STC6765 2021

JUNIO

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STC6765-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6765-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00188-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por  Alberto Aroch Mugrabi y Mónica Aroch Avellaneda a la Sala  Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero del  Circuito de Extinción de Dominio de esa ciudad, con ocasión  del juicio de la señalada estirpe, con radicado  n°2018-00073-03, incoada respecto a los gestores.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Los  reclamantes imploran  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y de  la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

El  29 de agosto de 2014, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro  Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, inició  trámites encaminados a obtener la declaratoria de la pérdida  de propiedad de los activos que los impulsores ostentan en Moda  Sofisticada S.A.S., ahora Blu Fashion en liquidación y,  Comeltex Ltda., hoy Vital Jeans.  

Mediante  resolución de 15 de diciembre de 2015, el reseñado ente  decretó como medidas cautelares (i) la suspensión del  poder dispositivo; (ii) el embargo; y (iii) el secuestro de los  bienes de los tutelantes en tales sociedades.  

El  6 de marzo de 2017, la fiscalía solicitó al Juzgado  Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  esta capital, poner fin a la titularidad de los precursores en el  reseñado patrimonio.  

En  auto de 20 de marzo postrero, el aludido estrado corrió  traslado por diez (10) días a los censores para los propósitos  establecidos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 20141.  

Vencido  ese plazo y remitido el expediente al juzgado del circuito confutado,  se dio paso a la fase de juicio en donde los actores, el 29 de agosto  ulterior, al abrigo de lo reglado en el canon 113 ídem2,  deprecaron ejercer control de legalidad respecto a las medidas  decretadas por la fiscalía, pues, en su sentir, éstas  no estuvieron debidamente motivadas.  

En  determinación de 26 de octubre siguiente, el despacho acusado  denegó ese pedimento por extemporáneo y, en  consecuencia, los suplicantes incoaron apelación, cuya  definición correspondió al tribunal recriminado.  

El  13 de octubre de 2020, el colegiado demandado ratificó la  decisión protestada, porque, en su decir, aun cuando la Ley  1704 de 2014 no establece una oportunidad concreta para examinar el  proceder de la fiscalía al practicar medidas, ello no  equivalía a habilitar dicho control en cualquier momento.  

Por  tal motivo, destacó que debía conjurarse el vacío  legal, con lo dispuesto en el artículo 141 ejusdem3,  siendo el término allí indicado, el límite para  pedir la revisión de lo actuado respecto al decreto de las  cautelas.  

Para  los petentes, se lesionaron sus garantías, por cuanto se  realizó una “interpretación  irracional”  de las normas, con la entidad de impedir el ejercicio de su defensa  frente a la gestión de la fiscalía y, si bien en la  sentencia correspondiente debe decidirse lo concerniente a las  medidas, para ese entonces, sostienen, lo resuelto carecerá de  sentido, pues el proceso habrá finalizado, dada la facultad de  la Sociedad de Activos Especiales para enajenar bienes antes de  definirse la contienda.  

3.  Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las providencias cuestionadas  y, en su lugar, disponer hacer un control de legalidad a las cautelas  decretadas al interior del decurso criticado.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  Los estrados reprochados defendieron, por separado, la legalidad de  sus actuaciones.  

2.  La  Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada en Extinción  de Dominio  de esta ciudad, manifestó que las diligencias pasaron a la  Fiscalía Diecisiete con dichas funcionales y, por tanto,  carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

3.  La Fiscalía Diecisiete Especializada  en Extinción de Dominio  de Bogotá adujo no haber conculcado prerrogativa alguna en la  actuación acusada.  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, la Fiscalía  Cuarenta y Dos Especializada de Medellín y el Ministerio de  Justicia y del Derecho, refirieron, por separado, que no han tenido  relación con el ritual atacado.  

5.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el amparo, al estimar razonados los argumentos señalados en el  auto de 13 de octubre de 2020, proferido por el tribunal encausado.  

1.3.  La  impugnación  

La  formularon  los querellantes, reiterando los planteamientos esbozados en la  demanda de amparo y, solicitando practicar medidas cautelares en su  favor, pues la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora  del FRISCO4,  a través de la resolución 988 de 13 de agosto de 2020,  inició el proceso de enajenación temprana de sus  bienes.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia estriba en determinar si el tribunal cuestionado, al  ratificar la negativa del a  quo  a realizar control de legalidad a las medidas cautelares decretadas  por la fiscalía, conculcó los derechos fundamentales de  los accionantes, dada la presunta extemporaneidad de su solicitud en  tal sentido.  

2.  En el auto de 13 de octubre de 2020, ad  quem  confutado señaló que, si bien en la Ley 1704 de 2018 no  existía un plazo perentorio para deprecar un examen judicial a  las actividades de la fiscalía en materia de medidas, ello  tampoco implicaba poder rogarlas en cualquier fase del ritual; por  tanto, para llenar el vacío en dicha temática,  resultaba pertinente establecer, como límite, el plazo de diez  (10) días señalado en el artículo 141 ídem5.  

Sobre  lo aducido, así discurrió la colegiatura atacada:  

“(…)  [E]l  entendimiento sistémico del diligenciamiento conduce a  afirmar, que el plazo para hacer uso del control de legalidad  finaliza, como en efecto lo ha considerado esta Sala de Extinción,  una vez se descorre el lapso previsto en el precepto 141 ídem,  ya que este finiquita el momento para que las partes puedan aludir a  temas de la actuación surtida en la fase investigativa, a  saber, pedir nulidades acaecidas en la indagación, formular  observaciones sobre el libelo presentado por el ente acusador y  rebatir sobre la configuración de las causales que conllevan  el despojo. Posterior a ello, solamente es procedente referir a  cuestiones propias del juicio, a saber, los relacionados con asuntos  suasorios y las alegaciones de cierre”.  

“Lo  contrario, conllevaría el análisis por parte del  funcionario a quien le corresponda el conocimiento del “incidente”  de pretensiones relacionadas con la validez -numeral 4° del art.  112 [ibí]dem-  y la valoración de los elementos de convicción –  numeral 1° ídem, pese a que dichos aspectos, superada la  fase de investigación, se reitera, deben ser resueltos en la  sentencia que ponga fin a la actuación”.  

“(…)”.  

“Ahora,  delimitar el intervalo para iniciar el procedimiento en el sentido  aquí expuesto, no implica, se aclara al censor, que, para el  efecto, los intervinientes tengan exclusivamente el término de  5 días del traslado previsto en el artículo 141 del  Estatuto rector -sin la modificación introducida por la Ley  1849 de 2017-, pues lo cierto es que al instrumento en cita pueden  acudir una vez materializadas las restricciones reales, las cuales  -con arreglo al procedimiento original previsto en la ley 1708 de  2014- se imponen de forma concomitante a la fijación  provisional de la pretensión , hoy presentación de la   demanda (art. 123 [ejús]dem)”.  

“Luego,  en cualquier momento, durante el tiempo que tarde el traslado de las  oposiciones en la fase a cargo de la fiscalía -ver artículos  126 al 129 [in  fine]-,  las notificaciones del auto que admite el requerimiento extintivo y  el emplazamiento a los terceros indeterminados, los afectados podrán  demandar el examen de legalidad de las limitaciones reales”.  

“Que  las partes estén facultadas para invocar el trámite del  referido instituto desde antes de iniciado el lapso procesal por cuyo  medio se contesta la demanda (con la modificación de la Ley  1849 de 2017), bajo los principios de lealtad y buena fe -art. 24  ídem, permite afirmar, que no retardarán  deliberadamente su solicitud hasta que la misma se torne inane, pues,  finalmente, la intención de promoverlo radica en el apremio de  levantar los aludidos gravámenes, so pena de develar un  ejercicio inoportuno de los derechos de defensa que, por demás,  puede generar consecuencias desfavorables para el sistema procesal”.  

“En  ese orden, a fin de aclarar la postura del a quo, la petición  extemporánea del control de legalidad no implica que sea el  juzgador cognoscente quien asume las resultas de la aludida  pretensión; antes bien, corresponde pronunciarse sobre las  medidas cautelares en la sentencia, momento en el que resuelve la  procedencia o no de la extinción del dominio del patrimonio  perseguido, en orden a trasladar la propiedad al Estado o devolver la  administración a quienes aleguen ser titulares del mismo”.  

“Corolario  de lo anterior, en términos del precepto consagrado en el  artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, superado tal lapso, debe  ser desechada de plano la súplica del control judicial, esto  es, el funcionario a cargo del incidente ha de abstenerse de emitir  pronunciamiento de fondo, toda vez que el correspondiente análisis  ha perdido su razón de ser y, por tanto, es improcedente  -principio de preclusividad, art. 20 C.E.D.”  

“Desde  esa óptica, en el sub lite, es válido afirmar que [los  tutelantes]  acud[ieron]  al mecanismo en cita, el 29 de agosto de 2018, más de dos años  después de su materialización -el 15 de diciembre de  2015- y a  cuatro meses de fenecido el multicitado plazo previsto en  el canon 141 de la Ley 1708 de 2014 -el cual se descorrió  entre el 11 y el 17 de abril de 2018-, es decir, cuando la  oportunidad para el efecto había sido ampliamente superada,  pues en la actualidad se discuten asuntos propios del debate público,  donde, itera la Sala, no habrá lugar a la postulación  de trámites accesorios (…)”  (subraya del texto).  

Para  la Sala,  no se incurrió en la vulneración denunciada, pues los  argumentos de la decisión refutada, no lucen arbitrarios,  caprichos ni antojadizos, como para ameritar la intervención  de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, porque, en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra  un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en  el canon 113 ídem6,  ello  tampoco autoriza a invocarla ab  libitum,  pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y  la racionalidad de los juicios, como el de extinción de  dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente  en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la  ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo  fallo.  

Desde  esa óptica,  el traslado previsto el artículo 141 ibidem7  resulta  pertinente como límite para implorar el control de legalidad a  las medidas practicadas por la fiscalía, pues allí, se  estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de  defensa y contradicción frente a la pretensión  patrimonial de dicho ente.  

Bajo  ese horizonte, si  en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad  para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem8,  amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien  invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía,  la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo.  

En  un  asunto con perfiles análogos al caso estudiado, la homóloga  de Casación Penal señaló que declarar  extemporáneo el pedimento de control de legalidad en comento,  después del plazo señalado en el artículo 141 de  la Ley 1708 de 2014, resultaba una postura razonable y no vulneraba  el debido proceso.  

En  el  punto, discurrió la mencionada corporación:  

“(…)  El  Tribunal accionado decidió confirmar la decisión de  declarar extemporánea la solicitud de control de legalidad  elevada por el apoderado judicial de Claudia  Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez, quien  presentó apelación con  los mismos argumentos que ahora se exponen en sede de tutela”.  

“En  efecto, dicha autoridad realizó un análisis sobre la  naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio,  la facultad de decretar medidas cautelares por parte de la Fiscalía  General de la Nación y su control judicial. Este último  previsto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de  2014”.  

“Explicó  que de la normativa se colige que el mecanismo de control procede  únicamente cuando las diligencias se encuentran en fase de  fiscalía y no en el juicio, pues su finalidad es que la  afectación producto de las medidas precautelativas pueda ser  sometida a control jurisdiccional”.  

“En  ese orden de ideas, concluyó  que la solicitud elevada por el apoderado de las afectadas, cuando la  acción extintiva se encontraba en la etapa de juzgamiento a  cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Medellín, resulta abiertamente extemporánea. Además,  desconoce que el juez de conocimiento debe emitir un pronunciamiento  de fondo en relación con la medida impuesta, por lo que  implicaría un prejuzgamiento”.  

“Por  último, precisó que con lo anterior no se desconocen  los derechos y garantías fundamentales de las interesadas,  quienes han tomado parte en el proceso y cuentan con las etapas  pertinentes para adelantar la respectiva oposición dentro del  trámite”.  

Ante  tal panorama, el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela  inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque la parte accionante no la comparte  o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

“No  prospera, en segundo lugar, porque  el  proceso de extinción de dominio  se  encuentra en curso, específicamente, en la fase  de juzgamiento.  Entonces  es al interior de dicho trámite que las accionantes cuentan  con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los  derechos presuntamente lesionados y ante las eventuales decisiones  desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios. Además, el legislador  previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina  el trámite de extinción de dominio, ésta se  someterá al grado jurisdiccional de consulta9”  (…)”10.  

En  esa medida, la Sala encuentra que la determinación del  colegiado encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna,  pues se adoptó en observancia de particularidades de la  contienda y el precedente aplicable en la materia.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”11.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  En  adición, refuerza  la improcedencia de la protección exigida que el proceso de  extinción de dominio se encuentra en pleno curso, pudiendo los  tutelantes, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance,  en aras de salvaguardar sus intereses.  

En  una acción similar esta Corte indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”12.  

En  esa medida, la protección invocada por los precursores,  deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento  contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Finalmente, no  se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo;  pues, el decreto de medidas cautelares en el proceso de extinción  de dominio, no define la contienda; así como tampoco la  enajenación anticipada de bienes, por cuanto esa actuación  emana de la Ley y dadas las atribuciones de las autoridades  competentes.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional en la sentencia C-357-19 de 6 de  agosto de 2019, enfatizó:  

“(…)  [L]as  cautelas jamás implican una sentencia condenatoria, pues el  juicio no ha concluido.  Es más, no entrañan una determinación de la  responsabilidad o de la ilegitimidad del título que exige el  derecho de dominio sobre un bien. En Sentencia C-030 de 2006, se  manifestó que las medidas cautelares que se dictaron frente a  las acciones de una sociedad en el marco de del proceso de extinción  de dominio jamás aparejan “inhabilidades para los  Administradores o Representantes Legales que resulten desplazados  mientras se adelantan los respectivos” trámites”.  

“(…)”.  

“En  aplicación de la metodología mencionada, el medio  reconocido en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 pretende  alcanzar un fin constitucionalmente legítimo e importante que  no se encuentra prohibido por la Carta Política, que responde  a configurar un mecanismo eficiente de la administración que  evite los altos costos que se producen en la gestión de los  mismos, lo que se traduce en protección del patrimonio público  y en la garantía de los principio de la eficiencia y eficacia  de la administración, reconocido en el artículo 209  Superior. Ello en el contexto de la finalidad que tiene la acción  de extinción de dominio de materializar la justicia”.  

“La  enajenación temprana es una medida conducente para alcanzar  los objetivos referidos, pues evita que la administración  asuma los costos derivados de la tenencia de bienes objeto de medida  cautelares expedidas en un proceso de extinción de dominio.  En efecto, la monetización de los activos muebles e inmuebles  es una alternativa apropiada para reducir las erogaciones de  mantenimiento, proteger el interés público, resolver  los problemas que tienen los bienes fungibles, los que se deterioran  por el paso del tiempo o los que constituyen un peligro ambiental. Al  respecto, en la exposición de motivos de la ley se advirtió  “implementar la enajenación temprana en los bienes con  medidas cautelares en procesos de extinción de dominio permite  que el Estado realice una administración eficiente en términos  de costo-beneficio por cuanto, del volumen de activos gestionados a  través del Frisco, el 90% corresponde a esta clase de bienes,  cuyo presupuesto anual asciende a $22.116.999.99944 en lo corrido del  2016”. Tales potencialidades, que la Corte comparte, fueron  señalados por el Procurador General de la Nación, la  Fiscalía General, la Presidencia de la República, la  Universidad Libre y los Ministerios convocados –Interior y  Defensa-”.  

“El  medio escogido en la Ley 1849 de 2017 es una regulación  necesaria, ya que es indispensable para obtener las metas perseguidas  por el legislador. Lo anterior, en razón de que desprenderse  del dominio y de la administración es la forma menos costosa  para asegurar la posibilidad de ejecutar la sentencia, finalidad de  las medidas cautelares, frente a las otras opciones posibles, como  son asumir gastos de administración, contratar su gestión,  destruir el bien o chatarrizarlo, así como los perjuicios que  causan por el deterioro de las mismas. Cabe precisar que la hipótesis  que se encuentra necesaria hace relación a los eventos en que  se enajena el bien con fundamento en un concepto técnico que  concluye que es más oneroso mantener el bien en poder del  Estado que venderlo, chatarrizarlo o contratar una gestión del  mismo. Este análisis de costo-beneficio es un presupuesto  indispensable para proceder con la enajenación temprana, de  manera que, sin este análisis, no se cumple los requisitos  reconocidos en la ley para utilizar esa forma de administración  de bienes  (…)13”  (énfasis adrede).  

En  cuanto a las características del perjuicio irremediable, la  Sala ha indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”14  (negrillas originales).  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos15  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196916,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio18.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia19,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales20;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías21.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) Artículo          141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro          de los diez (10) días siguientes a la notificación del          auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:          (…). 1.          Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos,          recusaciones o nulidades (…).          2. Aportar pruebas (…).          3.          Solicitar la práctica de pruebas (…).          4.          Formular observaciones sobre la demanda de extinción del          derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne          los requisitos (…).          El          juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los          cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…).          En          caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no          cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía          para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso          contrario lo admitirá a trámite (…)”.  

2          “(…) Artículo          113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas          cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad          debe señalar claramente los hechos en que se funda y          demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias          relacionadas en el artículo anterior. La presentación          de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de          la providencia ni el curso de la actuación procesal          (…).          Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación          o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez          competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare          infundada la solicitud la desechará de plano. En caso          contrario, la admitirá y surtirá traslado común          a los demás sujetos procesales por el término de cinco          (5) días (…).          Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro          de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el          juez en desarrollo del presente artículo, serán          susceptibles del recurso de apelación (…)”.  

3          “(…) Artículo          141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro          de los diez (10) días siguientes a la notificación del          auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:          (…). 1.          Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos,          recusaciones o nulidades (…).          2. Aportar pruebas (…).          3.          Solicitar la práctica de pruebas (…).          4.          Formular observaciones sobre la demanda de extinción del          derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne          los requisitos (…).          El          juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los          cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…).          En          caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no          cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía          para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso          contrario lo admitirá a trámite (…)”          (se destaca).  

4          Fondo          para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha          Contra el Crimen Organizado.  

5          “(…) Artículo          141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro          de los diez (10) días siguientes a la notificación del          auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:          (…). 1.          Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos,          recusaciones o nulidades (…).          2. Aportar pruebas (…).          3.          Solicitar la práctica de pruebas (…).          4.          Formular observaciones sobre la demanda de extinción del          derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne          los requisitos (…).          El          juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los          cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…).          En          caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no          cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía          para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso          contrario lo admitirá a trámite (…)”.  

6          “(…) Artículo          113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas          cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad          debe señalar claramente los hechos en que se funda y          demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias          relacionadas en el artículo anterior. La presentación          de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de          la providencia ni el curso de la actuación procesal          (…).          Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación          o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez          competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare          infundada la solicitud la desechará de plano. En caso          contrario, la admitirá y surtirá traslado común          a los demás sujetos procesales por el término de cinco          (5) días (…).          Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro          de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el          juez en desarrollo del presente artículo, serán          susceptibles del recurso de apelación (…)”.  

7          “(…) Artículo          141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro          de los diez (10) días siguientes a la notificación del          auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:          (…). 1.          Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos,          recusaciones o nulidades (…).          2. Aportar pruebas (…).          3.          Solicitar la práctica de pruebas (…).          4.          Formular observaciones sobre la demanda de extinción del          derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne          los requisitos (…).          El          juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los          cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…).          En          caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no          cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía          para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso          contrario lo admitirá a trámite (…)”.  

8          “(…) Artículo          113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas          cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad          debe señalar claramente los hechos en que se funda y          demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias          relacionadas en el artículo anterior. La presentación          de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de          la providencia ni el curso de la actuación procesal          (…).          Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación          o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez          competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare          infundada la solicitud la desechará de plano. En caso          contrario, la admitirá y surtirá traslado común          a los demás sujetos procesales por el término de cinco          (5) días (…).          Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro          de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el          juez en desarrollo del presente artículo, serán          susceptibles del recurso de apelación (…)”.  

9          Artículo 147. Contradicción de la sentencia. Contra la          sentencia sólo procederá el recurso de apelación          interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en          el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior          dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el          expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia          que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se          someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.  

10          CSJ. STP12069-2017          de 10 de agosto de 2017, rad. 93404.  

11          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

12          CSJ,          STC          de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

13          Corte          Constitucional, sentencia C-357-19 de 6 de agosto de 2019, exp,          D-10324.  

14          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

15          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

17          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

18          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

19          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

20          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

21          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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