STC7884 2021

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STC7884-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7884-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01939-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Hernán Trillos Contreras le instauró a la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 54001 31 53 003 2019 00344 00/01  (Rad. Tribunal 2019-00174).  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»  para que, en  consecuencia, se ordenara a la Colegiatura confutada que emitiera una  nueva decisión que tuviera en cuenta lo discurrido en la  demanda y en el litigio cuestionado.  

En respaldo narró  que la primera instancia declaró no probadas las excepciones  que planteó y ordenó seguir adelante el cobro en los  términos del mandamiento de pago librado en su contra y a  favor de Bawerd Eucario Zapata López (23 nov. 2020);  determinación que el superior confirmó en su integridad  (27 abr. 2021).  

Afirmó que  con tales veredictos se incurrió en vía de hecho por  «defecto  fáctico»,  en la medida que se fundamentaron únicamente en los títulos  valores, sin tener en cuenta que:  

a)  El negocio jurídico subyacente (mutuo) que dio origen a las  letras de cambio, no existió;  el  dinero objeto de cobro no le fue entregado y el ejecutante carecía  de  «capacidad económica»  para efectuar dicha transacción (negaciones indefinidas).  Ello, debido a que aquél no lo acreditó, pese a que  tenía la carga de la prueba y, por tanto, sus pretensiones no  podían prosperar.  

b) El  demandante había confesado que las mencionadas cartulares se  «suscribieron en blanco»  y sin contarse con «carta  de instrucciones» para  su diligenciamiento, de modo que «perdieron  eficacia como títulos valores».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta defendió  la legalidad de su proceder, resaltando que no transgredió las  garantías supralegales del precursor.  

1.- Constituye una  regla invariable la improcedencia  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les reconoce.  

Así lo ha  sostenido de tiempo atrás esta Sala: «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).  

2.- Si bien, la  queja constitucional se dirige igualmente contra la sentencia del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, esta Corte  analizará únicamente la emitida por el ad  quem,  comoquiera que fue la que resolvió de manera definitiva el  asunto controvertido.  

3.- En el sub  examine,  muy pronto se avizora que  el pronunciamiento de la Sala  Civil Familia del Tribunal de Cúcuta (27  abr. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las letras de cambio que sustentaron el proceso ejecutivo,  confrontándolas con los preceptos que las rigen.  

En efecto,  ratificó el proveído de primer grado que  declaró no probadas las excepciones perentorias, ordenó  seguir adelante la ejecución y condenó en costas al  demandado.  

Para  ello, explicó que las «negaciones  indefinidas»  en que sustentó la defensa el ejecutado, relacionadas con la  «inexistencia  del mutuo» y  «la  falta de capacidad económica del prestamista»  para desembolsar $757.000.000, «no  requ[erían] ser probadas por quien las expres[ó]»  e «implica[ba]n  un traslado de la carga demostrativa», de  acuerdo con en el artículo 167 del C.G. del P. Deber cuya  liberación, resaltó «depend[ía]  de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas  circunstancias en el tiempo, siempre  y cuando estas “(…) no se contrapongan a [aseveraciones]  previas que se pretenden desvirtuar”»  (CSJ  SC9072 de 11 de julio de 2014).  

Conforme a ello,  precisó que «a  través de una negación o afirmación indefinida  no [se podía] (…) intentar contrarrestar la veracidad  de un hecho que ya se enc[ontraba] probado por alguno de los medios  admisibles».  De ahí que hubiese esbozado  

(…) el ejecutado  acudió a la estrategia de cuestionar la certidumbre de la  relación subyacente a las letras, negando indefinidamente  tener compromiso alguno con el ejecutante. Pero no advirtió un  detalle medular: de la existencia de la obligación hay prueba  en el expediente, recogida nada mas y nada menos que en unos títulos  valores. Y resulta ser por entero contrario a la dogmática  probatoria que la información vertida en unas letras de cambio  quiera desvirtuarse o hacerse pasar por falaz a través de una  negación indefinida. Recuérdese que la naturaleza  jurídica de esta última es la de sucedáneo de  prueba y como tal jamás podrá ser considerada con mayor  valor de verdad, persuasión y formación del  conocimiento que una evidencia propiamente dicha (…).  

Ahora bien, no se crea  tampoco que las revelaciones de un título ejecutivo tienen  carácter de verdad absoluta, irrebatible e incuestionable (…).  Desde luego que tal especie de documentos también son por  entero susceptibles de controversias (…) . Lo que genuinamente  se quiere dar a entender es que ese laborío tendiente a  desvirtuar el texto de un título valor no puede hacerse al  amparo de afirmaciones o negaciones indefinidas. Al contrario, exige  un denodado esfuerzo por parte del ejecutado, quien deberá  esmerarse en traer al litigio medios de prueba –que no  sucedáneos de prueba- con los que convenza al juez de la  sinrazón del documento (…).  

En consecuencia,  coligió que el referido cargo no prosperaría, porque el  deudor no podía «aspirar  a que sus negaciones indefinidas tuvieran mayor mérito  persuasivo que los detalles consignados en las letras que le fueron  enrostradas».  

De otro lado, y en  punto a la «afirmación»  del apelante en torno a que había «firmado  en blanco las letras de cambio»  y las mismas «carecían  de instrucciones para su diligenciamiento»,  lo que, en su entender, develaban la pérdida de «validez»  de los títulos, manifestó que al tenor de los artículos  620 y 622 del Código de Comercio y lo establecido por la Corte  Constitucional y esta Corporación, se tenía que  

(…) (i)  La carta de instrucciones escrita no es imprescindible, ya que puede  haber instrucciones verbales o posteriores al acto de creación  del título e incluso implícitas. La Sala de Casación  Civil tiene la siguiente postura:  

“(…) el hecho  de que se hubiera demostrado que  en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en  blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí  sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos,  pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado  instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del  título y su consiguiente exigibilidad” (sentencia de  2013) (subrayado fuera de texto).  

(ii)  Y la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre estas y la  manera como se llenó el título valor, no necesariamente  le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino conlleva a adecuarlo  a lo que efectivamente las partes acordaron. En ese contexto la misma  Sala se pronunció así en providencia del 8 de  septiembre de 2005:  

“la inobservancia de  las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco  dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la  nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a  establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente  acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a  los términos verdadera y originalmente convenidos entre el  suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de  la obligación cartular al valor acordado o acomodando su  exigibilidad a la fecha realmente estipulada” (CSJ,  28 sep. de 2011, exp. T-50001 22 13 000 2011 00196 01, MP. Pedro  Octavio Munar Cadena; 30 jun.  2009, exp. T-05001 22 03 000 2009  00273 01, MP. Edgardo Villamil Portilla; y Corte Constitucional T-673  de 2010, T-968 de 2011 y T-747 de 2013).  

Acto seguido,  acotó que lo anhelado por el excepcionante era otorgar «a  la ausencia de instrucciones un alcance que la ley no contempla[ba]»,  pues buscaba la declaratoria de «invalidez  o inexistencia de los documentos, sin reparar en que no ha[bía]  norma que lo respald[ara]»,  en la medida que la sanción que el citado artículo 622  imponía «al  acreedor que llena el título con desapego de las instrucciones  o las particularidades de la relación causal, es la  ineficacia»,  que conlleva a que  «el título no “pueda hacerse valer contra  cualquiera de los que en él han intervenido antes de  completarse”»,  pero en ningún evento implica, que el negocio jurídico  desmerezca por las «mentiras  (…) en que se incurra en el llenado del título».  

En dicho sentido,  advirtió «que  si el deudor alega[ba] que el acreedor traicionó su confianza  y llenó los títulos de modo antojadizo, la prueba de la  falacia recae en quien la postula, esto es, el deudor».  En relación con ello, apuntó  

(…) [L]as  instrucciones no están sujetas a solemnidad alguna, razón  que permite otorgarlas verbalmente e incluso después de haber  celebrado el negocio o de contraída la obligación. Y en  caso en que surjan desavenencias por el texto final será en el  litigio donde se acuda a los medios persuasivos idóneos y  conducentes para demostrar la alegada mentira (…).  

Ahora bien, (…) la  carencia de instrucciones no redunda inexorablemente en la ineficacia  del título. (…) lo que censura y sanciona el legislador  no es ni siquiera que no hayan instrucciones sino que el documento  contenga falsedades. De allí que si no hay instrucciones pero  el título refleja la absoluta verdad del negocio subyacente,  ningún reproche cumple hacer a la eficacia de aquél y  el deudor no tiene chance diverso a la de honrar el compromiso  adquirido.  

“(…) para que  la defensa del demandado resulte próspera no le basta  simplemente poner de relieve la existencia de espacios en blanco en  el título valor al momento de su suscripción, sino que  debe darse a la tarea (…) de demostrar que ello (haber  suscrito el título valor “con espacios en blanco”)  ocurrió así, y cuáles fueron las instrucciones  que se impartieron para su diligenciamiento; pero, además,  deberá probar que las mismas fueron desatendidas abusivamente  por el tenedor que promovió el proceso ejecutivo…  (Sentencia de tutela  673-10).  

Además, por ningún  modo se puede dejar de lado la presunción de veracidad que  pesa sobre este tipo de documentos, según así se  encuentra previsto en el artículo 261 del Código  General del Proceso (…).  

En ese orden,  determinó que dicho reparo tampoco podía salir  prosperar, ante: «(i)  (…)  lo viable que resultan los títulos valores en blanco o con  espacios sin llenar, (ii)  (…) la presunción de veracidad de su contenido, (iii)  (…) lo innecesario de las instrucciones para su  diligenciamiento y (iv)  (…) la ausencia de pruebas demostrativas de modo fehaciente  del abuso, mentira o inexactitud atribuida al demandante».  

Finalmente, en lo  concerniente con las críticas de Trillos Contreras frente a la  ausencia de valoración de la «incapacidad  económica de Bawerd Zapata para facilitarle (…) los  $757.000.000 que por esta vía le está cobrando y que  los títulos se entregaron sin intención de hacerlos  negociables», expuso  que, analizadas las declaraciones rendidas por los extremos  procesales, único material demostrativo que fue proporcionado,  concluyó que no estaban demostradas, si se tiene en cuenta que  

(…) el ejecutante  resulta ser un comerciante de viejo ejercicio, que además se  mueve en distintas franjas de la actividad económica y que  incluso tiene negocios en un país extranjero. Tiene a su  nombre un apreciable capital representado en los varios inmuebles de  los que aseguró ser propietario en este departamento. Sumado a  que el demandado también es un comerciante de actividades  altamente lucrativas y están unidos por vínculos muy  cercanos de afinidad (…).  

Contrariamente, lo relatado  por el ejecutado si bien es una versión testifical responsiva,  se muestra imprecisa, carece de detalles o razones para degradar la  credibilidad de la causa de la extensión de los títulos  valores planteada por el actor. Sin consistencia ni soportes fácticos  de que no recibió el dinero, amén de incompletas,  abstractas y genéricas, como aquella en la que dijo que había  firmado las letras estando ebrio. A fuer que inverosímiles y  contrarias a las reglas de la experiencia, porque no resulta ser  creíble aquello de que firmó de su puño y letra  y entregó unos títulos valores sin intención de  hacerlos negociables, mucho menos a una persona con la que en el  pasado había tenido tratativas y obligaciones (…).  

Y súmese a todo ello  que la entrega del título con intención negociable es  una presunción legal contenida en el [inciso 2º del]  artículo 625 del estatuto de los mercaderes. (…). Sin  poder dejar de lado (…) que esta última excepción  resulta inviable cuando el título no ha circulado y el pleito  surge entre los suscriptores iniciales en los roles de solvens y  accipiens, tal como aquí ha ocurrido (…).  

4.- En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.- Como  corolario de lo expuesto, se desestimará el ruego invocado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada por Hernán  Trillos Contreras.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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