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ATC882-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC882-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Ana Mercedes Quintero de Mora, Betty, Ernestina, Leonor, Rosanna, Esther y Yomelina Mora Quintero y Hernando, Matilde y Víctor Julio Patearroyo Quintero frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por los prenombrados respecto de esa autoridad.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los gestores acuden a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó la providencia STC3489-2021, de 7 de abril de 2021, mediante el cual esta Corporación les concedió el amparo rogado y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
“(…) que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020, única y exclusivamente en cuanto desestimó la “buena fe exenta de culpa” alegada por los tutelantes y, en el mismo término, emita una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas. Envíesele copia de esta sentencia. (…)”.
2. Los promotores impulsan ahora el presente asunto, porque, afirman que, en proveído de 16 de abril de 2021, el colegiado tutelado emitió decisión en la cual, dando cumplimiento al aludido fallo constitucional, “(…) declaró no probada la buena fe exenta de culpa invocada por [ellos] por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna por este respecto (…)”.
3. El 10 de mayo de 2021, se puso en conocimiento de la tutelada y demás interesados lo alegado por el petente y se le exhortó para que informara sobre el desobedecimiento endilgado.
4. La autoridad incidentada puso de presente que, en cumplimiento del aludido fallo constitucional, a través de auto de 12 de abril de 2021 dejó sin efecto el ordinal segundo del acápite decisorio de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2020, únicamente en lo concerniente con la desestimación de la buena fe exenta de culpa.
Luego, el 16 de abril de 2021, profirió sentencia complementaria, en la cual efectuó un nuevo pronunciamiento en relación con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con los lineamientos expuestos en el fallo de tutela en cuanto a la valoración de la prueba concernía, acatando, en su criterio, lo ordenado por la Corte.
5. Admitida la actuación incidental en proveído del pasado 11 de mayo y al no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. Corresponde a la Sala determinar si el mandato impartido por esta Corte el 7 de abril de 2021, dentro de la salvaguarda incoada por Ana Mercedes Quintero de Mora, Betty, Ernestina, Leonor, Rosanna, Esther y Yomelina Mora Quintero, y Hernando, Matilde y Víctor Julio Patearroyo Quintero frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; fue inobservado.
3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.
Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.
4. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada por cuanto evidenció:
“(…) Para la Corte, la postura del colegiado acusado deviene apresurada y excede la esmerada diligencia de quien procura establecer una buena fe exenta de culpa en la negociación de un predio, incluso en asuntos de la naturaleza del proceso de restitución de tierras.
“Nótese, los aquí tutelantes suscribieron contrato de compraventa del inmueble objeto de litigio en el año 2001, es decir, cuatro años después de que Francisco Luis Corrales Londoño, progenitor de los reclamantes, lo adquiriera, y tres años después de que éste lo vendiera a Concepción Aracely Acuña Sánchez y Juan Antonio Martínez Sánchez; antecedentes que no fueron objeto de un análisis detenido por parte del tribunal, quien solo insistió en la carga exagerada para los compradores de indagar sobre la intimidación y amenaza oculta que padeció Corrales Londoño, previo a la celebración del negocio jurídico.
“En consecuencia, ante el análisis parcializado de la buena fe exenta de culpa con relación al comportamiento de la actora en tutela ubicándola al lado de grupos ilegales de la región sin que para la Sala aparezca prueba en tal sentido; junto a las exigencias excesivas de prudencia y diligencia que superan el rango de normalidad de cualquier persona, se otorgará el auxilio implorado (…)”.
Por lo descrito, se ordenó a la tutelada
Precisado lo anterior, se resalta, los aquí petentes, allegaron a estas diligencias el fallo de 16 de abril de 2021, con el cual la autoridad incidentada señaló:
“(…) Los opositores (…) coincidieron en atestiguar que su madre, Ana Mercedes Quintero de Mora, tras haber adquirido el inmueble por compra a Juan Antonio Martínez y Concepción Aracely Acuña -padrinos de Rossana- constituyó un usufructo sobre el mismo transfiriendo la nuda propiedad a ellos y a Natalio Patearroyo Mora, con miras a poner “las tierras a nombre de los hijos” reservándose ella la producción de esas parcelas. Algunos precisaron que el precio acordado en la compraventa realizada por su progenitora fue cuarenta millones de pesos, sin embargo, ninguno se explanó en explicar las averiguaciones o pesquisas que hicieron cuando se recibió el derecho de dominio del predio o que hubiera hecho aquella en ese momento, tendientes a corroborar que los otrora dueños estuvieren ajenos a presiones derivadas del conflicto armado”.
“Y aunque Matilde indicó que su madre había revisado el certificado de libertad y tradición del predio, Yomelina, Leonor y Víctor Julio, refirieron que sabían sobre “Pacho” Corrales como un anterior dueño y Hernando anotó que fueron a verlo antes de adquirirlo, esas solas actividades e información apenas se corresponden con una diligencia normal referida a la buena fe simple, empero no con el parámetro aquí requerido ni en cabeza de su madre ni en la ellos. Es que incluso Víctor Julio aceptó que él no hizo averiguaciones sobre otrora propietarios y creía que su progenitora tampoco”.
“A su turno, Ana Mercedes Quintero confirmó el precio en que lo adquirió de Juan Antonio Martínez y confesó “yo no le pregunté por qué la vendía ni nada, no le pregunté, él me la ofreció y pues yo se la compré”, lo que en efecto no se compagina con la prudencia debida en el estándar que acá se requiere.
“ (…)”
“Memórese que, según se plasmó en el escrito de oposición, su apoderado realizó pesquisas en el sector encontrando testimonio de vecinos que relacionaban a Francisco Luis Corrales (q.e.p.d.) con la insurgencia e incluso que referían confrontaciones en la parcela. Por ende, si aquellos hubiesen ejecutado tal actividad que fácil hizo su representante judicial tantos años después, se habrían dado cuenta que sobre el predio y su otrora dueño orbitaba una seña anejada con la violencia y por mera lógica y precaución debieron abstenerse de negociarlo.
“(…)”.
“Así entonces, a partir de la valoración de todos los elementos de juicio que fueron recaudados en este proceso, deviene palmario que las actividades desplegadas por los opositores fueron insuficientes para cualificar su accionar, puesto que correspondieron a la revisión del certificado de tradición y a haber acudido al predio para verlo físicamente previo a su adquisición, gestiones que son normales y apenas constitutivas de una buena fe simple, de un actuar ordinario en cualquier negociación de esta naturaleza, pero que no se corresponde con las especiales circunstancias e incidencia del conflicto en la región, en especial a partir del año 1991 fecha desde la cual el legislador habilitó la reclamación de los fundos por este especial procedimiento. En contraste, uno de los adquirentes, como se vio, expresamente reconoció que no hizo averiguaciones sobre los dueños anteriores y creía que su progenitora tampoco, quien, en todo caso, en declaración judicial, confesó no haber siquiera preguntado a su vendedor por los motivos de negocio”.
“(…)”.
“Acá lejos de poner de manifiesto un accionar cualificado, evidencia una clara cercanía de orden espacial y temporal, que guarda coherencia con lo colegido en la providencia que ahora se complementa, en cuanto a que la negociación fue la siguiente al hecho victimizante (despojo) y a que algunos de los opositores, por haber vivido en la región donde está ubicado el fundo solicitado, sí supieron de la existencia del solicitante, tenía contacto con los otrora vendedores y estaban en real posibilidad de obtener de los vecinos el conocimiento acerca de las circunstancias que motivaron la venta y desprendimiento del predio, de todo lo cual se sigue que, en verdad, se insiste a fe de ser repetitivos, no probaron realizar gestiones suficientes para descubrir las irregularidades en la tradición anterior, y estructurar así una conducta creadora de derecho (…)”
“(…)”.
“En conclusión, de todo el material probatorio recabado, colocando bajo análisis adicional los antecedentes en cuanto a la época en que el progenitor de los reclamantes adquirió el fundo y el tempo transcurrido hasta que lo enajenó y pasara a ser propiedad de los opositores, no es posible advertir que se hubiera cumplido por parte de ellos con los exigido por la ley al momento de adquirir, y que constituía una carga probatoria de su resorte en este proceso (…) siendo diáfano que sí les era viable conocer las circunstancias anómalas que rodearon la venta inicial del bien objeto de reclamación (…)”.
Nótese, la actuación desplegada por la Sala convocada no se acompasa con lo dispuesto por esta Corte, pues la orden iba dirigida a emitir una nueva providencia para abordar el análisis de la “buena fe exenta de culpa”, sin seguir insistiendo en una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar para los compradores, de indagar sobre la intimidación y amenaza oculta que, supuestamente, padeció Francisco Luis Corrales Londoño, previo a la celebración del negocio jurídico. En la cuestión, igualmente llama la atención que los accionantes constitucionales, como los tradentes de estos, habitaban y habitan la región, no aparecen registrados como actores armados, ni como agentes de violencia, o al menos sobre ese particular no hay pruebas de ese tenor recaudadas, y continúan en la zona sin que nadie les impute pertenencia o connubio con los factores de violencia frente a los reclamantes ni frente a los demás habitantes del sector, ni que los ubique en grado de complicidad, o que éstos ejecuten planes preordenados de concentración de propiedad para apoderarse de la región aprovechando la necesidad y la miseria de las víctimas y desplazados, aspectos todos que debió contemplar la decisión confrontada.
Bajo ese horizonte, es claro que, objetivamente, no se atendió a la orden constitucional impartida por la Corte en la sentencia STC3489-2021 de 7 de abril de 2021, pues el colegiado convocado continuó reclamando a los aquí petentes exigencias excesivas de prudencia y diligencia con el ánimo obstinado de desvirtuar su lealtad y seguridad en el actuar, antes de la celebración de la compraventa objeto de controversia, desbordando la naturaleza de la “buena fe exenta de culpa”.
Sin embargo, la Sala advierte que el incumplimiento del reseñado no obedece a una rebeldía de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ni a un interés subjetivo encaminado a desconocer directa y frontalmente lo proveído, sino a equivocaciones en la interpretación del mandato tutelar impartido.
Por tanto, se impone precisar que esta Sala, en la sentencia reseñada, accedió a la protección invocada al advertir que la postura del colegiado acusado devenía apresurada y excedía la esmerada diligencia de quien procura establecer una buena fe exenta de culpa en la negociación de un predio, incluso en asuntos de la naturaleza del proceso de restitución de tierras; razón por la cual, al no estar acreditada mala fe de los tutelantes, era viable acceder a la compensación reclamada.
5. Ahora, aun cuando objetivamente se incumplió el fallo de tutela, ello no obedeció a una intención subjetiva de la autoridad encargada de honrarlo y, por tanto, no se incurrió en desacato.
Téngase en cuenta, además, que, para sancionar en el procedimiento incidental, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.
El desacato, consiste, ante todo, en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó:
“(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”.
“(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…).
“(…) El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor (…)”.
“(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”.
“(…)”.
“(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia (…)”
“(…)”.
“(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia (…)”.
“(…)”.
“(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)”.
En el caso, como se indicó, no hubo desacato, pero sí incumplimiento y, como el objeto del presente procedimiento es garantizar la efectividad de los derechos tutelados, se le reiterará al Tribunal el obedecimiento del reseñado fallo STC3489-2021, dentro del término allí indicado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que, objetivamente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, incumplió la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por esta Sala.
SEGUNDO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada, conforme se explicó en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: REITERAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el obedecimiento del reseñado fallo STC3489-2021 dentro del término allí indicado, para lo cual, se insiste, no podrá imponer cargas excesivas para acreditar la buena fe exenta de culpa, tales como las referidas en la sentencia dejada sin efecto en el proceso censurado.
CUARTO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01
34 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.