ATC850 2021

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ATC850-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC850-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2021-00102-01  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por  Yenni Paola Chacón Echeverry contra  el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a María Isabel Lastra  Simahan, a pesar de figurar allí  como demandante y tener un interés directo en este asunto,  pues con la  solicitud de amparo la promotora busca dejar sin efecto el proveído  que ordenó la suspensión provisional del pago del  porcentaje de la pensión de sobreviviente que se viene  cancelando a favor de su menor hijo, esto, al interior del proceso de  impugnación de paternidad que en su contra dirigió  Lastra Simahan.  

Nótese  que a pesar  de que se enteró de la admisión de la solicitud de  amparo a Johay Contreras Agudelo (de quien se dice, en el juicio  criticado, el apoderado judicial de María Isabel Lastra  Simahan), y se remitió a su correo electrónico el  enteramiento del fallo de tutela y la concesión de la  impugnación, con ello no puede tenerse por notificado a la  verdadera interesada, se itera, María Isabel Lastra Simahan,  dado  que tal acto procesal no  se efectuó de manera directa con ella.  

Aunado  a lo anterior, se destaca que, si bien el referido mandatario se  dirigió a las pretensiones tutelares aduciendo actuar en  representación de Lastra Simahan, a dicho trámite no  allegó poder especial para actuar en su delegación, por  lo que con ello tampoco se puede dar por sentado dicho enteramiento.  

Por  consiguiente, el hecho de haberse remitido tales comunicaciones, no  subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando le  resulte realmente imposible la notificación personal, como  último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

2.1.  Por otra parte, se destaca que tampoco se evidencia el enteramiento a  la  Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público  Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia,  a efectos de que pudieran ejercer sus funciones,  como garantía de protección de los derechos de defensa  y contradicción del menor de edad involucrado en el trámite  criticado.  

Sobre  el particular, en un caso de similares contornos al de ahora, en el  que se advirtió la omisión de citar a dichas  autoridades para que intervinieran en la tutela como garantía  de la protección de los derechos del menor de edad allí  involucrado, se precisó que:  

…en  la  acción invocada… se reprocha el trámite y  decisión de un proceso de restitución de inmueble  instaurado… donde también se encuentra implicada la  menor de edad…, quien es además propietaria junto con  la quejosa del bien objeto de restitución, por ende es  necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben  intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen,  ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso,  su rol protector de la niñez.  

Sin  embargo, se observa que al interior del trámite de la acción  constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá…  omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor  de Familia.  

Al  respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal  lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no  se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho  Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como  garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC,  18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).  

La  anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades  (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes  2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo  82 de la Ley  1098 de 2006 que establece como «Funciones  del Defensor de Familia… 11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar»  (CSJ  ATC1120-2018, 29 may., rad. 2018-00788-01).  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de  María Isabel Lastra Simahan, la  Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia, toda vez que al omitirlas  les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  María Isabel Lastra Simahan, la Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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