtió «que si el deudor alega[ba] que el acreedor traicionó su confianza y llenó los títulos de modo antojadizo, la prueba de la falacia recae en quien la postula, esto es, el deudor». En relación con ello, apuntó
(…) [L]as instrucciones no están sujetas a solemnidad alguna, razón que permite otorgarlas verbalmente e incluso después de haber celebrado el negocio o de contraída la obligación. Y en caso en que surjan desavenencias por el texto final será en el litigio donde se acuda a los medios persuasivos idóneos y conducentes para demostrar la alegada mentira (…).
Ahora bien, (…) la carencia de instrucciones no redunda inexorablemente en la ineficacia del título. (…) lo que censura y sanciona el legislador no es ni siquiera que no hayan instrucciones sino que el documento contenga falsedades. De allí que si no hay instrucciones pero el título refleja la absoluta verdad del negocio subyacente, ningún reproche cumple hacer a la eficacia de aquél y el deudor no tiene chance diverso a la de honrar el compromiso adquirido.
“(…) para que la defensa del demandado resulte próspera no le basta simplemente poner de relieve la existencia de espacios en blanco en el título valor al momento de su suscripción, sino que debe darse a la tarea (…) de demostrar que ello (haber suscrito el título valor “con espacios en blanco”) ocurrió así, y cuáles fueron las instrucciones que se impartieron para su diligenciamiento; pero, además, deberá probar que las mismas fueron desatendidas abusivamente por el tenedor que promovió el proceso ejecutivo… (Sentencia de tutela 673-10).
Además, por ningún modo se puede dejar de lado la presunción de veracidad que pesa sobre este tipo de documentos, según así se encuentra previsto en el artículo 261 del Código General del Proceso (…).
En ese orden, determinó que dicho reparo tampoco podía salir prosperar, ante: «(i) (…) lo viable que resultan los títulos valores en blanco o con espacios sin llenar, (ii) (…) la presunción de veracidad de su contenido, (iii) (…) lo innecesario de las instrucciones para su diligenciamiento y (iv) (…) la ausencia de pruebas demostrativas de modo fehaciente del abuso, mentira o inexactitud atribuida al demandante».
Finalmente, en lo concerniente con las críticas de Trillos Contreras frente a la ausencia de valoración de la «incapacidad económica de Bawerd Zapata para facilitarle (…) los $757.000.000 que por esta vía le está cobrando y que los títulos se entregaron sin intención de hacerlos negociables», expuso que, analizadas las declaraciones rendidas por los extremos procesales, único material demostrativo que fue proporcionado, concluyó que no estaban demostradas, si se tiene en cuenta que
(…) el ejecutante resulta ser un comerciante de viejo ejercicio, que además se mueve en distintas franjas de la actividad económica y que incluso tiene negocios en un país extranjero. Tiene a su nombre un apreciable capital representado en los varios inmuebles de los que aseguró ser propietario en este departamento. Sumado a que el demandado también es un comerciante de actividades altamente lucrativas y están unidos por vínculos muy cercanos de afinidad (…).
Contrariamente, lo relatado por el ejecutado si bien es una versión testifical responsiva, se muestra imprecisa, carece de detalles o razones para degradar la credibilidad de la causa de la extensión de los títulos valores planteada por el actor. Sin consistencia ni soportes fácticos de que no recibió el dinero, amén de incompletas, abstractas y genéricas, como aquella en la que dijo que había firmado las letras estando ebrio. A fuer que inverosímiles y contrarias a las reglas de la experiencia, porque no resulta ser creíble aquello de que firmó de su puño y letra y entregó unos títulos valores sin intención de hacerlos negociables, mucho menos a una persona con la que en el pasado había tenido tratativas y obligaciones (…).
Y súmese a todo ello que la entrega del título con intención negociable es una presunción legal contenida en el [inciso 2º del] artículo 625 del estatuto de los mercaderes. (…). Sin poder dejar de lado (…) que esta última excepción resulta inviable cuando el título no ha circulado y el pleito surge entre los suscriptores iniciales en los roles de solvens y accipiens, tal como aquí ha ocurrido (…).
4.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Como corolario de lo expuesto, se desestimará el ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Hernán Trillos Contreras.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA