SC2500 2021

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SC2500-2021 (2013-00168-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC2500-2021  

Radicación  n° 08001-31-03-010-2013-00168-01  

(Aprobado  en Sala virtual de once de febrero de  dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por Carlos Adrián  Chiriví García, respecto de la sentencia de 27 de marzo  de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido  por el recurrente contra Inversiones Eilat S.A.S.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  El demandante solicitó declarar que la convocada incumplió  un contrato de arrendamiento; como consecuencia, condenarla a pagar  los perjuicios causados.  

1.2.  Causa  petendi.  Las  súplicas se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente  se sintetizan:  

1.2.1.  El 1° de octubre de 1993, Carlos  Adrián Chiriví García, el arrendatario, y  Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. & Cía. S. C.  A., arrendadora, celebraron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto  era el local comercial 103 del Centro Comercial Villa Country de  Barranquilla, destinado al almacén Calzado Trento.  La locadora fue sustituida por Inversiones Eilat S.A.S., en virtud de  la cesión efectuada.  

1.2.2.  A finales de 2010, la gerente de la unidad inmobiliaria comunicó  a propietarios y arrendatarios la realización de obras de  remodelación. Señaló que los negocios  “permanecerían  atendiendo al público de manera habitual”.  El acceso de la clientela, empero, “era  prácticamente imposible”.  

1.2.3.  El 13 de enero de 2012, la interpelada informó al precursor la  intención de “no  renovar el contrato (…) de conformidad con lo establecido en  la cláusula quinta”.  Requirió la entrega del inmueble para el 30 de septiembre del  mismo año.  

1.2.4.  Según misiva de 4 de febrero, proveniente del Centro  Comercial, la ampliación del local comercial se iniciaría  el 13 de febrero. Las obras durarían trece días,  aproximadamente, al cabo de los cuales el inmueble sería  devuelto.  

El  arrendatario solicitó al condominio aclarar la reforma y su  coordinación. La respuesta la obtuvo no de la administradora  de la copropiedad sino de la accionada, quien se extrañó  por sus proyecciones acordes con la remodelación, pero además,  le recordó “(…) su  deseo de no prorrogar el contrato”  y su interés en obtener la entrega del inmueble el 30 de  septiembre de 2012.  

El  accionante la refutó. Alegó ser contratante cumplido  por más de 18 años. Además, reclamó la  protección de su actividad comercial, que no podía  “desconocer  unilateralmente”.  

1.2.5.  Inversiones Eilat S.A.S. comenzó los trabajos, una vez el  ingeniero designado recibió de los empleados del almacén  el inventario de la mercancía. Para el efecto, obstaculizó  por completo el “paso  a la clientela, haciendo inviable la actividad comercial, ya que el  edificio se  [encontraba] totalmente  en obra negra (…),  los locales de su entorno totalmente cerrados, con mallas de tela que  impiden su visibilidad y letrero de no siga”.  

1.2.6.  El 7 de marzo de 2012, el demandante recordó al Centro  Comercial el vencimiento del plazo para las adecuaciones. Solicitó  indicar cuándo se reabriría el local, en tanto, “(…)  hasta  esa fecha no les habían vuelto a acondicionar el pasillo para  volver a atender a su clientela”.  

1.2.7.  El pretensor impetró como prueba anticipada una inspección  judicial con intervención de perito. La diligencia fue llevada  a cabo el 3 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Barranquilla. Tuvo por objeto verificar el estado del inmueble, la  imposibilidad de “acceso  de la clientela al Almacén Trento y (…) la nula  actividad mercantil en estas condiciones”;  y los perjuicios causados.  

1.2.8.  El 23 noviembre de 2012, el conciliador en equidad, Manuel Caballero,  y el agente del Ministerio Público, Edgardo Campo, sin  notificar al inquilino, inspeccionaron el local. En la diligencia  designaron a Gabriel Jesús Gutiérrez depositario  provisional de los muebles; días después, éste  le comunicó que los bienes se hallaban a su disposición  en una bodega.  

El  actor avisó a la convocada y al depositario su descontento por  la actuación; la calificó de irregular. Señaló  que no estaban facultados para adelantar la visita, menos, sin su  presencia, y se negó a recibir la mercancía retenida.  

1.2.9.  Las obras realizadas, el abuso del poder de la demandada y el despojo  del local, generaron perjuicios al accionante. Además de lo  dejado de vender, se afectó su reputación y prestigio  construido por muchos años.  

1.3.  Contestación  de la demanda.  La convocada resistió las súplicas. Aceptó la  remodelación y su realización diligente. Precisó  que la obra no devino de una obligación impuesta en el  contrato cuestionado, sino que se “desarrolló  en relación con el centro comercial en el que se encuentra  ubicado el local”.  

Anotó  que la determinación de no renovar el arriendo se fundó  en la autonomía de la voluntad y fue el demandante el que  incumplió ese convenio al dejar abandonado el inmueble.  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El  16  de septiembre  de 2016,  el Juzgado  Décimo  Civil  del Circuito de  Barranquilla  desestimó las  pretensiones. Echó de menos el incumplimiento imputado a la  demandada y la prueba de los daños causados.  

1.5.  La  decisión de segundo grado.  Confirmó la anterior decisión al resolver la apelación  del demandante.  

2.  LAS RAZONES DEL  TRIBUNAL  

2.1.  Halló demostrados varios hechos: La existencia de la relación  sustancial. La  propuesta de obras dentro del Centro Comercial Villa Country y su  notificación al actor. La entrega del inmueble por trece días  con dicho propósito. Y lo expresado por el depositario  provisional sobre el paradero de la mercancía del precursor,  resultado de la diligencia adelantada por el ministerio público  y el conciliador en equidad.  

2.2.  Encontró ausente, sí, la prueba del afirmado  incumplimiento contractual.  

2.2.1.  Sobre la falta de entrega del local al arrendatario, al término  de las remodelaciones, señaló que había  retornado a su poder y estaba abierto al público. Todo, una  vez solicitó el arreglo del pasillo para atender la clientela.  

Lo  anterior, dijo, se corroboraba en la inspección judicial y en  el dictamen. Si bien las  obras de remodelación (…) obstaculizaban  la llegada de clientes y el desarrollo normal de la actividad  comercial”,  cierto era, el establecimiento mercantil funcionaba y el arrendatario  tenía acceso al mismo.  

El  incumplimiento, por el contrario, se predicaba del accionante. Pese a  recobrar el inmueble,  dejó de pagar las rentas de marzo a septiembre de 2012; de  manera que, si estaba en sus manos, ningún reclamo le asistía  por los muebles allí dejados.  

2.2.2.  Relacionado con la renovación del arriendo, indicó que  el locatario reclamó ese derecho tan pronto el arrendador  comunicó la expiración del contrato y la restitución  del inmueble, todo para el 30 de septiembre de 2012. En la hipótesis  de ostentarlo, debió promover un proceso para el  estudio respectivo.  

2.3.  Frente a lo discurrido, el Tribunal desestimó los motivos de  la alzada.  

3.  EL RECURSO DE CASACIÓN  

3.1.  El recurrente, demandante en el litigio, formuló tres cargos,  los cuales no fueron replicados por la contraparte.  Sustanciados con arreglo al Código General del Proceso, la  Corte limitará el estudio al inicial y al último, al  estar llamados a prosperar.  

3.2.  Cargo  primero.  Acusa la infracción directa de los artículos 518 y 520  del Código de Comercio.  

3.2.1.  Para el censor, el ad-quem  interpretó  erróneamente esas disposiciones. No podía “válidamente  el arrendador negarse a renovar el contrato y mucho menos arrendarlo  para un negocio diferente, pues en ese caso no se cumplirían  los presupuestos de la normatividad en comento”.  Y no podía considerarse desahucio “una  comunicación injustificada”  y caprichosa de la demandada para dar por finiquitado el contrato.  

3.2.2.  Simplemente, conforme a tales preceptos, bastaba mantenerse en el  establecimiento de comercio por más de dos años y  beneficiarse de la prerrogativa de “continuar  usando y gozando”  el bien; salvo que el demandado haya noticiado al actor la  terminación del arriendo con una antelación no inferior  a seis meses, identificando la causal que autoriza la ley. Esto, sin  embargo, no tuvo ocurrencia.  

3.3.  El  cargo tercero,  denuncia la violación indirecta de los artículos 29 y  230 de la Constitución Política, 1613, 1614 y 1615 del  Código Civil, como consecuencia de la comisión de  errores de hecho probatorios.  

3.3.1.  Supuso que Inversiones Eilat S.A.S., había retornado el local  comercial al “ámbito”  tenencial del arrendatario, una vez trascurrido el plazo de la  remodelación.  

Tergiversó,  en efecto, la inspección judicial y el dictamen pericial. Las  pruebas no daban cuenta del funcionamiento del almacén ni de  estar “abierto  al público”.  Solo señalaban que se encontraba cerrado y era imposible el  acceso de clientes. Ello, debido a elementos de construcción  ubicados en el frente.  

3.3.2.  Pretirió las comunicaciones intercambiadas entre las partes el  13 de enero, 4 y 8 de febrero de 2012, y cercenó el contenido  de la misiva de 7 de marzo, siguiente; al inferir que, si lo  solicitado por el demandante era el acondicionamiento de los  pasillos, se entendía que el local le había sido  entregado.  

La  realidad dimanante del contenido de dichas pruebas es distinta. Ellas  enseñaban que, expirado el plazo para la remodelación,  el arrendatario requirió en varias ocasiones para saber la  fecha cuando podía abrir al público, por lo tanto,  estaba dando cuenta, sencillamente, que, para esa época, “no  estaba ejerciendo su actividad comercial”.  

3.3.3.  Hizo a un lado los testimonios de Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y  Campo Elías Rincón Cepeda. Los dos, también  arrendatarios en el centro comercial, quienes declararon que el  demandante no pudo continuar con su negocio.  

3.3.4.  Las mismas pruebas, agrega, evidenciaban que no era dable exigir el  pago de “arrendamiento  (…) de  un inmueble donde nunca más volvió a ejercer su  actividad comercial”.  

3.4.  Solicita el recurrente, en consecuencia, casar la sentencia impugnada  y proceder de conformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  El estudio de los cargos se acometerá aunados, por cuanto  ameritan consideraciones comunes y sucesivas.  En general, tratan cuestiones alrededor del derecho del arrendatario  a gozar del inmueble arrendado, bien durante la ejecución del  contrato, ya en virtud del derecho a la renovación.  

4.2.  En el caso, ambas cosas se denuncian quebrantadas. Para el Tribunal,  empero, ninguna tenía mérito. Encontró que,  finalizada la remodelación, el local había retornado al  “ámbito”  de Carlos Adrián Chiriví García, y el almacén  Calzado Trento, estaba funcionando. Atinente a la renovación,  señaló que el arrendatario había reclamado el  derecho, en tanto, si lo tenía y fue negado, ha debido  solicitarlo en el proceso correspondiente.  

4.2.1.  El primer tópico nada tenía que ver con la entrega del  inmueble al demandante, culminado el tiempo fijado para realizar  obras. El hecho subyacía en el contexto de la acusación.  Para el recurrente, simplemente, no era posible “ejercer  (…) actividad  comercial”;  el local no se “podía  abrir al público”.  Y esto, por supuesto, suponía que lo detentaba materialmente.  

4.2.2.  Relacionado con el derecho a la renovación del arriendo, es  inobjetable la ocupación del local por parte del empresario  por espacio superior a dos años. El hecho, por sí, era  suficiente, en línea de principio, para que continuara con su  disfrute, salvo la concurrencia de causas legales y no el capricho  del arrendador para darlo por terminado.  

4.3.  El incumplimiento en el goce, entonces, consistió inicialmente  en una perturbación transitoria, pues no le fue restablecido  plenamente al actor su derecho a disfrutar la cosa arrendada. Luego  se tornó en definitiva, ciertamente, ante el depósito  de los bienes y enseres en cabeza de un tercero y en la aprehensión  del local comercial por el arrendador.  

4.3.1.  La naturaleza jurídica, definición, elementos,  obligaciones, efectos y demás particularidades del contrato de  arrendamiento se encuentran reguladas en los preceptos contenidos en  el Título XXVI del Código Civil. Se aplican por  remisión a los convenios nacidos en el ámbito  mercantil, según reza el artículo 822 del Código  de Comercio, salvo en lo especial que prevea ese plexo normativo.  

4.3.2.  En los términos del canon 1973 del Código Civil, el  arrendamiento “es  un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente,  la una a conceder el goce de una cosa  (…)” y  la otra a pagar por este  (…) un precio  determinado”.  

4.3.2.1.  Como se lee, uno de los elementos esenciales del acuerdo es “la  concesión del goce o uso de la cosa”1.  Sin duda, es el requisito definitorio que le da singularidad y  alrededor del cual se ha diseñado una variada protección  legal. Se intensifica cuando, por ejemplo, el disfrute tiene por  objeto un local comercial destinado a un establecimiento de comercio.  Su incidencia en la economía nacional así lo amerita.  

En  ese evento, el espacio y el bien mercantil se interrelacionan como un  todo para realizar los fines de la empresa (artículo 515 del  Código de Comercio2).  La permanencia en el tiempo y, por supuesto, el esfuerzo constante  del comerciante, allanan el camino para que sobre esa estructura se  consoliden derechos inmateriales como el contrato de arrendamiento;  pero, además, que se creen y proyecten otros intangibles que  dan un cariz de crecimiento continuo, robusto y estable a la unidad  económica. Son estos, v. gr., la clientela, el “good  will”, el  posicionamiento en el gremio, entre otros. Sobre el particular, esta  Corte  ha destacado:  

“(…)  es palmario que quien, con su esfuerzo cotidiano, prestigia un  establecimiento mercantil, creando en torno al mismo una clientela  que, preponderantemente, se orienta por el local comercial utilizado  por el empresario, genera un intangible que produce notables  beneficios económicos a quien de él pretenda  aprovecharse; por supuesto que dentro de los factores generadores de  utilidades en el tráfico mercantil se encuentra la posibilidad  de convocar una gran cantidad de clientes, tanto más si estos  son habituales. Como la labor de afamar el local comercial tiene como  venero la actividad realizada por el comerciante, y la misma es  fuente de riqueza, se considera que el contrato de arrendamiento del  inmueble constituye un elemento inmaterial del establecimiento  mercantil”3.  

El  empresario que con dedicación ha invertido su tiempo, capital  y trabajo, aprestigia su negocio y logra captar una clientela, genera  también progreso y es fuente de riqueza; por lo mismo, su  derecho a conservar la fama y a incrementarla, a mantener sus  consumidores y a atraer otros, frente al adecuado trato y la calidad  del bien o servicio prestado.  

Aquello  que, en principio, despunta como un proyecto de emprendimiento para  el desarrollo de una actividad económica, se convierte en un  sólido y atractivo negocio que impulsa  la producción, transformación, circulación,  administración o custodia de bienes, o la prestación de  servicios, en fin.  

De  esa manera, la funcionalidad del establecimiento de comercio se  optimiza para reportar una multiplicidad de beneficios para el  empresario, clientes, propietarios de bienes y, en general, para el  mercado.  Un asunto no de poca  monta, que el ordenamiento jurídico debe resguardar.  

4.3.2.2.  El alcance del derecho a gozar la cosa arrendada es omnicomprensivo  de los distintos elementos que permiten que el establecimiento de  comercio desarrolle la función a la que sirve. La protección  legal de este derecho va más allá de garantizar el  disfrute del espacio físico y se amplía a todos los  intangibles agregados al inmueble, que contribuyen a mejorar el  propósito de la empresa y, con mayor razón, cuando no  está aislado el bien arrendado, sino formando parte de un  conjunto arquitectónico, propiedad horizontal o bienes  comunes.  

Según  el legislador colombiano, para garantizar la prerrogativa del  arrendatario de gozar de la cosa arrendada en los términos  indicados, se imponen correlativamente al arrendador diferentes  obligaciones cuya literalidad, entendimiento y teleología  explican la manera apropiada para amparar aquella salvaguarda.  

2(i)  Unas, previstas en los numerales 2° y 3° del artículo  1982 del Código Civil. La primera, manda preservar y sostener  la cosa arrendada “en  estado de servir para el fin a que ha sido arrendada”;  esto es, del buen funcionamiento del establecimiento de comercio. La  segunda, dispone “librar  al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce”  del bien.  

(ii)  Esas obligaciones, en los términos del artículo  1603 ejúsdem,  deben cumplirse con la corrección dimanante de la  buena fe que campea en toda la actividad negocial.  

La  bonae fidei recorre el  ordenamiento jurídico en su integridad, y el derecho de las  obligaciones en sus diferentes manifestaciones. Hace parte de su  propia médula, pues constituye un elemento estructural  fundante, con fuerza y jerarquía superior para todos los actos  y relaciones jurídicas. Conforma el derrotero conductual que  guía el comportamiento negocial como una actividad honesta,  proba y leal.  

Obrar  conforme a los estándares de rectitud antelados responde a  imperativos de derecho obligacional y a los valores que inspiran el  Estado Democrático. En ese orden de ideas, el parámetro  de conducta exigido al arrendador es aquel que se encuadra en la  ética del contratante, alejado de la mezquindad y dirigido a  lograr la realización del objeto contractual.  

En  concreto, le dicta, procurar realizar lo necesario y que esté  a su alcance para que el arrendatario no deba preocuparse porque el  estado del inmueble sea un obstáculo para desarrollar el  objeto social de su empresa o una perturbación indebida a su  tranquilidad. Cuestiones simples y razonables, que resultan  indispensables para el efectivo goce del bien.  

(iii)  El grado de intensidad de protección del goce de la cosa  arrendada aumenta en virtud del tiempo, factor que juega un papel  superlativo; de tal modo que, si un negocio perdura, supone por regla  que ha logrado estabilidad y sentado las bases para su crecimiento.  La situación, además de representar la buenandanza de  la relación negocial, comporta una expectativa probable de que  el establecimiento permanecerá y progresará.  

Con  ello se torna constante una  dinámica exponencial. Se maximiza el intercambio de bienes y  servicios, se generan empleos, incrementa la clientela, los  arrendadores sostienen su ingreso, se posiciona la empresa y el  mercado financiero interviene a través de préstamos,  que le otorgan al comerciante posibilidades de inversión y  expansión.  

(iv)  Una visión macro, evidencia el impacto positivo en la economía  nacional a grandes dimensiones. La  necesidad de resguardar el goce de la cosa arrendada trasciende la  relatividad contractual, para ser un objetivo del interés  general.  

La  tranquilidad de diversos sectores económicos pende de la  continuidad de los contratos de arrendamiento, se impone aún  en contra de comportamientos arbitrarios del arrendador que busquen  obstruir el progreso del arrendatario o aprovecharse de su esfuerzo y  dedicación, apoderándose del negocio y la trayectoria  que aquél ha edificado.  

La  concepción absolutista del derecho a la propiedad y de la  autonomía de la voluntad debe ceder ante el orden público.  Los artículos 518 a 524 del Código de Comercio, así  lo contemplan. Nada distinto a la posición pacífica que  la Corte ha adoptado sobre el particular.  

La  sentencia de 29 de septiembre de 1978, se refirió al fallo  proferido por la Sala Plena el 20 de noviembre de 1971, donde analizó  la constitucionalidad de aquellas normas. Comenzó por recordar  que “[l]a autonomía de la  voluntad (…) ha  sufrido y continúa sufriendo serios recortes, ya por motivos  de interés social y aun de orden público, ya por un  empeño de tutela en amparo de los individuos y en guarda de la  equidad (…). Luego memoró las  razones que llevaron a la Comisión Revisora del Código  a formularlas:  

“Aspecto  muy importante (…) es el relativo a la regulación  de los arrendamientos de locales comerciales. La comisión  considera que el concepto romano de la propiedad ha evolucionado  considerablemente y ha perdido parte de su rigidez individualista,  para recibir también el benéfico choque de las  realidades sociales, que han humanizado el derecho moderno y que han  dado una fecunda virtualidad a los principios del enriquecimiento sin  causa y del abuso de los derechos’.  

«La  segunda idea fundamental que desarrolla el proyecto es la de que hay  un interés general comprometido en la subsistencia de toda  empresa industrial o comercial, porque el trabajo estable y  organizado es siempre mucho más productivo y ventajoso para un  país que el trabajo simplemente ocasional (…)”  (sublínea extexto).  

En  tiempo reciente retomó la ratio legis  de las normas y enfatizó:  

“Como  es de público conocimiento, el principio de la autonomía  de la voluntad que inspiró la legislación de derecho  privado en el siglo XIX como reflejo fiel del individualismo  dominante entonces, hubo de ceder frente a las nuevas circunstancias  económico- sociales y políticas, en virtud de las  cuales se abrió paso el intervencionismo estatal «en  beneficio de los intereses generales», como se puso de presente  por esta Corporación, entre otras en sentencia de 26 de  septiembre de 1945 (G.J. T. LIX, pág. 317).  

“En  ese orden de ideas, el Estado, por razones de interés público  y de utilidad social, como director responsable de la marcha general  de la economía, ha desplegado su actividad reguladora al campo  contractual, de tal suerte que, en el derecho moderno no es extraña  su intervención, en la actividad de los particulares, y, por  ello, la autonomía absoluta de que antes se hacía gala,  se encuentra ahora reemplazada por los denominados por la doctrina  «contratos dirigidos», en los cuales la voluntad de los  particulares se encuentra restringida porque así lo exigen el  interés general y el orden público.  

“Como  quiera que el establecimiento de comercio, entendido como un conjunto  de bienes particularmente afecto por el empresario, para realizar los  fines propios de la empresa en forma organizada, exige, en interés  general, una protección específica que garantice su  estabilidad y continuidad, el Código de Comercio incluye como  uno de los bienes mercantiles a tal tipo de establecimiento, del cual  forma parte esencial el contrato de arrendamiento (…)”.  

“Siendo  ello así, las normas contenidas en los artículos 518 a  524 del Código de Comercio, que regulan lo atinente al  arrendamiento de los locales comerciales, son de orden público,  y, a tal punto, que en la última de las normas citadas  expresamente se preceptúa por el legislador que los pactos en  contrario celebrados por las partes no producirán ningún  efecto, esto es, que la voluntad de los particulares para alterar lo  dispuesto por el legislador respecto de este contrato, ha de  sujetarse a lo prescrito por la ley, pues las normas aludidas no son  de carácter supletivo, sino rigurosamente imperativas”4.  

(v)  De esa manera el ordenamiento jurídico  propende por la corrección de la relación sustancial  estudiada. En esta los contratantes no se vinculan para tratar de  anular los intereses del otro o aprovecharse deslealmente de su buen  proceder. No. Se unen para lograr un beneficio común y  contribuir al bienestar de la sociedad. Por eso se afirma que  está orientada por los postulados que rigen la vida económica  en el marco del Estado Social de Derecho (artículo 2 de la  Constitución Política).  

La  solidaridad, no el egoísmo o el individualismo codicioso, es  el principio que guía la iniciativa privada y el elemento  optimizador del sistema económico; ella, con efigie  constitucional, enseña que el apoyo mutuo y la alteridad es el  mejor camino para lograr la prosperidad individual al promover  mancomunadamente la realización de las aspiraciones de la  colectividad y de los particulares.  

(vi)  En especial, los artículos 518 y 520  estatuyen los mecanismos para amparar, en la medida de lo posible, la  estabilidad del bien mercantil y contener los despropósitos  del arrendador. Consagran, respectivamente, dos prerrogativas  entrelazadas, sucesivas y con diferente grado de protección;  una, principal, el derecho a la renovación que privilegia la  continuidad del goce del establecimiento. Otra, subsidiaria, el  desahucio, para hipótesis excepcionales que buscan evitar  mayores traumatismos a la actividad del empresario, al verse  compelido a dejar el lugar en donde la desarrollaba. Así se  evita “que el empresario sea  injustificada y caprichosamente despojado de ese bien por parte del  propietario”5.  Prevén en su orden las normas en mención:  

ARTÍCULO  518.  El  empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos  de dos años consecutivos un inmueble con un mismo  establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación  del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:  

“1)  Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;  

“2)  Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia  habitación o para un establecimiento suyo destinado a una  empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y  

“3)  Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras  necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación,  o demolido por su estado de ruina o para la construcción de  una obra nueva.  

“ARTÍCULO  520. En los casos previstos en los ordinales 2o. y  3o. del artículo 518,  el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de  seis meses de anticipación a la fecha de terminación  del contrato, so pena de que éste se considere renovado o  prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término  del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este  artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido  por orden de autoridad competente”.  

La  Corte en doctrina probable ha consolidado el sentido y alcance de  esas disposiciones, al estimar:  

“Como  instrumento para la protección de los establecimientos de  comercio, el artículo 518 del Código de Comercio,  consagra a favor del empresario el derecho de renovación del  contrato de arrendamiento del local donde aquéllos funcionan,  al vencimiento del mismo. Se trata de defender la permanencia del  establecimiento de comercio, como bien económico, pero  también, los valores intrínsecos, humanos y sociales,  que igualmente lo constituyen. Desde luego que este derecho, como  ocurre con la generalidad de los derechos subjetivos, no tiene  carácter absoluto, pues su ámbito de eficacia está  sujeto a las condiciones establecidas por la citada norma, vale  decir, que a título de arrendamiento se haya ocupado un  inmueble para la explotación de un establecimiento de  comercio; que la tenencia derivada del vínculo arrendaticio se  haya dado por no menos de dos años consecutivos; que durante  ese lapso siempre haya sido explotado un mismo establecimiento; que  haya vencido el contrato de arrendamiento, y que no se presente  alguna de las salvedades que señalan los tres numerales del  artículo, esto es, que el arrendatario haya incumplido el  contrato; que el propietario necesite el inmueble para su propia  habitación o para un establecimiento suyo destinado a una  empresa sustancialmente distinta a la que tuviere el arrendatario, o  cuando el inmueble debe ser reconstruido o reparado con obras  necesarias que no pueden ejecutarse sin la entrega o desocupación,  o demolido por su estado de ruina o para la construcción de  una obra nueva.  

“El  derecho de renovación que asiste al empresario –  arrendatario, garantiza el statu  quo de la tenencia, puesto que  ese es su haber dentro del marco de la relación sustancial,  porque, como se anotó, pero se repite, dicho derecho protege  la estabilidad del negocio, como salvaguardia de la propiedad  comercial, conformada, entre otros intangibles, por la clientela y la  fama acumuladas en el lugar donde desde antaño se cumple la  actividad mercantil.  

“Al  lado del anterior derecho, como otro elemento más de  protección del establecimiento de comercio, el artículo  520 del Código de Comercio, consagra el llamado derecho al  desahucio, que no es otra cosa que el derecho que tiene el empresario  – arrendatario, para que se le anuncie por parte del  propietario del inmueble, el enervamiento del derecho de renovación,  por darse alguna de las circunstancias previstas por los ordinales 2º  y 3º del artículo 518 ibídem,  con el fin de aminorar los perjuicios que puede ocasionarle la  restitución de la tenencia. De tal modo que éste es un  aviso que se le da al arrendatario para que en el razonable término  que la norma fija, se ubique en otro lugar con posibilidades de  continuar la explotación económica del establecimiento  con la misma fama, clientela y nombres adquiridos, porque en dicho  plazo puede adoptar todas las medidas de publicidad y traslado que  resulten convenientes”6.  

Ese  criterio, sentado en sentencias de 29 de septiembre de 1978 (G.J.  2399) y 14 de abril de 2008 (rad. 2001-00082-01), que hoy se  reafirma, es preciso en definir los únicos supuestos  hipotéticos exigidos en las normas mencionadas para que se  viabilice la operatividad de las prerrogativas.  

El  arrendatario tiene derecho a la renovación del contrato de  arrendamiento y a continuar gozando de la propiedad comercial en el  lugar arrendado cuando: i) ha ocupado título  de arrendamiento el inmueble para la explotación de un  establecimiento de comercio, por no menos de dos años  consecutivos; (ii) ha explotado durante ese lapso un mismo  establecimiento; (iii) ha vencido el contrato de arrendamiento; y  cuando (iv) no se presente alguna de las situaciones que señalan  los tres numerales del artículo 518 precitadas.  

Por  excepción, de configurarse alguna de las salvedades descritas  en los numerales 2° o 3° ibídem,  la anterior salvaguarda podrá ser sorteada por el arrendador.  En ese caso, para que ello ocurra, deberá garantizar el  derecho del desahucio al arrendatario, comunicándole, con seis  meses de anticipación, su intención de hacer uso del  local comercial para los fines previstos en aquellas causales.  

4.3.2.3.  Claramente, no es el objetivo del legislador ni de esta Sala pasar al  otro extremo y cercenar los derechos del arrendador. El propósito,  por el contrario, es armonizar los intereses subjetivos de los  contratantes y alinearlos con el interés supremo que resulta  ser el bienestar común y el principio de solidaridad  constitucional económica-social, atrás expuesto; y, por  supuesto, desterrar la arbitrariedad en el ejercicio de los derechos,  para dar paso a la razonabilidad y la realización de la  justicia en la solución de los conflictos.  

Así  lo ha explicado la Corte. Si ha de privilegiarse el derecho a la  renovación, “no implica  imposición a quien arrienda el inmueble de todas las  estipulaciones iniciales de la relación convencional”,  pues el arrendador puede demandar nuevas reglas para el acuerdo que  comienza, inclusive el precio.  

Si  se acepta la terminación del vínculo por las vías  excepcionales, con el desahucio se le “permitirá  al empresario adoptar las medidas de publicidad necesarias para  conservar los intangibles que en torno a su actividad empresarial ha  creado y así atenuar o eliminar todas las consecuencias que se  puedan derivar de un traslado apresurado o intempestivo”7.  

Se  trata de adoptar medidas ponderadas, considerada la unión de  esfuerzos de las partes vinculadas a través de un contrato de  arrendamiento, tendientes a optimizar los derechos encontrados,  minimizar los efectos que puedan surgir de su afectación, y  conservar el progreso que para la economía reviste.  

4.3.3.  En síntesis, el derecho del arrendatario al goce de la cosa  arrendada en los términos explicados implica para el  arrendador cumplir varias obligaciones: (i) Mantener apto el local  para el buen funcionamiento del establecimiento de comercio. (ii)  Librar al empresario de toda perturbación. Y (iii) permitir la  continuidad en el tiempo del disfrute del bien mercantil,  garantizando la renovación del contrato, salvo justa causa  debidamente enterada.  

4.4.  Frente a lo discurrido, pasa la Corte a examinar  si el Tribunal incurrió en las faltas enrostradas.  

4.4.1.  La responsabilidad civil contractual8  se  origina en la inejecución  o ejecución imperfecta o tardía de una obligación  convenida  en  un contrato9.  

La  institución  se sitúa en el contexto  de un derecho de crédito que transcurre  en  un  terreno  exclusivo y limitado. Se concreta entre las partes del negocio  jurídico  y únicamente respecto de los perjuicios  nacidos  en él10.  

Igualmente,  cuando la acción indemnizatoria se cierne en el contrato, para  salir avante deberá probarse la  culpa, además de la  convención, la clase de  prestación incumplida o deficientemente satisfecha, el  menoscabo y  el necesario nexo causal entre  estos últimos11.  

Enmarcado  en la cláusula general de responsabilidad convencional se  halla para los contratos de arrendamiento, el régimen especial  que regula el deber del arrendador de indemnizar los perjuicios  causados, ante el incumplimiento de la obligación de  garantizar el goce de la cosa arrendada.  

El  artículo 1987 del Código Civil así lo asienta.  Si “(…) el arrendatario es  turbado en su goce por el arrendador o por cualquier persona a quien  éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización  de perjuicios”.  

En  lo que interesa al recurso, la perturbación reparable se  presenta porque se incumple cualquiera de las obligaciones  relacionadas con el goce de la cosa por parte del arrendador. Ya sea  por no mantener en estado idóneo el local para el buen  funcionamiento del establecimiento de comercio; o por negarse  injustificadamente a renovar el contrato de arrendamiento. También,  aunque provenga de un tercero, cuando la turbación pudo ser  evitada por aquél.  

4.4.2.  Los errores facti in iudicando  denunciados. En el  caso, según el Tribunal, una vez transcurrido el término  acordado para la remodelación del local comercial arrendado,  el bien estaba abierto al público, por tanto, había  retornado al “ámbito”  de Carlos Adrián Chiriví García. Si el  demandante se limitó a solicitar que solo le acondicionaran el  pasillo para volver a atender la clientela, aquello debía  concluirse.  

Ningún  reproche, entonces, cabía hacerse a Inversiones Eilat S.A.S.  si el goce se le restauró al actor. Además, no fue la  demandada quien recibió el inmueble para las obras, sino el  Centro Comercial Villa Country.  

La  inspección judicial y el dictamen pericial apoyaban aquel  razonamiento. Si bien, dijo, la construcción obstaculizaba la  llegada de clientes y el desarrollo normal de la actividad económica,  cierto era, el negocio estaba funcionando y obligado el arrendatario  a pagar por ese disfrute el canon respectivo.  

En  cambio, para el casacionista, la realidad informada por esos  instrumentos de convicción fue tergiversada. Vencido el plazo  concedido a la demandada para los arreglos, el inmueble no era apto  para reiniciar labores. Las pruebas documentales y testimoniales  preteridas, corroboraban esa circunstancia.  

4.4.2.1.  Los yerros de hecho en el ámbito casacional se asocian cuando  se supone un elemento demostrativo que no existe o ignora su  presencia física; o al contemplarlo lo deforma, ya sea  mediante adición, cercenamiento o alteración.  

Se  estructuran, en cualquier hipótesis, si resultan manifiestos,  producto de la simple comparación entre lo visto o dejado de  observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los  elementos demostrativos. Sin  embargo,  deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de  la decisión final, en una relación necesaria de causa  a efecto.  

4.4.2.2.  Como se observa, las faltas enrostradas refulgen a simple vista. En  la causa se adujo, con fundamento en la prueba referida, que los  pasillos no estaban listos y la construcción obstaculizaba el  arribo de los clientes al local comercial. El Tribunal afirmó  que el arrendatario gozaba de ese bien y que el establecimiento de  comercio estaba abierto al público y funcionando.  

Lo  anterior resulta contraevidente. La operatividad de Calzado Trento no  era posible percibirse si los consumidores no podían acceder  al inmueble donde se encontraba. Así de claro. El contenido  material de la prueba, no queda dudas, fue desfigurado. El yerro es  patente. Tal como lo advirtió el ataque en casación,  una mirada de los citados elementos de conocimiento y de los  omitidos, con nitidez lo confirman.  

4.4.2.2.1.  En la comunicación de 7 de marzo de 2012, el señor  Chiriví García, luego de aludir al lapso de cierre del  local para la remodelación, del 13 al 26 de febrero de esa  anualidad, anotó “[h]asta  la fecha no nos han vuelto a acondicionar el pasillo para nosotros  volver a atender a nuestra clientela”.  Más adelante solicitó “el  favor de responderme en que fecha podremos abrir nuevamente”.  

4.3.2.2.2.  En el mismo sentido la visita judicial y la prueba técnica  anticipada el 23 de marzo de 2012. En su orden observaron que “el  centro comercial donde se halla ubicado el bien inspeccionado se  encuentra totalmente en construcción, vale decir, en obra  negra, especialmente las áreas comunes”;  y “el  local estaba encerrado por mallas plásticas que se usan en las  construcciones  (…), las  vías peatonales de acceso al almacén se encontraban  taponadas”.  

Las  imágenes incorporadas a esos medios de prueba respaldan los  hallazgos. Ciertamente, el establecimiento de comercio Calzado Trento  estaba completamente bloqueado al público, era imposible  acceder al local comercial.  

4.3.2.2.3.  Lo mismo ocurre con los instrumentos de conocimiento dejados de lado.  Los testimonios de Osvaldo Enrique Arvilla y Campo Elías  Rincón Cepeda concuerdan en que el demandante no pudo seguir  ejerciendo su actividad comercial. Su calidad de comerciantes,  afectados también por las obras, no convierte el error en  intrascendente, en tanto, estaría minada su credibilidad, dado  que los testigos coinciden con los demás medios examinados. De  ahí que, respecto de los mismos, ninguna tacha de sospecha  podía predicarse.  

4.4.2.3.  El dislate fáctico también surge en lo apreciado  alrededor de la entrega del local comercial para la remodelación  al Centro Comercial y no a la encartada. Aunque el arrendatario  dirigió indagaciones sobre las especificaciones de la  construcción a la copropiedad, quien respondía era la  demandada, como se anunció en el cargo.  

La  documental preterida así lo enseña. Ante el  requerimiento realizado en aquel sentido por el actor, Inversiones  Eilat contestó “con  gran extrañeza hemos recibido su correo del 06 de febrero de  2012, en la cual manifiestan sus proyecciones comerciales acorde con  nuestra remodelación”.  

Contrario  a lo expresado por el ad  quem,  es evidente, la demandada fue a quien se encargó el local para  las modificaciones. Su deber, entonces, era restablecer el statu  quo  reclamado una vez finalizado el término fijado para las obras.  Frente a este tópico, dicho sea de paso, no existió  discusión en los albores del proceso. La arrendadora en su  defensa contestó, sin titubeo, que las reparaciones estaban a  su cargo y las había efectuado de manera diligente.  

4.4.2.3.  Los yerros facti  in iudicando  incidieron en la decisión final y en la aplicación de  las normas que obligaban al arrendador a garantizar el goce pacífico  de la cosa. Suponer que el almacén de calzado estaba abierto  al público y funcionando, no obstante, estar completamente  impedido el acceso a los clientes, comportó que la protección  de aquella prerrogativa y la obligación correlativa de no  perturbarla, se entendiera limitada a la tenencia física del  inmueble por parte del arrendatario.  

Lo  anterior, por supuesto, contrarió la regulación arriba  estudiada, que imponía al arrendador mantener el estado del  local comercial de tal forma que intangibles como la clientela  pudieran disfrutarse, todo, para el buen funcionamiento del  establecimiento de comercio. Esto implicaba una comprensión de  esa obligación conforme a los designios de la buena fe, que le  demandaba para su satisfacción hacer lo necesario a su alcance  en dirección de garantizar a plenitud el goce del inmueble.  

Vencido  el plazo dado para la remodelación, el comportamiento básico  para no turbar el citado derecho era remover los obstáculos  para que los consumidores visibilizaran e ingresaran al negocio, pero  esto no ocurrió. No era posible que el bien sirviera al fin  para el cual fue contratado. Esto mismo fue considerado por esta  Corte en un caso de similares contornos, en donde enfatizó:  

“El  arrendador, no puede valerse por sí o por interpuesta persona  para entrabar el goce de la cosa entregada a título de  tenencia, puesto que el interés positivo del arrendatario,  para  el caso concreto de acreedor, se forja o estructura precisamente en  el uso acorde para lo que ha sido arrendada. El respeto, por tanto  que aquél debe, no se limita a entregar la cosa sino que se  extiende a que el aprovechamiento o utilizaci6n descanse sobre los  designios del contrato. Y la perturbación no debe recaer  siempre sobre el bien arrendado. Puede provenir de otros hechos de  fácil identificación que muestren restricción de  uso, como el cerramiento de un inmueble o la demolición,  siempre y cuando se refleje en una disminución en los  resultados queridos del contrato y si es del caso ya alcanzados.  (…)  

“La  desatención de un contrato y la correlativa inobtención  de los resultados queridos por la parte demandante, por la injurídica  conducta del deudor, sirve de sanción mediante la  indemnización de los perjuicios (…).  

“Ahora  bien, (…)  los errores facti in judicando, sirven para mostrar que se produjo el  cerramiento (…),  en detrimento de los intereses de la demandante en su calidad de  arrendataria, esto es, directo o proveniente de la parte obligada a  no incurrir en el quebranto del deber de permitir el uso de los  bienes, es decir, de evitar cualquier perturbación o embarazo,  y la certeza en la disminución del rendimiento de los  establecimientos instalados sobre los inmuebles.  

“Así,  en la inspección judicial extrajuicio se aprecia: la  demolición del edificio donde se encuentran los locales (…)  y «se ha producido una interrupción de la calzada de  peatones inmediatamente contigua al local número 13-79 dando  lugar a un punto muerto donde aparecen basuras y desperdicios, y aun  materias fecales». Esto se convierte, entonces, en una  perturbación del goce de los bienes arrendados. Y la  circunstancia de que el juzgado que practicó la diligencia  hubiese dejado la constancia que la obra que se está  adelantando en el edificio «está  independizada  de los locales examinados que están funcionando» o que  «no hay huellas de que la obra o refacción que se ha  descrito esté alterando directamente a los locales, ni en los  muros ni en el techo», pasajes que le sirven al censor para  endilgarles yerro fáctico, no contradice la conclusión  del sentenciador de segundo grado, puesto que éste concluyó  que la perturbación y, por ende, el incumplimiento del  contrato por parte de la sociedad demandada, no obedecía a  trabas que impedían el goce directo de los locales sino a  hechos que le restaban el uso normal, particularmente para el logro  de los fines del arrendatario en la explotación del negocio”12.  

Si  el arrendador no garantizó el acceso a la clientela y el  establecimiento de comercio no estaba en funcionamiento, no se podía  concluir nada distinto que la obligación de permitir el goce  de la cosa arrendada había sido inobservada. Sin embargo, el  detallado equívoco del juzgador colegiado lo llevó a  resolver lo contrario. Negar las pretensiones ante la ausencia del  incumplimiento negocial. Por lo mismo, a dejar de analizar, los demás  elementos de la responsabilidad.  

4.4.3.  Demostrado el error y develado que Carlos Adrián Chiriví  García no disfrutaba del Almacén Calzado Trento a  partir de marzo de 2012, en ninguna infracción contractual  pudo haber incurrido por no pagar los cánones causados desde  esa calenda. La conclusión opuesta del Tribunal se cae por su  propio peso, pues la ató a la hipótesis fallida de  habérsele restablecido el disfrute de la cosa arrendada al  demandante.  

La  legislación también respalda al arrendatario. Injusto  sería que se le obligara a pagar por algo que el arrendador no  le permite usar. El artículo 1973 del Código Civil es  claro en establecer que  se paga por el goce.  

Expresamente,  el precepto 1986 ídem,  habilita al locatario sustraerse de cancelar los cánones  cuando la perturbación es justificada (reparaciones  inaplazables). Regula que “tendrá  derecho a que se le rebaje entre tanto  [duren las reparaciones] el  precio o renta, a proporción de la parte que fuere”  privada del goce (inc. 2). Si se acepta para ese tipo de molestias,  con mayor razón, deben serlo en su totalidad para las que son,  sin justificación alguna, absolutamente perturbadoras.  

4.5.  La violación directa de la ley.  Para  el recurrente el incumplimiento contractual, adicionalmente, fue  producto de otro hecho. Le  fue conculcado su derecho a la renovación del contrato de  arrendamiento, por tanto, a continuar gozando de la propiedad  comercial en el lugar arrendado.  

El  Tribunal con fundamento en lo previsto en las reglas 518 y 520 del  Código de Comercio y en una decisión de esta  Corporación no halló reparo a la no renovación  del contrato de arrendamiento ni a la misiva dirigida en ese sentido  al arrendatario por parte del arrendador. De esta dijo que la ley no  exigía mayor formalismo y que fue debidamente comunicada; de  aquella indicó que el demandante debió iniciar el  “proceso  correspondiente”  para saber si era procedente.  

El  ataque en casación denuncia la violación recta de las  normas referidas a raíz de su equívoca interpretación.  Según esas disposiciones, adujo el casacionista, bastaba  permanecer con el mismo establecimiento durante dos años en el  local comercial para tener derecho a la renovación. Y para que  el arrendador se pudiera negar a ello necesitaba dar a conocer una  justa causa con la suficiente antelación, no el simple  capricho de concluir el vínculo negocial.  

4.5.1.  Como se sabe, los errores iuris  in iudicando  se asocian con la subsunción normativa de los hechos fijados  pacíficamente en el proceso o que son el producto de las  discusiones fácticas o probatorias discurridas.  

En  ese evento, el recurrente, en lugar de controvertir dichas  cuestiones, debe aceptarlas en la forma como fueron construidas en  las instancias, pues, según se tiene decantado, la Corte, en  esa hipótesis, «(…) trabaja  con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»13.  

Por  esto, tratándose de violación directa de la ley  sustancial, el estudio debe quedar confinado a elucidar polémicas  de tipo sustantivo, en concreto, respecto de la pertinencia  (aplicación o inaplicación) de las disposiciones  legales que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, o en  punto de su interpretación o alcance.  

4.5.2.  El ad  quem  dio por demostrado sin reproche del casacionista lo siguiente.  

–  Carlos Adrián Chiriví García era arrendatario  del local 103 del Centro Comercial Villa Country, ubicado en  Barranquilla, desde el 2 de marzo de 1994, destinado al  funcionamiento del Almacén Calzado Trento.  

– El  13 de enero de 2012, la Sociedad Inversiones Eilat S.A.S. le comunicó  al locatario su determinación de “no  renovar el contrato de arrendamiento por un nuevo periodo, de  conformidad con lo establecido en la cláusula quinta y  vigésima segunda  (…), por  consiguiente, el inmueble deberá ser entregado y se dará  por terminado el contrato a dicha fecha el 30 de septiembre de  2012”14.  

– El  26 de noviembre de 2012, Gabriel de Jesús Gutiérrez, en  calidad de depositario provisional, notificó a Chiriví  García que los muebles y enseres que se encontraban en el  local comercial precitado se hallaban en su poder. Luego de la visita  practicada a ese inmueble por los funcionarios Manuel Caballero y  Edgardo Campo, conciliador en equidad y agente del ministerio  público, respectivamente.  

4.5.3.  Visto lo anterior, es irrefutable que el sentenciador al exigir como  presupuesto para tener derecho a la renovación que el  demandante lo reclamara judicialmente, agregó inconsultamente  un supuesto de hecho que el artículo 518 del Código de  Comercio, no consagra.  

Como  lo aseguró la queja extraordinaria, al vencimiento del  contrato de arrendamiento, para beneficiarse de la antelada  prerrogativa le bastaba al arrendatario haber permanecido por más  de dos años en el local con el mismo establecimiento.  

En el  caso, la salvaguarda debía respetarse por cuanto el demandante  llevaba más de 18 años en el inmueble, destinado, sin  solución de continuidad, al funcionamiento del almacén  Calzado Trento. Nada justificaba el retiro del mobiliario y el cese  operativo del bien mercantil.  

4.5.3.1.  La conformidad normativa que el juzgador colegiado consideró  respecto de la comunicación dirigida para concluir el acuerdo,  es inaceptable. La causa esgrimida en la misiva no se subsume en  ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 520  ibídem.  De allí que no existiera motivo válido que enervara el  derecho a la renovación del vínculo negocial.  

4.5.3.2.  Finalmente, no es cierto que la posición del sentenciador esté  respaldada por la sentencia de esta Corporación de 27 de abril  de 2010. En esa decisión se evaluó la aplicación  del artículo 519 del Código de Comercio, frente a las  discusiones que se presentaran en torno a las reglas que gobernaban  en lo sucesivo el vínculo, más no se dijo que la  renovación se condiciona a un litigio.  

4.5.4.  La indebida interpretación puesta de presente implicó  la transgresión tanto de las normas señaladas, como de  la doctrina probable de la Corte anotada ut  supra.  El error iuris  in iudicando  se configura con carácter trascendente. De haber dado el  correcto sentido y alcance a las normas, el Tribunal habría  concluido que la terminación abrupta del contrato de  arrendamiento implicó el incumplimiento del derecho del  arrendatario a continuar con el goce de la cosa arrendada.  

4.6.  Los cargos, en consecuencia, se abren paso, sin lugar a condenar en  costas. Esto impone resolver el recurso de apelación elevado  contra el fallo de primer grado.  

5.  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

5.1.  Para lo pertinente de éste iudicium  rescissorium,  se advierte, ante todo, el fallo impugnado extraordinariamente no  sufre mengua, respecto de lo decidido en torno a la preexistencia del  vínculo negocial.  El Tribunal lo dejó establecido y la decisión no fue  involucrada en casación, ello es suficiente para mantener ese  elemento incólume.  

5.2.  En el fallo apelado por el extremo actor, se concluyó que  Inversiones  Eilat S.A.S. no incumplió el contrato de arrendamiento y el  daño resarcible no se había demostrado. De igual manera  que la falta era atribuible a Carlos Adrián Chiriví  García al no pagar la renta desde marzo de 2012.  

La  disidencia vertical atacó esas determinaciones y expuso, entre  otros motivos, que las obras ejecutadas por la demandada impedían  el ingreso y el ejercicio de la actividad comercial. De ahí,  no era viable censurar el no pago de los cánones de  arrendamiento desde la aludida fecha. También refutó lo  decidido frente a la renovación y el desahucio. Reiteró  finalmente la causación de daños por cuenta de esas  conductas.  

5.3.  La razón está parcialmente del lado de la alzada. Si  bien se verificó el incumplimiento contractual de la demandada  y no del demandante, no ocurre lo propio respecto de la mayoría  de los perjuicios reclamados.  

5.3.1.  Frente al primer tópico, por economía procesal la Corte  se remitirá a los argumentos expuestos al resolverse la  impugnación extraordinaria. Allí quedó claro que  la arrendadora inobservó el acuerdo al no garantizar el  disfrute pleno de la cosa arrendada. Asimismo, que la infracción  atribuida del arrendatario era injustificada.  

5.3.2.  La conducta de la demandada, además, era absolutamente  reprochable. En un evidente abuso de su derecho a la propiedad y de  la posición que le asistía por estar a cargo de las  obras de remodelación de local comercial donde funcionaba el  almacén Calzado Trento, perturbó infundadamente la  tranquilidad del arrendatario y propició la incursión  arbitraria al bien para retirar el mobiliario.  

De  esa manera cumplió su objetivo de terminar abruptamente el  vínculo negocial. Al año siguiente, arrendó el  local a Rip Curl Colombia S.A.S. por una renta de $7.899.584, canon  que representa un “incremento  [de] 280.52%  con respecto al canon de arrendamiento que cancelaba el propietario  del almacén Calzado Trento”  (prueba pericial fl. 103 cdno.1).  

Lo  anterior, trajo provecho a la demandada. Sin embargo, echó por  tierra la solidaridad negocial y, por supuesto, el interés  general que le exigía, en beneficio de la economía  nacional, resguardar a la empresa estable.  

5.4.  Con relación  al daño, como elemento integrante de la responsabilidad  contractual, es  entendido por la doctrina de esta Corte, como la “(…)  vulneración  de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a  consecuencia de una acción u omisión humana, que  repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la  integridad personal  (…)”15.  

El  perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la  víctima, y la indemnización corresponde al  resarcimiento o pago del “(…)  perjuicio que el  daño  ocasionó  (…)”16.  

Este  último para que sea reparable, debe ser inequívoco,  real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…)  cierto  y no puramente conjetural, [por  cuanto]  (…)  no basta afirmarlo, puesto que es  absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios  de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados  al plenario  (…)”  (se resalta)17.  

En  otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y  existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona  con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible  siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque  la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”18.  

5.4.1.  El demandante identificó diferentes menoscabos causados por el  comportamiento antijurídico. En apoyo de su comprobación  se recaudaron dos dictámenes periciales, uno practicado como  prueba anticipada y el otro allegado al proceso como sustento de los  valores reclamados.  

Esta  Corte, en providencia reciente19,  tuvo la oportunidad de recordar los criterios mínimos a tener  en cuenta para determinar si una experticia es fiable, a saber: (i)  Validez  o aceptabilidad suficiente del método o técnica  utilizada por el perito; (ii)  aplicación,  adecuación y coherencia del método con todos los hechos  objeto de dictamen en el proceso; (iii)  consistencia  interna o relación de causa-efecto, entre los fundamentos y la  conclusión del peritaje; y (iv)  calificación  e idoneidad del experto.  

(i)  Aplicados los estándares a los medios aludidos, se nota que el  adelantado antes de este decurso carece de fundamentación. No  fue realizado por un experto en el área contable o económica  y es huérfano de un método que justifique las  conclusiones arribadas.  

(iii)  El daño emergente que corresponde, por un lado, al inventario  de bienes que al parecer perecieron por la inactividad y cierre del  almacén Calzado Trento, no fue detallado ni relacionado por el  actor, como sí en la experticia. De igual manera, no se  explicó cómo se llegó a la conclusión de  que el calzado estaba en mal estado y que había pasado de  moda. Por el otro, los gastos previos para adelantar el juicio no  están respaldados en esa prueba ni en otra.  

(v)  Lo mismo debe decirse del daño moral del que no se identifican  elementos de juicio que permitan comprender cómo la merma  material incidió en aquella aflicción. Igual de la  prima, respecto de la cual la Corte ha afirmado que como “no  existe regla legal que favorezca tal práctica, ni disposición  legislativa alguna que imponga al arrendador que recupera el inmueble  arrendado el deber de pagarla”20,  debe demostrarse su apoyo normativo en la costumbre, algo que en este  caso no sucedió.  

(vi)  El “good  will”,  que  “alude  al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil,  o un comerciante, frente a los demás y al público en  general”21,  ya esta Sala había clarificado que, no obstante, tratarse de  un intangible, su categoría corresponde a la de un derecho  material, pues “el  mismo hace parte del patrimonio del comerciante y/o de la empresa, y  es susceptible de ser valorado en dinero y de negociarse”22.  

Como  todo perjuicio de ese carácter, su reconocimiento exige la  prueba de su existencia y extensión; y, si en ese propósito,  se utiliza el medio experto, es innegable, que la conclusión  no puede estar sujeta a la discreción del perito, sino a la  fundamentación del dictamen.  

Para  ello la Corporación ha identificado en el plano fáctico  ciertas condiciones que contribuyen a la fiabilidad del instrumento  técnico, sin los cuales no es posible validar las inferencias  indicativas de la presencia de ese daño.  

“Al  respecto precisó. Es ostensible, por consiguiente, la ausencia  de fundamentación de la experticia, tal como lo puso de  relieve el Tribunal, pues los peritos, dejándose llevar por  conjeturas y apreciaciones subjetivas, tasaron a su arbitrio el GOOD  WILL del establecimiento comercial de la demandante, sin detenerse a  cuantificar los aspectos ya señalados, para cuyo efecto  debieron indagar, por ejemplo, si existían bienes  incorporales, tales como los relativos a la propiedad industrial,  procesos técnicos, etc., que incrementasen las utilidades; o  si era óptima la posición del establecimiento en el  mercado. Ni siquiera se alude en el peritaje a la calidad en la  prestación del servicio, al buen trato dispensado al cliente,  todo ello, por supuesto, debidamente sustentado, ni a las excelentes  condiciones laborales que la empresa pudiera tener, ni a la confianza  que, por razón de un loable desempeño gerencial, ella  tuviese en el sector financiero.  

“Pero,  es más, no se establece en la peritación de qué  manera sufrió menoscabo el aludido intangible por causa de la  restitución del inmueble, ya que no se precisó si el  establecimiento de la actora dejó de existir o si, por el  contrario, siguió funcionando en otro local”23.  

La  pericia es huérfana de ese análisis. Lacónicamente  refirió el tiempo de permanencia del establecimiento de  comercio y expuso apreciaciones subjetivas sin ningún soporte.  En definitiva, es insuficiente para establecer la existencia del  perjuicio.  

Adicionalmente,  no existe claridad en la causa  petendi  y en el petitum  de los elementos que dan cuenta del menoscabo a la reputación  mercantil. Esto  es de capital importancia en aras de verificar que sea esa la  manifestación del daño que se busca resarcir, y no  otra; dicho en otras palabras, para saber si lo que se está  reparando es lo efectivamente afectado. La incertidumbre en este caso  es latente y niega cualquier posibilidad de reconocer el reclamo.  

5.3.5.  Acreditada la existencia del lucro cesante, es irrefutable que la  pérdida de las ganancias que dejarían las ventas  frustradas tiene como hecho antecedente los actos perturbatorios  relatados. El nexo causal se comprueba.  

5.4.  Demostrados los presupuestos de la pretensión reparatoria, se  declarará la responsabilidad civil de la sociedad demandada  por los perjuicios causados a Carlos Adrián Chiriví  García.  

5.5.  Cuantificación del perjuicio  

La  cuantificación fijada en la experticia para el lucro cesante  no es acertada. Se usó como parámetro comparativo los  valores de ventas, costos y gastos del Almacén de Calzado  Trento de la sede Buena Vista y no los de la sede Villa Country.  

Lo  anterior no impide que la Corte pueda resolver de fondo el tópico  en este asunto. Criterios de equidad y sentido común permiten  solventar el lapsus. Además, existen herramientas y datos  suficientes en la experticia para fijar con razonabilidad y  aproximación el monto a indemnizar.  

El  dictamen da cuenta que en ambas sedes la actividad económica  era la misma y el promedio de ventas en los años previos a  2012 era constante. La diferencia se presenta en que las ventas,  costos y gastos en Buena Vista, era mayor al de Villa Country en  relación de tres a uno.  

Como  lo pretendido se limita a la utilidad del último, desde marzo  hasta agosto de 2012, y la prueba relaciona las ventas del 2011, para  esos meses, se tendrán estos últimos como valores de  ventas para 2012 y se utilizará la proporción aludida  para hallar los valores restantes (costos y gastos). Se condenará  entonces a la demandada a pagar por lucro cesante la suma resultante  actualizada, teniendo como base el índice de precios al  consumidor, así:  

                                          

Ventas                          Mes 2012                                                                      

Utilidad                                                                      

Utilidad                          

actualizada          

Marzo                                                                      

$8.535.450                                                                      

$16.128.917          

Abril                                                                      

$8.225.433                                                                      

$9.428.848          

Mayo                                                                      

$13.252.433                                                                      

$10.376.275          

Junio                                                                      

$11.031.166                                                                      

$12.518.400          

$10.804.933                                                                      

$4.049.600          

Agosto                                                                      

$8.808.534                                                                      

$10.494.352          

Total                                                                      

                                                                      

$62.996.391    

5.6.  Excepciones de la demandada. Se desestimarán  las nominadas como inexistencia de responsabilidad, irresponsabilidad  del actor y culpa del arrendatario. En últimas, aluden a los  elementos de la pretensión. Se corroboró la entrega del  local para su remodelación a la accionada, el incumplimiento  injustificado de las obligaciones exigidas para garantizar el derecho  a gozar de la cosa arrendada y la conducta de la demandante no  incidió en la realización del resultado.  

5.7.  El recurso de apelación de los demandantes, por tanto, resulta  exitoso parcialmente.  

6.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, casa  la  sentencia  de 27 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala Civil- Familia, en el proceso incoado  por Carlos Adrián Chiriví García contra  Inversiones Eilat S.A.S., y en sede de instancia:  

7.  RESUELVE  

Primero:  Revocar  parcialmente  la sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, únicamente  en los siguientes términos, quedando en lo demás  indemne:  

(a)  Declarar que Inversiones Eilat S.A.S. es responsable de los daños  causados a Carlos Adrián Chiriví García, con  ocasión del incumplimiento del deber de garantizar el goce de  la cosa arrendada.  

(b)  Condenar a la demandada a pagar al actor, a título de lucro  cesante, las sumas descritas en el acápite 5.5., las cuales se  actualizarán el momento del pago efectivo, teniendo como base  el índice de precios al consumidor.  

Segundo:  Disponer que cada parte debe asumir las costas causadas en ambas  instancias, considerando que el demandante no alcanzó éxito  en su totalidad.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ SC          sentencia de 25 de febrero de 1976 (G.J. T. 2393, pág. 40 y          s.s.).  

2          “Se          entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes          organizados por el empresario para realizar los fines de la          empresa”.  

3          CSJ. Civil.          Sentencia de 27 de julio de 2001, expediente 5860.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de 8 de octubre de 1997, expediente 4818.  

5          CSJ.          Civil. Sentencia de 27 de julio de 2001, expediente 5860.  

6          CSJ.          Civil. Sentencia de 24 de septiembre de 2001, expediente 5878.  

7          CSJ. Civil.          Sentencia de 14 de abril de 2008, expediente 2001-00082-01.  

8          Para          Valencia Zea la expresión “responsabilidad          contractual”          es inadecuada, por cuanto debería corresponder a          “responsabilidad          por violación de los derechos de crédito”,          pues no sólo pueden transgredirse las obligaciones surgidas          en el contrato, sino también          las originadas          en cualquier otra          fuente. (VALENCIA          ZEA, A., “Derecho          civil tomo III, de las obligaciones”,          Temis,          Bogotá,          1998, pp.          325).  

9          Al respecto, expuso esta Corte que la responsabilidad contractual          “(…)          juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente          y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los          compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado          (…)”          (CSJ          SC          19 feb de 1999, exp., 5099).  

10          El          principio denominado por Renato          Scognamiglio          como “esfera          de la relevancia de la obligación contractual” se          halla contenido en el artículo 1613 del Código Civil          (Ver          Scognamiglio          R.,          “Resposabilitá          contrattuale e responsabilita extracontrattuale”’,          en          Novissimo          Digesto Italiano.          Vol.          XV. Turín: UTET, 1968. pp.          670          y ss.).  

11          Aquí          la responsabilidad contractual asume elementos de la          extracontractual,          como la culpa, la existencia del menoscabo y el nexo causal entre          ambas, sin implicar ello una fusión de ambas          instituciones, pues ha sido el          propio legislador,          y de ahí la Corte en su amplia doctrina, quien          previó          tratarlas mediante regulaciones          autónomas          (CSJ          SC          25 oct., exp., 5012).  

12          CSJ. Civil.          Sentencia de 18 de junio de 1987, G.J. número 2427 pág.          257 y ss.  

13          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2000 (exp. 5212), citando          LXXXVIII-504.  

14          El texto del clausulado es: “Quinta.          Parágrafo: El arrendador podrá abstenerse de aprobar          la renovación del contrato de arrendamiento mediante aviso          dado por escrito con sesenta (60) días de antelación a          la fecha de vencimiento del periodo respectivo y sin lugar a          indemnización alguna”. “Vigésima segunda.          Se podrá dar por terminado el contrato previo aviso por          escrito con (60) días de anticipación en caso de          demolición”.  

15          CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502.  

16          Ídem.  

17          CSJ SC          10297 de 2014.  

18          CSJ SC          G.J. T. LX, pág. 61.  

19          CSJ. Civil. Cfr. Sentencia SC5186 de 18 de diciembre de 2020,          expediente 00204.  

21          Ibídem.  

22          CSJ.          STC de 1° de marzo de 2018, expediente 2018-00009-01.  

23          CSJ.          Civil. Sentencia de 27 de julio de 2001, expediente 5860.      

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