SC2415 2021

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SC2415-2021 (2014-00097-01)_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC2415-2021  

Radicación  n.° 44001-31-03-001-2014-00097-01  

(Aprobado en  sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Soto y Landaeta Sucesores  S.A., frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala  Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario que promovió  contra la comunidad de «El  Cerrejón»  y Abello Ponce y Compañía S. en C.  ABEPON S. en C.,  Abraham Agustín Romero, Abraham Saúl Carrillo Solano,  Adriana Campo Pinedo, Adriana Del Pilar Pacheco Coral, Adriana Esther  Torres Mora, Adriana Fermina Goenaga De Bedout, Adriana Suso Goenaga,  Agripina Pinto Galván, Aguirre María Hildefonso, Aidee  María Peláez Díaz, Alberto Abelardo Pacheco  Cárdenas, Alberto Jiménez Goenaga, Alberto Pinedo  Posada, Alexis Mejía Villalobos, Alfonso José Castro  Fuentes, Alfonso José Solano Soto, Alfonso Lorenzo Solano  Robles, Alfredo José De Castro Obregón, Alfredo Luis  Fuentes Hernández, Almarales Páez Andrés,  Almarales Páez Camilo, Almarales Páez Violeta, Alonso  Enrique Suarez Cerchar, Álvaro Agustín Lopesierra  Álvarez, Álvaro Andrés Molina Peláez,  Álvaro Gabriel Arregoces Solano, Álvaro José  Diazgranados Goenaga, Álvaro José Manuel Goenaga De  Bedout, Álvaro José Torres Mora, Álvaro Nahum  Ortiz Guerra, Álvaro Rafael Carrillo Ibáñez,  Amanda Asunción Amaya Correa, Amith Elena Nobles Torres,  Amparo Cenith Peláez Mejía, Ana Beatriz Serrano De  Narváez, Ana Carolina Mejía Villalobos, Ana Cecilia  Torres De Yanci, Ana Del Rosario Pinto, Ana Gabriela Rutter Pinedo,  Ana Luz Porto Infante, Ana Margarita Campo Pinedo, Ana Margarita  Vives Riascos, Ana María Obregón Lozano, Ana María  Pertuz Cerchar, Ana María Williamson Nasi, Ana Rafaela Peláez  Brito, Ana Teresa Dávila Ricciardi, Ana Teresa Peláez  Rincones, Ana Victoria Pinedo Salcedo, Andre Phillippe Van  Hissenhoven Ulloa, Andrés Gregorio Infante Lacaouture, Andrés  Pompilio Peláez Solano, Andrés Serrano Campo, Andrés  Williamson Nasi, Antonia Francisca Serrano Campo, Aquileo Cerchar  Saltaren, Arailda María Carrillo Cerchar, Araminta Rafaela  Bruges Peláez, Arelos Mildreth Cobo Paz, Armando Solano  Robles, Arturo Jaime Gutiérrez Céspedes, Astolfo De  Jesús Ureche, Astrid Elena Obregón Lozano, Astrid  Nereyda Saltaren Pertuz, Atala María Soto Figueroa, Aura  Josefina Peláez Carrillo, Avilas y Cía. Ltda., Beatriz  Amaya de Maestre, Beatriz Camacho Vélez, Beatriz Eugenia  Goenaga Olivares, Beatriz Leticia Felisa Cabal Vélez, Beatriz  Marta Bruges Diasgranados, Beatriz Martha Dávila Zúñiga,  Belkis Josefina Peláez Brito, Benedicta Peláez Gouriyu,  Bertha Urbina Pinto, Betsy Ávila Arregoces Solano, Betulia del  Pilar Ponce, Bibiana Goenaga Malabet, Bonnie Patricia Pimienta Cotes,  Bryan Eduardo Pimienta Cotes, Camila María Pacheco Coral,  Camilo De Jesús Carrillo Hernández, Car Hyundai S.A.,  Carlos Alberto Romero Gómez, Carlos Andrés Ávila  Bedoya, Carlos Antonio Peláez Yamawaky, Carlos Arturo Carrillo  Cobo, Carlos Arturo Soto Figueroa, Carlos Enrique Ávila Borja,  Carlos Enrique Manzur Zahokur, Carlos Enrique Williamson Nasi, Carlos  Julio Jaimes Rodríguez, Carlos Peláez Carrillo, Carlos  Quintero Amaya, Carmen Beatriz Hernández Ortiz, Carmen Delia  Cerchar De Solano, Carmen Espejo Urbina, Carmen Francisca Romero,  Carmen Hortencia Peláez Cabarcas, Carmen María Aaron De  Berdugo, Carmen María Epiayu Soto, Carmen Rafaela Saltaren De  Alvear, Carolina Del Pilar Pinto Cerchar, Catalina Diazgranados Vila,  Catherine Liselle Marshall Pinedo, Ceci Vanhissenhoven Goenaga De  Barrera, Cecilia Daez Daccarett, Cecilia Francia Riveira Daza,  Cecilia Leonor Riveira De Carvajal, Cecilia Van Hissenhoven Goenaga,  Celina Soto Solano, Cerafina Berardinelli Beatriz, Cesar Augusto  Pinto Cerchar, Christoffel & Cía S. en C., Cielo Estrella  Solano Ojeda, Cielo María Cobo Pinto, Cielo Sofía  Peláez Yamawaky, Ciro José Ureche, Claire Van  Hissenhoven Goenaga, Clara Cerchar De Peláez, Clara Inés  Jiménez Goenaga, Clara Peláez Carrillo, Clarena Maritza  Christoffel Ariza, Clarissa Justina Hernández Ortiz, Claude  Van Hissenhoven Ortiz, Claudia De Toca Aaron, Constanza Van  Hissenhoven Ortiz De Palau, Constanza Vanhissenhoven Ortiz De Palau,  Corazonal S.A., Cristal de los Ángeles Romero Gámez,  Cristina Berardinelli Deluquez, Cruz Angélica Jaimes  Rodríguez, Dager Jhon Cobo Pérez, Dalila Milena Jaimes  Mendoza, Dalmas Del Rosario Romero Suarez, Damaris Saltaren Pérez,  Daniel José Carrillo Solano, Danix Cobo Fonseca, Darío  Enrique Figueroa Vidal, Darío Enrique Peláez Tejedor,  Darío R. Peláez Carrillo, Darwin Rafael Freyle Solano,  David Hernán Maestre Castro, Dayanis Paola Yanci Martínez,  Denis Cobo Marulanda, Denis María Romero, Diana Luz Figueroa  De Romero, Diana María Fuentes García, Diana Peláez  Carrillo, DIBIDI S.A., Dilia Pastora García De Solano, Diocela  Peláez Díaz, Diva Peláez Molina, Dolores Cecilia  Cotes Hernández, Domingo Acosta Amstha, Doris Cecilia Carrillo  Cobo, Dulce Rosa Romero, Dulfa Esther Salas, Edelina María  Porto Infante, Edgar Iván Christoffel Ariza, Edilsa Esther  Suarez Cerchar, Edita Josefa Pinto Saltaren, Edmundo José  Soto, Eduardo José Correa Pinedo, Edwin Peláez Díaz,  Efraín José Gómez Urbina, Elda Rosa Carrillo  Ibáñez, Eliana Antonela Suarez Peláez, Elis  Yolethe Robles Solano, Elizabeth Cobo Fonseca, Elizabeth Mercedes  García Pacheco, Elkin Javier Cobo Pérez, Eloisa Sofía  Infante Lacaouture, Eloy Tomas Hernández Ortiz, Elvia Medina  Cobo, Emel Enrique Romero, Emma Dolores Hernández de  Henríquez, Enelvia Esther Trujillo de Goenaga, Enma Beatriz  Carrillo Ibáñez, Enoc Villazon Pérez, Enrique  Alberto Fuentes Hernández, Enrique Espejo Cadavid, Enrique  Suso Goenaga, Erasmo Luis Mejía Charris, Eslenis Leonor Peláez  Rincones, Esteban Diazgranados Goenaga, Etienne Van Hissenhoven  Schuler, EUFEMIA S.A., Eugenio Diazgranados González, Eulalia  Romero, Eva Pastora Morales Pérez, Eva Patricia Jaimes  Mendoza, Evelia Margarita Porto Infante, Evelio Enrique Zarate Cobo,  Fabio Miguel Fuentes Hernández, Felipe Javier Jaimes Mendoza,  Felipe Peláez Gouriyu, Felipe Williamson Nasi, Fernando  Antonio Ávila Niño, Fernando Espejo Cadavid, Francia  Elena Goenaga Olivares, Francisca Castillo de Fragozo, Francisco  Gregorio Castro Fuentes, Francisco Javier Romero Gómez,  Francisco José Porto Infante, Freb Antonio Amaya Guerra,  Fundación Ayudamos, Gabriel Horacio Robles Solano, Galo  Alfonso Peláez Ortiz, Gerardo Pacheco Cárdenas, German  Antonio Saltaren Carrillo, Gloria Elsy Bedoya de Ávila, Gloria  Esther Peláez Yamawaky, Gloria Inés Martínez De  Mercado, Gonzalo Raúl Gómez Soto, Graciano Pinto  Perfecto, Graciela Cerchar De Carrillo, Gratiniano Gómez  Benjumea, Gretty Soledad Pinto Gómez, Guillermo José  Cabal Vélez, Gustavo Eduardo Rutter Pinedo, Helda Rosario  Saltaren Brito, Henry De Jesús Romero Saltaren, Herlime Del  Rosario Puche Pinto, Hermes De Jesús Romero Saltaren, Hernán  De Luque Cobo, Hernando Evaristo Bermúdez Ceballos, Hernando  Jiménez Goenaga, Hilva Marta Gnecco De Rojas, Hilva Martha  Rojas Gnecco, Himera María Soto Berardinelli, Idalis Cobo  Marulanda, Ilsa Josefa Pinto Gómez, Ilsa Nicolasa Ucros De  Peláez, Ilva Esther Molinares Amaya, Inés Goenaga De  Jiménez, Inés Hernández de la Torre, Inmaculada  Concepción Yancy Peláez, Inversiones Hernández  Llanos & Cía. S. en C., Inversiones Pameca S.A.,  Inversiones Ternera Hernández & Cía S. en C., Irma  Goenaga Dugand, Isabel Priscila Hernández Ortiz, Issac  Francisco Romero Gómez, Iván Alberto Mejía  Villalobos, Iván José Romero Gómez, Jackeline  Egan-Wyer Diazgranados, Jaime Alonso Jaimes Mendoza, Jaime Espejo  Cadavid, Jaime Goenaga, Jaime Javier Mejía Flórez,  Jaime José Infante Lacaouture, Jaime Manuel Porto Infante,  Jainer Enrique Romero Gámez, Jair Gregorio Pinto Cerchar,  Jairo Enrique Peláez Carrillo, Jairo Enrique Peláez  Díaz, Jairo José Morales Zarate, Janice Sofía  Palacio Aaron, Jassel Guadalupe Mejía Flórez, Jean Marc  Van Hissenhoven Ulloa, Jean Paul Van Hissenhoven Ortiz, Jeannette  Cecilia Molinares Amaya, Jesualdo Quintero Amaya, Jesús  Eduardo Carrillo Pinto, Joaquín Ávila Pena, Johana  Egan-Wyer Diazgranados, John Joseph Noonan Goenaga, Jorge Alberto  Tribin Dávila, Jorge Camilo Carrillo Solano, Jorge Eduardo  Soto Figueroa, Jorge Elías Daez Daccarett, Jorge Enrique  Goenaga Malabet, Jorge Enrique Peláez Yamawaky, Isaac Mejía  Charris, Jorge Luis Carrillo Iguaran, Jorge Luis Serrano Campo, José  Antonio Camacho, José Arturo Quintero Amaya, José  Carlos Peláez Solano, José Danilo Robles Solano, José  De Jesús Gnecco Monsalvo, José Domingo Peláez  Mejía, José Erasmo Riveira Goenaga, José  Fernando Aramburo Arbeláez, José Fernando Ávila  Ceballos, José Ignacio Morales Diazgranados, José  Ignacio Noguera Gómez, José Leonardo Saltaren Carrillo,  José Lucas Pacheco Mejía, José Manuel Cobo  Pérez, José María Peláez Carrillo, José  Milciades Soto Figueroa, José Nicolás Aguado García,  José Rafael Carrillo Cobo, José Rafael Cobo Pérez,  José Rafael Rojas Gnecco, José Ramón Molina  Peláez, José Saúl Romero, José Teodoro  Amaya Romero, José Ulises Pinto Gómez, Josefa Gregoria  Mejía Flórez, Josefa Ramírez Rosario, Juan  Carlos Camacho Camacho, Juan Carlos Correa Pinedo, Juan Carlos Ortiz  Uribe, Juan De Dios Rojas Abello, Juan Federico Bateman Pinedo, Juan  Fernando Galindo Rojas, Juan Manuel Amaya Correa, Juan Manuel Vélez  Romero, Juan Miguel Ávila Niño, Juan Miguel Rojas  Gnecco, Judith Brassard, Julián Romero Gonzalo, Julieta Pinedo  Posada, Julio Elías Romero, Julio Enrique Palacio Aaron, Julio  María Ojeda Aguirre, Julio Ramón Palacio Suarez,  Júpiter José María Solano Ojeda, Kissi María  De Los Ángeles González Molina, L.C.M. y Asociados  Limitada y Cía. S. en C., Landaeta S.A., Laura María  Cobo Hernández, Laura María Solano Soto, Laura Patricia  Díaz López, Laura Sofía Habib Araujo, Laureano  Antonio Jaimes Rodríguez, Lauren Capella Rojas, Lázaro  Espejo Cadavid, Lázaro Esteban Diazgranados Goenaga, Leda  Marina Berardinelli Romero, Leida María Pérez Pérez,  Leonardo Enrique Aponte Peláez, Leonel Nicolás Amaya  Romero, Leonor Cecilia Gómez Soto, Leonor Elvira Soto  Berardinelli, Leonor Goenaga Provenzano, Leonor Margarita Serrano de  Quintero, Leonor María Molinares Amaya, Leopoldo Enrique  Peláez Damian, Lesbia Cristina Cobo Hernández, Leticia  Goenaga De Ehman, Leyvan Ponce Yancy, Lilia Adalgisa Romero Soto,  Liliana Mercedes Marshall Pinedo, Liva María Amaya Guerra, Liz  Yuli Cobo Hernández, Lilian María Saltaren Carrillo,  Loida Villazon Pérez, Lonie Correa De Amaya, Lorenzo Del  Carmen Orozco Amaya, Lourdes Elisa Serrano De Martínez, Lucila  Malabet De Goenaga, Lucila Marina Ponce Guido, Lucy Gómez De  Mejía, Ludovica Marotti Vda De Goenaga, Luis Alfonso Peláez  Solano, Luis Ángel Suarez Cerchar, Luis Carlos Cobo Marulanda,  Luis Cotes Gnecco, Luis Eduardo Ávila Peña, Luis Miguel  Galindo Rojas, Luna Luz Solano Ojeda, Luz Marina Ávila Peña  De Bernal, Luz Marina Pinto Peláez, Luz Miriam Cobo Hernández,  Luz Peláez Carrillo, Luzmary Serrano Angarita, Luzmila Cobo  Fonseca, Mabel Valentina Romero Soto, Magalys Elena Peláez  Núñez, Manuel B. Martínez Infante, Manuel Pérez,  Marcelina Romero Delmira, Marcos Rafael Peláez Solano, Mareliz  María Quintero Amaya, Margarita Pinedo Gutiérrez de  Piñeres, María Amaya de Molinares, María Ángel  Aponte Peláez, María Auxiliadora García Romero,  María Baldomera Peláez Mejía, María  Beatriz Castro Fuentes, María Camila Bustamante Pacheco, María  Camila Díaz López, María Camila Pacheco Mejía,  María Carrillo Fonseca, María Claudia Lopesierra Pérez,  María Clemencia Saltaren Carrillo, María Constanza Del  Real Salazar, María Cristina Camacho De Gutiérrez,  María Del Pilar Aponte Aponte Peláez, María Del  Pilar Fuentes Hernández, María Del Rosario Henríquez  Pimienta, María Del Socorro Serrano Campo, María Elvira  Posada Manotas, María Esperanza Cabal Vélez, María  Eugenia Peláez Carrillo, María Eugenia Pinedo Posada,  María Exael Carrillo Pinto, María Gloria Rojas Gnecco,  María Guadalupe Soto Berardinelli, María Inmaculada  Pinto Cerchar, María Isabel Jiménez Goenaga, María  Isabel Porto Infante, María José Saltaren Carrillo,  María José Van Hissenhoven Schuler, María  Lourdes Romero Soto, María Manuela Peláez Carrillo,  María Modesta Peláez Solano, María Paulina  Romero Soto, María Perfecta Saltaren Carrillo, María  Pia Goenaga Nieto, María Rosa Aponte Peláez, María  Teresa Gómez Hernández, Mariano Vicente Saltaren Brito,  Maribel Correa Pinedo, Marie Christine Schmidt Van-Hissenhoven, Marie  Van Hissenhoven Ulloa, Mariela Antonia Aguado Saltaren, Mariela De  Jesús Carrillo Ibáñez, Marina Goenaga Marotti,  Marina Italia María Leticia Goenaga Marotti, Marisol Paulina  Henríquez Vasquez, Maritza Romero, Marta Cecilia Mejía  Rendón, Marta Cecilia Pacheco Mejía, Marta Valeria  Goenaga De Bedout, Martha Cecilia Yanci Torres, Martha Francisca  Pacheco De Torrents, Martha Peláez Molina, Martha Pinedo  Posada De Caillouette, Martha Sofía Porto Infante, Martina  Carolina Romero Gámez, Mary González De Bedoya, Mary  Isabel Iguaran De Tiber, Mauricio Camacho Camacho, Melanie Paola  Pimienta Cotes, Mercedes Carrillo Berrardinelli, Micalea Cerchar  Saltaren, Michael Arthur Marshall Pinedo, Michael Patrick Noonan  Goenaga, Michell Francois Van Hissenhoven Ulloa, Miguel Alfonso  Solano Robles, Miguel Antonio Ávila Bedoya, Miguel Ávila  Peña, Miguel Roberto Jiménez Goenaga, Mireya Solano  Robles, Miriam Romero De Bolivar, Miryam Morales Fonseca, Moises  Muce, Mónica De Los Remedios Rosado Siosi, Mónica  Katherine Solano Robles, Nadime Asceneth Peláez Martínez,  Nancy María Carrillo Ibáñez, Narda Angélica  Pinto Gómez, Natalia Pinedo Masse, Neira Zoraida Quintero  Amaya, Nelly Bruges De Lacouture, Nelly Gertrudis Martínez  Pimienta, Nelson Ramón Molinares Amaya, Nelson Rodolfo Amaya  Correa, Nelson Tomas Yanci Polo, Nemesio Antonio Saltaren Brito,  Nemesio Manuel Acuña Ortega, Nera Beatriz Soto De Solano, Nera  Beatriz Soto Figueroa, Nerys Villazon Pérez, Nilva Dolores  Pérez, Nohem Villazon Pérez, Nohora Josefina Cobo  Fonseca, Nohora María Peláez de Vera, Nora Josefina  Romero Soto, Nubis Francisco Amaya Guerra, Nury Leonor Pachón  De Jaimes, Odalis Margarita Peláez Ramos, Odena Dolores Peláez  Ramos, Olga Cristina Solano Molina, Olga Goenaga De Del Real, Olga  Peláez Brito, Olimpia Rafaela Peláez Ramos, Olimpo  Rafael Peláez Ramos, Omaira Ballesteros De Lubo, Omaris  Dolores Peláez Ramos, Organización Empresarial Hermanos  Romero Solan, Oristela Cobo Pérez, Orlando Alfonso Peláez  Díaz, Orlando Sardi De Lima, Osiris Patricia Morales Zarate,  Oswaldo Gabriel Peláez Ramos, Oswaldo Peláez Ramos,  Ovidio Manuel León Peláez, Pablo Antonio Solano Ojeda,  Pablo Fernando Del Real Salazar, Paisamar S.A., Paola Tatiana  Sarracino Del Real, Pastor Homo Bono Romero, Patricia Del Carmen  Peláez Yamawaky, Patricia Goenaga De Lascano, Patricia Lisseth  Borja Fernández, Patricia Margarita Cabal Vélez,  Patricia Marlene Cotes Ospina, Paula María Goenaga Posada,  Paulina Rosa Ceballos Angarita, Pedro José Soto Figueroa,  Pedro Peláez Carrillo, Perfecta Cristina Jaimes Rodríguez,  Piedad Del Socorro Cotes Ospina, Piedad Rubira Peláez Ortiz,  Piedad Serafina Romero Soto, Ponce Yancy Yilda, Proyecto Ciudad  Ltda., Rafael Alberto Bermúdez González, Rafael Alfredo  Morales Fonseca, Rafael Camilo Carrillo Cobo, Rafael Cobo Pérez,  Rafael Fuentes Diago, Rafael Pinedo Salcedo, Rafael Ricardo Iguaran  Martínez, Rafael Ricardo Romero Soto, Rafaela Carrillo  Socorro, Ramiro Luis Goenaga Negrete, Ramón Florentino  Goenaga, Raúl Alberto Bruges Moreno, Raúl Damaceno  Pacheco Cárdenas, Raúl Vicente Peláez Carrillo,  Remigia Ureche Elizabeth, Rene Van Hissenhoven Goenaga, Ricardo Jesús  Bruges Moreno, Ricardo José Ávila Zarruk, Ricardo Lope  Molano Dueñas, Richard Egan-Wyer Diazgranados, Rita Antonia  Rois De Yanci, Robert Tadeus Egan-Wyer Diazgranados, Roberto Emiliano  Ospina Fawcett, Roberto Goenaga De Bedout, Roby Nelson Ponce Yancy,  Rodolfo Peláez Núñez, Rodrigo Alberto Bermúdez  Espejo, Romero Arcenia, Romulo Rafael Romero Soto, Rosa Aura Rosado  Siosi, Rosa Beatriz Olivares De Goenaga, Rosa Clara Riveira De Morón,  Rosa Goenaga De Pérez, Rosa Marcela Goenaga Olivares, Rosa  Paulina Lacouture Diazgranados, Rosario Elena Peláez Ortiz,  Rosario Isabel Bruges Zapata, Rosario Isabel Milena Bruges Zapata,  Rosario Virginia Del Real Goenaga, Roselvina Ana Obregón  Lozano, Rosmira Clotilde Soto Berardinelli, Rossana Natalie Marshall  Pinedo, Ruth Emelia Solano De Gutiérrez, Salma Yaneth Morales  Zarate, Samuel Segundo Soto Figueroa, Sandra Lucia Gómez  Urbina, Sandra Milena Cobo Pérez, Santiago Cabal Vélez,  Sara Elena Pinto Cobo, Sara Emilia Segebre Miksi, Saúl Tobias  Saltaren Pertuz, Sergio Iván Anzola, Sergio Manuel Carrillo  Ibáñez, Sergio Mauricio Páez Arenas, Servicios  Financieros S.A. (SERFINANSA), Sixta Antonia Cobo Pérez,  Sociedad Abepon S.A., Sociedad Agropecuaria El Mayor S.A.  (AGROMAYOR), Sociedad Dávila y Zúñiga S.A.,  Sociedad Jucal S.A., Sociedad P.G.P. S.A., Sociedad Skoppel  Inversiones S.A., Sol Mariola Solano Ojeda, Sonia Del Socorro Gómez  Soto, Stella Martínez De Goenaga, Sunilda Rafaela Cobo Zarate,  Susana Ulloa De Van Hissenhoven, Tamar Sofía Martínez  De Peláez, Tanya Pinedo Masse, Teresa Goenaga De Noon, Vanesa  Barney Cabal, Vera Beatriz Yamawaky De Peláez, Vera Judith  Peláez Yamawaky, Víctor Andrés González  Molina, Víctor Atilio Saltaren Carrillo, Víctor Manuel  Cobo Pérez, Víctor Manuel Núñez Montes,  Vilma Beatriz Villazon Pérez, Virginia Micaela Saltaren Brito,  Waldina Villazon Pérez, William Peláez Brito, Wilma  Dolores Fonseca Cobo, Wilmer Francisco Araujo Ramírez, Wilmer  Villazon Pérez, Wilson De Jesús Gnecco Bruges, Wilson  Villazon Pérez, Yadira Cecilia Soto Berardinelli, Yecenia  Leonor Romero Saltaren, Yeris Romero Saltaren, Yezmin Cobo Marulanda,  Yimir Hidalgo Romero Gámez, Yoanis Anavelle Pérez,  Yohanis Javier Quintero Amaya, Yolanda Mercedes Peláez Ortiz,  Yumairis Maura Camargo Cobo, y Zoila Rosa Rosado Siosi.  

ANTECEDENTES  

1.  Al  tenor de la demanda y su reforma, la promotora pidió que se le  reconociera como parte de la Comunidad  de  El  Cerrejón,  y se excluyera a quienes actúan como comuneros sin tener esta  calidad, para lo cual deprecó su inclusión en el padrón  correspondiente.  

Así mismo,  reclamó que las notas 1 y 2 de la escritura pública n.°  11 de 1866, por las que se reconocieron derechos a Ramón  Romero, Juan Gómez Osio, Luisa Daza y Vicente Saltarén,  se declaren ineficaces  e  inoponibles,  así como las transferencias realizadas con base en ellas.  

Imploró que  se condene a la restitución de «los  dineros y frutos recibidos a título de regalías y  demás, como sucesores de Nicolás Landaeta y Rafael Soto  o Zoto, o como cesionarios de los sucesores de éstos»,  desde el año de 1947 y hasta la fecha de la sentencia, con su  correspondiente actualización e intereses.  

De forma  subsidiaria reclamó que se reconozca que la comunidad  del  El Cerrejón  «comprende  no solo a los demandados que parcialmente lo acreditan…, sino  también a la sociedad demandante… adquirente de los  derechos y acciones de los sucesores [inter vivos] de los  causahabientes de Nicolás Landaeta y Rafael José Soto  Landaeta»,  con iguales efectos a los mencionados.  

2. En compendio,  la accionante sustentó sus pretensiones en el siguiente  sustrato fáctico (folios 1886 a 1936 del cuaderno 10):  

2.1. El  terreno «el  Cerrejón»  fue adquirido por Nicolás Landaeta el 24 de marzo de 1778,  quien manifestó conceder a Manuel Zoto (Soto) la mitad de su  derecho en la escritura pública n.° 11 de 1866, quien a su  vez se lo cedió a su hijo Rafael Zoto (Soto) Landaeta.  

2.2.  La comunidad El  Cerrejón se  organizó el 6 de septiembre de 1947, pero en el padrón  de conformación, además de incluir a unos comuneros  aparentes, olvidaron a los reales, en particular, «los  descendientes y sucesores de Rafael Soto Landaeta»,  a quienes ni siquiera se les notificó la actuación.  

2.3.  En los años de 1951 y 1953 el Tribunal Superior de Santa Marta  y la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia, en su orden,  sentenciaron que el subsuelo del terreno el  Cerrejón era  propiedad de la comunidad, decisiones que, en su criterio,  beneficiaron a todos los comuneros, con independencia de su inclusión  en el padrón.  

2.4.  El acta de constitución de la comunidad es inoponible a los  sucesores que aportaron sus derechos de herencia a la demandante, en  tanto no fueron emplazados y la Corte reconoció la falta de  certeza sobre los titulares de los derechos de Rafael Soto, «por  consiguiente, los demandantes conservan sus derechos en ella»,  a saber: integrar la comunidad, ser reconocidos como comuneros,  participar en la administración, y percibir los frutos que de  mala fe han explotado los demandados.  

3. Una vez  admitida la demanda y efectuado el enteramiento a los accionados, la  Comunidad  de  El  Cerrejón  formuló las excepciones previas de prescripción  extintiva  y  falta de legitimación en la causa,  con la súplica de que se emitiera una sentencia anticipada  para terminar el proceso (folios 1 a 11 del cuaderno excepciones  previas 1).  

Sobre la primera,  sostuvo que la comunidad se creó en 1947 y su dominio fue  reconocido en las sentencias de 1951 y 1953, luego, «[l]a  actora cesionaria o sus cedentes, si pretenden algún derecho,  que no lo tienen, han dejado transcurrir más de sesenta (60)  años para ejercer aquellos supuestos derechos, acciones,  facultades o atribuciones… dando nacimiento al fenómeno  jurídico de la prescripción extintiva de las acciones  propuestas y de los supuestos derechos perseguidos por la parte  demandante».  

Frente a la  ausencia de legitimación, aseveró que los socios de la  demandante no tienen títulos antecedentes que validen las  acciones que aseguraron aportar a la sociedad, por lo que «carecen  de la aptitud legal… para invocar la calidad de comuneros…  y pretender derechos en la Comunidad de El Cerrejón, para  dicha sociedad y no para el causante, aunque se escuden en ser  cedentes».  

Adicionó  que «se  incluyen, como comuneros demandados, personas que no tienen esa  calidad por haber dispuesto legítimamente de los derechos  pertinentes o por haber fallecido… Es decir, la demanda se  dirigió indebidamente contra supuestos comuneros, que ya no lo  son».  

4. Por escritos de  10 (folios 14 a 24, 45 a 51) y 11 de octubre de 2013 (folios 25 a  33), algunos comuneros propusieron las defensas previas que  intitularon: «prescripción  extintiva»,  «no  haberse presentado prueba de la calidad de heredero o de cesionaria  de derechos en que actúa la parte demandante»,  e «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales».  

5. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Riohacha dictó el auto n.º  889 de 12 de noviembre de 2014, desestimando las excepciones previas  (folios 56 a 64).  

6. El superior, el  16 de diciembre de 2015, revocó la decisión impugnada  y, en su lugar, accedió a la prescripción extintiva  alegada, por las razones que se exponen en lo subsiguiente (folios  90 a 127 del cuaderno 22).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. Después  de relacionar los hechos que se encuentran documentados en el  expediente, en concreto, que en la protocolización de la venta  y composición del predio denominado el  Cerrejón  se conformó una comunidad  originaria  entre Nicolás Landaeta y Manuel Zoto, y que el 6 de septiembre  de 1947 se constituyó la comunidad demandada con un total de  163.058 acciones, se adentró en la determinación de la  naturaleza de las pretensiones enarboladas.  

Estableció  que la súplica principal tiene una naturaleza híbrida,  por implicar efectos propios de las acciones reivindicatoria y de  dominio, al pretenderse que la demandante sea declarada como dueña  en desmedro de los actuales propietarios, junto a la restitución  de los frutos. Mientras que la consecuencial corresponde a la súplica  comunal de que trata el artículo 21 de la ley 95 de 1890,  referente a la reconstrucción del padrón de la  comunidad.  

2. En punto a la  prescripción extintiva estimó que se satisfacen los  requisitos para su reconocimiento, en tanto las acciones ordinarias  promovidas «pudieron  ejercerse desde el año 1947 o, en el más benévolo  de los casos, desde el año 1950, puesto que, desde la primera  de las anualidades a quienes la parte actora denuncia como ilegítimos  o comuneros aparentes, empezaron a ejercer actos jurídicos que  reputan o arrebatan la calidad de señor y dueño a  quienes la demanda denomina ‘los ilegítimos adquirentes  y/o sucesores de Rafael Zoto Landaeta’, personas de quienes  deriva el derecho de acción la sociedad actora»  (folio 114).  

Explicó  que, con la constitución de la Comunidad  de El Cerrejón,  los accionados se anunciaron como dueños de la cuota que hoy  se reclama, momento a partir del cual debió promoverse el  proceso para lograr la reivindicación. Más aún,  justo después la comunidad  realizó  actos públicos en beneficio de los inscritos en el padrón,  tales como solicitar el registro minero, interponer acciones  administrativas y judiciales, celebrar contratos de arrendamiento,  entre otros, los cuales se conservan hasta la actualidad.  

En punto al  registro en el padrón, por haberse realizado en 1947, desde  este momento comenzó el conteo del término para  accionar y, en todo caso, desde que se hizo pública la  comunidad.  

Por tanto, «como  la demanda de la referencia fue interpuesta originalmente el 6 de  abril de 2010[,] han transcurrido a lo menos 60 años desde que  las acciones en mención pudieron ejercitarse, superándose  así, con creces, cualquier término prescriptivo que se  pretenda aplicar, sea el actual de 10 años, el anterior de 20  e incluso el término de 30 años originalmente previsto  en el Código Civil»  (folio 116).  

3. Descartó  que en el acto de constitución de la comunidad se dejaran a  salvo los derechos de otros sucesores, como los cedidos a la  demandante, pues el acta únicamente señaló que  faltaron siete (7) de ellos, los cuales también se incluyeron  en el padrón.  

4. Aseguró  que, contrario a lo afirmado por la demandante, el reconocimiento de  la prescripción extintiva no supone una declaración de  usucapión a favor de los comuneros  aparentes,  pues sus efectos se restringen a la improcedencia de la acción.  

Total que, «si  bien la adquisición de un derecho por prescripción  adquisitiva de dominio extingue la acción del antiguo dueño,  no sucede lo mismo en sentido contrario… y si el demandado ha  optado en este caso por alegar únicamente la prescripción  extintiva de su contraparte, mal podría la jurisdicción  concederle un derecho que no ha pedido»  (folio 119).  

5. Analizó  la ausencia de emplazamiento de los accionistas de la demandante para  la conformación del padrón, encontrando que no era  necesaria su realización, porque la ley únicamente lo  exige cuando haya dudas en la determinación de los herederos,  lo que no sucedió, toda vez que la totalidad de las acciones  fueron registradas.  

6. Rechazó  que, ante la subsistencia de la comunidad, las acciones que se  reclaman continúen vigentes, porque la reivindicación y  la comunal son de naturaleza ordinarias, por lo que el paso del  tiempo las extingue.  

Sería  desproporcionado, en su criterio, que los comuneros se encuentren en  un estado de zozobra ante eventuales situaciones pretéritas, y  que se les imponga la prueba diabólica de conservar todos los  títulos de la cadena de transmisiones.  

7. Recordó  el principio general del derecho nemo  plus iuris,  para señalar que la sociedad demandante adquirió los  derechos de sus cedentes en las mismas condiciones de éstos,  sin que sea posible volver a contar el término prescriptivo  desde su constitución, como erradamente lo aseguró el a  quo.  

8. Por último,  en cuanto la imprescriptibilidad del subsuelo, coligió que  esta regla no se aplica al caso, por la fecha en que se adquirió  el inmueble.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene tres (3)  reproches, los primeros por la senda directa y el último por  la indirecta (17 a 52 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron  integrados para su admisión por auto de 24 de febrero de 2017  (folio 63 ejusdem),  de allí que su estudio deba hacerse de consuno, aunque primero  se despacharán los cuestionamientos probatorios en desarrollo  del inciso 2º del artículo 349 del Código General  del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Se  acusó la sentencia, con base en el numeral 1º del  artículo 336 del Código General del Proceso, de  pretermitir los artículos 779, 780, 782, 943, 2322, 2328, 2340  y 2525 del Código Civil, y aplicar indebidamente los cánones  16 a 21, 26, 27 de la ley 95 de 1890, 950, 2512, 2518, 2531 y 2532  del citado estatuto.  

Como  fundamento señaló que el Tribunal pasó por alto  el artículo 779 del Código Civil, según el cual  la posesión de un comunero se limita a la parte que pudiera  corresponderle en la eventual división; además, olvidó  que el administrador designado por la comunidad detenta el bien en  nombre de todos los copropietarios y los representa en su conjunto,  aunque su elección haya sido realizada por la mayoría  de los mismos o algunos no se encuentren registrados, en aplicación  del canon 782 del estatuto privado.  

Manifestó  que, la inasistencia a la junta de nombramiento no significa  exclusión de la comunidad, «al  punto que sin pedirlo puede ser incluido, dando además la  posibilidad de que los casos dudosos o litigiosos, sean decididos por  el juez»  (folio 33).  

Por  lo anterior, arguyó que se aplicó indebidamente el  artículo 950 ibidem, «por  cuanto determinó que la acción reivindicatoria o de  dominio se podía dar entre dos coposeedores, lo cual no es de  recibo… porque cada uno de ellos posee la totalidad de la cosa  común y ninguno tiene posesión exclusiva sobre una  porción de la cosa o sobre una cuota determinada de ella. Los  derechos en ésta no constituyen una cosa corporal, susceptible  de posesión material»  (idem).  

Criticó  que no se tuviera en cuenta que la comunidad se conformó por  el hecho del co-dominio, al margen de que se hubiera nombrado un  administrador posteriormente, so pena de incurrir en un  desconocimiento de los mandatos 16, 17 y 18 de la ley 95 de 1890. «A  lo anterior hay que agregar que el artículo 2525 del Código  Civil determina que todo lo que interrumpe la prescripción  entre comuneros para uno de ellos lo interrumpe para todos los demás»  (folio 34).  

Pidió,  en consecuencia, que la decisión de primera instancia que negó  las excepciones previas quede en firme y se continúe con el  trámite procesal.  

CARGO  SEGUNDO  

Endilgó  una vulneración directa de los artículos 2512, 2519,  775 del Código Civil, 63, 101, 332 de la Constitución  Política, 1, 3, 5 de la ley 20 de 1969, 5, 6 y 7 de la ley 685  de 2001.  

En  desarrollo, manifestó que erró el Tribunal al  considerar que la prescripción declarada no guarda relación  con los derechos del subsuelo, porque «la  prescripción se puede alegar tanto como acción como  excepción»  y «porque  es claro que si se declara la prescripción a favor de una  parte, esta adquiere y la otra parte pierde su derecho, que para el  caso particular son los derechos comunitarios representados por  Rafael Soto Landaeta, que sin duda por virtud de la declaración  de prescripción acrecen y se apropian por la comunidad El  Cerrejón»  (folio 39).  

Reprochó  que no se tuviera en cuenta que el subsuelo es propiedad del estado,  constituyendo un bien de uso público imprescriptible, salvo  los casos excepcionales sobre yacimientos, como sucede con El  Cerrejón.  

Afirmó  que los derechos de particulares sobre las minas, cuando se  extinguen, quedan en cabeza de la nación, sin requerir de  declaración judicial, salvo que se trate de una tradición  inter  vivos,  situación ajena al caso pues la usucapión constituye un  título originario, conclusión que extrajo de una  interpretación de las normas constitucionales.  

Insistió  en que, al declararse la prescripción, como modo  de adquirir los derechos,  se pierden los que corresponden a los herederos de Rafael Soto. Por  ello, «al  declarar la prescripción sobre los derechos de don Rafael  Soto, estos no podrían volver como se dice en la sentencia a  favor de la comunidad de El Cerrejón, sino que deberían  pasar a manos del Estado reduciendo en consecuencia en el porcentaje  o proporción que le corresponda a dicho herederos».  

Así  las cosas, estimó que la prescripción alegada no podía  ser aplicada, so pena de arribar a las conclusiones antes realizadas,  todas indeseables.  

CARGO  TERCERO  

Adujo  que, ante la existencia de errores de hecho, se violaron los  artículos 779, 782, 2322, 2340, 2518, 2527, 2528, 2531, 2532,  2534 del Código Civil, 16 a 18 de la ley 95 de 1890 y la ley  791 de 2002, por no apreciar las pruebas que demostraban que la  comunidad se formó entre los herederos de Nicolás  Landaeta y Rafael Soto, y considerar que la designación de un  administrador tiene «alcances  constitutivos de la existencia de otra Comunidad y desconociendo en  consecuencia que el administrador ejerce actos de señor y  dueño a nombre de todos los miembros de la comunidad».  

Justificó  su acusación en que el Tribunal, en su argumentación,  señaló que existían dos (2) comunidades: la  conformada entre los condóminos y la accionada, con lo cual  desconoció que esta última es una mera estructura  organizativa para designar un administrador, como consta en el acta  respectiva, la cual transcribió.  

Cuestionó  que no se valorara la sentencia de 21 de abril de 1951, en la que se  afirmó que El  Cerrejón  pertenecía por partes iguales a Nicolás Landaeta y a  Rafael Zoto, sin que «haya  excluido a otros miembros de la Comunidad… que no estuvieren  mencionados en el acta del 6 de septiembre de 1949, por cuanto el  artículo 21 [de  la ley 95 de 1890] señala  que siendo notorio e indudable el derecho de un individuo deberá  ser incluido en el padrón así no lo haya solicitado».  Estimó que se desconocieron los actos de posesión de  los demás comuneros y del administrador, los que tenían  un efecto interruptor de la posesión según el citado  artículo 2525, hasta que terminara el co-dominio.  

Rechazó  que la citada acta se tuviera como fuente para adquirir la propiedad,  cuando no es título suficiente e idóneo para el efecto,  en los términos del artículo 673 del Código  Civil.  

También  arguyó que se erró al interpretar la acción como  reivindicatoria, pues ello no es posible, dado que el representante  de la comunidad ejerce actos de señor y dueño por  cuenta de todos los comuneros, lo que interrumpe cualquier término  prescriptivo.  

Tales  equivocaciones, en su sentir, afectaron la parte resolutiva, ya que  la decisión debió haber sido confirmatoria de la  providencia de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1. Conviene  precisar que, como el recurso de casación se interpuso el 26  de julio de 2016 (folio 264 del cuaderno 22), su resolución  estará gobernada por el Código General del Proceso, en  virtud del artículo 40 de la ley 153 de 1887, a saber: «los  recursos interpuestos… se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron».  

2. El dominio,  como uno de los derechos reales reconocidos en el Código  Civil, se caracteriza porque se ejerce respecto a una cosa sin  consideración a un sujeto pasivo determinado (artículo  665), con los especiales atributos de usar, gozar y disponer de ella  (artículo 669), aunque limitados por el interés  público, el respeto de la función social, ecológica  y cultural (artículo 58 de la Constitución Política),  y las otras restricciones que legal o convencionalmente se impongan.  

La propiedad tiene  como particularidad que es perpetua, en el sentido de que «el  tiempo no ejerce influencia en ella»1;  lo que se traduce en que no se extingue por el simple transcurso de  los años y, por tanto, subsistirá aunque el titular  omita realizar actos de señorío.  

Así lo ha  reconocido esta Corporación: «[e]l  dominio es en principio un derecho  absoluto, exclusivo y perpetuo,  que confiere a su titular las tres facultades de usar, de gozar y de  disponer de la cosa o bien sobre que recae»  (negrilla fuera de texto, SC, 15 mar. 1965, G.J. LXI, LXII, p. 62).  

Para que se  extinga deviene imperativo que la propiedad se abandone, haya un acto  de disposición -voluntario o   forzoso-, o un tercero la  adquiera por usucapión. En su defecto, el dueño  conservará su calidad indefinidamente, o sus herederos, sin  que, itérese, su mera inacción -temporal o permanente-  tenga efectos disruptivos.  

3. Dentro de este  contexto cobra claridad el artículo 2512 del Código  Civil, que si bien consagró como regla que «[l]a  prescripción es un modo… de extinguir las acciones y  los derechos ajenos»,  sin establecer excepción alguna, tal posibilidad la acotó,  tratándose de derechos reales, al evento de que el tercero  haya «poseído  las cosas»  y el titular «no  [haya] ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de  tiempo».  

En otras palabras,  para que el transcurrir temporal pueda poner fin a la propiedad, es  condición sine  qua non que  un poseedor satisfaga las condiciones para ganarla adquisitivamente,  validada a la postre a través de una declaración  judicial en este sentido, pues de lo contrario no puede fenecer un  derecho que es perpetuo.  

La Corte ha dicho:  

[D]esde la perspectiva del  régimen aplicable a la prescripción extintiva…  [las] ‘acciones propietarias’… no puede predicarse  que… se han extinguido sino en la medida en que, fundada en la  posesión de otra persona unida a otros requisitos de mayor o  menor complejidad, tenga  operancia, aun cuando sea apenas virtual, la prescripción  adquisitiva del correspondiente derecho.  Dicho en otras palabras, la acción de recobro prevista en el  artículo 739 del Código Civil, al igual que acontece  con la acción reivindicatoria (G.J. Tomo CXI, págs. 102  y 109), y como se predica asimismo del derecho real de dominio que  las dos tienen por finalidad tutelar, no se extingue por el sólo  transcurso del tiempo. Para  que ello ocurra es necesario que un tercero pruebe posesión  regular o irregular por espacio de diez o veinte años  tratándose de inmuebles, es decir que demuestre haber reunido  los requisitos indispensables para adquirir la propiedad por efecto  de la usucapión…  (negrilla fuera de  texto, SC038, 10 mar. 1994, exp. n.º 3586).  

Se  remarca, la extinción del dominio por usucapión no se  produce ipso  iure,  pues para estos fines es indispensable que el poseedor invoque su  condición en un proceso judicial, por vía de acción  o excepción, en aplicación del artículo 2º  de la ley 791 de 2002, que adicionó el mandato 2513 del Código  Civil.  

4.  Es consecuencia de lo anterior que, cuando el poseedor únicamente  implora la prescripción extintiva para oponerse a las  pretensiones del dueño, se cierra la posibilidad de que en el  mismo litigio pueda declararse el decaimiento del dominio con ocasión  de la usucapión, ante la imperatividad de que esta última  sea reclamada judicialmente.  

Recuérdase  que «[s]iendo  fundamentalmente distintas, por su naturaleza y fines  que  persiguen, la prescripción adquisitiva y la extintiva, es  palmario que cuando en un proceso se alega una de ellas el fallo debe  proveer concretamente sobre la invocada, so pena de incurrir en el  vicio de inconsonancia, bien sea por no haberla decidido (mínima  petita), o por haber reconocido una distinta de la que fue alegada  (extra petita)»  (SC, 7 jul. 1970, G.J. CXXXV, p. 5).  

La  jurisprudencia es clara en este entendimiento:  

[P]uede el demandado, si así  lo decide, proponer como excepción la prescripción  extintiva de la acción reivindicatoria ejercida por el  demandante, caso éste en el cual, si sólo a ello se  limita, ‘el acogimiento de ese medio de defensa solo comporta  la declaración de que el titular inicial del derecho lo ha  perdido, pero no implica declaración de quién lo ha  ganado, vale decir, de quién es el nuevo titular’…  

Como se ve, si el demandado  restringe su actividad a la simple proposición de la excepción  de prescripción extintiva del derecho de dominio del  demandante, ello no equivale a que por la jurisdicción se  hubiere declarado como nuevo dueño del bien, como quiera que,  para esto, necesariamente ha de surtirse un proceso de declaración  de pertenencia, ya sea por haberse promovido en forma autónoma  y separada, ora porque ello ocurra en razón de que el  demandado formule, en la oportunidad debida y con las formalidades de  ley, demanda de reconvención contra su demandante inicial.  (SC, 9 ag. 1995,  exp. n.º 4553).  

5.  No obstante lo anterior, la usucapión también sirve  para que un comunero aniquile el dominio de sus condóminos,  siempre que demuestre que abandonó su condición de  gestor en beneficio de todos los copropietarios y asumió una  posición individual en provecho propio.  

Esto  debido a que, conforme a los cánones 2322, 2325, 2327 y 2328  del Código Civil, los actos que haga un comunero, en ejecución  del cuasicontrato, se entienden que son favorables a todos los  codueños, tejiéndose entre ellos una suerte de  actuación conjunta, conocida técnicamente como  coposesión  ope  legis.  

En  otras palabras, «si  bien la comunidad no es una persona jurídica y los integrantes  de la misma no se representan unos a otros, ni tampoco a la  comunidad»  (SC8410, 1º jul. 2014, rad. n.º 2005-00304-01), lo cierto  es que «de  acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales[,]  la posesión de cada copartícipe es común y cada  uno de ellos posee entonces en nombre de todos los condueños»  (SC, 27 may. 2002, exp. n.º 7172). Por tanto, y a título  de reiteración, los actos de señorío efectuados  por un propietario común y proindiviso,  en principio, son para el conjunto de dueños, quien por este  hecho está ejerciendo la posesión en beneficio de  todos.  

Sin  embargo, nada impide que el comunero abandone su calidad y pretenda  prescribir adquisitivamente el bien con supresión de todos o  algunos condóminos, siempre que de forma inequívoca  devele su intención de ejercer como señor y dueño  sin miramiento de los atributos de sus pares. La jurisprudencia tiene  dicho que «ha  de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador  que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en  fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se  trocó la coposesión legal en posesión exclusiva»  (SC126, 19 dic. 2008, rad. n.º 2003-00190-01).  

Dicho  en extenso:  

[L]a posesión del  comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada,  en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos  esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del  derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe  la coposesión de los demás copartícipes. Desde  este punto de vista la exclusividad que a toda posesión  caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar,  sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal  trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse  la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así  decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna  traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues  entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído  exclusivamente su cuota, como la coposesión…  

Traduce lo dicho que la  situación del comunero que aspira usucapir, mirada  retrospectivamente, ofrece una importante transformación, como  que de su mera condición de tal y, por ende, de simple  coposeedor, ha de pasar a la posesión que legalmente es útil  para ganar el dominio por prescripción adquisitiva. A lo que  viene bien, por lo mismo, recordar que en tales casos ha sido el  legislador escrupulosamente cuidadoso, exigiendo siempre e  invariablemente la más absoluta nitidez de la mutación  que así se presenta, cual acontece, por ejemplo, cuando, tras  haber dispuesto, en forma categórica por demás, que «El  simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión»  (art. 777 del Código Civil), y que la existencia de un título  de esa estirpe no da lugar a la prescripción, admitió,  eso sí excepcionalmente, que tal cosa llegue a suceder, pero  requiriendo para ello la cabal y rigurosa observancia de los  elementos y condiciones dispuestos en el artículo 2531 del  mismo ordenamiento, de los que, ciertamente, cabe inferir sin asomo  alguno de duda que es menester, en síntesis, una posesión  calificada, en la medida, en que se expresa allí que ésta  no puede ser violenta, clandestina o interrumpida, y bajo la  condición de que el dueño o quien se pretenda por tal  no pueda probar que, en el tiempo necesario para la prescripción  extraordinaria, de cualquier modo, expresa o tácitamente, el  prescribiente reconoció su dominio. (SC161,  2 may. 1990).  

Postura  reiterada en proveídos en 14 de diciembre de 2005 (rad. n.º  1994-0548-01), 11 de febrero de 2009 (rad. n.º 2001-00038-01),  1º de diciembre de 2011 (rad. n.º 2008-00199-01), 15 de  julio de 2013 (rad. n.º 2008-00237-01) y 1º jul. 2014 (rad.  n.º 2005-00304-01), entre otros, constituyéndose en  doctrina probable de la Corporación.  

En  suma, y contrario a lo aseverado en la demanda de casación, la  posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra  reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición  de que sea inequívoca su decisión de excluir a los  demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida  al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de  quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate  de la totalidad o de una cuota del mismo.  

6.  A la luz de estas consideraciones reluce el fracaso de la acusación  extraordinaria, en tanto el juzgador de segundo grado no incurrió  en los yerros que le fueron achacados, sino que, por el contrario,  actuó en armonía con el ordenamiento jurídico y  con el material suasorio incorporado a la foliatura.  

6.1.  Rememorase que el ad  quem,  en el punto que interesa a la casación, accedió a la  prescripción extintiva bajo los siguientes supuestos: (i) la  prescriptibilidad de las acciones y los derechos es la regla general,  como forma de consolidar las relaciones jurídicas, la cual  tiene aplicación incluso frente a las acciones reales y  comuneras promovidas por la demandante; (ii) para que haya  prescripción extintiva basta el transcurso del tiempo señalado  en la ley, la inacción del titular y que el derecho sea  susceptible de extinción por este mecanismo; (iii) los  denominados comuneros  aparentes comenzaron  a ejercer actos jurídicos que desdijeron del derecho de los  autoproclamados comuneros  reales  a partir del año de 1947, en razón de la conformación  del padrón y la realización de diversos actos en nombre  de aquéllos; (iv) han transcurrido más o menos 60 años  desde que se hizo pública la posesión de los  accionados, sin que los actores reclamaran su mejor derecho,  superándose con creces cualquier término prescriptivo.  

6.2.  En el remedio extraordinario pretendió resquebrajarse el fallo  de instancia bajo la idea de que: (i) los partícipes de una  comunidad poseen el bien en nombre de todos; (ii) al designarse un  administrador, éste se encarga de ejercer la posesión  para todos los comuneros con independencia de su participación  en la designación; (iii) no es posible que, frente a una  porción de la cosa, se configure posesión exclusiva  entre comuneros; (iv) el nombramiento de un administrador no puede  confundirse con el acto de conformación de la comunidad; (v)  la prescripción adquisitiva que es objeto de reconocimiento en  la providencia de segunda instancia desconoció que el bien era  imprescriptible, por tratarse de un mina, lo que excluye cualquier  título originario; (vi) el acta de organización de la  Comunidad  de El Cerrejón  no es constitutiva de la copropiedad; (vii) la sentencia del Tribunal  Superior de Santa Marta, Sala Civil, dejó a salvo los derechos  de Rafael Zoto, incluso frente al acta de constitución; y  (viii) no podía interpretarse la demanda como una  reivindicación de cuota, pues mientras subsista la comunidad  la misma es improcedente.  

6.3.  Para resolver, y con la vista puesta sobre la posibilidad reconocida  jurisprudencialmente para que un condómino ejerza posesión  exclusiva y con exclusión de los demás comuneros,   primero se clarificarán los aspectos controvertidos de la  plataforma fáctica, pues con su dilucidación quedará  superada cualquier duda sobre el tipo de detentación ejercida  por quienes conformaron el padrón comunitario.  

6.3.1.  En el caso deviene pacífico, por no haber sido cuestionado,  que Nicolás Landaeta, el 21 de marzo de 1778, adquirió  de la Corona Española el predio denominado el Cerrejón  o Corazonal, acto que se protocolizó el 24 de marzo de 1866,  momento en el que se manifestó que este fundo le pertenecía  y a Manuel Zoto, quien a su vez lo cedió a Rafael Zoto.  

Esta  copropiedad entre los señores Landaeta y Zoto, con ocasión  de múltiples enajenaciones y transmisiones, incluyó a  nuevos propietarios, quienes por este mismo hecho entraron a formar  parte de la comunidad en proporción a la alícuota que  fue objeto de disposición o adjudicación.  

Sin  embargo, después de que el Gobierno decidió autorizar  la explotación petrolera dentro del área predio,  algunos condóminos conformaron la autoproclamada Comunidad  de El Cerrejón,  el 6 de septiembre de 1947, y designaron un administrador, quien se  encargó de demandar para que el subsuelo fuera declarado como  parte de aquélla (sentencias de 21 de abril de 1951 y 16 de  octubre de 1953), a partir de lo cual se hicieron múltiples  actos y contratos en nombre de la citada comunidad.  

6.3.2.  Frente a lo historiado, la impugnante criticó que el Tribunal  atribuyera al documento de organización de la Comunidad  el Cerrejón un  alcance del cual carece, en desconocimiento de que la copropiedad  nació muchos años atrás y de que el  administrador designado representaba a todos los copropietarios.  

Al  respecto advierte la Sala que la mencionada prueba, en verdad, da  cuenta de la decisión de algunos condóminos de  especificar su número y porcentaje de participación  sobre el dominio, con lo cual, indirectamente, privaron a los demás  del ejercicio de la propiedad, significativa de una posesión  exclusiva.  

Total,  en el Acta  de Organización se  hizo un registro de las personas que «se  reunieron con el objeto de constituir  y organizar  legalmente la comunidad de accionistas de las tierras denominadas El  Cerrejón o Corazonal y nombrar al administrador de la misma»  (negrilla fuera de texto, folio 59 reverso del cuaderno 1), para lo  cual se hizo un listado numerus  clausus de  los titulares reconocidos, incluyendo los que, en criterio de los  presentes, eran los ausentes y desconocidos.  

Esto  debido a que en este acto se dejó expresa mención de  los condóminos que, a pesar de ser dueños, no  asistieron a la reunión constitutiva, así: «también  son comuneros en dichas tierras… las siguientes personas: 1-)  Mercedes Goenaga viuda de Pachecho… 2-) Enma Goenaga de  Goenaga… 3-) Manuela Goenaga González… 4.)  Carlos Goenaga González… 5-) Manuela Goenaga González…  6-) Carmen Goenaga González… 7-) José Domingo  Goenaga, González»  (folio 60 y reverso). En adición, se mencionaron los titulares  de quienes se desconocía su paradero en los siguientes  términos: «tres  acciones que fueron adquiridas por el señor Bruno Aguirre que  tampoco se han hecho representar y que no se conocen quienes son hoy  sus sucesores»  (ídem).  

Una  vez identificados todos los copropietarios -asistentes, ausentes y  desconocidos-, se representó la participación de cada  uno de ellos en acciones, respecto al total del derecho de dominio,  de esta forma: «de  acuerdo con los títulos presentados[,]  resulta que este globo de tierra se halla dividido en ciento sesenta  y tres acciones con cincuenta y ocho milésimos de acción  (163,058)»,  incluyendo las «ciento  cuarenta y cuatro acciones con veinte y nueve milésimos  (144,029) de acción»  de los condóminos presentes y los derechos de quienes faltaron  a la sesión -ausentes o con paradero desconocido- (equivalente  a 19,029).  

Descuella,  entonces, que los asambleístas se abrogaron la facultad de  individualizar y caracterizar la integridad del padrón, con  exclusión de cualquier otra persona que pudiera tener derechos  equivalentes. Proceder que desvela una auto-atribución  integral de la propiedad y el consecuente apartamiento de cualquiera  otra persona, signo inequívoco de una posesión  exclusiva y distante de un acto favorable a toda la comunidad.  

Con  otras palabras, al confinar el número de propietarios al  equivalente de 163,058 acciones, sumados los derechos de quienes  concurrieran al acto de fundación con los que no, se excluyó  que cualquiera otra persona pudiera tener dominio sobre el predio, en  una privación pública y sin violencia del derecho de  éstos.  

6.3.3.  Es cierto que en el acta se afirmó que asistieron «una  gran mayoría de los derechos que constituyen la propiedad  particular  del ‘El Cerrejón’»  (folio 60 reverso), pero esta mención se hizo para evidenciar  que faltaron a la sesión los titulares de 19,029 acciones  -ausentes y con paradero desconocidos-, los que ciertamente fueron  incluidos en el padrón, sin que pueda entenderse esta  expresión como una salvedad frente a un número  indeterminado de herederos provenientes del linaje de Manuel Zoto o  Rafael Zoto, quienes simplemente fueron ignorados.  

La  interpretación contraria, como lo pretende la impugnante,  parte del equívoco de extraer conclusiones a partir de una  frase suelta y sacada del contexto integral del acta, en  desconocimiento de la univocidad del escrito, el cual da cuenta de un  número cerrado de integrantes que se consideraron condueños  y, por esta senda, repudiaron la existencia de otros derechos  privándoles de su titularidad.  

De  allí que deba descartarse una pifia valorativa en el proceder  del Tribunal, quien precisamente sostuvo que el escrito de  organización era un signo concluyente de la posesión  exclusiva de algunos comuneros, en descrédito de los derechos  reclamados por la demandante en este litigio.  

Máxime  porque, una vez se hizo público el «Acto  de organización de la Comunidad del globo de tierras de ‘El  Cerrejón’»,  con el otorgamiento de la escritura n.º 117 de 29 de octubre de  1947, de la entonces Notaría Única de Riohacha (folio  55), cualquier interesado podía conocer quiénes se  reputaban dueños del fundo y, por contera, establecer si  fueron ilegítimamente excluidos.  

6.3.4.  Con igual racero, la designación del representante de la  copropiedad mal podría entenderse como favorable a los  comuneros excluidos, en tanto aquél actuó en desarrollo  del encargo que recibió de los integrantes del padrón,razón  para excluir que se haya efectuado en favor de terceros.  

Y  es que el nombramiento del administrador se hizo para los fines de  «la  comunidad de accionistas de las tierras denominadas ‘El  Cerrejón’ o ‘Corazonal’»  (folio 59 reverso del cuaderno 1), a quien se le encargó «la  personería de ella»  (folio 61), sin incluir manifestación alguna que diera cuenta  de otros derechos que debiera representar, menos aún frente a  herederos indeterminados de los señores Landaeta o Zoto.  

No  en vano, en las actuaciones que realizó para la comunidad,  advirtió que era el representante de la comunidad a que se  refiere la escritura n.º 117 de 29 de octubre de 1947, lo que a  contrario  sensu trasluce  que no representaba a terceros. Como ejemplo basta mencionar la  demanda que promovió contra la nación, para obtener la  declaratoria de dominio del subsuelo (folio 95 del cuaderno 1  excepciones mérito), la celebración del contrato con  Prodeco Productos de Colombia S.A. (folio 91 idem),  y el arriendo de una porción del predio a Oil Company por la  escritura n.° 4100 de 2 de diciembre de 1947 (folio 115 ejusdem),  documentos en que claramente refirió el acto constitutivo y su  actuación en nombre de los integrantes del mismo.  

Tesis  que cobra fuerza por cuanto el administrador no hizo uso del artículo  21 de la ley 95 de 1890, que le mandaba solicitar la intervención  judicial para emplazar a comuneros desconocidos y, de esta forma,  reintegrar al padrón; al no hacerlo, dejó en evidencia  que en su criterio los únicos dueños eran los listados  en el acto de organización, en descrédito de los  derechos de otros titulares.  

Colíjese,  por tanto, que como el administrador designado por los comuneros  organizados en la Comunidad  de El Cerrejón  actúo en nombre y por cuenta de éstos, sin  consideración de los derechos de terceros, lo que rehusa que  extraños al padrón pudieran considerarse representados  por aquél, punto en el que se desestima el reproche de la  casacionista.  

6.3.5.  Aclárese que no es cierto, como se aseveró en el  escrito de sustentación, que el Tribunal afirmara que la  copropiedad tuvo su génesis en el acta de organización  de 1947, en desconocimiento de que el co-dominio se forjó  entre Nicolás Landaeta y Manuel Zoto años atrás.  

Por  el contrario, en la providencia confutada se diferenciaron con  claridad estos dos (2) momentos:  

En el acto de  protocolización de 1866… el señor Landaeta  incorpora una manifestación en el sentido que para esa fecha,  ya el predio pertenecía en partes iguales a él y al  señor Manuel Zoto, quien a su vez las cedía a favor de  su hijo Rafael Zoto, creando así una comunidad que para  efectos prácticos señalaremos como la comunidad  originaria.  

Luego de un sinfín de  sucesiones y adquisiciones, el 6 de septiembre de 1947, un grupo de  personas, exhibiendo títulos de propiedad sobre el bien antes  referenciado, constituyen la Comunidad del Cerrejón, que  etiquetaremos como la Comunidad Demandada, en cuyo padrón se  incluyeron las personas presentes en el acto y aquellas que otorgaron  poder, alcanzando 160,058 acciones de un total de 163,058; cifra  total que se completaba, según el acta en cuestión, con  3 acciones adquiridas por Bruno Aguirre del cual se desconocía  para esa fecha quiénes eran sus sucesores  (folios 104 y 105 del cuaderno 22).  

Para  el sentenciador, claramente, la comunidad surgió en virtud de  la división del dominio entre los señores Landaeta y  Zoto, que se ensanchó por las sucesiones y adquisiciones  posteriores. Empero, esta realidad carece de trascendencia frente al  hecho de que algunos autodenominados comuneros  se organizaron, citaron a asamblea y se «presentaron  a la reunión… anunciándose como dueños de  la cuota parte cuya titularidad, la parte actora hoy les disputa»,  señal inequívoca de un señorío exclusivo  y en demérito de otros copropietarios (folio 114 del cuaderno  21), como lo afirmó el ad  quem.  

Dicho  de otra forma, la existencia de la comunidad no desvirtúa que  algunos de ellos se reunieron, actuaron con exclusión de los  demás copropietarios y ejercieron la posesión de forma  exclusiva, lo que resulta demostrado por las pruebas antes referidas.  

6.3.6.  Pretende la opugnante justificar los derechos que reclama en que el  Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 21 de abril de  1951, señaló: «[q]ue  estudiada la historia y la tradición del inmueble se ha  llegado a la conclusión de que las personas que integran la  comunidad de El Cerrejón, con algunos otros que no hacen parte  de ella y que no hay para qué mencionar, tienen derechos en  esas tierras»  (folio 2304 reverso del cuaderno 12); para lo cual tuvo en cuenta que  «desde  abril de 1798 la propiedad de ‘El Cerrejón o Corazonal  pertenecía por partes iguales a don Nicolás Landaeta y  a Rafael Zoto, por cesión que le hizo a su padre Manuel Zoto»  (folio 2289).  

Lo  primero que debe advertirse es que, si bien en la mencionada  sentencia se analizaron los títulos de dominio de quienes  participaron en la asamblea organizativa de la Comunidad  de El Cerrejón,  y se advirtió la existencia de herederos no reconocidos, lo  cierto es que de esta manifestación no puede entenderse que  los derechos de éstos quedaron salvaguardados atemporalmente;  por el contrario, una vez advertida la desposesión de que  estaban siendo víctimas, ante la publicidad propia de una  sentencia judicial, quedó fuera de duda el carácter  público de la mutación de la posesión ope  legis a  la exclusiva.  

Esto  debido a que, al hacerse evidente en una sentencia judicial que  algunos comuneros actuaron sin inclusión de todos ellos, en  desatención del canon 21 de la ley 95 de 1890, según el  cual en el padrón debe registrarse «el  derecho de un individuo… [que]  siendo  notorio e indudable… no se haya presentado a solicitarlo»,  quedó fuera de duda su actuación en interés  propio; en este contexto la manifestación del Tribunal de  Santa Marta es sólo una constatación de esta realidad,  sin que emitiera ningún pronunciamiento tendiente a impedir  los efectos de la posesión exclusiva, no sólo por el  carácter dispositivo de la propiedad, sino porque este asunto  era ajeno al litigio, el cual giró en torno a la titularidad  del subsuelo.  

Finalidad  que quedó decantada en el hecho 11 de la demanda, transcrito  por el Tribunal, según el cual los demandantes aseguraron que  «[d]espués  de muchas tradiciones de dominio ‘El Cerrejón’ es  hoy de propiedad de los condueños de la Comunidad de El  Cerrejón, con el consiguiente derecho al subsuelo petrolífero:  condueños  cuyos nombres aparecen en la escritura pública #117 de 29 de  octubre de 1947 de la Notaría de Rioacha,  por la cual se protocolizó el Acta de Organización de  la Comunidad de El Cerrejón»  (negrilla fuera de texto, folio 2277).  

Expresado  en otros términos, que la sede judicial mostrara que existían  condóminos ignorados, frente a actores que reclamaban la  totalidad del dominio para sí, era un llamado de atención  sobre los efectos que podían derivarse de este proceder, sin  que por este hecho pudiera gestarse una forma de imprescriptibilidad  favorable a los descendientes de Manuel Zoto o Rafael Zoto, como lo  pretende veladamente la casacionista.  

6.3.7.  Descuella por esta senda que el fallador de segunda instancia no  incurrió en los errores de hermenéutica probatoria  achacados, pues su valoración estuvo ajustada al contenido de  los documentos cuestionados, los cuales, a riesgo de hastiar, prueban  que los comuneros presentes en el acto de organización  buscaban desconocer los derechos de otros eventuales copropietarios,  en un evidente ejercicio de la posesión de forma exclusiva y  en demérito de la totalidad de la comunidad.  

Tesis  que el Tribunal, en adición, justificó a partir del  registro minero, interposición de acciones administrativas y  judiciales, contratos de arrendamiento y otros negocios relacionados  con la producción minera, los cuales fueron efectuados por  cuenta de la Comunidad  de El Cerrejón y  se erigieron como actos públicos de posesión en los que  se excluyeron a los comuneros  aparentes  (folio 115 del cuaderno Tribunal), sin que la opugnante elevara  ningún cuestionamiento a esta valoración, lo que  devela, de forma agregada, que el ataque es insuficiente para derruir  la providencia confutada.  

7.  Probada que la coposesión  ope legis mutó  hacia una posesión  exclusiva  en favor de los copropietarios que se listaron en el acta de  organización, procede analizar los efectos jurídicos de  esta actuación, de cara a la excepción previa  reconocida por el Tribunal y las normas que regulan la comunidad.  

7.1.  Para que las acciones  y derechos  ajenos  se extingan a consecuencia de la prescripción extintiva, de  acuerdo con el artículo 2535 del Código Civil, deben  concurrir dos (2) requisitos: (i) el paso del tiempo  y (ii) la  inacción del titular.  

Aquél  (i) se refiere al agotamiento del término que, en criterio del  legislador, muestra que el sujeto activo de la relación la  abandonó, el cual variará atendiendo al tipo de derecho  o pretensión a que se refiera, siendo la regla residual al  plazo ordinario que, a partir de la ley 791 de 2002, es de diez (10)  años, aunque en vigencia de la ley 50 de 1936 era de veinte  (20) años y en la versión original del Código  Civil de treinta (30) años. La inacción (ii) consiste  en la falta de ejercicio del derecho o acción por causas  imputables al titular, esto es, sin que exista motivo de interrupción  o suspensión.  

Ha  dicho la jurisprudencia:  

El fenómeno de la  prescripción extintiva de derechos y acciones, como se sabe,  opera sobre dos presupuestos básicos: el transcurso de un  determinado lapso de tiempo sin la debida actividad de su titular.  

En cuanto a lo primero, cabe  observar que el abandono o negligencia del titular del derecho o  acción de que se trate, sólo se le puede imputar cuando  pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal razón, el tiempo  necesario para configurar la prescripción, sólo corre a  partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el  respectivo derecho o acción, conforme al principio según  el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse  para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit). Dicho  en otras palabras, no puede condenarse a sufrir la extinción  de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de  ejercitarlos (SC, 30  sep. 2002, rad. n.º 6682).  

De  forma adicional, con fundamento en el carácter renunciable de  la prescripción, la Sala ha señalado que se requiere  (iii) que el interesado la alegue dentro del proceso respectivo, como  acción o excepción, «porque  al Juez no le es dado declararla de oficio, como puede hacerlo con  otras excepciones de fondo»  (SC, 28 feb. 1984, G.J. CLXXVI n.° 2415).  

7.2.  Tratándose de la extinción alegada en oposición  a la acción de dominio, como se explicó en los  numerales previos, la misma sólo podrá salir avante si,  de forma correlativa, el opositor demuestra la concurrencia de los  requisitos para la adquisición del derecho que se pretende,  aunque sea de forma virtual.  

En  consecuencia, la prescripción sólo podrá ser  reconocida si el demandado, de forma agregada, demuestra su calidad  de poseedor por el término requerido para usucapir, que el  bien sea susceptible de apropiación y que hay plena  identificación de la cosa.  

7.3.  En todo caso, recuérdese, la alegación de la  prescripción extintiva sin invocación de la adquisitiva  «solo  comporta la declaración de que el titular inicial del derecho  lo ha perdido, pero no implica declaración de quién lo  ha ganado, vale decir, de quién es el nuevo titular, como con  claridad lo señaló la Corte en sentencia de casación  de 10 de noviembre de 1981 (Ordinario Leonardo Izquierdo contra Emiro  Casas, archivo Corte)»  (SC, 9 ag. 1995, exp. n.º 4553, en el mismo sentido SC, 7 oct.  1997, exp. n.º 4944).  

7.4.  En el sub  lite se  tiene que, como bien procedió el Tribunal, era dable declarar  la extinción alegada como excepción previa por los  convocados, con independencia de que la pretensión recayera  sobre un bien comunal, en atención a que el análisis  probatorio y jurídico permitía tener por acreditados  los requisitos para tal fin, los cuales conviene rememorar con el fin  de demostrar el fracaso de la acusación extraordinaria:  

(i)  Los convocados, señalados como comuneros  aparentes,  han realizado actos de señorío sobre el predio EL  Cerrejón  con exclusión del derecho de dominio alegado por la demandante  (como cesionaria de los herederos de Manuel Zoto o Rafael Zoto), como  reluce de las pruebas analizadas en segunda instancia y frente a las  que se descartó un yerro por defecto fáctico.  

Rememorase,  el acta de organización, la sentencia del Tribunal Superior de  Santa Marta de 1951, los contratos celebrados por el administrador y  las demás actuaciones realizadas en desarrollo de la escritura  pública n.º 117 de 29 de octubre de 1947, son indicativas  de que los comuneros registrados ejercieron el dominio sin miramiento  en la titularidad de terceras personas.  

(ii)  Los actos de posesión exclusiva principiaron en 1947, con la  conformación de un padrón comunal en que se limitó  taxativamente el número de propietarios a 163,058 acciones, y  se extendieron en el tiempo con la realización de diversas  actuaciones judiciales, administrativas y contractuales.  

Es  diáfano que «[s]i  se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión  ha continuado hasta el momento en que se alega»,  conforme al mandato 780 del Código Civil.  

(iii)  El señorío exclusivo se hizo público de forma  inmediata, pues el acta de organización se elevó a  escritura pública y se protocolizó inmediatamente  -1947-, las decisiones judiciales -1951,1953- y administrativas  -1977- eran de público conocimiento por su relevancia para el  país, y los actos de explotación -1947, 1990, 1993-  podían verificarse por cualquier persona.  

(iv)  Los aportantes de capital de la demandante no probaron que la  prescripción se suspendiera o interrumpiera, con el fin de  salvaguardar los derechos reales que ahora reclaman.  

(v)  Decantado que las acciones promovidas en el caso son prescriptibles  conforme a las reglas generales, como lo coligió el Tribunal  al interpretar la demanda, sin que en casación se hiciera  cuestionamiento alguno sobre la materia, el transcurso que deberá  acreditarse es de veinte (20) o diez (10) años, según  el régimen jurídico que sea procedente.  

(vi)  En el proceso se invocó como defensa la extinción de  las acciones incoadas, por el paso del tiempo, tanto por el  representante de la Comunidad de El Cerrejón en nombre de los  comuneros censados, como de forma individual por 480 de ellos, lo que  permitió al Tribunal declarar la terminación del  proceso, sin que haya cuestionamiento alguno por este proceder dentro  del proceso.  

(vii)  Entre el inicio de la posesión exclusiva y la fecha de la  demanda judicial transcurrieron más de sesenta (60) años,  lo que supera ampliamente cualquiera de los plazos legales, punto en  el que es certero el fallo de segunda instancia.  

(viii)  El predio objeto de discusión se encuentra debidamente  identificado, de acuerdo con la información contenida en los  actos dispositivos del mismo y el registro inmobiliario, sin que  entre las partes se tejiera controversia sobre este aspecto, menos  aún en el remedio extraordinario.  

Alegó  la opugnante que la anterior conclusión repugna a la  Constitución Política, por consagrar un dominio  prevalente del Estado sobre el material ubicado debajo del suelo, lo  que impediría su usucapión por parte de un particular.  

Sobre  el punto se advierte que tal argumentación deja de lado que la  Carta Fundamental fue respetuosa de «la  propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo  a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni  vulnerados por leyes posteriores»  (artículo 58); por tanto, una vez declarado que el subsuelo de  El  Cerrejón le  pertenecía a particulares, esta condición no se  modificó en razón del cambio constitucional, menos aún,  para atribuirle al Estado una prerrogativa que carece de consagración  expresa, como es la extinción del dominio en su favor siempre  que un tercero pretenda la usucapión.  

En  cambio, decantado que «las  minas de carbón que pertenezcan por accesión al dueño  del terreno en donde se hallen situadas, se rigen en general por el  derecho común»  (CSJ, SC, 28 jun. 1956), es claro que le son aplicables los artículos  762 y siguientes del Código Civil, que establecen la  posibilidad de que un poseedor se haga al dominio, tanto el bien  principal como sus accesorios, por el paso del tiempo, siempre que la  detentación física por parte de los particulares se  conserve sin solución de continuidad.  

Máxime  porque en el sub  examine algunos  de los prescribientes son propietarios actuales del fundo, quienes lo  han poseído ininterrumpidamente, y su único objetivo es  impedir el ejercicio de acciones reales por sus semejantes, sin que  por este hecho fueran declarados como usucapientes, en tanto el  Tribunal fue claro en rehusar tal posibilidad amén del  contenido de las pretensiones: «la  solicitud de prescripción extintiva, que es la que aquí  se propone, no lleva ínsita la de pretender adquirir por esa  misma vía los derechos que se fulminen a la contraparte»  (folio 122 del cuaderno 22).  

Tesis  que encuentra abrevadero en la jurisprudencia vigente: «dicha  declaración [se  refiere a la extintiva] no  significa en modo alguno, que el demandado haya adquirido el dominio  del inmueble objeto del litigio, sino que se extinguieron las  acciones o derechos personales de quien se abstuvo de ejercerlos por  un tiempo determinado»  (SC, 20 nov. 1995, rad. n.º 4409).  

7.5.  Los colofones previos siguen incólumes frente al hecho de que  la prescripción extintiva alegada fue invocada por unos  comuneros en desmedro de otros, en tanto nada se opone a que entre  ellos se configure una posesión exclusiva que afecte a los  demás, al abrigo del canon 949 del Código Civil y como  lo reconoció de antaño esta Sala.  

Razonamiento  que no cambia por el nombramiento de un administrador para la  comunidad, debido a que, como ya se analizó, sus actos se  hicieron en beneficio de la Comunidad  de El Cerrejón a  que se refiere la escritura pública n.º 117 de 29 de  octubre de 1947, que tiene unos integrantes claramente determinados y  que, por esta senda, se traduce en una exclusión de todos los  demás, de allí que no es dable encontrar en su  comportamiento un fundamento para la interrupción de la  prescripción.  

8.  Las razones precedentes permiten desestimar los  errores de juzgamiento endilgados, de allí que deba denegarse  el  recurso extraordinario promovido.  

Conforme  al inciso final del artículo 349 del Código General del  Proceso, en concordancia con el numeral 1º del canon 365, se  condenará en costas a la recurrente. Las  agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente,  según el numeral 3 del artículo 366 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación  fue replicada.  

DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 16  de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral,  dentro del presente proceso.  

Se  condena en costas a la recurrente en casación. Inclúyase  en la liquidación la suma de ocho (8) s.m.l.m.v. por concepto  de agencias en derecho, que fija el magistrado ponente.  

Devuélvase  la actuación surtida al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Eugène Petit, Tratado          Elemental de Derecho Romano,          Abogados Asociados Editores, 9ª Ed, p. 236.      

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