SC2491 2021

JUNIO

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SC2491-2021 (2013-00077-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC2491-2021  

Radicación  n.° 85001-31-03-001-2013-00077-01  

(Aprobado  en sesión virtual de sala civil del veintitrés de abril  de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente  a la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso  ordinario adelantado por MARY  PLAZAS DE PÉREZ,  PAOLA ANDREA,  SANTIAGO ALFREDO,  LUIS CARLOS y  ANDRÉS FELIPE PÉREZ PLAZAS  (los tres primeros cedieron sus derechos litigiosos al último  y este a CÉSAR  FERNANDO RAMÍREZ CHACÓN)  contra FABIO  GARRIDO GIRALDO.  

ANTECEDENTES  

            

1. Con la demanda          rectora de este asunto, se pretendió que el accionado:  

“1.  [O]torgue las escrituras de los lotes establecidos como forma de pago  en el contrato de obra y adjudicación de lotes; de la manzana  B correspondientes a los números 01 al 04 y del 13 al 18 de la  misma Manzana B, con un área aproximada de 2.085.75 m2, y el  lote número 17 de la Manzana A, y, los 2000 m2 convenidos en  dicho contrato como pago por deuda de Carol Manuel Garrido Giraldo a  Luis Alfredo Pérez Becerra (q.e.p.d.), área que  descontando vías y zonas verdes le corresponde 1.556,78 m2,  representados en los lotes 10 al 16 de la Manzana A y el lote Nº  17”.  

“2.  [R]econozca perjuicios de daño emergente representado en el  mayor valor, que adquirieron los lotes objeto de la negociación  desde el momento en que se debió dar cumplimiento al contrato  hasta el momento en que se profiera sentencia”.  

En subsidio de lo  anterior, se pidió ordenar al enjuiciado pagar el “valor  comercial”  de “los  lotes objeto de escrituración”.  

2. Como sustento  de esas súplicas se adujo, en resumen:  

2.1. El 18 de  septiembre de 2007, Luis Alfredo Pérez Becerra y Fabio Garrido  Giraldo ajustaron un “contrato  de obra y adjudicación de lote”,  mediante el cual aquél se comprometió, por su cuenta y  riesgo, a ejecutar las obras y gestiones necesarias para desarrollar,  en la ciudad de Yopal y respecto de un terreno de 10.505 m2, el  proyecto denominado Urbanización Majaire.  

2.2. Los  contratantes convinieron que la entrega de las obras se haría  en ocho meses, contados a partir de la suscripción del  respectivo negocio jurídico.  

2.3. En cuanto a  la forma de pago, se estipuló que Fabio Garrido Giraldo se  comprometía a pagar el valor de las obras con “los  lotes de la Manzana B”,  correspondientes a los números 01 al 04 y 13 al 18, y con  parte del lote 17 de la Manzana A. De igual forma, se acordó  que Garrido Giraldo entregaría a Pérez Becerra, 2000  m2, por concepto de deuda de Carol Manuel Garrido Giraldo con el  último, “representados  en los lotes 10 al 16 de la Manzana A y parte del lote Nº17”.  

2.4. Luis Alfredo  Pérez Becerra cumplió con las obligaciones  contractuales a su cargo, mientras que Fabio Garrido Giraldo no lo  hizo, porque no realizó “la  entrega de los lotes descritos”.  

2.5. El 10 de  diciembre de 2008, Luis Alfredo Pérez Becerra falleció,  y sus derechos en dicho negocio jurídico se adjudicaron en la  sucesión a los ahora demandantes1.  

3.        La demanda fue  admitida el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Yopal, que notificó personalmente al accionado2.  

4.        Mediante  apoderado judicial, el convocado replicó el libelo  introductor, así: se opuso a la prosperidad de cada una de las  pretensiones de los gestores; se pronunció sobre los hechos  (aceptando como ciertos unos y negando otros); y propuso las  excepciones de mérito denominadas: (i)  “Inexigibilidad  de la obligación por mora e incumplimiento del contratista”,  (ii)  “inexistencia  de la obligación”,  (iii)  “mala  fe por parte del demandante”,  y (iv)  “falta  de legitimación en causa por activa”3.  

5.        Agotada la  primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con  sentencia del 4 de agosto de 2016, en la que resolvió:  “Declarar  infundadas las objeciones al dictamen pericial rendido en este  asunto”;  “negar  las pretensiones de la demanda”;  “abstenerse  por sustracción de materia, de hacer pronunciamiento expreso  sobre las excepciones propuestas por el demandado” y  condenar en costas a la parte demandante4.  Posteriormente, el 25 de agosto de 2016, el a-quo  complementó su determinación, para “levantar  la medida de inscripción de la demanda”  y disponer la notificación del veredicto a la Procuraduría  General de la Nación en asuntos Civiles5.  

6.        Apelado por el  extremo actor dicho fallo, la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, mediante el suyo del 26 de abril de  2017, lo confirmó e impuso costas de la instancia a quien  recurrió6.  

LA SENTENCIA  DEL AD-QUEM  

1.        De entrada,  señaló la satisfacción de los presupuestos  procesales, y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran  invalidar lo actuado.  

2.        A continuación,  recordó que dentro de las modificaciones introducidas por el  Código General del Proceso, se encuentra la que guarda  relación con el recurso de apelación, consistente en el  deber de precisar “de  manera breve, los reparos concretos que le hace [el recurrente] a la  decisión sobre la cual versará la sustentación  que hará ante el superior”,  por lo que, en consecuencia, la competencia del superior se limita a  las inconformidades precisas que formula la parte impugnante.  

3. En ese orden,  apuntó que el ataque contra la determinación de primer  grado se limitó a exponer un yerro del a-quo  en la interpretación de la cláusula quinta del contrato  aportado con la demanda, pues mientras que para ese juzgador la  obligación allí asumida por Fabio Garrido “hace  parte integral del contrato de obra civil”,  para el censor se trata de una prestación “unilateral  independiente”,  con lo que bien puede reconocerse el valor equivalente de los  terrenos, ante la venta de los mismos.  

4. Con ese marco y  previa transcripción de la cláusula en cuestión,  el ad-quem  determinó el fracaso de la alzada,  

“[A]l  advertirse por un lado que un juicio de valor frente a tal aspecto  configuraría incongruencia en la decisión y en  cualquier caso, es indiscutible la contradicción de sus  planteamientos. Ello, por cuanto conforme con el libelo genitor, si  bien dentro de las pretensiones se dijo aspirar a la entrega del  referido lote en cumplimiento de la obligación asumida por el  contratante, en parte alguna de estas o del sustento fáctico  allí propuesto, la parte demandante predicó la  existencia de la supuesta obligación independiente que aunque  en estricto rigor hace parte integral del contrato de obra, en su  concepto nada tiene que ver con este último; en esa medida, al  no haber sido formulado tal supuesto en el libelo genitor de la  demanda, desde luego que su omisión impide al juez de la causa  el efectuar cualquier juicio de valor, pues lo contrario desde luego  que se traduciría en un fallo incongruente. Así mismo,  emerge contradictorio el planteamiento esbozado cuando del escrito  introductor es evidente que la pretensión de cumplimiento de  la obligación asumida por el demandado se fincó en la  existencia del contrato de obra y lo pactado en la cláusula  quinta, lo que deja entrever que para el momento de la presentación  de la demanda la actora entendió que se trataba de un solo  contrato. Y no se diga que tal falencia se entendió superada  con lo manifestado por la recurrente en la entonces audiencia de  conciliación celebrada el 26 de agosto de 2014 y en los  términos del escrito allí arrimado (…) pues de  manera poco técnica y con desconocimiento de la ritualidad  procesal se dijo aclarar la demanda cuando la oportunidad para tal  proceder ya había fenecido”.  

5. Al amparo de  esos razonamientos, concluyó el juzgador de segundo grado, que  debía confirmarse la sentencia apelada.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene un cargo  fundado en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

ÚNICO  CARGO  

Denuncia la  violación indirecta, por aplicación indebida, de los  artículos 1530, 1546 y 1609 del Código Civil, y por  falta de aplicación de los cánones 1494, 1496, 1518,  1608, 1618 y 1731 del mismo estatuto, como consecuencia de un error  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda.  

En  el desarrollo de la censura, se expone:  

1.  Se demandó a Fabio Garrido Giraldo para que se declarara que  él debe escriturar unos lotes “por  la ejecución e implementación de la urbanización  convenida”,  y otros por “la  deuda de su hermano Carol Garrido que se había comprometido a  pagar”.  

Eso  se indicó en el libelo inicial, de cuyo texto no hay duda de  que se trata de dos pretensiones perfectamente identificables: la  primera exige la escrituración de los terrenos convenidos para  el pago de los honorarios por la construcción de la  urbanización “Majaire”;  y la segunda, la transferencia solemne de los fundos destinados a  solucionar una acreencia.  

2.  Además, en el hecho sexto del pliego introductor se explicó  con claridad de dónde nace esta segunda obligación “de  carácter unilateral” e  independiente, lo que implica que “el  hecho de que no se ejecutara el primer contrato, no necesariamente  indicaba que era imposible exigir el pago de la deuda adquirida ya  que en el mismo documento contenía los elementos necesarios  para definir el precio y la fecha en que podía hacerse  exigible esta última obligación”.  

            

2. En          el mismo sentido, al descorrer las excepciones de mérito, el          apoderado de la parte actora tuvo la oportunidad de aclarar que el          contrato celebrado entre las partes contenía dos obligaciones          totalmente distintas, y que la segunda, la del pago de la          obligación, no estaba sometida a ninguna condición.  

4.  También, en la audiencia de conciliación celebrada en  el proceso se volvió a insistir en que el acuerdo de  voluntades en cuestión contenía dos obligaciones, al  punto que se propuso desistir de la primera. Así mismo, cuando  la demandada presentó su alegato conclusivo ante el a-quo,  también reconoció expresamente la existencia de “las  dos obligaciones”.  Esa misma posición, por lo demás, la asumió la  Procuraduría Delegada, en su intervención ante el  juzgado.  

5.  No obstante lo anterior y sin  ninguna reflexión lógica, el Tribunal en su sentencia  confirmó la del a-quo,  con el argumento de que al haber incumplido la parte actora el  negocio celebrado, no le era factible ordenar el pago de la deuda a  que hacía mención la cláusula quinta del mismo,  toda vez que ni en el libelo principal como tampoco en su sustento  fáctico se predicó la existencia de esa supuesta  obligación independiente, y que por el contrario, dicha  prestación hacía parte integral del contrato de obra.  

6.  En concreto, los yerros en los que incurrió el ad-quem  en la interpretación de la demanda se explican como sigue:  

6.1.  Carece de respaldo probatorio la afirmación efectuada en la  sentencia de segunda instancia relativa a que la parte demandante no  pidió el cumplimiento de la “segunda  obligación”,  por cuanto en el capítulo de pretensiones de la demanda sí  se elevó tal súplica, y además fue explicada en  el “hecho  sexto doble”.  No aceptar esto último, por lo demás, sería  rendirle “culto  al legalismo”,  e ignorar la voluntad de las partes como lo enseña el artículo  1618 del Código Civil.  

6.2.  Sostuvo el juzgador de segundo grado que la segunda obligación,  esto es, la de pagar la deuda de Carol Manuel Garrido, “hace  parte integral del contrato de obra”,  pero no dice de dónde nace esa relación entre una y  otra, y tampoco expresa la razón fáctica o jurídica  para llegar a tal conclusión.  

6.3.  Desconoció el ad-quem  la  manifestación del apoderado de la parte demandante, quien al  descorrer el traslado de las excepciones de mérito adujo que  “el  contrato constaba de dos partes, la primera tenía que ver con  el desarrollo de una urbanización y la segunda con el  reconocimiento de una deuda de Carol Manuel Garrido con Luis Alfredo  Pérez, y que esta última no estaba sometida a ninguna  condición”.  

6.4.  Tampoco se tuvo en cuenta en el fallo recurrido lo expresado por las  partes en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil, oportunidad en la que se insistió en  la existencia en el contrato de dos obligaciones totalmente  independientes, por lo que se propuso, a manera de conciliación,  el desistimiento de la primera.  

6.5.  El Tribunal pasó por alto la obligación de interpretar  la demanda y la de escudriñar la genuina voluntad de los  contratantes, mandatos que, en su orden, están incorporados en  los artículos 42-5 del Código General del Proceso, y  1618 del Código Civil.  

De  haber reparado en esos normados, y confrontado el contenido de la  demanda con el contrato, el juzgador habría concluido en la  presencia de dos obligaciones perfectamente delimitadas, la primera  de carácter bilateral y la segunda unilateral, totalmente  independiente en su génesis, respecto de la cual no era viable  aplicar lo reglado en los artículos 1546 y 1609 del C.C.,  sobre la excepción de contrato no cumplido, y el 1530 ibídem,  atinente a las obligaciones condicionales.  

6.6.  En segundo grado se acogieron en su totalidad los razonamientos de la  sentencia del a-quo,  entre ellos, que la obligación referida a la deuda de Carol  Garrido con Luis Pérez es de imposible cumplimiento, porque  los terrenos con los que se pretendía pagarla nunca se  llegaron a individualizar.  

Sin  embargo, en el caso en estudio en el contrato celebrado por las  partes existen los elementos de juicio para determinar cuáles  eran los lotes que se iban a entregar por esa deuda, y si estos ya se  habían vendido, como efectivamente ocurrió, el acuerdo  de voluntades daba las bases para establecer su precio en dinero  efectivo, como lo establece el artículo 1731 del Código  Civil, luego no hay duda de que la aludida prestación sí  se podía cumplir.  

6.7.  En el contrato aportado se convino que las obligaciones adquiridas se  cumplirían ocho meses después de suscrito aquél;  es decir, el 18 de mayo de 2008. No obstante, la parte demandada  nunca demostró que estuviera dispuesta a honrar el compromiso  de pagar la deuda de Carol Manuel Garrido, y al contestar la demanda  se limitó a manifestar que había viajado dos veces a  Sogamoso para hablar con la viuda y los herederos de Luis Alfredo  Pérez Becerra, lo que “sirve  para demostrar que el demandado sí era consciente de que  existía una obligación pendiente por cancelar y por eso  la razón de su viaje a esa ciudad, porque no se puede  interpretar que era para hablar de la obligación bilateral  (ejecución de la urbanización), porque en dicha  respuesta el demandado dijo que el arquitecto no había hecho  nada al respecto”.  

7.  Al cierre, el impugnante advirtió que los errores de hecho  cometidos por el Tribunal son manifiestos y trascedentes, porque de  no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido de la decisión,  ya que se habría observado que en el contrato celebrado entre  las partes el día 18 de septiembre de 2007 se contrajeron dos  obligaciones totalmente distintas, la primera bilateral y la segunda  unilateral, y que al haberse desistido aquella, lo procedente era  ordenar el pago de la última, por no estar sujeta a ninguna  condición.  

            

1. Marco          normativo procesal para resolver el recurso de casación  

Si bien el  presente proceso ordinario de cumplimiento contractual inició  en vigencia del Código de Procedimiento Civil, las normas  adjetivas que resultan aplicables a la hora de resolver este recurso  de casación, son las del Código General del Proceso, en  razón de haberse planteado la impugnación  extraordinaria en vigencia de este último estatuto.  

En efecto, de  acuerdo con las reglas de trásito legislativo, particularmente  la quinta del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, “los  recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron”,  y el que aquí concierne se formuló por el mandatario  judicial de la parte actora, el 3 de mayo de 20177.  

2.  Problema  jurídico y esquema metodológico para decidirlo  

A partir de los  términos en los que fue desarrollado el único embate  propuesto, a la Corte le corresponde establecer si el ad-quem  incurrió, al proferir su sentencia de segunda instancia dentro  de este asunto, en error de hecho al apreciar la demanda inicial,  consistente, según la censura, en no haber advertido que en  las pretensiones y en los hechos del libelo se hizo relación a  dos obligaciones “perfectamente  identificables”  e independientes a cargo del demandado y a favor de los demandantes:  la primera relativa al “contrato  de obra y adjudicación de lote”,  y la segunda concerniente al pago de una deuda adquirida por un  tercero, lo que implicaba que “el  hecho de que no se ejecutara el primer contrato, no necesariamente  indicaba que era imposible exigir el pago de la deuda adquirida, ya  que en el mismo documento contenía los elementos necesarios  para definir el precio y la fecha en que podía hacerse  exigible esta última obligación”.  

Con la mira puesta  en la resolución de esa cuestión jurídica, la  Sala estima pertinente seguir el estudio en el siguiente orden: (i)  se relacionará la importancia de la demanda en el ámbito  del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva; a  continuación (ii)  se harán algunas anotaciones jurisprudenciales sobre el error  de hecho en la apreciación del libelo inicial; posteriormente,  (iii)  se entrará en el análisis del caso concreto, partiendo  de los hechos relevantes del asunto y del marco jurisprudencial y  doctrinal hasta ese momento indicado; y finalmente, (iv)  se extraerán las conclusiones a que haya lugar y se decidirá  el recurso extraordinario propuesto.  

3. La  demanda inicial y su importancia en el campo del derecho fundamental  a la tutela jurisdiccional efectiva  

El escrito  introductor, como se sabe, es el acto de postulación por  antonomasia, por medio del cual el demandante ejercita, ante la  autoridad jurisdiccional competente, el derecho sustancial de acción,  y frente al demandado o convocado, la pretensión concreta.  

La demanda,  entonces, como expresión que es del derecho de acción,  es el instrumento que facilita el acceso a la administración  de justicia, y constituye una de las notas esenciales de la tutela  jurisdiccional efectiva, pues, con aquella y con la posibilidad de  presentarla ante las autoridades constitucional y legalmente  establecidas para administrar justicia, se garantiza que no exista  conflicto jurídico que no pueda tener la posibilidad de ser  planteado por las personas y ser decidido de fondo por los órganos  establecidos8.  

De esa forma, lo  señala la doctrina autorizada, “si  el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo,  incluso, si protege de cualquier manera que fuere un interés,  el impedir que esos derechos o interés sean tutelados por el  poder judicial supondría la negación del derecho o del  interés mismo. No cabe reconocer un derecho o interés,  y luego, negarle el acceso al poder judicial a quien lo afirma”9.  

Ahora bien, en el  escrito de demanda, a la par de ejercerse el derecho de acción,  concomitantemente el accionante realiza el acto de formulación  de la pretensión, que “es  lo que se denomina petitum (…) que comprende no solo la  providencia pedida en sentido abstracto, sino las declaraciones y  condenas concretas materia de la misma, que han de referirse a la  relación jurídica que se invoca”10.  

La pretensión,  petitum, suplico o solicito, en fin, como se le quiera denominar,  además de determinar los límites cuantitativos y  cualitativos respecto de los cuales el juzgador ha de resolver,  también establece la naturaleza de la aspiración  invocada y de la sentencia a dictar, esto es, si declarativa,  constitutiva o de condena; recordándose que la primera busca  que se declare la existencia de una determinada relación  jurídica o derecho subjetivo, la segunda la creación,  modificación o extinción de un derecho o situación  jurídica, y la tercera la orden para que el demandado  satisfaga una determinada prestación11.  

Por lo demás,  conviene indicar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva  no es absoluto, como lo ha recordado la jurisprudencia  constitucional, por lo que, por ejemplo, en el acto de formular la  pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo  solicitado esté dotado de “precisión  y claridad”12,  con la finalidad, conforme se anticipó líneas atrás,  de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede  girar la resolución judicial definitiva, y, además,  igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre  el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el  ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación  suprema del debido proceso.  

En ese orden, por  la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de  las pretensiones, de aquellas que vengan redactadas de manera  defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación,  so pena de rechazo. Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso  continúa su senda con tal libelo genitor, corresponderá  al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de  manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela  jurisdiccional efectiva del accionante, y tampoco el derecho de  contradicción del demandado.  

Pero, amén  de lo dicho, cumple aclarar que el objeto del proceso no lo  individualiza únicamente la pretensión, sino que está  formado, asimismo, por las partes que intervienen y la causa  petendi  o fundamentos de hecho, estos últimos, valga anotar, son los  acontecimientos que integran el presupuesto fáctico de las  normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en las súplicas.  

Los hechos, al  igual que las pretensiones, deben ser plasmados en la respectiva  demanda cumpliendo cierto formalismo, que consiste en redactarlos  “debidamente  determinados, clasificados y numerados”13.  Sobre los hechos, menciona la doctrina patria que  

“…  son, pues, las  afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de  situaciones fácticas que están destinadas y son  adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida […]  En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa  petendi, o sea la invocación de una concreta situación  de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica,  por lo cual se compone de dos elementos, esto es los hechos afirmados  y las normas jurídicas en que ellos se subsumen. La causa para  pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de  la pretensión generalmente consistente en el hecho violatorio  del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea  por parte del obligado del contenido de la declaración  solicitada, esto es las razones personales o reales, mobiliarias o  inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquella.  Sobre los hechos de la pretensión va a girar todo el debate  judicial y el diálogo probatorio, como quiera que son los que  sirven de fundamento al derecho invocado, y es sobre la comprobación  de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre la  que habrá de rodar la controversia…”14.  

Pues bien, si como  acaba de verse la demanda es un acto inaugural de extraordinaria  importancia, y al mismo subyace el ejercicio de derechos  fundamentales, la falta de claridad en la redacción de las  pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto  insalvable, porque primero habrá lugar a inadmitir la demanda  para exigir la correspondiente subsanación, y segundo, de  haberse omitido ese control, se impone, en clara sintonía con  el principio pro  actione,  activar “el  deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir  sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas  del escrito”15,  porque como de forma consolidada lo tiene dicho la Corte,  

“‘Cuando  el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se  ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan  delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar  el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’  (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a  interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni  sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el  acceso a la administración de justicia y la solución  real de los conflictos’, realizando ‘un análisis  serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante  su interpretación racional, lógica, sistemática  e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008,  [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), ‘siempre  en conjunto, porque la intención del actor está muchas  veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también  en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que  ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o  expresa, ya por una interpretación lógica basada en  todo el conjunto de la demanda’” (XLIV, p. 527; XIV, 488  y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte,  185).  

4. El  error de hecho en la apreciación de la demanda  

En  consonancia con lo expuesto en el acápite anterior, ha de  decirse que, si bien la interpretación de la demanda es un  imperativo legal, cuando en ella hay obscuridad, confusión o  falta de claridad en su redacción; tal ejercicio hermenéutico  no está exento de poder derivar en un eventual error de hecho,  censurable en sede casación, por la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

En efecto, es  posible que tal desatino fáctico ocurra, si la apreciación  o interpretación de la demanda que efectúa el juzgador,  termina “tergiversando  –en forma evidente– el contenido y alcances de esa pieza  procesal, alterando también la caracterización del  conflicto, y su subsunción en las normas sustanciales  pertinentes”16.  

Sobre dicha  materia, esto es, el yerro fáctico en la valoración de  la demanda, la siguiente transcripción parcial de la sentencia  de casación del 19 de septiembre de 2009, Rad. 2003-00318-01,  condensa el criterio de la Corte:  

“…  cuando  el resultado de tan  significativa labor hermenéutica no  refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el  fallo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez sobre  la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, ‘…como  ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir  lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido  (…)’, ‘el sentenciador incurre en yerro de facto,  pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza  con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter  de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII,  434; CXLII, pág. 200) (Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de  1989),  equívoco denunciable en casación al amparo de la causal  primera del artículo 368 ídem (hoy  numeral 2º del artículo 336 del Código General del  Proceso),  pues la violación de la ley proviene de error de hecho en la  apreciación de la demanda, error in iudicando, que ruega la  confrontación de su texto con aquello que de ella dedujo el  tribunal al fin de establecer si procede su quiebre, conforme al  artículo 374 ibídem. A este propósito, ‘no  se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la  cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter  de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII,  434; CXLII, pág. 200)’ (Casación Civil de 22 de  agosto de 1989)’ (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de  2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o interpretada  por el Tribunal, caso en el cual, la vulneración de la ley  sustancial, la existencia del yerro fáctico, su  naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia  recurrida,  se determinará contrastando, cotejando o confrontando  las consideraciones específicas de la decisión con el  escrito introductor. En efecto, ‘para que se configure el error  en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige  la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante,’  prístino y evidente, ‘es decir que salte a la vista de  la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación  solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria  y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando  entre varias interpretaciones razonables y lógicamente  posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el  resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’  (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin  publicar)’ (CCXXV, 2ª parte, p. 185; énfasis de  ésta Sala)”.  

Por  lo expreado por esta Sala, cabe insistir, entonces, que hay error de  hecho en la apreciación de la demanda cuando, por ejemplo,  

(i)  El juzgador la interpreta pese a su clara e inequívoca  redacción e intención. En este supuesto, el funcionario  altera o desfigura el contenido del libelo.  

(ii)    El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial,  presenta como conclusión un entendimiento que es radicalmente  ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las  pretensiones y de la causa petendi.  

(iii)  La  autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de elucidar  el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las  pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos  y otros ha querido genuinamente dar el demandante.  

Por  el contrario, y en la misma tónica de lo hasta acá  discurrido, puede decirse que el desatino fáctico se descarta,  si la interpretación que se realiza de una demanda de por si  falta de claridad o ambigua, está dentro del marco de lo  racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal  circuntancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta  autonomia del juzgador, siempre y cuando, parta de una objetiva  constatación de la demanda, y el examen objetivo de sus  diversos elementos.  

5.  El  caso concreto  

5.1.  La sucesión cronológica de los hechos y actos  relevantes, en cuanto interesa al presente recurso de casación,  es la siguiente:  

(ii)  La demanda rectora del proceso se radicó el 16 de mayo de  2013, y con ella se dijo instaurar un proceso declarativo, “ordinario  contractual”.  

El  capítulo de “pretensiones”  es del siguiente tenor:  

“1.  Que el señor Fabio Garrido Giraldo, otorgue las escrituras de  los lotes establecidos como forma de pago en el contrato de obra y  adjudicación de lotes; de la manzana B correspondientes a los  números 01 al 04 y del 13 al 18 de la misma manzana B, con un  área aproximada de 2.085.75, y el lote número 17 de la  manzana A, y los 2000 m2 convenidos en dicho contrato como pago por  deuda de Carol Manuel Garrido Giraldo a Luis Alfredo Pérez  Becerra (q.e.p.d.) área que descontando vías y zonas  verdes le corresponde 1.556,78 m2, representados en los lotes 10 al  16 de la manzana A y el lote No. 17.  

“2.  Que reconozca perjuicios de daño emergente representado en el  mayor valor, que adquirieron los lotes objeto de la negociación  desde el momento en que se debió dar cumplimiento al contrato  hasta el momento en que se profiera sentencia.  

“3.  Que se condene en costas al demandado”.  

“Subsidiarias:  En la eventualidad de no accederse al otorgamiento de las escrituras  de los lotes mencionados en las pretensiones, solicitamos al Despacho  se ordene el pago del valor comercial correspondiente a los lotes  objeto de escrituración”.  

En los hechos  sexto y sexto repetido del pliego introductor, se afirmó:  

“6.  Como forma de pago se estipuló que el contratante señor  Fabio Garrido Giraldo, se comprometía con el contratista el  señor Luis Alfredo Pérez Becerra (q.e.p.d.) a cancelar  el valor de las obras objeto del contrato con el equivalente a los  lotes de la manzana B correspondientes a los números 01 al 04  y del 13 al 18 de la manzana B con un área aproximada de  2.085.75 m2, y parte del lote número 17 de la manzana A.  

“6.  De igual forma, de común acuerdo, las partes convinieron que  el contratante le entregaría 2000 m2 correspondientes al 19%  del área total del terreno por deuda de Carol Manuel Garrido  Giraldo a Luis Alfredo Pérez Becerra (q.e.p.d.), área  que descontando vías y zonas verdes le corresponde 1.556,78  m2, representados en los lotes 10 al 16 de la manzana A y parte del  lote No. 17”18.  

(iii)  En la contestación de la demanda, el accionado se opuso a la  prosperidad de todas las pretensiones. A la primera, porque “el  pedimento que solicita la parte actora de ‘otorgar’, es  propio de un proceso de ejecución o coactivo, de una  obligación de hacer, no de un proceso declarativo, como es la  misma naturaleza de la acción propuesta…”.  

Frente al hecho  sexto, dijo que “es  cierto, esa fue la forma de pago establecida, en especie, siempre y  cuando se cumpliera el objeto contractual por el contratista, que por  cierto este último no cumplió…”;  y en relación con el “doble  sexto”,  manifestó que “Respecto  de la deuda de Carol Manuel Garrido Giraldo, pagando con los lotes ya  enunciados, es necesario precisar que en los gastos que implicaba el  loteo participaba también Carol Garrido, circunstancia que se  denota en la contestación de una carta enviada por Fabio  Garrido a Luis Alfredo Pérez Becerra, el 15 de mayo de 2007,  prueba la cual se adjunta. Esa tierra estaba comprometida en la  medida de que se cumpliera con el objeto del contrato, hecho que no  se dio, razón para que se le diera en compensación a  favor de Fabio Garrido, por deudas adquiridas por Carol Garrido ante  Fabio Garrido, entre otras asumir el pago de los impuestos que hizo  este último, actuación que no asumió Luis  Alfredo Pérez Becerra, estando obligado a ello, según  el contrato”19.  

(iv)  En la audiencia de que trata el artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil:  

– Las partes  manifestaron tener ánimo conciliatorio.  

– El apoderado de  la parte actora leyó en la audiencia un documento aclaratorio  de la demanda (hechos y pretensiones), que aportó en dos  folios y se ordenó agregar al expediente por parte del  Juzgado.  

– El extremo  accionante hizo una propuesta final, consistente en que se le  entregue únicamente el terreno de 1500 m2, como quedó  plasmado en la cláusula quinta del contrato.  

– El anterior  ofrecimiento no se concretó, pese al aplazamiento de la  audiencia, pues, en la siguiente sesión no se hizo presente la  parte convocada20.  

5.2. Pues bien,  dados todos los anteriores elementos, no se advierte la  estructuración del error de hecho denunciado, por cuanto:  

5.2.1 En la  sentencia de segunda instancia, el Tribunal consideró que ni  en las pretensiones de la demanda como tampoco en el sustento fáctico  de estas, la parte demandante predicó la existencia a su favor  de una obligación independiente a cargo del demandado (de  pagar una suma de dinero adquirida antes por un tercero), que si bien  relacionada en el “Contrato  de obra y adjudicación de lotes”,  nada tiene que ver con este.  

Tal razonamiento,  en verdad, a la vista del contenido preciso del libelo inicial, no  reviste ninguna desfiguración o alteración del mismo,  ya que las pretensiones elevadas -en el marco de un proceso  declarativo- no contienen la precisa y clara solicitud de declarar la  existencia de dos obligaciones independientes derivadas de dos  contratos o acuerdos de voluntades diferentes, uno sinalagmático  y el otro unilateral.  

Por el contrario,  amén de omitirse en la demanda de este proceso la súplica  propia de estos juicios (declarar que), los accionantes -herederos  del contratista- suplicaron directamente el otorgamiento de  escrituras públicas de enajenación, respecto de los  lotes señalados como forma de pago en las cláusulas  cuarta y quinta del “contrato  de obra y adjudicación de lotes”,  pacto que, de acuerdo con las cláusulas transcritas,  estableció obligaciones correlativas para cada una de las  partes (contratante y contratista), pues para uno se erigió la  carga de cancelar el precio representado en unos lotes, y para el  otro la de edificar una urbanización.  

Ahora bien, la  causa petendi tampoco muestra un desfase interpretativo del ad-quem  al ponderar el pliego introductor, porque ciertamente que en los  hechos, y concretamente en los dos identificados con el número  “6”,  no se explicitó que las obligaciones cuya “orden  de cumplimiento se reclama”  provengan de acuerdos o causas distintas, pues, en efecto, uno se  limitó a señalar la forma de pago, y el otro a indicar  el compromiso del contratante  de entregar al contratista  un lote de 2000 m2, “por  deuda de Carol Manuel Garrido Giraldo a Luis Alfredo Pérez  Becerra”,  expresión esta última, que si bien alude a una deuda de  un tercero para con el contratista, en forma alguna ahonda sobre el  origen de un negocio jurídico distinto al enmarcado bajo el  rótulo de “Contrato  de obra y adjudicación de lotes”.  

5.2.2. Aunque el  desatino fáctico se afirma respecto de la interpretación  de la demanda, en el desarrollo del cargo se alude a la contestación  de la demanda, como elemento que corrobora la tesis blandida por la  parte impugnante.  

Sin embargo, al  repasar ese escrito de réplica, se advierte que allí no  existe base plausible y menos manifestación ostensible que  respalde que el objeto del proceso lo constituye la reclamación  sobre dos obligaciones emanadas de contratos diferentes e  independientes, habida cuenta que, muy por el contrario, el demandado  aseguró al contestar la demanda, hecho sexto repetido, que la  entrega de la “tierra”  referida en la cláusula quinta del negocio de “obra  y adjudicación de lotes”,  “estaba  comprometida en la medida de que se cumpliera con el objetivo del  contrato”.  

Así las  cosas, tampoco se observa el error del Tribunal en la fijación  del sentido y alcance de la contestación, porque allí  el demandado, precisamente al contestar los hechos con la numeración  “6”,  no reconoció que en la pretensión introducida  existieran dos obligaciones con origen o causa diferente, y menos que  no estuvieran relacionados, el cumplimiento de las obligaciones del  contratante con la satisfacción de las prestaciones del  demandado, inclusive las de la citada cláusula quinta.  

5.2.3. De acuerdo  con lo previsto en el numeral 2º del artículo 336 del  Código General del Proceso, la  violación indirecta de la ley sustancial puede darse por “por  error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda,  de su contestación  o de determinada  prueba”  (se subraya).  

Por lo tanto, esto  es, al tenor de ese mandato legal, la apreciación que los  juzgadores efectúen de actos diferentes a los mencionados no  permite fundar exitosamente un cargo en casación por violación  indirecta de la normatividad sustantiva, siendo ello así,  “porque  es con base en el libelo introductorio, en la réplica del  mismo y en los medios de convicción, que los jueces de  conocimiento reconstruyen los hechos del proceso, de donde la  desfiguración de los mismos con entidad para quebrantar la ley  sustancial solamente puede provenir de la indebida ponderación  de tales elementos, y no de unos distintos, que como es obvio  entenderlo, no sirven al advertido propósito”21.  

Lo dicho implica,  entonces, no acoger el cargo planteado en el segmento que se  relaciona con la falta de apreciación de las actuaciones e  intervenciones consignadas en la audiencia preliminar de que trata el  artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y su  continuación, que valga recordarlo, no derivaron en un acuerdo  conciliatorio, así como tampoco, en un replanteamiento de las  pretensiones y los hechos del litigio, ya que el escrito allegado en  ese momento por la parte demandante, no pasó de su agregación  al expediente, sin que se hubiese aceptado como reforma de la demanda  o sustitución de la misma, por la sencilla razón  jurídica que había vencido la oportunidad para esos  propósitos.  

5.2.4. Más  allá de lo analizado sobre la apreciación de la demanda  y otras actuaciones procesales, la Sala encuentra que en lo debatido  en las instancias subyace un problema de interpretación  contractual, concretamente de la cláusula quinta del  denominado “contrato  de obra y adjudicación de lotes”,  aportado junto con la demanda; pues, mientras que para la parte  demandante la obligación allí consignada a cargo del  demandado y a favor de Luis Alfredo Pérez -hoy sus sucesores-  es totalmente independiente del precitado acuerdo de voluntades y de  estirpe unilateral, y por lo mismo, no puede aplicarse a ella, se  entiende, la “exceptio  non adimpleti contractus”, en  las instancias resultó que todas las obligaciones reclamadas  hacían parte integral de tal pacto, y no podía exigirse  su cumplimiento por la desatención de las prestaciones que  correspondían al contratista (edificar, básicamente),  aspecto este último que no está en disputa.  

En ese orden, para  la Corte el único embate elevado resulta incompleto, porque si  en el tema de debate y lo que terminó decidiendo giró  también en torno a la interpretación de un contrato, la  censura, por violación directa de la ley sustancial por error  de hecho, debió incluir lo atinente a la valoración de  esa prueba, bien por omisión o por alteración de ella.  

Desde que el  Tribunal resolvió la alzada, encontró dos dificultades  para decidir a favor de la parte apelante, las mismas que ahora se  advierten frente al recurso de casación tal y como fue  propuesto.  

La primera en  relación con el contrato suscrito, por cuanto conforme con la  demanda, aunque se aspiraba a la entrega del lote señalado en  la cláusula quinta, no se habló de esa obligación  como independiente de las principales del contrato de obra celebrado,  por lo que ahora se alega que es unilateral y autónoma, se  puede y se debe cumplir aunque aquel deje de existir; pero por la  otra que la petición no fue propuesta en la demanda, lo que  impedía al juez fallar sobre ese aspecto, y sin embargo el ad  quem  habló de incongruencia, en este recurso extraordinario se  incluyó como error de hecho que no se demostró. Y el  mismo Tribunal dijo al respecto, “Y  no se diga que tal falencia se entendió superada con lo  manifestado por la recurrente en la entonces audiencia de  conciliación celebrada el 26 de agosto de 2014 y en los  términos del escrito allí arrimado (…) pues de  manera poco técnica y con desconocimiento de la ritualidad  procesal se dijo aclarar la demanda cuando la oportunidad para tal  proceder ya había fenecido”.  

Como así no  se procedió, porque todo se centró en la demanda, su  contestación y lo actuado en la audiencia preliminar, la  censura, amén de lo dicho, no llena la exigencia técnica  de completitud.  

6. Conclusión  

En definitiva, se  tiene que no incurrió el Tribunal en el error de hecho  denunciado, y que no se desarrolló la censura, debiéndose  hacer, sobre la indebida apreciación del contrato aportado.  

Así, el  cargo examinado no prospera, y por lo mismo, se condenará en  costas del recurso a la parte recurrente, incluyéndose como  agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo dado que la contraparte  se opuso oportunamente a la impugnación extraordinaria.  

La liquidación  de costas, en virtud de la normatividad acá aplicable, seguirá  los parámetros establecidos en el artículo 366 del  Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso  que se dejó plenamente identificado en los comienzos de esta  providencia.  

Costas en  casación, a cargo de la parte recurrente. Como el extremo  opositor replicó en tiempo dicha impugnación, se fija  la suma de $6.000.000.oo como agencias en derecho.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 44 a 48 del c. principal.  

2          Folios 50 y 51, y 64 ib.  

3          Folios 69 a 79 del c. principal.  

4          Folios 375 a 386, continuación del c. 1.  

5          Folios 401 y 402 ibídem.  

6          Folios 54 a 56 ib.  

7          Folio 57, cuaderno de apelación.  

8          Según la Corte Constitucional, el derecho          a la tutela judicial efectiva también conocido como de acceso          a la administración de justicia, se define como “la          posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia          de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y          tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden          jurídico y por la debida protección o el          restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con          estricta sujeción a los procedimientos previamente          establecidos y con plena observancia de las garantías          sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este          derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho          y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma          parte del núcleo esencial del debido proceso”          (C-279/13).  

9          MONTERO AROCA, Juan, et al; Amparo constitucional          y proceso civil, 3ª Edición, 2014, Tirant lo Blanch,          Valencia, España, pág. 68.  

11          Cf. GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal          Civil, El proceso de declaración, Parte General, 4ª          Edición, 2012, Colex Editorial, Madrid, pág. 304.  

12          Numeral 5º del artículo 75 del Código          de Procedimiento Civil, repetido en el numeral 4º del artículo          82 del Código General del Proceso.  

13          Numeral 6º del artículo 75 del Código          de Procedimiento Civil.  

14          MORALES MOLINA, Hernando, Ob. cit., págs.          318 y 319.  

15          CSJ SC775-2021.  

16          CSJ SC3840-2020  

17          Folios 12 y 13 del c. principal.  

18          Folios 44 a 46 ibídem.  

19          Folios 69 a 79 del c. principal.  

20          Folios 189 a 192, y 195 y 196 del c. 1.  

21          SC2535-2019      

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