SC2498 2021

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SC2498-2021 (2014-00139-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC2498-2021  

Radicación:  05001-31-03-001-2014-00139-01  

(Aprobado en Sala de veintitrés  de  abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Consorcio Industrial S.A.  contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, en el proceso verbal incoado por la recurrente contra Baldor  Electric Company.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  Declarar  una agencia comercial contractual o de hecho entre el 15 de agosto de  1993 y el 14 de noviembre de 2012. Como consecuencia, condenar a la  demandada a pagar a la convocante la cesantía comercial y los  perjuicios irrogados.  

1.2.  Causa  petendi.  La  relación mercantil tenía por objeto promover y vender,  en el territorio colombiano, motores y partes eléctricas  elaboradas por la agenciada.  

El  desarrollo de la actividad implicó varias acciones: contacto  con clientes, conquista de compradores, impulso de nuevos productos,  ampliación de las ventas, publicidad, capacitaciones,  conferencias y ferias. En recompensa, se otorgaban reconocimientos.  

En  1995, la actora registró la marca “Baldor”  en la Superintendencia de Industria y Comercio; y, en 1996, renunció  a la misma, a solicitud de la propia interpelada, quien la asumió  directamente.  

Las  garantías y servicios de los distintos elementos vendidos por  la convocada, por exigencia suya, también fueron atendidos por  la pretensora.  

El 14  de noviembre de 2012, luego de 19 años de trato mercantil, la  enjuiciada comunicó la decisión unilateral de extinguir  la relación, sin reconocer indemnización alguna.  

1.3.  Contestación.  La demandada resistió las pretensiones. Adujo, en esencia, la  existencia  de un “suministro  para posterior distribución”  o de venta para la reventa.  

1.5.  El  fallo de primer grado.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el 23 de  junio de 2017, negó las pretensiones. Señaló que  no  se habían acreditado los elementos de la agencia comercial.  

1.5.  La  decisión de segunda instancia.  Confirmó, por mayoría, la anterior decisión.  

2.  LAS RAZONES DEL  TRIBUNAL  

2.1.  Ninguna discusión existía sobre la posibilidad de  concurrir la agencia comercial con un negocio de suministro. Empero,  solicitada la primera, sus elementos caracterizadores debían  quedar debidamente demostrados.  

Entre  otros, la actuación permanente del agente por cuenta del  empresario, la clientela conquistada en cabeza de este último;  y, la asunción por el agenciado de los efectos económicos  tanto benéficos como adversos.  

2.1.1.  Según el interrogatorio del representante de la demandante, la  clientela, durante los diecinueve años, era suya y no de  “Baldor”.  El testigo Juan Camilo Estrada, también la refirió como  del Consorcio Industrial S.A.  

2.1.2.  En la misma diligencia, el representante señaló que  ambas partes “asumían  riesgos”.  

Si  las ganancias o pérdidas eran tomadas de tal manera, esto  significaba que, el éxito o el fracaso, irradiaba el  patrimonio tanto del productor como del distribuidor.  

2.1.3.  Los precios de los productos, al decir del mismo representante, se  consultaban con la demandada cuando los negocios eran grandes, no los  pequeños.  

El  pretendido agente, entonces, daba preponderancia a ciertas ventas.  Los requisitos de permanencia y de uniformidad se echaban de menos.  En la agencia no podían existir tratos esporádicos ni  específicos.  

José  Richard Reina Torres, al servicio de la actora, narró que los  precios de los productos los confirmaba la interpelada y se colocaban  al cliente “teniendo  en cuenta un margen de utilidad”.  En los asuntos con licitación “Baldor”  facturaba al adquirente final y al Consorcio Industrial S.A. se le  “generaba  (…) una comisión o un beneficio”.  

Prospero  Tomás Infante, manejador de Baldor en Colombia, declaró  la vinculación como de “compraventa  de productos para atender el mercado”.  La pretensora recibía la mercancía a un precio “bajo”  y luego lo definía con el consumidor final. En ocasiones el  bien lo importaba el cliente y se creaba un crédito a favor de  la demandante para pagar sus facturas, aunque lo podía dejar  ahí o retirar.  

El  mismo declarante manifestó que los gastos de publicidad y de  transporte de los motores eran asumidos por partes iguales. Y  respecto del saldo de mercancías sin vender dijo que  pertenecían a la actora.  

José  Jaramillo Villegas, el representante de la precursora, igualmente  señaló que la convocada no aceptó comprarle el  saldo de motores. El revisor fiscal certificó como de aquella  los inventarios físicos y en tránsito.  

2.1.4.  Conforme a la prueba documental, “Baldor”  no asumía nada sobre el cliente. El distribuidor tenía  derecho a la diferencia entre el precio neto del productor y el de  venta al comprador. En general, los gastos y costos eran de ambas  partes por iguales. Y las cobranzas judiciales las adelantaba la  accionante a “sus  clientes”.  

2.2.  Como corolario, lo discurrido daba al traste con la agencia  comercial.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

3.1.  Los tres cargos formulados acusan la violación de los  artículos 2142, 2158, 2177, 2178, 2179, 2181 y 2184 del Código  Civil; 1262, 1264, 1268, 1269,1317, 1318, 1319, 1321, 1322,1323, 1324  y 1330 del Código de Comercio.  

3.2.  En  el primero,  por la vía directa. Según la recurrente, el Tribunal:  

3.2.1.  Trajo elementos comunes de los diferentes acuerdos de colaboración  y no analizó los propios de la agencia comercial: La promoción  o explotación de los negocios del agenciado, la determinación  de una zona, la independencia de las partes, la intermediación  del agente; y, la conquista, preservación y aumento de la  clientela.  

3.2.2.  Confundió lo relativo a asumir riesgos con las expensas para  cumplir la gestión. El artículo 1323 del Código  de Comercio, autoriza reembolsar los gastos de la agencia. La  relación no se desnaturalizaba por reconocer la demandada a la  convocante erogaciones efectuadas dirigidas a cumplir el contrato; y  ahí, cabían los “gastos”  o “riesgos”  “compartidos”  aludidos por el sentenciador.  

3.2.3.  El agente puede responder en ciertos casos por la solvencia de los  clientes conseguidos para el empresario. Todo, en aplicación,  por remisión (artículo 1330 del Código de  Comercio), de las normas del mandato. Esa circunstancia tampoco  desvirtuaba la relación comercial solicitada.  

3.3.  En  el cargo segundo,  como consecuencia de la comisión de errores de hecho  probatorios. Para la censura, el ad-quem:  

3.3.1.  Cercenó el interrogatorio del representante de Consorcio  Industrial S.A., Guillermo Ignacio José Jaramillo Villegas. Si  bien indicó como suya la clientela, desconocía los  términos técnicos utilizados para este tipo de  convenios.  

En el  contexto señaló la acreditación de la marca en  el mercado, la promoción de los motores y la conquista,  aumento y conservación de la clientela para el agenciado. Lo  dicho de éstos como suyos debía entenderse que la  demandada quería era aprovecharse de su trabajo; y, atinente  con los “pagos”  o “aportes”  de la convocada para promocionar la marca, “en  realidad correspondía a rembolsos de gastos asumidos (…)  con tal fin”.  

3.3.2.  Recortó el testimonio de Juan Camilo Estrada Echeverry. Solo  tuvo en cuenta que los clientes eran de la actora, pasó por  alto que también declaró la promoción de la  marca y la apertura de mercados para la demandada.  

3.3.3.  Apreció parcialmente la versión de José Richard  Reina Torres. Destacó únicamente la forma como se  fijaban los precios de venta del producto; y omitió lo que  indicó sobre la promoción de la marca y la apertura de  mercados para la agenciada, al igual que lo referente a la clientela.  

3.3.4.  Aisló de la narración de Próspero  Tomás Infante Carballo apartes que afectaban la credibilidad  de atribuir la clientela a la actora y de fijar ella el precio de los  productos. Como lo manifestó, laboraba para la convocada;  además, se contradijo con la prueba documental que señalaba  la condición de agente exclusivo de la pretensora.  

3.3.6.  Tergiversó los documentos de los folios 31 a 34. Se valoraron  para concluir que la interpelada no era dueña de la clientela.  No obstante, conforme a su texto, ofrecía financiar motores a  los “usuarios  finales”,  no al revendedor, y exigía las consignaciones mediante  transferencias bancarias. Además, contenían las  responsabilidades del distribuidor.  

La  comisión, como también allí se observaba, se  calculaba de manera anticipada. Los instrumentos omitidos, folios 155  a 164, 181, 329, 1637, 1639, 1641, 1647 y 1648, daban cuenta del  particular. Y el folio 40, la asunción por la demandada de las  fluctuaciones del negocio, los sobrecostos y la fijación de  precios a los clientes finales.  

Pasó  por alto otros documentos. Los folios 83 y 276 sobre gastos de  seminarios y otros costos asumidos por la demandada. La comunicación  enviada por Jaime Encinas (página 151), y las fojas 220,  221, 254, 267, 269, 286, 288 y 289, constituían pruebas con  las cuales se acreditaba que los clientes gestionados por la  demandante pertenecían a la convocada y que esta mantenía  una relación directa con los mismos.  

3.4.  En  el cargo tercero,  en sentir de la recurrente, el Tribunal, además de incurrir en  los mismos errores de hecho probatorios denunciados en el cargo  anterior, los cuales reitera nuevamente, no analizó los  documentos de los folios 1593 a 1596, 1603, 1637 a 1639 y 1642 a  1648.  

La  prueba descubría los “clientes  importantes”  y la promoción a los mismos de los motores “Baldor  Grandes”;  todo, enrolado con el contrato de agencia comercial.  

3.5.  Corolario.  Solicita la recurrente casar la sentencia impugnada, revocar, en sede  de instancia, la providencia apelada y declarar la existencia del  “contrato  de agencia comercial”  con todas sus consecuencias.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Sustanciada la demanda de casación bajo la égida del  Código General del Proceso, la Corte aúna el estudio de  los tres cargos formulados, con réplica de la contraparte, por  varias razones. Las consideraciones del primero, como en su momento  se verá, guían el análisis de los restantes. Las  normas supuestamente violadas no difieren; y, los errores de hecho  denunciados se vierten sobre los mismos medios de convicción,  salvo el matiz introducido en el último.  

4.2.  La distribución y gestión de bienes y servicios, es  cierto, se manifiestan a través de diferentes relaciones  mercantiles. Se destacan los acuerdos de corretaje; la representación  de firmas; los depósitos de mercaderías; los convenios  de consignación; y los contratos de suministro, agencia  comercial, concesión y franquicia.  

Galgano  Francesco, ubica como contratos para la circulación y  promoción de negocios: el corretaje, la agencia, la concesión  de venta, la reventa, el franchising y la comisión1.  

Lo  importante, se trata de mecanismos buscados por los empresarios para  comercializar sus productos que se justifican ante las dificultades  para hacerlo directamente o por conducto de dependientes. Aunque esas  formas de relación comercial comparten elementos comunes, cada  una tiene rasgos característicos que las diferencian de las  demás.  

4.3.  Mediante la agencia comercial, “un  comerciante, asume en forma independiente y de manera estable, el  encargo  de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de  una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o  agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o  distribuidor de uno o varios productos del mismo”  (art. 1317 del Código de Comercio).  

4.3.1.  La definición contiene los caracteres que hacen diferente esa  forma de colaboración empresarial de otras afines. La  independencia, la permanencia y el encargo, son algunos de sus  elementos definitorios. Supone un agente dueño de una empresa  organizada distinta a la del agenciado porque corresponde a una  modalidad de colaboración empresarial de entes independientes  debidamente organizados. En el manejo de una y otra industria, por  tanto, no puede haber interferencias recíprocas de ninguna  índole, apenas los vincula el encargo  con vocación de permanencia,  de allí la otra nota definitoria de la estabilidad.  

La  autonomía empresarial, sin embargo, no se predica del  “encargo”  de promover o explotar negocios en determinado ramo y en una zona  prefijada. El agente ante el consumidor lo hace por cuenta ajena,  mediante una especie de mandato con o sin representación, pero  siempre ejecutando un “cometido” para el agenciado,  elemento que de algún modo le fija ciertas fronteras o límites  a la libertad empresarial del agente, porque en la ejecución  de ese “encargo” debe cumplir determinadas instrucciones,  cuestión que, en forma adicional, se acompasa con otro  elemento que integra la naturaleza de la agencia, consistente en la  exclusividad; de modo tal que el cumplimiento de ese “designio”  del agenciado, genera a favor del agente la regalía o  utilidad. Según el artículo 1317, transcrito, actúa  “como  representante o agente de un empresario nacional o extranjero”  o en calidad de “fabricante  o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.  

Lo  anterior implica que, en la ejecución de las actividades de  promoción o explotación, el empresario no es un  convidado de piedra; su intervención se justifica frente a los  riesgos económicos implicados. Por ejemplo, la pérdida  o daños de los productos, las alzas o bajas de los precios, en  fin. Todo ello repercute directamente en su patrimonio.  

Para  la doctrina, “[e]l  agente no es (…) totalmente libre de fijar la manera de hacer  la distribución y la propaganda, sin consultar con el  empresario, porque ello toca con el propio interés de éste.  En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos  sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo,  a menos que no tenga especiales instrucciones del empresario, quien  puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones”4.  

La  independencia, al decir de la Corte, “(…)  no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones  que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende,  a coordinar con éste las actividades de promoción que  desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo  a una actividad que a los dos beneficia (…)”5.  

El  empresario, como lo precisó la Sala hace poco, “no  es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción  de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y  recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un  adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a  mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del  bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen  las consecuencias económicas adversas o favorables que  asume”6.  

La  intervención del agenciado, cual se observa, no es en la  organización establecida por el agente para ofertar sus  servicios; lo es en la materialización del encargo adquirido.  La razón estriba en que se desprende de sus propias facultades  o poderes (artículo 1320 del Código de Comercio). De  ahí que tiene derecho a velar por el acatamiento de las  instrucciones impartidas y a recibir del agente información  sobre las condiciones del mercado en la zona asignada y demás  circunstancias útiles para valorar la conveniencia de cada  negocio (canon 1321, ibídem).  

4.3.2.  El mandato con o sin representación, para la ejecución  del encargo, es rasgo definitorio de la agencia, porque el agente  actúa por “cuenta” del agenciado. Justamente la  agencia se halla regulada en el derecho nacional en el Título  XIII del C. de Co. Junto con el mandato, la comisión, la  preposición y el corretaje; y, en el art. 1330, dispone que a  la agencia, en lo pertinente se le deben aplicar las normas de los  capítulos que regulan los anteriores contratos, entre ellos,  por tanto, lo gobierna el art. 1262 del C. Co., cuando señala  que el mandato “(…) puede  conllevar o no la representación del mandante”,  motivo por el cual, el art. 1317, caracteriza al agente como  “representante”, y el 1324 otorga el derecho a la ruptura  contractual siguiendo las pautas del mandato cuando enseña el  “(…) contrato  de agencia termina por las mismas causas del mandato”.  

No  son agentes, por tanto, los intermediarios que actúan por  cuenta propia y riesgo, así ejerzan en un determinado ramo y  en un espacio geográfico establecido. Clasifican como tales  los comerciantes que revenden bienes o servicios, porque asumen las  contingencias de la operación. Verbi  gratia,  la pérdida o deterioro de los productos, la inestabilidad de  los precios, la insolvencia de los clientes o el no pago de las  mercancías.  

4.3.3.  El beneficio económico también es otro elemento  distintivo de la agencia. Los agentes lo derivan de la “comisión,  regalía o utilidad”  establecidas (artículo 1324 del Código de Comercio).  Siempre se encuentra a cargo de los empresarios agenciados, así  éstos ejecuten el negocio en el territorio asignado o resulte  fallido por causas a ellos imputables, o desistido de común  acuerdo (artículo 1322, ibídem).  

Los  distribuidores por cuenta propia, en cambio, no pueden exigir ninguna  contraprestación de los productores o empresarios de bienes o  servicios. La remuneración la obtienen del margen de ganancia  que les queda entre los negocios de compra y de reventa.  

En el  fallo de 31 de octubre de 1995, citado, así se dejó  sentado. “[C]uando  un comerciante difunde un producto comprado para el mismo revenderlo,  o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes  revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y  explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa  mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la intención  de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le  suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último  se beneficie de la llegada del producto al consumidor final”.  

Las  operaciones de compra y de reventa, sin embargo, igual como acontece  en la agencia, no excluyen la participación de los  empresarios. En publicidad (avisos en locales, camisetas, regalos,  etc.). En mercadeo (mediante incentivos, garantías, en fin).  En materia de restricciones, imponiéndolas, en salvaguarda de  los derechos materiales e intangibles ínsitos en el proceso de  distribución.  

Se  trata de pautas u orientaciones de los empresarios a los  comercializadores en la cadena producción-distribución,  cambio y consumo. En sentir de la doctrina especializada, “pueden  comprender la disminución de algunas potestades (…),  como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una  estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la  restricción de anunciarse con signos distintivos propios”7.  

Los  pactos de exclusividad y de trato preferencial también “hacen  tolerables esas imposiciones”.  En la sentencia de 15 de diciembre de 2006, la Sala lo expresó.  “[E]s  usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los cuales  la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de mercadeo, entre  otras muchas condiciones, permiten vislumbrar aceptables márgenes  de ganancia”.  

4.3.4.  Lo discurrido significa que no todos los distribuidores son agentes  ni viceversa. Esa calidad solo la ostentan quienes con su propia  empresa independiente y estable realizan el “encargo”  de los empresarios de promover o explotar sus negocios. Todo, en un  determinado ramo y dentro una zona prefijada en el territorio patrio.  

4.4.  El contrato de agencia comercial, en consecuencia, tiene identidad  propia, pese a asimilarse a otros negocios afines de colaboración  empresarial. La doctrina extranjera y la jurisprudencia de la Sala,  lo han resaltado.  

4.4.1.  Las diferencias con el corretaje son relevantes. (i) La actividad del  corredor es libre de ser ejercitada; la del agente es impuesta8.  (ii) El corredor obra imparcialmente, acercando a quienes necesitan  sus servicios; el agente obra siempre en interés del  agenciado9.  (iii) La agencia es un negocio de duración; el de corretaje  no10.  (iv) El agente contrata con los clientes a nombre de su representado;  el corredor nunca lo hace por cuenta del mandante11.  (v) El agente opera en una zona exclusiva en favor del agenciado; el  corredor nada soporta con respecto al cliente12.  (vi) El corretaje es revocable libremente por el mandante; esa  facultad es restringida en la agencia13.  Y (vii) la agencia se basa en la confianza entre las partes; el  corretaje no14.  

4.4.2.  Con el suministro igualmente se distingue. (i) La agencia predica  exclusividad a favor del agente; en el suministro no18.  (ii) En la agencia se obra por cuenta ajena; en el suministro a  nombre propio19.  

4.4.3.  Con la concesión las diferencias son ostensibles. (i) El  agente no vende, sino promueve, y la vinculación jurídica  del comprador es con el productor; el concesionario adquiere a nombre  propio la mercadería para revenderla y queda atado con el  adquirente20.  (ii) La agencia, comúnmente, requiere recursos del proveedor  para la comercialización; la concesión permite alcanzar  un poder directivo y de control de recursos ajenos, mediante el cual  el fabricante organiza y dirige una red comercial, sin necesidad de  concentrar parte de su capacidad de inversión21.  (iii) El agente actúa en una zona exclusiva; el concesionario  no siempre22.  (iv) El lucro del concesionario es la diferencia entre el precio de  compra al fabricante y el precio de reventa al consumidor; la  retribución del agente generalmente resulta del porcentaje del  valor de venta del artículo23.  (v) Si bien agente y concesionario actúan con independencia y  autonomía, y la concesión suele instrumentarse en un  convenio de adhesión o en un contrato reglamento que fija al  concesionario normas detalladas y condiciones estrictas sobre el  desarrollo y cese de su relación, en la práctica el  concesionario se halla sometido económica y técnicamente  a la voluntad del concedente, aunque no jurídicamente24.  

Las  semejanzas también se advierten. (i) Se desarrollan por  comerciantes independientes y sin subordinación jurídica  a un tercero25.  (ii) En ambos se dispone de una organización empresarial  permanente al servicio de otro comerciante26.  (iii) Con el productor se crea una relación no extinguible  ante la realización de uno o más negocios determinados  y en general continúa por un tiempo prolongado27.  (iv) Agente y concesionario desarrollan actividades dentro de una  zona y en cierto ramo del comercio28.  (v) Los contratos se desenvuelven bajo la égida de la  confianza, son intuitu  personae,  en razón de la propia especialidad profesional y experiencia  mercantil29.  

4.4.4.  La agencia comercial y la distribución igualmente se separan.  (i)  El agente vende mercancía propiedad del  agenciado, apoyado en el mandato; el distribuidor enajena a nombre  propio y factura al cliente por su cuenta y riesgo, lucrándose  con la diferencia entre la compra y la reventa30.  (ii)  La  agencia  procura al productor un resultado derivado de la actuación del  intermediario; la distribución tiene por objeto hacer llegar  con mayor facilidad la producción a distintos lugares,  ampliando su clientela31.  (iii) El agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en  cuya colocación interviene; el distribuidor sí32.  

4.4.5.  Los rasgos compatibles de los contratos afloran. (i) La agencia se  identifica con el corretaje, pues agente y corredor actúan por  cuenta ajena; además, son comerciantes independientes y no  gestionan intereses propios. (ii) La ausencia de subordinación  y la organización empresarial independiente permanecen  intactas en la agencia y la concesión; sus protagonistas  construyen relaciones continuas con terceros en zonas determinadas; y  la relación de confianza es primordial. (iii) Con la  compraventa también presenta similitudes, y con el suministro  y otros. En fin. El listado, apenas para mostrar algunas  concurrencias.  

4.5.  En definitiva, ni la penetración de los mercados, ni la  comercialización de bienes o servicios dentro de una zona  prefijada, ni la intervención de los empresarios o productores  en dicha actividad, constituyen elementos para caracterizar, sin más,  un contrato de agencia comercial. Como acaba de comprobarse, también  son cuestiones comunes a otras formas de distribución e  intermediación.  

Empero,  distingue a la agencia de las demás estructuras mercantiles  conexas, en que un empresario, el agente, actúa por cuenta  ajena, en cumplimiento de un “encargo”  que le ha sido confiado, interviniendo como mandatario o  representante, con o sin representación, mediante una forma  contractual durable, no instantánea, como lo sería el  corretaje, con el objeto de promover o explotar en un ramo y zona  prefijada, uno o varios productos de otro empresario, el agenciado; a  cambio de una comisión,  regalía o utilidad.  

4.6.  La casacionista denuncia la violación directa e indirecta de  la ley sustancial. El Tribunal, dice, incurrió en errores  iuris  in iudicando  y facti  in iudicando.  Estos últimos relacionados con la materialidad y objetividad  de las pruebas.  

4.6.1.  La trasgresión recta vía de la normatividad “supone  que ninguna discrepancia surge para el recurrente en casación  acerca del cuadro fáctico o probatorio que subyace congruente  con la acusación»33.  Se entiende, llanamente, que la censura lo acepta tal cual fue fijado  por el Tribunal.  

La  razón estriba en que, para verificar los errores estrictamente  jurídicos, la Corte no trabaja con las pruebas ni con los  hechos del proceso. Únicamente tiene en cuenta, como lo tiene  explicado, los “textos  legales sustantivos (…) y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe  si los hechos están probados o no están probados, parte  de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley  a los hechos establecidos»34.  

Ello  comporta que, por ese camino, el estudio queda confinado a polémicas  sustantivas. Con las normas que han debido o debieron gobernar el  caso. De una parte, su pertinencia (aplicación o  inaplicación); y de otra, su interpretación o alcance.  Por esto, el artículo 344, numeral 2º, literal a), inciso  1º del Código General del Proceso, prevé que la  acusación “se  circunscribirá a la cuestión jurídica, sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria”.  

4.6.2.  Los  errores de hecho se relacionan con la apreciación de la  demanda y su contestación, y con la estimación de las  pruebas. Aquellos ocurren en caso de tergiversarse sus contenidos.  Los probatorios, cuando se omite la presencia  física de los elementos de juicio en el proceso, se suponen o  distorsionan. Esta última modalidad, en las subespecies de  adición, cercenamiento o alteración.  

En  cualquier hipótesis las faltas deben ser manifiestas y  trascendentes. Su constatación se hace en forma directa y por  ello concierne a los sentidos, no al descernimiento o raciocinio.  Además, tienen que incidir en la decisión final en una  relación necesaria de causa a efecto.  

4.7.  Frente a lo anterior, el cargo enarbolado por la vía directa  implica para la recurrente aceptar las conclusiones probatorias del  Tribunal.  

4.7.1.  En concreto, la existencia de pruebas que desnaturalizaban la agencia  comercial. (i) La “clientela  adquirida durante 19 años”  como de la demandante. (ii) El hecho de asumir la actora un eventual  “fracaso”.  (iii) Los negocios “esporádicos”  y selectivos. (iv) La asunción de gastos y costos de la  operación por ambas partes. (v) La propiedad de la precursora  sobre los inventarios físicos y en curso. Y (vi) el riesgo de  cartera asumido por la convocante.  

El  Tribunal, en el trasfondo, como se observa, negó el contrato  solicitado por haberse demostrado que la pretensora no estaba  ejercitando ningún “encargo”,  con o sin representación. Se trataba de actuaciones realizadas  por la accionante en causa propia con todas sus consecuencias  económicas. No como emisaria o agente de la convocada.  

Nada  de lo anterior se acepta o rechaza en la acusación. Empero,  frente a la vía escogida para denunciar la violación de  la ley sustancial, debe entenderse que la recurrente no polemiza en  la fijación de ese cuadro factual. El problema se relaciona es  con la subsunción normativa de tales hechos.  

4.7.2.  Los errores iuris  in iudicando,  por tanto, no se estructuran. Si para el Tribunal, con independencia  del acierto, no se demostró el elemento característico  de la agencia comercial, como es el “encargo”  de agenciar intereses ajenos, el proceso de adecuación típica  es el acertado.  

Distinto  es que esas conclusiones probatorias sean equivocadas. En los cargos  siguientes, ciertamente, se controvierten. La divergencia que  resulta, entonces, es fáctica y no de selección de  normas jurídicas ni de su interpretación o alcance.  

4.7.3.  En todo caso, no es cierto que el Tribunal se haya concentrado a  analizar elementos comunes a otras formas de intermediación  comercial. El requisito primordial, como es el “encargo”  de promover o explotar negocios de terceros, según arriba se  ha resaltado, también concentró su estudio.  

Lo  anterior se soslaya en el cargo. Se limita a señalar que los  elementos de la agencia se encontraban reunidos: “(i)  la promoción o explotación de los negocios del  agenciado, (ii) en una zona geográfica preestablecida, (iii)  con independencia del empresario, (iv) a través de un trabajo  de intermediación entre este último y los consumidores,  (v) en pro de crear, aumentar o mantener una clientela para el  empresario”.  

Si  bien tales requisitos se predican del contrato discutido, no son  exclusivos del mismo. También son comunes a otras formas de  intermediación comercial, cual quedó advertido. En la  censura, por tanto, se incurre en la misma falta imputada al  Tribunal; y, no se reniega del encargo que, con o sin representación,  lo caracteriza.  

4.7.4.  En lo demás, el sentenciador no se refirió a los gastos  de la agencia, como unidad empresarial distinta a la del productor,  sino a los costos de la distribución. Lo primero es lo que, al  tenor del artículo 1323 del Código de Comercio35,  el agenciado, en línea de principio, no está obligado a  pagar al agente. Si lo que se reembolsó fue lo segundo, así  sea en parte, el Tribunal no se equivocó al subsumir el hecho  en una relación comercial diferente al contrato de agencia.  

Lo  mismo pasa con los riesgos de cartera o la solvencia de clientes. La  recurrente, en los términos del cargo, los acepta como  mandataria. Aunque el artículo 2178 del Código Civil36  prevé la responsabilidad del procurador, cierto es, exige un  “pacto  especial”.  La transgresión recta vía de la regla en comento solo  pudo ocurrir en el caso de haber encontrado el ad-quem  la prueba de esa excepción. Solo que no subsumió el  hecho así acreditado en la hipótesis normativa. Esto,  desde luego, no es lo planteado por la recurrente.  

4.8.1.  En ninguna de las acusaciones, valga resaltarlo, se cuestionan las  hipótesis jurídicas del juez colegiado, según  las cuales, en la agencia comercial, los clientes son del empresario  o productor y no del intermediario.  

Tampoco  que el agenciado, no el agente, es quien debe asumir todos las  consecuencias económicas, benéficas y adversas,  asociadas con la distribución de los bienes o servicios objeto  de la relación comercial.  

4.8.2.  El Tribunal, relacionado con lo anterior, simplemente, encontró  contraprobados las anteriores circunstancias. En los cargos segundo y  tercero, la recurrente sostiene que lo así concluido es  contraevidente. Los errores de hecho, sin embargo, son inexistentes.  

4.8.2.1.  El interrogatorio del representante de Consorcio Industrial S.A.,  Guillermo Ignacio Jaramillo Villegas,  no se cuestiona por el contenido de la prueba. Ciertamente habló  de “nuestros  clientes”  y “nuestros  distribuidores”;  de compartir el “50%”  de los gastos y costos de la distribución, y de asumir  “riesgos”;  y de la retribución representada en la “diferencia  entre el precio”  dado por Baldor y el de “venta  al cliente”.  

La  recurrente critica la apreciación del elemento de juicio por  un aspecto meramente subjetivo. La confesión, dice, fue  descontextualizada, pues obedeció a “un  desconocimiento de los términos técnicos utilizados en  este tipo de convenios”.  El error de hecho, desde luego, no pude estructurarse a partir de la  posición subjetiva que tenga la parte acerca de determinado  medio.  

En  lo objetivo, por tanto, el Tribunal no pudo equivocarse al fijar en  el medio de convicción las aludidas circunstancias. (i) La  “clientela  y la cartera adquirida durante los 19 años que duró la  relación comercial era suya y no de Baldor”.  (ii) Los “beneficios  y desventajas eran tomados por ambos, lo que significa que el éxito  y fracaso, repercutía en el patrimonio de uno y otro, y no en  el de la empresaria demandada”.  Eso es lo que, en términos generales, precisamente, dice la  prueba.  

4.8.2.2.  Los testimonios de José Richard Reina Torres, Martín  Echeverry Londoño y Juan Camilo Estrada Echeverry, se dice  fueron cercenados. No se tuvo en cuenta que manifestaron, respecto de  los motores y equipos fabricados por la demandada, la “promoción  de la marca”  y la apertura de “mercados”.  

En la  hipótesis de ser manifiestas las faltas enrostradas, las  mismas serían intrascendentes. La promoción de la marca  y su posicionamiento en el mercado es un elemento común a  otras formas de colaboración empresarial. Otra cosa es que los  deponentes hayan indicado que la actividad de la precursora se  realizaba en cumplimiento de un “encargo”,  no en causa propia y asumiendo los riesgos y parte de los gastos y  costos de la operación. Y esto no es lo que se predica de la  prueba.  

No se  pierda de vista que los testigos se refirieron a un negocio de  distribución, cual lo concluyó el Tribunal. Para Martín  Echeverry Londoño, el otro tema tenía relación  con el “inventario  que se tenía aquí en nuestra bodega y después  nosotros revender a empresas o a distribuidores”.  Según José Richard Reina Torres, uno era el precio del  producto con el fabricante y otro el del cliente final, “nosotros  confirmábamos obviamente (…) teniendo en cuenta un  margen de utilidad”.  Juan Camilo Estrada Echeverry, por su parte, “no  sé cómo eran los costos pues, ni los gastos de parte y  parte”,  aunque Baldor sí “aportaba  algo de dinero”.  

4.8.2.3.  La apreciación de la versión de Próspero  Tomás Infante Carballo se cuestiona por existir circunstancias  que afectaban su credibilidad. Era dependiente de la demandada y lo  narrado se contradecía con la prueba documental.  

Esto  supone que lo vertido por el testigo desvirtuaba la agencia  comercial. Según el cargo, los clientes, compradores de los  productos, eran de la actora, no de la interpelada, y los precios los  fijaba esta última de “manera  unilateral”.  Si el Tribunal le confirió mérito a la declaración,  debe entenderse, entre otras cosas, que su dicho encontraba respaldo  en otras pruebas.  

La  sospecha, como se sabe, “no  descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino  que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de  auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien  puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle  credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato  carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico  de la prueba, y, después -acaso lo más prominente-  halla respaldo en el conjunto probatorio  (…)”37.  

El  error, de existir, no sería de apreciación aislada del  medio, sino del encadenamiento con otras pruebas. Se trataría  de un problema de eficacia jurídica de la declaración,  bien por no hallar respaldo en otros elementos de juicio, ora al  resultar contradictorio con otras probanzas, como la documental. El  error de hecho, en consecuencia, al ser extrínseco, no  intrínseco del elemento de juicio, se descarta por completo.  

Interpretando  con amplitud el yerro como de derecho probatorio, no habría  lugar a estudiarlo y a elucidarlo. Para el efecto se requería  que se hayan señalado las normas medio violadas y de alguna  manera insinuarse la explicación de la transgresión.  Esto no aparece cumplido, al menos para dejar a salvo, respecto de la  contraparte de la recurrente, los caros derechos fundamentales de  defensa y contradicción.  

En  todo caso, tratándose de los motivos de sospecha el  sentenciador tiene la potestad de apreciar la prueba testimonial. La  amistad íntima o enemistad, parentesco, dependencia,  sentimientos o interés, por tanto, no pueden obstaculizar ni  su práctica ni su valoración. El juzgador, simplemente  analiza esos aspectos al momento de fallar, en tanto, no puede ser  obsecuente y mudo de los hechos. Asume, analiza, sintetiza, reprocha  y valora la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.  

4.8.2.4.  Lo discurrido hasta el momento es suficiente, por sí, para  dejar en firme las conclusiones probatorias del Tribunal, según  las cuales, la relación entre las partes se redujo a un simple  negocio de compra y de reventa de motores, equipos y partes. Esto  releva a la Corte de analizar los errores de hecho enrostrados  alrededor de la prueba documental.  

Como  tiene sentado la Corte, “cuando  la sentencia se  basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada  uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión  jurisdiccional, no es difícil descubrir que, si la censura en  casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del  fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en  derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el  supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la  sentencia acusada”38.  

Si la  prueba documental indicaba la agencia comercial, confluiría  otro grupo de pruebas que la desvirtuaban. La doctrina de la Corte se  justifica en que no habría lugar a elegir sobre el particular.  Si el Tribunal se inclinó por una de las dos posturas  razonables, la suya, no la de la parte, debe prevalecer.  

4.8.2.5.  Con todo, los errores de hecho por omisión que se predican de  ciertos documentos no se estructuran. Ninguno pone de presente de  manera inequívoca la agencia comercial.  

Su  apreciación, por tanto, aparece implícita, aunque de  manera negativa. La falta de mención de determinado elemento  de juicio, bien se sabe, no significa, per  sé,  un error de hecho probatorio. Solo tiene lugar cuando los medios de  convicción omitidos conducen a una conclusión distinta  a la reprochada.  

(i) Los folios 31  a 34, relativos a la “campaña promoción –  pague con su ahorro”, mediante el cual el productor ofrecía  financiar motores a usuarios finales en América Latina, nada  nuevo aportan. Revelan la compra para la reventa. La cobranza del  distribuidor “con sus clientes”. Y el derecho a  una comisión derivado del “precio de venta (…)  obtenido con el cliente final (…) menos (…) precio de  lista”. Como se alude en los cargos, “dicha  comisión” “también” se  menciona en los folios “155 a 164, 181, 329, 1637, 1639,  1641, 1647 y 1648”.  

(ii) El folio 289  da cuenta de gastos y costos de la distribución compartidos,  50% y 50%. En concreto, para entrenamientos y capacitaciones. Si la  convocante obraba por cuenta ajena, ninguna explicación tiene  que tuviera que sufragar los gastos y costos de la distribución,  lo cual es distinto, según supra se elucidó, a los  gastos de la agencia, como unidad empresarial distinta a la del  fabricante. Sobre otras erogaciones, la misma crítica cabe  sobre los folios 83, 94 y 276.  

(iii) Los demás  documentos de manera alguna confirman que los clientes eran de la  demandada y no de la convocante. La comunicación de 15 de  abril de 2002, amen de aludir a un caso particular, solo refiere la  “cancelación de un pedido”. Y si de ello,  al decir de los cargos, “también se da cuenta en los  documentos de los folios 202, 221, 254, 267, 269, 286, 288 y 289”,  nada nuevo sobre el particular pueden aportar.  

(iv) Por otra  parte, así Los documentos relacionados con la “participación  en ferias y cursos”, “folios 83, 94, 235 a 239,  254 y 259 a 265”, indiquen la actividad de “promocionar  o promover los negocios del empresario”, en fin, nada  conduce a la agencia comercial. El elemento, como se dijo, igualmente  se predica de otros negocios de colaboración empresarial.  

(v) Finalmente,  los folios “1593 a 1596, 1603, 1637 a 1639, 1642 a 1648”  (cargo tercero), se refieren a los denominados clientes importantes,  a los motores Baldor grandes. Y si con ellos, al decir de la censura,  se acreditaba la “promoción de los motores”,  de ahí no puede seguirse, según ha quedado explicado,  que se actuaba por cuenta ajena o en ejercicio de un “encargo”.  

4.9.  Los cargos, en consecuencia, no se abren paso.  

5.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la  sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso verbal promovido por Consorcio Industrial S.A., contra Baldor  Electric Company.  

Las costas en  casación corren a cargo del demandante recurrente. En la  liquidación, inclúyase la suma de seis millones de  pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que el libelo casacional fue replicado.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo pertinente, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          GALGANO, Francesco. Derecho Comercial. El Empresario. Volumen I, 3ª          Edición. Bogotá: Temis, 1999, pp. 277-281. Traducción:          Jorge Guerrero.  

2          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 2 de diciembre de 1980          (CLXVI-251).  

3          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995          (CCXXXVII-1286).  

4          ESCOBAR          SANIN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales. Negocios de          Sustitución. Bogotá. Universidad Externado de          Colombia: 1987, p. 432.  

5          CSJ.          Casación Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006,          expediente 09211.  

6          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013,          expediente 00333.  

7          FARINA,          Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación          Empresaria. Buenos Aires. Editorial Astrea, 1997, p. 408.  

8          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Pág. 48.  

9          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Pág. 48. En sentido similar:          GARRIGUES, Joaquín. Curso          de Derecho Mercantil. Tomo II. Editorial          Porrúa. México. 1981. Pág. 119.  

10          GARRIGUES, Joaquín. Curso          de Derecho Mercantil. Tomo II.          Editorial Porrúa. México. 1981. Pág. 118;          BROSETA PONT, Manuel. Manual          de Derecho Mercantil.          Editorial Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427; GALGANO, Francesco.          Diritto          Privato.          Editorial Cedam. Padua. 2013. Pág. 600.  

11          BROSETA PONT, Manuel. Manual          de Derecho Mercantil. Editorial          Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427.  

12          BROSETA PONT, Manuel. Manual          de Derecho Mercantil.          Editorial Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427.  

13          BROSETA PONT, Manuel. Manual          de Derecho Mercantil.          Editorial Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427.  

14          GALGANO, Francesco. Diritto          Privato.          Editorial Cedam. Padua. 2013. Pág. 600.  

15          GARRIGUES, Joaquín. Curso          de Derecho Mercantil. Tomo II.          Editorial Porrúa. México. 1981. Pág. 122.  

16          GARRIGUES, Joaquín. Curso          de Derecho Mercantil. Tomo II.          Editorial Porrúa. México. 1981. Pág. 118.  

17          BROSETA PONT, Manuel. Manual          de Derecho Mercantil. Editorial          Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427.  

18          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo VI.          Ediciones Jurídicas Europa-América. 1955. Pág.          61.  

19          CSJ SC Sentencia de 15 de diciembre de 2006.  

20          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

21          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

22          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180; GHERSI, Carlos          Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 69.  

23          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180; GHERSI, Carlos          Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 69.  

24          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

25          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

26          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

28          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

29          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180.  

30          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 81-83. En similar sentido:          GHERSI, Carlos Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 95.  

31          GHERSI, Carlos Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 95.  

32          GHERSI, Carlos Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 95.  

33          Sentencia SC2343 de 26 de junio de 2018, expediente 00002.  

34          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2000 (exp. 5212), citando          LXXXVIII-504.  

35          El precepto establece que “salvo          estipulación en contrario, el empresario no estará          obligado a reembolsar al agente los gastos de la agencia, pero éstos          serán deducibles como expensas generales del negocio, cuando          la remuneración del agente sea un tanto por ciento de las          utilidades del mismo”.  

36          La norma señala que el “mandatario          puede, por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la          solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del          cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el          mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza          mayor”.  

37          CSJ.          Civil. Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624,          reiterada en fallos 140 de 12 de diciembre de 2007, expediente          00310, y de 16 de abril de 2009, expediente 00361, entre otros.  

38          CSJ. Civil. Sentencia de 3 de junio de 2014, expediente 00218,          reiterando sentencia 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. Tomos          LXXXVIII-596 y CLI-199.      

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