ATC847 2021

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ATC847-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC847-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00281-01  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Respecto  de la la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por  la Homóloga  de Casación Penal  el  2 de marzo pasado,  dentro de la acción de tutela promovida por Margarita  Castillo García  contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Neiva,  se advierte la insatisfacción del presupuesto tempestivo del  recurso que inviabiliza su procedencia.  

2.        Sobre  el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia  constitucional, que: «(…)  si  la impugnación no se presenta dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de la  misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la  Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver  materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre  que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual  resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación»,  y acotó que «el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite  de la impugnación «presentada debidamente» y, a  juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter»  (CC T-191/94).  

En  ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que  «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  porque  en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene  impróspera la admisión del recurso»  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en  ATC4310-2017,  5 jul. 2017, rad. 01217-01).  

3.        En  el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de  inconformidad presentado por el promotor del resguardo frente a lo  resuelto por la colegiatura a  quo,  radica en su carácter extemporáneo respecto de la  perentoria  oportunidad legal de tres días  que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Esto  porque la notificación del proveído del 2 de marzo de  2021, mediante el cual se negó el amparo reclamado, fue  notificado a todos los sujetos procesales mediante correo electrónico  remitido a las direcciones obrantes en el cartulario.  

En  particular, la accionante recibió la comunicación de la  denegación de la salvaguarda en los buzones  «guillermoa_perezp@hotmail.com»  y  «lexiuresaseseu»@hotmail.com»  el  «lunes,  26 de abril de 2021» a  las «8:06  a. m.» como  puede corroborarse en las constancias obrantes en el expediente  digital remitido, mientras que el escrito a través del cual  interpuso el recurso, según la documentación extractada  del correo electrónico, fue presentado el 3 de mayo siguiente.  

4.        Cabe  precisar que la notificación en comento fue realizada con  estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30  del Decreto 2591 de 1991, empleando «el  medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  y que en este caso fueron los correos electrónicos  suministrados por la querellante en la respectiva demanda, por lo que  se entiende debidamente enterada de lo resuelto, teniendo la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo  tardíamente.  

Acorde  con ello, aunque la censora trató de justificar el hecho de  interponer la impugnación varios días después de  culminado el término de ejecutora, manifestando encontrarse  «dentro  de la oportunidad prevista por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo señalado en el Decreto 806 de 04 de  junio de 2020 en cuanto a la contabilización del término  de notificación personal cuando… se surte mediante  correo electrónico» tal  argumento no es de recibo por cuanto esta Sala, de tiempo atrás,  tiene sentado que las previsiones del la última disposición  normativa en cita, no aplican cuando de acciones de tutela se trata.  

Ello  es así porque los fallos proferidos en un trámite  supralegal se notifican «por  el medio que el juez considere más expedito»  sin  que su comunicación a través de correo electrónico  haga suponer que se trata de la notificación personal que  regula el artículo 4º del Decreto 806 de 2020.  

En  efecto, en sentencia STC10854 de 2 de diciembre de 2020, se indicó:  

«(…)  contrario a lo razonado por el peticionario, el inciso 3° del  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, citado ut supra, hace  referencia específica a las decisiones judiciales que deben  ser objeto de notificación personal; cual  no es el caso de los fallos de amparo.  

Nótese,  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone:  

“(…)  Notificación del fallo. El fallo se notificará por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a  más tardar al  día siguiente de haber sido proferido  (…)”.  

Y  el precepto 31 ibidem, indica:  

“(…)  Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días  siguientes a su notificación el fallo podrá ser  impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad  pública o el representante del órgano correspondiente,  sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”.  

(…)  Conforme a lo antelado, como la aludida sentencia de tutela se  profirió el 10 de septiembre y en esa misma data se notificó,  el término para impugnarla corrió durante los días  11, 14 y 15, entre las 7am y las 4pm, por ser el horario establecido  por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar memoriales,  conforme al Acuerdo CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, debidamente  publicado en la página de la Rama Judicial.  

Así  las cosas, como la apoderada del aquí gestor, allegó  ese remedio vertical siendo las 4:32pm del 15 de septiembre, no cabe  duda, su interposición devino extemporánea  (…)»  

5.        Corolario  de lo anteriormente explicado, se debe inadmitir la impugnación  formulada y disponer lo pertinente para que se surta la eventual  revisión por ante la Corte Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta por la accionante  Margarita Castillo García, dentro del asunto de la referencia.  

Segundo:        Previa  comunicación de esta determinación a todos los  interesados y a la Sala a  quo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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