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AC2660-2021 (2021-02050-00)
AC2660-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02050-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular promovida por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. El demandante aduce como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad “no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec”. Precisa que “la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio (…)”, puntualiza que el domicilio del accionado es la Virginia Risaralda, y señala que el lugar donde se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos es la “calle 12 B Nº 71 D-61 local 228 Bogotá” 1.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió la demanda, y luego, mediante auto de abril 21 de 2021, la rechazó y la remitió a los juzgados civiles del Circuito Bogotá, argumentando que “No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”.
3. El actor se pronunció interponiendo recurso de reposición “frente al auto que dice la a quo declarar la falta de competencia, nulidad y remite mis acciones a otro despacho”, que fue negado por la Juez2.
4. Recibida la demanda por la Juez Cincuenta Civil del Circuito, esta rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, tras considerar que “En este caso se concluye, sin duda, que al haber sido admitida la acción popular mediante providencia del 17 de marzo de 2021 (archivo 2 del expediente digital), no podía, posteriormente, ser rechazado el conocimiento de tal causa por factores diferentes al subjetivo y funcional, como, efectivamente, sucedió en este asunto, pues la instancia judicial, motu proprio, repelió, equivocadamente, la competencia por el factor territorial (…) luego de haberla asumido”3.
5. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”4.
4. Dicho lo anterior, la Corte observa que en el caso analizado el reclamante presentó la demanda en La Virginia, y señaló como domicilio del demandado este mismo municipio y como sitio de vulneración la “calle 12 B Nº 71 D-61 local 228 Bogotá”, y bajo esa circunstancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito, mediante auto de 15 de marzo de 2021 consideró que se reunían los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y la admitió, asumiendo así su competencia, por lo que, en ese orden, no podía el juzgador, motu proprio, entrar a modificarla o repelerla, habida cuenta que lo ha dicho la Sala,
“(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto”5.
Así las cosas, del libelo examinado se deduce que, en atención a este especial principio, una vez asumida la competencia, le estaba vedado a la Juez desprenderse de ella, a menos que la contraparte se hubiese pronunciado al respecto, lo que permitiría su alteración.
En un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala:
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”6.
5. En definitiva, una vez el pleito fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por Augusto Becerra Largo contra el Bancolombia S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 1 . c. 001 acción popular. Exp. digital.
2 Folios 1 a 6 c. au. Exp. digital.to declara nulidad y rechaza por competencia rad-00700 y otras de Bogotá. Exp. digital.
3 Folios 1 a 3, c. 013 auto conflicto de competencia 20210602. Exp. digital.
4 CSJ AC3261-2018.
5 CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00.
6 CSJ AC1836-2019.