ATC882 2021

JUNIO

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ATC882-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC882-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00742-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por Ana Mercedes Quintero  de Mora, Betty, Ernestina, Leonor, Rosanna, Esther y Yomelina Mora  Quintero y Hernando, Matilde y Víctor Julio Patearroyo  Quintero frente a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro  del trámite de la acción de tutela instaurada por los  prenombrados respecto de esa autoridad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, los gestores acuden a esta  actuación porque, en su sentir, se inobservó la  providencia STC3489-2021, de 7 de abril de 2021, mediante el cual  esta Corporación les concedió el amparo rogado y, en  consecuencia, ordenó a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta  

“(…)  que,  dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, deje sin efecto el numeral segundo del acápite  decisorio del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020, única  y exclusivamente en cuanto desestimó la “buena fe exenta  de culpa” alegada por los tutelantes y, en el mismo término,  emita una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo  aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las  demás determinaciones allí adoptadas. Envíesele  copia de esta sentencia. (…)”.  

2.        Los  promotores impulsan ahora el presente asunto, porque, afirman que, en  proveído de 16 de abril de 2021, el colegiado tutelado emitió  decisión en la cual, dando cumplimiento al aludido fallo  constitucional, “(…) declaró  no probada la buena fe exenta de culpa invocada por  [ellos] por  lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna por este  respecto  (…)”.  

3.        El  10 de mayo de 2021, se puso en conocimiento de la tutelada y demás  interesados lo alegado por el petente y se le exhortó para que  informara sobre el desobedecimiento endilgado.  

4. La autoridad  incidentada puso de presente que, en cumplimiento del aludido fallo  constitucional, a través de auto de 12 de abril de 2021 dejó  sin efecto el ordinal segundo del acápite decisorio de la  sentencia emitida el 29 de septiembre de 2020, únicamente en  lo concerniente con la desestimación de la buena fe exenta de  culpa.  

Luego, el 16 de  abril de 2021, profirió sentencia complementaria, en la cual  efectuó un nuevo pronunciamiento en relación con la  buena fe exenta de culpa, de conformidad con los lineamientos  expuestos en el fallo de tutela en cuanto a la valoración de  la prueba concernía, acatando, en su criterio, lo ordenado por  la Corte.  

5. Admitida la  actuación incidental en proveído del pasado 11 de mayo  y al no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a  definir lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes  impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  de la persona que ha reclamado su protección constitucional,  por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen  mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de  las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la  conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores  amparadas.  

2.        Corresponde  a la Sala determinar si el  mandato impartido por esta Corte el 7 de abril de 2021, dentro de la  salvaguarda incoada por Ana  Mercedes Quintero de Mora, Betty, Ernestina, Leonor, Rosanna, Esther  y Yomelina Mora Quintero, y Hernando, Matilde y Víctor Julio  Patearroyo Quintero frente a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta;  fue inobservado.  

3.        Para  establecer si existió o no desacato, la  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe  surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta  omisión endilgada al destinatario de la orden1.  

Asimismo, esta  Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:  

“(…)  [L]a  imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en  aplicación del principio superior del debido proceso y los  demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado  que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’  en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino  que en el trámite respectivo habrá de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser  demostrado en la correspondiente actuación  (…)”2.  

4.        En  la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación  consideró viable la protección rogada por cuanto  evidenció:  

“(…)  Para  la Corte, la postura del colegiado acusado deviene apresurada y  excede la esmerada diligencia de quien procura establecer una buena  fe exenta de culpa en la negociación de un predio, incluso en  asuntos de la naturaleza del proceso de restitución de  tierras.  

“Nótese,  los aquí tutelantes suscribieron contrato de compraventa del  inmueble objeto de litigio en el año 2001, es decir, cuatro  años después de que Francisco Luis Corrales Londoño,  progenitor de los reclamantes, lo adquiriera, y tres años  después de que éste lo vendiera a Concepción  Aracely Acuña Sánchez y Juan Antonio Martínez  Sánchez; antecedentes que no fueron objeto de un análisis  detenido por parte del tribunal, quien solo insistió en la  carga exagerada para los compradores de indagar sobre la intimidación  y amenaza oculta que padeció Corrales Londoño, previo a  la celebración del negocio jurídico.  

“En  consecuencia, ante el análisis parcializado de la buena fe  exenta de culpa con relación al comportamiento de la actora en  tutela ubicándola al lado de grupos ilegales de la región  sin que para la Sala aparezca prueba en tal sentido; junto a las  exigencias excesivas de prudencia y diligencia que superan el rango  de normalidad de cualquier persona, se  otorgará el auxilio implorado (…)”.  

Por  lo descrito, se ordenó a la tutelada  

Precisado  lo anterior, se resalta, los aquí petentes, allegaron a estas  diligencias el fallo de 16 de abril de 2021, con el cual la autoridad  incidentada señaló:  

“(…)  Los  opositores (…)  coincidieron en atestiguar que su madre, Ana Mercedes Quintero de  Mora, tras haber adquirido el inmueble por compra a Juan Antonio  Martínez y Concepción Aracely Acuña -padrinos de  Rossana- constituyó un usufructo sobre el mismo transfiriendo  la nuda propiedad a ellos y a Natalio Patearroyo Mora, con miras a  poner “las tierras a nombre de los hijos” reservándose  ella la producción de esas parcelas. Algunos precisaron que el  precio acordado en la compraventa realizada por su progenitora fue  cuarenta millones de pesos, sin embargo, ninguno se explanó en  explicar las averiguaciones o pesquisas que hicieron cuando se  recibió el derecho de dominio del predio o que hubiera hecho  aquella en ese momento, tendientes a corroborar que los otrora dueños  estuvieren ajenos a presiones derivadas del conflicto armado”.  

“Y  aunque Matilde indicó que su madre había revisado el  certificado de libertad y tradición del predio, Yomelina,  Leonor y Víctor Julio, refirieron que sabían sobre  “Pacho” Corrales como un anterior dueño y Hernando  anotó que fueron a verlo antes de adquirirlo, esas solas  actividades e información apenas se corresponden con una  diligencia normal referida a la buena fe simple, empero no con el  parámetro aquí requerido ni en cabeza de su madre ni en  la ellos. Es que incluso Víctor Julio aceptó que él  no hizo averiguaciones sobre otrora propietarios y creía que  su progenitora tampoco”.  

“A  su turno, Ana Mercedes Quintero confirmó el precio en que lo  adquirió de Juan Antonio Martínez y confesó “yo  no le pregunté por qué la vendía ni nada, no le  pregunté, él me la ofreció y pues yo se la  compré”, lo que en efecto no se compagina con la  prudencia debida en el estándar que acá se requiere.  

“ (…)”  

“Memórese  que, según se plasmó en el escrito de oposición,  su apoderado realizó pesquisas en el sector encontrando  testimonio de vecinos que relacionaban a Francisco Luis Corrales  (q.e.p.d.) con la insurgencia e incluso que referían  confrontaciones en la parcela. Por ende, si aquellos hubiesen  ejecutado tal actividad que fácil hizo su representante  judicial tantos años después, se habrían dado  cuenta que sobre el predio y su otrora dueño orbitaba una seña  anejada con la violencia y por mera lógica y precaución  debieron abstenerse de negociarlo.  

“(…)”.  

“Así  entonces, a partir de la valoración de todos los elementos de  juicio que fueron recaudados en este proceso, deviene palmario que  las actividades desplegadas por los opositores fueron insuficientes  para cualificar su accionar, puesto que correspondieron a la revisión  del certificado de tradición y a haber acudido al predio para  verlo físicamente previo a su adquisición, gestiones  que son normales y apenas constitutivas de una buena fe simple, de un  actuar ordinario en cualquier negociación de esta naturaleza,  pero que no se corresponde con las especiales circunstancias e  incidencia del conflicto en la región, en especial a partir  del año 1991 fecha desde la cual el legislador habilitó  la reclamación de los fundos por este especial procedimiento.  En contraste, uno de los adquirentes, como se vio, expresamente  reconoció que no hizo averiguaciones sobre los dueños  anteriores y creía que su progenitora tampoco, quien, en todo  caso, en declaración judicial, confesó no haber  siquiera preguntado a su vendedor por los motivos de negocio”.  

“(…)”.  

“Acá  lejos de poner de manifiesto un accionar cualificado, evidencia una  clara cercanía de orden espacial y temporal, que guarda  coherencia con lo colegido en la providencia que ahora se  complementa, en cuanto a que la negociación fue la siguiente  al hecho victimizante (despojo) y a que algunos de los opositores,  por haber vivido en la región donde está ubicado el  fundo solicitado, sí supieron de la existencia del  solicitante, tenía contacto con los otrora vendedores y  estaban en real posibilidad de obtener de los vecinos el conocimiento  acerca de las circunstancias que motivaron la venta y desprendimiento  del predio, de todo lo cual se sigue que, en verdad, se insiste a fe  de ser repetitivos, no probaron realizar gestiones suficientes para  descubrir las irregularidades en la tradición anterior, y  estructurar así una conducta creadora de derecho  (…)”  

“(…)”.  

“En  conclusión, de todo el material probatorio recabado, colocando  bajo análisis adicional los antecedentes en cuanto a la época  en que el progenitor de los reclamantes adquirió el fundo y el  tempo transcurrido hasta que lo enajenó y pasara a ser  propiedad de los opositores, no es posible advertir que se hubiera  cumplido por parte de ellos con los exigido por la ley al momento de  adquirir, y que constituía una carga probatoria de su resorte  en este proceso  (…) siendo  diáfano que sí les era viable conocer las  circunstancias anómalas que rodearon la venta inicial del bien  objeto de reclamación  (…)”.  

Nótese, la  actuación desplegada por la Sala convocada no se acompasa con  lo dispuesto por esta Corte, pues la orden iba dirigida a emitir una  nueva providencia para abordar el análisis de la “buena  fe exenta de culpa”,  sin seguir insistiendo en una carga probatoria desproporcionada o  imposible de sobrellevar para los compradores, de indagar sobre la  intimidación y amenaza oculta que, supuestamente, padeció  Francisco Luis Corrales Londoño, previo a la celebración  del negocio jurídico. En la cuestión, igualmente llama  la atención que los accionantes constitucionales, como los  tradentes de estos, habitaban y habitan la región, no aparecen  registrados como actores armados, ni como agentes de violencia, o al  menos sobre ese particular no hay pruebas de ese tenor recaudadas, y  continúan en la zona sin que nadie les impute pertenencia o  connubio con los factores de violencia frente a los reclamantes ni  frente a los demás habitantes del sector, ni que los ubique en  grado de complicidad, o que éstos ejecuten planes preordenados  de concentración de propiedad para apoderarse de la región  aprovechando la necesidad y la miseria de las víctimas y  desplazados, aspectos todos que debió contemplar la decisión  confrontada.  

Bajo  ese horizonte, es claro que, objetivamente, no se atendió a la  orden constitucional impartida por la Corte en la sentencia  STC3489-2021  de 7 de abril de 2021, pues el colegiado convocado continuó  reclamando a los aquí petentes exigencias excesivas de  prudencia y diligencia con el ánimo obstinado de desvirtuar su  lealtad y seguridad en el actuar, antes de la celebración de  la compraventa objeto de controversia, desbordando la naturaleza de  la “buena  fe exenta de culpa”.  

Sin  embargo, la Sala advierte que el incumplimiento del reseñado  no obedece a una rebeldía de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta ni a un interés subjetivo encaminado  a desconocer directa y frontalmente lo proveído, sino a  equivocaciones en la interpretación del mandato tutelar  impartido.  

Por  tanto, se impone precisar que esta Sala, en la sentencia reseñada,  accedió a la protección invocada  al advertir que la postura del colegiado acusado devenía  apresurada y excedía la esmerada diligencia de quien procura  establecer una buena fe exenta de culpa en la negociación de  un predio, incluso en asuntos de la naturaleza del proceso de  restitución de tierras; razón por la cual, al no estar  acreditada mala fe de los tutelantes, era viable acceder a la  compensación reclamada.  

5.        Ahora,  aun cuando objetivamente se incumplió el fallo de tutela, ello  no obedeció a una intención subjetiva de la autoridad  encargada de honrarlo y, por tanto, no se incurrió en  desacato.  

Téngase  en cuenta, además, que, para sancionar en el procedimiento  incidental, no sólo debe mediar el desobedecimiento  manifiesto, debidamente probado, sino también aspectos  subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no  puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la  responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, está  proscrita en nuestro ordenamiento.  

Sobre  ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.  

El  desacato, consiste,  ante todo,  en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

Agréguese,  el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se  enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela,  pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son  accesorios y, en últimas, no garantizan la protección  de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las  mismas jamás se impongan.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó:  

“(…)[I]ncumplir  las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden  constitucional y la realización de los fines del Estado,  vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de  seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con  la convicción legítima y justificada de una persona  que, al acudir ante la administración de justicia, espera una  decisión conforme al derecho que sea acatada por las  autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo  (…)”.  

“(…)  La  administración de justicia y, de manera especial, el juez que  dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso  debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está  llamado a ello, por medios coercitivos  (…).  

“(…)  El  incumplir una providencia judicial puede comprometer la  responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y  puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede  comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una  situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los  hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación  subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor  (…)”.  

“(…)  En  algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la  voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial,  sino que responde a una situación de imposibilidad física  y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o  enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera  eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos,  para la satisfacción material del derecho involucrado “es  procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección  del derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia o que mitiguen los daños causados a la persona  afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de  cumplimiento del fallo  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Si  incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta  grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona  involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por  el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma  gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un  derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio  frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a  la justicia  (…)”  

“(…)”.  

“(…)  A  pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la  sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el  fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la  sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la  multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En  la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo  en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera  adecuada el acceso a la administración de justicia  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Si  se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal  es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva  y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión.  El desacato es un instrumento accesorio para este propósito,  que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no  garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además,  se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la  sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia  (…)”.  

En  el caso, como se indicó, no hubo desacato, pero sí  incumplimiento y, como el objeto del presente procedimiento es  garantizar la efectividad de los derechos tutelados, se le reiterará  al Tribunal el  obedecimiento del reseñado fallo STC3489-2021, dentro del  término allí indicado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que, objetivamente, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  incumplió la  sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por esta Sala.  

SEGUNDO:  DISPONER que  no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada, conforme se explicó  en la parte motiva de este pronunciamiento.  

TERCERO:  REITERAR a  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el  obedecimiento del reseñado fallo STC3489-2021 dentro del  término allí indicado, para lo cual, se insiste, no  podrá imponer cargas excesivas para acreditar la buena fe  exenta de culpa, tales  como las referidas en la sentencia dejada sin efecto en el proceso  censurado.  

CUARTO:        Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Con ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

2          CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC          de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01  

34          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.      

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