SC2481 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC2481-2021 (2011-00208-02)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC2481-2021  

Radicación  n.° 25899-31-84-001-2011-00208-02  

(Aprobado  en sesión de sala virtual del once de marzo de veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la demandante, señora  DORA  ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA,  frente a la sentencia calendada el 23 de febrero de 2017, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil – Familia, en el proceso ordinario seguido por ella contra el  señor ERNESTO  RODRÍGUEZ SILVA.  

ANTECEDENTES  

            

1. En la demanda          corregida, allegada en atención a la inadmisión que de          la primigeniamente presentada efectuó el juzgado del          conocimiento, obrante en los folios 46 a 50 del cuaderno No. 1, se          solicitó, en síntesis, declarar la existencia entre          las partes, tanto de una unión marital de hecho, como de la          correspondiente sociedad patrimonial, surgidas el 22 de mayo de 2001          y extinguidas el 7 de junio de 2011; ordenar la disolución y          liquidación de la última; disponer la inscripción          de la sentencia como corresponda; y condenar en costas al accionado.  

            

2. En sustento de          esas súplicas, se esgrimieron los hechos que a continuación          se compendian:  

                              

2.2.        De dicha  relación nació su menor hija Laura Valentina Rodríguez  Perdomo, quien para la fecha de presentación de la demanda  tenía 9 años de edad.  

2.3.        El referido  vínculo comenzó en el municipio de Zipaquirá,  lugar en el que permanecieron 9 años aproximadamente y  ocuparon dos inmuebles; y continuó en Ubaté, a donde se  trasladaron unos meses antes a la iniciación del proceso.  

2.4.        La citada  pareja, trabajó “mancomunadamente  durante estos años dedicándose especialmente a la  actividad agrícola y ganadera”,  fruto de la cual adquirieron los bienes relacionados en el libelo  introductorio.  

2.5.        La señora  Perdomo Castañeda, con anterioridad, promovió proceso  dirigido a obtener el reconocimiento de la unión marital de  hecho que entonces tenía con el señor Rodríguez  Silva, tramitación en la que este último, al contestar  la demanda, aceptó la existencia de la misma “desde  la fecha del 22 de mayo de 2001”  y que se “encontraban  (…)  viviendo bajo el mismo techo”.  

2.6.        Como  resultado de los diálogos que los dos sostuvieron en ese  tiempo, “presentaron  memorial ante el Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá,  en el cual manifestaron desistir de continuar adelante con el proceso  y solicitaron la terminación del mismo, dándose en  consecuencia acceso (sic)  a la petición mediante auto del 5 de abril de 2011”.  

2.7.        “Tras  el abandono del hogar del señor ERNESTO RODRÍGUEZ  SILVA, la señora DORA ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA, ha  decidido iniciar nuevamente el reconocimiento y declaración de  la unión marital de hecho que conform[ó]  (…)”  con él.  

3.        El precitado  juzgado, Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, al que le  correspondió conocer el asunto, admitió la demanda con  auto del 14 de julio de 2011 (fl. 51, cd. 1), del que se notificó  el accionado por conducta concluyente, según determinación  adoptada en proveído del 27 de julio siguiente (fl. 51 ib.),  que recurrido en reposición se mantuvo sin modificaciones  (auto del 19 de agosto de 2011; fls. 62 a 68, cd. 1).  

4. El convocado,  por intermedio del apoderado que designó para que lo  representara, contestó el libelo introductorio, escrito en el  que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció  de distinta manera sobre los hechos en él aducidos y propuso,  con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó  “EXISTENCIA  DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN ENTRE LA DEMANDANTE Y EL  DEMANDADO”,  “RENUNCIA  DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDANTE”  e “IMPUTACIÓN  A LA DEMANDANTE DE LA CAUSAL DE TERMINACIÓN DE LA UNIÓN  MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO”  (fls. 69 a 74, cd. 1).  

5. Por separado,  planteó las excepciones previas de “TRANSACCIÓN”,  “INEPTA  DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”  y “COSA  JUZGADA”  (fls. 1 a 3, cd. 2).  

Luego del impulso  respectivo, el a  quo,  mediante proveído del 20 de enero de 2012, declaró no  probadas las dos primeras excepciones y acreditada la última,  esto es, la “de  cosa juzgada”,  por lo que dispuso la terminación del proceso y condenó  en costas a su proponente (fls. 42 a 57, cd. 2).  

Recurrida en  reposición, y subsidiariamente en apelación la referida  providencia, dicho funcionario no accedió a su revocatoria y  concedió en el efecto devolutivo la alzada, determinaciones  que adoptó el 16 de febrero de 2012 (fls.  63 a 68, cd. 2).  

6. Tras tener el  pronunciamiento cuestionado como sentencia anticipada y de ordenar la  devolución del expediente para que su notificación se  realizara por edicto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala  Civil – Familia, tramitó la alzada y en fallo del 26 de  noviembre de 2012, la confirmó (fls. 33 a 47, cd.  11).  

7. Recurrida en  casación por la actora la precedente determinación,  esta Sala de la Corte, mediante SC 8990 del 18 de noviembre de 2016,  ante la prosperidad del cargo cuarto aducido en respaldo del recurso  extraordinario, sustentado en la causal quinta del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, declaró la  nulidad de la misma y ordenó renovar en debida forma la  actuación invalidada.  

8. En  obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación, el ad  quem decretó  y practicó la audiencia que contemplaba el artículo 360  del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual dictó  nuevamente sentencia de segunda instancia, que data del 23 de febrero  de 2017, en la que confirmó la de primer grado calendada, como  ya se registró, el 20 de enero de 2012, con imposición  de costas a la apelante (fls. 72 a 84, cd. 11).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Para arribar a las  decisiones que adoptó, el Tribunal esgrimió los  razonamientos que a continuación se precisan:  

            

1. La promotora del          presente asunto gestionó, con anterioridad a él, otra          acción judicial “en          la que se formularon pretensiones similares a las contenidas en la          demanda que dio inicio a este litigio, vale decir, la existencia de          unión marial de hecho y la consecuente sociedad patrimonial          de hecho entre las partes, su disolución y liquidación,          que también cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de          Familia de Zipaquirá”,          litigio que “se          dio por terminado en auto de fecha 5 de abril de 2011, en el que se          aceptó el DESISTIMIENTO que las partes de común          acuerdo formularon (…),          providencia que cobró ejecutoria por no haber sido recurrida          por ninguna”          de ellas.  

            

2. El desistimiento,          a más de provocar la finalización del proceso en el          que se presenta, “comporta          efectos entre las partes, particularmente respecto de quien desiste,          pues queda vinculado a él y constituye impedimento          fundamental para formular posteriores acciones contra el mismo          demandado, fundadas en las mismas pretensiones de las cuales          desistió”.  

            

3. De conformidad          con las previsiones del inciso 2º del artículo 342 del          Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal transcribió,          cabe señalar que el “desistimiento          equivale a que el demandante obtuvo sentencia ejecutoriada que negó          sus pretensiones, con efectos de cosa juzgada”,          razón por la cual se erige en un obstáculo “para          promover nuevo proceso”          entre similares extremos litigiosos, soportado en idénticos          “objeto          y (…)          causa”.  

4.        De la revisión  de la presente actuación, se colige que “en  la demanda que dio origen a este nuevo proceso, pretende la  demandante obtener la declaración de unión marital de  hecho y de sociedad patrimonial de hecho entre las partes, su  disolución y su liquidación, mismas pretensiones que  fueron formuladas en el proceso ordinario que concluyó con el  desistimiento que las partes de consuno formularon. (…).  Entonces, al decaer las pretensiones por virtud del desistimiento que  la demandante formuló en la acción anterior, [debido  a]  los efectos de la cosa juzgada que emana[n]  de la admisión del desistimiento, se encuentra impedida de  promover las mismas pretensiones por la misma vía ordinaria,  pues no hay lugar a ella por expresa prohibición de las normas  que vienen de analizarse”.  

5.  En cuanto hace  al argumento del apelante, consistente en que a voces del inciso 5º  del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en  los procesos allí precisados, entre ellos, los de disolución  o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales,  “el  desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte  demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá  que se promueva posteriormente el mismo proceso”,  razón por la cual sí procedía el adelantamiento  de la presente acción, el ad  quem adujo:  

5.1.        La disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial pedidas en la  demanda, son pretensiones consecuenciales a la principal, esto es, al  reconocimiento de la unión marital y de dicha sociedad, razón  por la cual aquéllas solicitudes  “se  subordinan a los resultados de la pretensión de la que se  derivan, resultado que no es otro que la imposibilidad jurídica  de volver a ser promovidas, ante el decaimiento que sufrieron las  pretensiones de la demanda con ocasión del desistimiento que  se presentó y que fue admitido por el juzgado por auto que  cobró ejecutoria y fuerza de cosa juzgada, razón por la  cual la excepción previa en ese sentido formulada se encuentra  configurada, por lo que habrá de confirmarse la providencia  motivo de apelación y condenar a la apelante al pago de costas  procesales, quedando así resueltos los motivos de la  apelación”.  

5.2.        Añádese  que si bien es verdad, el estado civil “no  es susceptible de transacción”,  debe distinguirse “cuando  aquél, se encuentra ya determinado o consolidado, o cuando  apenas constituye una expectativa, por faltar su reconocimiento o  declaración judicial”,  planteamiento que sustentó con un fallo de esta Corte, que  transcribió en lo pertinente, nociones que conducen a sostener  que “la  pretendida unión marital de hecho, como estado civil, en el  asunto de que se trata, se encuentra latente, como quiera que no ha  sido reconocida judicialmente, ni fue declarada a través de  algunas de las modalidades establecidas por el artículo 2º  de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4º  de la Ley 54 de 1990, en cuyo caso, se encuentra sometida a la  voluntad de los interesados y puede ser desistida como en efecto  ocurrió en el primer proceso instaurado, desistimiento que de  suyo comporta los efectos de cosa juzgada, atrás analizados”,  tesis en pro de la cual reprodujo parcialmente otros fallos de la  Corte.  

6. Al cierre, el  ad  quem  concluyó que “el  desistimiento formulado por las partes en el proceso anterior, y  aceptado por el juzgado, no vulnera derecho alguno, comporta plenos  efectos y por tanto constituye cosa juzgada, con relación a la  declaración de la unión marital de hecho, y la  declaración de la sociedad patrimonial de hecho, quedando así  resueltos los argumentos vertidos tanto en la sustentación del  recurso como en la audiencia de alegaciones de que trata el artículo  360 del C.P.C.”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La impugnante  planteó tres cargos, para sustentar el recurso extraordinario  de que se trata. En el inicial, denunció la violación  indirecta de la ley sustancial y en los dos restantes, la directa. De  ellos, la Corte sólo se ocupará de aquél, por  estar llamado a prosperar y ocasionar el total derrumbamiento del  fallo cuestionado.  

CARGO PRIMERO  

Con apoyo en la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por ser  indirectamente violatoria de los artículos 332 y 342 de ese  mismo ordenamiento jurídico; 42 de la Constitución  Política; 15, 16, 2469 y 2473 del Código Civil; 1º  del Decreto 1260 de 1970;  y “la  Ley 54 de 1990”.  

En sustento de la  acusación, su proponente adujo:  

1.        De entrada,  precisó que los elementos de juicio no apreciados fueron el  libelo con el que se dio inicio a este proceso; la copia auténtica  del “contrato  de transacción”  celebrado por las partes; y la copia de la “[t]otalidad  del expediente de la primera demanda interpuesta ante el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá bajo el número  de radicación 2011-0027 (…)[,]  [p]lena  prueba ordenada de oficio por el a[d]  quem,  mediante providencia del 6 de septiembre de 2012 (folio 26)”.  

2.        Señaló  que el yerro del sentenciador de segunda instancia consistió  en “[n]o  dar por demostrado, estándolo, que en el nuevo litigio no  existe cosa juzgada[,]  porque los hechos y pretensiones constituyen causa y objeto distinto  a la primigenia demanda”.  

3.        Tras recordar  lo expuesto por el Tribunal en el fallo confutado, particularmente,  que en la acción promovida con anterioridad por la actora “se  formularon pretensiones  similares a las contenidas en la demanda que dio inicio a este  litigio,  vale decir, la existencia de unión marital de hecho y la  consecuente [s]ociedad  patrimonial de hecho entre las partes, su disolución y  liquidación, que también cursó en el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá”,  el recurrente explicó:  

3.1.        Es nítido  el cercenamiento que de esas piezas procesales efectuó el ad  quem,  puesto que de la simple lectura de los hechos y pretensiones de los  referidos libelos, así como de la cláusula primera de  la indicada transacción, “se  infiere claramente que la primera demanda buscaba únicamente  declarar el derecho, es decir, la existencia de la unión  marital de hecho y la sociedad patrimonial conformada por los  compañeros permanentes (…),  y en la segunda las pretensiones y hechos van encaminad[o]s  al reconocimiento legal de una condición ya aceptada  tácitamente por el demandado tanto en la contestación  de la primera demanda instaurada como en el escrito de transacción  incorporado a las excepciones previas del actual litigio, para la  declaratoria judicial de la disolución de la sociedad  patrimonial (…),  a la luz de lo normado en el LITERAL  ‘D’ ARTÍCULO 5º DE LA LEY 54 DE 1990,  situación que de facto no acontecía en la anterior  demanda”.  

3.2.        Añadió  que en el escrito genitor del presente asunto, “se  expuso desde su inicio, la existencia de un proceso anterior (hecho  No. 9…), se informó de la aceptación tácita  del demandado frente a la conformación de la unión  marital de hecho en [la]  contestación [de]  la primera demanda instaurada (hecho 10…), se [reseñó  el]  desistimiento”  que se hizo de ese asunto, “tras  haber llegado a un acuerdo los compañeros permanentes (hecho  11….)”,  y se afirmó “el  abandono del hogar por parte del demandado y su no cumplimiento con  los acuerdos pactados (hecho 12…)”,  circunstancias que fueron las “que  dieron origen a solicitar nuevamente la protección de la  tutela judicial a que tiene derecho la señora DORA  ISABEL PERDOMO,  a reclamar su verdadero estado civil”.  

3.3.        Luego de  reproducir las pretensiones tanto de la demanda inicialmente  presentada, como de aquella con la que se promovió este  litigio, el recurrente resaltó que en ese primitivo libelo “no  se solicitó nunca que se disolviera y se liquidara la sociedad  patrimonial”,  como quiera que en la fecha de su formulación, los compañeros  permanentes continuaban haciendo vida en común, mientras que  al plantearse esta segunda acción, ellos “se  encontraban separados de hecho”,  al punto que se indicó “la  temporalidad exacta de la convivencia”,  alteración de circunstancias que evidencian que “el  desistimiento de la demanda inicial (art. 342 del C.P.C.) no pu[do]  producir los efectos de cosa juzgada contemplad[os]  en el artículo 332 del C.P.C.[,]  porque la causa anterior solo buscaba declarar el derecho a legalizar  el estado civil y la existencia de la sociedad patrimonial”,  en tanto que la “segunda  demanda”  se fundó en “las  situaciones de facto posteriores que condujeron a deprecar ante la  jurisdicción el derecho a disolver definitivamente el vínculo  marital y su liquidación patrimonial”.  

3.4.        En tal orden  de ideas, el censor sostuvo la inoperancia de la cosa juzgada frente,  por una parte, al reconocimiento de la unión marital de hecho,  por constituir ella un estado civil, que por su naturaleza es  imprescriptible; y, por otra, a la pretensión de disolución  de la sociedad patrimonial, toda vez que “no  había sido puest[a]  en consideración de la jurisdicción en el proceso  anterior”,  planteamientos que sustentó con las previsiones de las normas  legales denunciadas como quebrantadas por el Tribunal.  

4.        Tras reiterar  los planteamientos anteriores, el impugnante estimó que los  yerros ya descritos fueron determinantes en la adopción de la  decisión confirmatoria emitida por el ad  quem y  en la violación de los preceptos señalados a lo largo  del cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  desistimiento, en los términos del Código de  Procedimiento Civil, que es el ordenamiento jurídico aplicado  en el proceso, habida cuenta que era el que se encontraba rigiendo  para cuando se propuso y tramitó el mismo, salvo la sentencia  de segunda instancia impugnada extraordinariamente, que se emitió  en vigencia del Código General de Proceso, “implica  la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos  en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido  efectos de cosa juzgada”,  por lo que el auto que lo acepte “producirá  los mismos efectos de aquella sentencia”,  según lo preveía el inciso 2º del artículo  342 del primero de dichos estatutos.  

Por consiguiente,  la terminación de un proceso como consecuencia de admitirse el  desistimiento de la demanda, determinaba la imposibilidad de  adelantar posteriormente la misma acción judicial, por  aplicación del inciso 1º del artículo 332 ibídem,  que rezaba:  

La  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo  objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre  ambos procesos haya identidad jurídica de partes.  

2.        Tres, pues,  eran las condiciones para que los efectos de la cosa juzgada se  produjeren, en el supuesto de que, luego de finiquitado un proceso  contencioso, se intentara su adelantamiento nuevamente, a saber:  identidad de partes, de objeto y de causa.  

En palabras de la  Corte:  

El  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  establece que los límites de la cosa juzgada emergen  de las identidades de partes, causa y objeto.  El  limite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los  sujetos involucrados  y su fundamento racional se encuentra en el principio de la  relatividad de las sentencias. El  límite objetivo lo conforman las otras dos identidades,  consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se  reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la  justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’  (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y  la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva  su pretensión deducida en el proceso’  (sentencia No. 139 de24 de julio de 2001, reiterando doctrina  anterior).  

La  tarea de verificación que entraña la cosa juzgada,  exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente  constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza  vinculante. Pero como en ocasiones en el examen de tales elementos se  presentan situaciones oscuras, la Corte desde antaño tiene  explicado que ‘Siempre que por razón de la diferencia de  magnitud entre el objeto juzgado y el nuevo pleito se haga oscura la  identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente  análisis: si el juez al estudiar sobre el objeto de la  demanda, contradice una decisión anterior, estimando un  derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión  precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el  caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho  es negativo’ (sentencia de 27 de octubre de 1938, XLVII-330).  

En  cuanto a la separación entre el objeto y la causa para pedir,  ‘como se trata en rigor jurídico de dos aspectos  íntimamente relacionados, las más de las veces será  prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para  determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto  la identidad de objeto como la identidad de causa. Así podrá  saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las  futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán  excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir  de cualquier manera el bien jurídico reconocido en la  sentencia precedente’ (sentencia de 24 de enero de 1983,  CLXXII-21).  (CSJ, SC del 5 de julio de 2005, Rad. n.° 1999-01493;  se subraya. Reiterada en SC del 18 de diciembre de 2009, Rad. n.°  2005-00058-01).  

3.        Fincado en el  hecho de que, con anterioridad al gestionamiento del presente asunto  litigioso, su promotora adelantó otro proceso similar también  contra el señor Ernesto Rodríguez Silva, radicado bajo  el No. 25899-31-84-001-2011-0027-00, el Tribunal optó por  confirmar la sentencia anticipada de primera instancia, en la que se  declaró probada la excepción previa de cosa juzgada,  inferencia en relación con la cual acotó:  

Con  ocasión de la prueba de oficio que durante el curso de la  presente instancia se decretó, se incorporó al presente  proceso, copia auténtica del expediente contentivo de la  acción ordinaria promovida en pretérita ocasión  por DORA ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA contra ERNESTO RODRÍGUEZ  SILVA, en la que se formularon pretensiones similares a las  contenidas en la demanda que dio inicio a este litigio, vale decir,  la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente  sociedad patrimonial de hecho entre las partes, su disolución  y liquidación, que también cursó en el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá.  

Revisada  la presente actuación, se observa que en la demanda que dio  origen a este nuevo proceso, pretende la demandante obtener la  declaración de unión marital de hecho y de sociedad  patrimonial de hecho entre las partes, su disolución y  liquidación, mismas pretensiones que fueron formuladas en el  proceso ordinario que concluyó con el desistimiento que las  partes de consuno formularon.  

Entonces,  al decaer las pretensiones por virtud del desistimiento que la  demandante formuló en la acción anterior, por virtud de  los efectos de la cosa juzgada que emana de la admisión del  desistimiento, se encuentra impedida de promover las mismas  pretensiones por la misma vía ordinaria, pues no hay lugar a  ellas por la expresa prohibición de las normas que vienen de  analizarse.  

En suma, el ad  quem halló  identidad de las pretensiones elevadas en los referidos juicios y,  con ese fundamento, coligió la operancia del fenómeno  de la cosa juzgada.  

4.        Siendo ello  así, son ostensibles los desatinos en que incurrió esa  autoridad al arribar a dicha conclusión, como pasa a  examinarse:  

4.1.        Del libelo  genitor de la pretérita controversia seguida entre las mismas  partes (fls. 2 a 8, cd. 13), se extracta:  

                                                        

1. Las                          pretensiones incoadas, fueron las siguientes:              

1.-  Que entre DORA  ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA  y ERNESTO  RODRÍGUEZ SILVA,  existe una UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS  PERMANENTES, desde el 22 de mayo de 2001 y hasta el día de  presentación de esta demanda o la fecha que se pruebe dentro  del proceso.  

2.-  Como consecuencia de lo anterior, declarar que entre DORA  ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA  y ERNESTO  RODRÍGUEZ SILVA  se constituyó UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS  PERMANENTES, durante el mismo período.  

3.-  CONDENAR  en costas y gastos del proceso al demandado.  

                                                        

2. En apoyo de                          esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:              

a)        Los citados  compañeros “conformaron  una comunidad de vida permanente y singular desde el 22 de mayo de  2001, la que se encuentra vigente”,  tiempo en el cual ellos “se  han comportado como marido y mujer ante sus familiares, amigos y la  comunidad en general, quienes así lo reconocen”,  vínculo que como “ha  perdurado por más de dos (2) años”,  dio lugar al surgimiento de la correspondiente “sociedad  patrimonial”.  

b)        Los señores  Perdomo Castañeda y Rodríguez Silva “han  mantenido su convivencia, sin solución de continuidad, la cual  se encuentra vigente”.  

c)        Fruto de su  relación, la mencionada pareja procreó a la menor Laura  Valentina Rodríguez Perdomo, quien para la fecha de  formulación del comentado libelo contaba ya con ocho (8) años  de edad, estando los tres, “como  grupo familiar”,  afiliados “a  la EPS COMPENSAR”.  

d)        Durante su  convivencia, los litigantes, quienes se “han  dedicado a la actividad agrícola y ganadera”,  con “esfuerzo  mancomunado, (…),  han adquirido varios bienes muebles e inmuebles, los cuales forman  parte de su sociedad patrimonial”.  

e)        “El  demandado ha venido realizando ventas simuladas y otras operaciones  inmobiliarias sobre algunos bienes inmuebles pertenecientes a la  sociedad patrimonial, defraudando de esta manera a su compañera  permanente y socia patrimonial”;  adicionalmente, ha “causado  a la señora DORA  ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA  maltrato verbal y sicológico, lo que le ha generado (…)  un deterioro en su salud”;  y “actualmente  no le permite (…)  administrar ni usufructuar los bienes de la sociedad patrimonial,  razón por la cual ésta ha decidido adelantar la  presente demanda, a fin de que se le reconozca su convivencia como  compañera permanente y el patrimonio económico que  legalmente le corresponde como socia patrimonial (…)”.  

4.2.        Así  las cosas, sea lo primero destacar que, en la comentada demanda, no  se solicitó la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial allí impetrada, toda vez que, en torno de  ella, solamente se reclamó su reconocimiento; y que, por lo  tanto, haber aseverado el Tribunal que esos pedimentos sí se  formularon, constituye una clara tergiversación, por adición,  del escrito de que se trata, fuera de que en esa ocasión solo  se adujo el tiempo pasado de la unión marital que aún  no se había disuelto, la que ahora en esta demanda si se  encuentra terminada y por eso se solicita tanto el tiempo anterior,  que se había reconocido por el actor, como el que sigue a la  conciliación y hasta el abandono del hogar por parte del  compañero, de donde surge que la sociedad patrimonial  reclamada corresponde a todo el tiempo de convivencia.  

Ese yerro es de  gran significación, pues como consecuencia de su comisión,  el sentenciador de segunda instancia amplió indebidamente las  acciones intentadas a través del analizado memorial  introductorio, para comprender entre ellas la dirigida a obtener la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  conformada por las partes, contemplada en los artículos 5º  a 8º de la Ley 54 de 1990, modificados algunos de ellos por la  Ley 979 de 2005, acción que, se reitera, no fue ejercitada en  tal oportunidad por la señora Perdomo Castañeda, habida  cuenta que no podía serlo, debido a la vigencia de la  sociedad, como se detallará más adelante.  

De esa manera, el  ad  quem tildó  de equivalentes el proceso anterior y éste, en el que sí  se pidió “la  DISOLUCIÓN  Y LIQUIDACIÓN  de la SOCIEDAD  PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES  conformada entre mi poderdante la señora DORA  ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA  y el demandado ERNESTO  RODRÍGUEZ SILVA,  iniciada desde el 22 de mayo de 2001 al 7 de junio de 2011”  (pretensión tercera).  

4.3.        Adicionalmente  se aprecia que, si bien es verdad, en los dos libelos se solicitó  el reconocimiento de las que, en principio, pudieran considerarse las  mismas unión marital y sociedad patrimonial, en estricto rigor  ello no así, pues las referidas en la primera demanda se  encontraban vigentes, toda vez que para el momento de su formulación,  los señores Perdomo Castañeda y Rodríguez Silva  mantenían su convivencia, según allí mismo lo  especificó la actora, mientras que aquellas sobre las que  versó la segunda, estaban extinguidas, como quiera que para la  fecha de su presentación, según se narró en los  hechos, los nombrados se encontraban separados, pues el último  ya había abandonado el hogar común.  

Esa diferencia  traduce que el objeto de los procesos escrutados no es idéntico,  en razón a que el del primigeniamente intentado, como viene de  puntualizarse, fue una unión marital de hecho y una sociedad  patrimonial entonces existentes. En cambio, el del presente asunto,  correspondió a vínculos de similar linaje, pero  finiquitados el “7  de junio de 2011, fecha en la cual el señor ERNESTO  RODRÍGUEZ SILVA  abandon[ó]  el hogar”.  

4.4.        Añádese  a lo anterior, que tampoco existe identidad de causas.  

4.4.1. Tal y como  ya se puntualizó, en la demanda inicialmente presentada, se  dejó muy en claro que el lazo marital que ató a las  partes, se encontraba vigente para cuando la misma fue presentada  (hechos primero y cuarto).  

También que  las “ventas  simuladas y otras operaciones inmobiliarias”  realizadas sobre los bienes sociales por el demandado, que en sentir  de la actora, correspondían a actos defraudatorios de sus  derechos patrimoniales; la obstrucción por parte de aquél,  para que ella administrara y usufructuara los bienes sociales; y el  “maltrato  verbal y sicológico”  a que la sometió, con afectación de su salud, fueron  las razones por las cuales decidió “adelantar  la presente demanda, a fin de que se le reconozca su convivencia como  compañera permanente y el patrimonio económico que  legalmente le corresponde”.  

4.4.3.        Es patente,  entonces, que fue muy diverso el cuadro fáctico que sirvió  de sustento a cada una de las acciones examinadas y, sobre todo,  distinta su causa.  

En la primera, se  reitera, la unión marital de hecho se denunció vigente;  en la segunda, por el contrario, extinguida, habida cuenta que el  demandado, a decir de la accionante, abandonó el hogar común  el 7 de junio de 2011.  

De la mano de ese  cambio de circunstancias, se encuentra que la causa de haberse  deprecado el reconocimiento tanto de la unión marital de  hecho, como de la sociedad patrimonial, en la demanda inicial, fue el  “maltrato  verbal y sicológico”  reprochado por la actora al accionado y los actos de este último,  calificados por aquella como lesivos de sus derechos económicos.  

A su turno, el  segundo proceso tuvo como causa el finiquito de la unión  marital por la dejación del hogar por parte del señor  Rodríguez Silva.  

5.        Corolario de lo  expresado es que el Tribunal, con desconocimiento del contenido  objetivo de los elementos de juicio atrás explorados, infirió  la identidad de objeto y causa entre las acciones intentadas por la  aquí demandante contra el señor Rodríguez Silva,  en los procesos especificados a lo largo de este proveído, lo  que lo condujo a colegir, erradamente, la prosperidad de la excepción  de cosa juzgada y, por ende, la pertinencia de confirmar el  reconocimiento que de ella se hizo en primera instancia, razones por  las que habrá de reconocerse prosperidad al cargo auscultado.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.        En el fallo  anticipado dictado el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Primero  Promiscuo de Zipaquirá, de un lado, se desestimaron las  excepciones previas “de  inepta demanda por falta de requisitos formales y de transacción”;  y, de otro, se declaró “probada  la excepción previa de cosa juzgada”,  razón por la cual se dispuso la terminación del  presente proceso (fls. 42 a 47, cd. 2).  

En sustento de la  última de esas determinaciones, el a  quo expuso:  

De  las pruebas documentales debidamente autenticadas, las cuales tienen  pleno valor probatorio (art. 252 y s.s. del C. de P. Civil), queda  plenamente demostrado que habiendo la señora Dora Isabel  Perdomo Castañeda presentado (enero de 2011), adelantado y  terminado por desistimiento (abril de 2011) proceso de declaración  de unión marital de hecho y declaración de existencia,  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre los compañeros permanentes (…),  presentó nuevamente en junio de 2011, el mismo proceso  ordinario (…).  

Así  las cosas, resaltadas y analizadas, se concluye que existiendo en los  dos procesos identidad de partes (Dora Isabel Perdomo Castañeda  y Ernesto Rodríguez Silva), que versan sobre el mismo objeto  (declaratoria de unión marital de hecho y de la sociedad entre  los compañeros permanentes, disolución y su  liquidación), fundadas en los mismos hechos, y habiendo  terminado el primero por aceptación del desistimiento de las  pretensiones presentado por la[s]  partes (…),  tanto demandante como demandado, lo que equivale a que se hubiere  dictado sentencia absolutoria produciendo efectos de cosa juzgada,  por consiguiente, [dicha]  excepción (…)  está llamada a prosperar, (…).  

3.        Solamente en  relación con esa última determinación, la actora  expresó inconformidad, y en desarrollo de ello, interpuso  apelación, en pro de la cual, mirados en conjunto los escritos  con los que planteó dicho recurso, alegó en segunda  instancia y condensó los argumentos que expuso en la audiencia  practicada con base en el artículo 360 del Código de  Procedimiento Civil, adujo en síntesis, el carácter  meramente declarativo de la primera de tales acciones a diferencia de  la segunda, en la que además del reconocimiento de la unión  marital de hecho y de la sociedad patrimonial, se persiguió la  disolución y liquidación de la última; la  diversidad de causas de las mismas, como quiera que el presente  asunto se soportó en una serie de hechos que no habían  tenido ocurrencia cuando se propuso el inicial; el carácter  indisponible e imprescriptible del estado civil que comporta el  reconocimiento de la unión marital de hecho para los  compañeros permanentes; y la plena aplicabilidad de las  previsiones del inciso 5º del artículo 342 de la precita  obra.  

4.        La Sala, al  definir el cargo primero propuesto en sede de casación por la  actora, estableció la falta de identidad de objeto y causa del  proceso que ella intentó pretéritamente contra el señor  Ernesto Rodríguez Silva, con radicado No.  25899-31-84-001-2011-0027-00, y esta controversia, análisis  que en aras de la brevedad se da aquí por reproducido.  

5.        En tal orden de  ideas, se colige que el juzgado del conocimiento, en el proveído  objeto de la apelación incoada por la actora, incurrió  en similares errores a los que cometió el Tribunal en el fallo  que aquí habrá de casarse, pues no es verdad que en la  primitiva acción propuesta, se hubiere perseguido la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que  se dijo surgió entre los señores Perdomo Castañeda  y Rodríguez Silva; tanto la unión marital como la  referida sociedad objeto del primer asunto litigioso, se encontraban  vigentes, mientras que aquellas que son materia de este litigio, ya  se habían extinguido al momento de su proposición, toda  vez que en el libelo se denunció que el segundo de los  nombrados, abandonó el hogar el 7 de junio de 2011; y las  causas de las controversias fueron bien diversas.  

6.        Desvirtuada la  identidad de objeto y causa de los procesos en mención, ningún  mérito se halla a la excepción de cosa juzgada, razón  por la cual se revocará el reconocimiento que de ella se hizo  en el proveído apelado y los pronunciamientos consecuentes del  mismo (puntos segundo a quinto, de la parte resolutiva de la  sentencia anticipada) para, en su defecto, denegar tal defensa.  

La primera  determinación se mantendrá sin modificaciones, por no  haber sido objeto del recurso de apelación.  

7.        Las costas por  el trámite de las excepciones previas, correrán a cargo  del demandado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la  sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, en el  proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de  este proveído, y actuando en sede de segunda instancia,  RESUELVE:  

Primero:        Confirmar  el punto inicial de la sentencia anticipada dictada el 20 de enero de  2012 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá  en este mismo asunto litigioso.  

Segundo:        Revocar  los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de dicho proveído,  en defecto de los cuales se NIEGA  la excepción previa de COSA  JUZGADA  alegada por el demandado y se condena a éste a pagar las  costas en primera instancia. Como agencias en derecho, se fija la  suma de $1.000.000.oo. La Secretaría del a  quo efectúe  la correspondiente liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *