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STC6765-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6765-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Alberto Aroch Mugrabi y Mónica Aroch Avellaneda a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero del Circuito de Extinción de Dominio de esa ciudad, con ocasión del juicio de la señalada estirpe, con radicado n°2018-00073-03, incoada respecto a los gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, inició trámites encaminados a obtener la declaratoria de la pérdida de propiedad de los activos que los impulsores ostentan en Moda Sofisticada S.A.S., ahora Blu Fashion en liquidación y, Comeltex Ltda., hoy Vital Jeans.
Mediante resolución de 15 de diciembre de 2015, el reseñado ente decretó como medidas cautelares (i) la suspensión del poder dispositivo; (ii) el embargo; y (iii) el secuestro de los bienes de los tutelantes en tales sociedades.
El 6 de marzo de 2017, la fiscalía solicitó al Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta capital, poner fin a la titularidad de los precursores en el reseñado patrimonio.
En auto de 20 de marzo postrero, el aludido estrado corrió traslado por diez (10) días a los censores para los propósitos establecidos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 20141.
Vencido ese plazo y remitido el expediente al juzgado del circuito confutado, se dio paso a la fase de juicio en donde los actores, el 29 de agosto ulterior, al abrigo de lo reglado en el canon 113 ídem2, deprecaron ejercer control de legalidad respecto a las medidas decretadas por la fiscalía, pues, en su sentir, éstas no estuvieron debidamente motivadas.
En determinación de 26 de octubre siguiente, el despacho acusado denegó ese pedimento por extemporáneo y, en consecuencia, los suplicantes incoaron apelación, cuya definición correspondió al tribunal recriminado.
El 13 de octubre de 2020, el colegiado demandado ratificó la decisión protestada, porque, en su decir, aun cuando la Ley 1704 de 2014 no establece una oportunidad concreta para examinar el proceder de la fiscalía al practicar medidas, ello no equivalía a habilitar dicho control en cualquier momento.
Por tal motivo, destacó que debía conjurarse el vacío legal, con lo dispuesto en el artículo 141 ejusdem3, siendo el término allí indicado, el límite para pedir la revisión de lo actuado respecto al decreto de las cautelas.
Para los petentes, se lesionaron sus garantías, por cuanto se realizó una “interpretación irracional” de las normas, con la entidad de impedir el ejercicio de su defensa frente a la gestión de la fiscalía y, si bien en la sentencia correspondiente debe decidirse lo concerniente a las medidas, para ese entonces, sostienen, lo resuelto carecerá de sentido, pues el proceso habrá finalizado, dada la facultad de la Sociedad de Activos Especiales para enajenar bienes antes de definirse la contienda.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, disponer hacer un control de legalidad a las cautelas decretadas al interior del decurso criticado.
1. Respuesta de los accionados
1. Los estrados reprochados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. La Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio de esta ciudad, manifestó que las diligencias pasaron a la Fiscalía Diecisiete con dichas funcionales y, por tanto, carece de legitimidad en la causa por pasiva.
3. La Fiscalía Diecisiete Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá adujo no haber conculcado prerrogativa alguna en la actuación acusada.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada de Medellín y el Ministerio de Justicia y del Derecho, refirieron, por separado, que no han tenido relación con el ritual atacado.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, al estimar razonados los argumentos señalados en el auto de 13 de octubre de 2020, proferido por el tribunal encausado.
1.3. La impugnación
La formularon los querellantes, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo y, solicitando practicar medidas cautelares en su favor, pues la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del FRISCO4, a través de la resolución 988 de 13 de agosto de 2020, inició el proceso de enajenación temprana de sus bienes.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el tribunal cuestionado, al ratificar la negativa del a quo a realizar control de legalidad a las medidas cautelares decretadas por la fiscalía, conculcó los derechos fundamentales de los accionantes, dada la presunta extemporaneidad de su solicitud en tal sentido.
2. En el auto de 13 de octubre de 2020, ad quem confutado señaló que, si bien en la Ley 1704 de 2018 no existía un plazo perentorio para deprecar un examen judicial a las actividades de la fiscalía en materia de medidas, ello tampoco implicaba poder rogarlas en cualquier fase del ritual; por tanto, para llenar el vacío en dicha temática, resultaba pertinente establecer, como límite, el plazo de diez (10) días señalado en el artículo 141 ídem5.
Sobre lo aducido, así discurrió la colegiatura atacada:
“(…) [E]l entendimiento sistémico del diligenciamiento conduce a afirmar, que el plazo para hacer uso del control de legalidad finaliza, como en efecto lo ha considerado esta Sala de Extinción, una vez se descorre el lapso previsto en el precepto 141 ídem, ya que este finiquita el momento para que las partes puedan aludir a temas de la actuación surtida en la fase investigativa, a saber, pedir nulidades acaecidas en la indagación, formular observaciones sobre el libelo presentado por el ente acusador y rebatir sobre la configuración de las causales que conllevan el despojo. Posterior a ello, solamente es procedente referir a cuestiones propias del juicio, a saber, los relacionados con asuntos suasorios y las alegaciones de cierre”.
“Lo contrario, conllevaría el análisis por parte del funcionario a quien le corresponda el conocimiento del “incidente” de pretensiones relacionadas con la validez -numeral 4° del art. 112 [ibí]dem- y la valoración de los elementos de convicción – numeral 1° ídem, pese a que dichos aspectos, superada la fase de investigación, se reitera, deben ser resueltos en la sentencia que ponga fin a la actuación”.
“(…)”.
“Ahora, delimitar el intervalo para iniciar el procedimiento en el sentido aquí expuesto, no implica, se aclara al censor, que, para el efecto, los intervinientes tengan exclusivamente el término de 5 días del traslado previsto en el artículo 141 del Estatuto rector -sin la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017-, pues lo cierto es que al instrumento en cita pueden acudir una vez materializadas las restricciones reales, las cuales -con arreglo al procedimiento original previsto en la ley 1708 de 2014- se imponen de forma concomitante a la fijación provisional de la pretensión , hoy presentación de la demanda (art. 123 [ejús]dem)”.
“Luego, en cualquier momento, durante el tiempo que tarde el traslado de las oposiciones en la fase a cargo de la fiscalía -ver artículos 126 al 129 [in fine]-, las notificaciones del auto que admite el requerimiento extintivo y el emplazamiento a los terceros indeterminados, los afectados podrán demandar el examen de legalidad de las limitaciones reales”.
“Que las partes estén facultadas para invocar el trámite del referido instituto desde antes de iniciado el lapso procesal por cuyo medio se contesta la demanda (con la modificación de la Ley 1849 de 2017), bajo los principios de lealtad y buena fe -art. 24 ídem, permite afirmar, que no retardarán deliberadamente su solicitud hasta que la misma se torne inane, pues, finalmente, la intención de promoverlo radica en el apremio de levantar los aludidos gravámenes, so pena de develar un ejercicio inoportuno de los derechos de defensa que, por demás, puede generar consecuencias desfavorables para el sistema procesal”.
“En ese orden, a fin de aclarar la postura del a quo, la petición extemporánea del control de legalidad no implica que sea el juzgador cognoscente quien asume las resultas de la aludida pretensión; antes bien, corresponde pronunciarse sobre las medidas cautelares en la sentencia, momento en el que resuelve la procedencia o no de la extinción del dominio del patrimonio perseguido, en orden a trasladar la propiedad al Estado o devolver la administración a quienes aleguen ser titulares del mismo”.
“Corolario de lo anterior, en términos del precepto consagrado en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, superado tal lapso, debe ser desechada de plano la súplica del control judicial, esto es, el funcionario a cargo del incidente ha de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que el correspondiente análisis ha perdido su razón de ser y, por tanto, es improcedente -principio de preclusividad, art. 20 C.E.D.”
“Desde esa óptica, en el sub lite, es válido afirmar que [los tutelantes] acud[ieron] al mecanismo en cita, el 29 de agosto de 2018, más de dos años después de su materialización -el 15 de diciembre de 2015- y a cuatro meses de fenecido el multicitado plazo previsto en el canon 141 de la Ley 1708 de 2014 -el cual se descorrió entre el 11 y el 17 de abril de 2018-, es decir, cuando la oportunidad para el efecto había sido ampliamente superada, pues en la actualidad se discuten asuntos propios del debate público, donde, itera la Sala, no habrá lugar a la postulación de trámites accesorios (…)” (subraya del texto).
Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, pues los argumentos de la decisión refutada, no lucen arbitrarios, caprichos ni antojadizos, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, porque, en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem6, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo.
Desde esa óptica, el traslado previsto el artículo 141 ibidem7 resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente.
Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem8, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo.
En un asunto con perfiles análogos al caso estudiado, la homóloga de Casación Penal señaló que declarar extemporáneo el pedimento de control de legalidad en comento, después del plazo señalado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, resultaba una postura razonable y no vulneraba el debido proceso.
En el punto, discurrió la mencionada corporación:
“(…) El Tribunal accionado decidió confirmar la decisión de declarar extemporánea la solicitud de control de legalidad elevada por el apoderado judicial de Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez, quien presentó apelación con los mismos argumentos que ahora se exponen en sede de tutela”.
“En efecto, dicha autoridad realizó un análisis sobre la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio, la facultad de decretar medidas cautelares por parte de la Fiscalía General de la Nación y su control judicial. Este último previsto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014”.
“Explicó que de la normativa se colige que el mecanismo de control procede únicamente cuando las diligencias se encuentran en fase de fiscalía y no en el juicio, pues su finalidad es que la afectación producto de las medidas precautelativas pueda ser sometida a control jurisdiccional”.
“En ese orden de ideas, concluyó que la solicitud elevada por el apoderado de las afectadas, cuando la acción extintiva se encontraba en la etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, resulta abiertamente extemporánea. Además, desconoce que el juez de conocimiento debe emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la medida impuesta, por lo que implicaría un prejuzgamiento”.
“Por último, precisó que con lo anterior no se desconocen los derechos y garantías fundamentales de las interesadas, quienes han tomado parte en el proceso y cuentan con las etapas pertinentes para adelantar la respectiva oposición dentro del trámite”.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
“No prospera, en segundo lugar, porque el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, específicamente, en la fase de juzgamiento. Entonces es al interior de dicho trámite que las accionantes cuentan con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados y ante las eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios. Además, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá al grado jurisdiccional de consulta9” (…)”10.
En esa medida, la Sala encuentra que la determinación del colegiado encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y el precedente aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”11.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. En adición, refuerza la improcedencia de la protección exigida que el proceso de extinción de dominio se encuentra en pleno curso, pudiendo los tutelantes, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses.
En una acción similar esta Corte indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”12.
En esa medida, la protección invocada por los precursores, deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues, el decreto de medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, no define la contienda; así como tampoco la enajenación anticipada de bienes, por cuanto esa actuación emana de la Ley y dadas las atribuciones de las autoridades competentes.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional en la sentencia C-357-19 de 6 de agosto de 2019, enfatizó:
“(…) [L]as cautelas jamás implican una sentencia condenatoria, pues el juicio no ha concluido. Es más, no entrañan una determinación de la responsabilidad o de la ilegitimidad del título que exige el derecho de dominio sobre un bien. En Sentencia C-030 de 2006, se manifestó que las medidas cautelares que se dictaron frente a las acciones de una sociedad en el marco de del proceso de extinción de dominio jamás aparejan “inhabilidades para los Administradores o Representantes Legales que resulten desplazados mientras se adelantan los respectivos” trámites”.
“(…)”.
“En aplicación de la metodología mencionada, el medio reconocido en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 pretende alcanzar un fin constitucionalmente legítimo e importante que no se encuentra prohibido por la Carta Política, que responde a configurar un mecanismo eficiente de la administración que evite los altos costos que se producen en la gestión de los mismos, lo que se traduce en protección del patrimonio público y en la garantía de los principio de la eficiencia y eficacia de la administración, reconocido en el artículo 209 Superior. Ello en el contexto de la finalidad que tiene la acción de extinción de dominio de materializar la justicia”.
“La enajenación temprana es una medida conducente para alcanzar los objetivos referidos, pues evita que la administración asuma los costos derivados de la tenencia de bienes objeto de medida cautelares expedidas en un proceso de extinción de dominio. En efecto, la monetización de los activos muebles e inmuebles es una alternativa apropiada para reducir las erogaciones de mantenimiento, proteger el interés público, resolver los problemas que tienen los bienes fungibles, los que se deterioran por el paso del tiempo o los que constituyen un peligro ambiental. Al respecto, en la exposición de motivos de la ley se advirtió “implementar la enajenación temprana en los bienes con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio permite que el Estado realice una administración eficiente en términos de costo-beneficio por cuanto, del volumen de activos gestionados a través del Frisco, el 90% corresponde a esta clase de bienes, cuyo presupuesto anual asciende a $22.116.999.99944 en lo corrido del 2016”. Tales potencialidades, que la Corte comparte, fueron señalados por el Procurador General de la Nación, la Fiscalía General, la Presidencia de la República, la Universidad Libre y los Ministerios convocados –Interior y Defensa-”.
“El medio escogido en la Ley 1849 de 2017 es una regulación necesaria, ya que es indispensable para obtener las metas perseguidas por el legislador. Lo anterior, en razón de que desprenderse del dominio y de la administración es la forma menos costosa para asegurar la posibilidad de ejecutar la sentencia, finalidad de las medidas cautelares, frente a las otras opciones posibles, como son asumir gastos de administración, contratar su gestión, destruir el bien o chatarrizarlo, así como los perjuicios que causan por el deterioro de las mismas. Cabe precisar que la hipótesis que se encuentra necesaria hace relación a los eventos en que se enajena el bien con fundamento en un concepto técnico que concluye que es más oneroso mantener el bien en poder del Estado que venderlo, chatarrizarlo o contratar una gestión del mismo. Este análisis de costo-beneficio es un presupuesto indispensable para proceder con la enajenación temprana, de manera que, sin este análisis, no se cumple los requisitos reconocidos en la ley para utilizar esa forma de administración de bienes (…)13” (énfasis adrede).
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”14 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos15 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196916, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio18.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales20; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías21.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: (…). 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades (…). 2. Aportar pruebas (…). 3. Solicitar la práctica de pruebas (…). 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos (…). El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…). En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite (…)”.
2 “(…) Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal (…). Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días (…). Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación (…)”.
3 “(…) Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: (…). 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades (…). 2. Aportar pruebas (…). 3. Solicitar la práctica de pruebas (…). 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos (…). El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…). En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite (…)” (se destaca).
4 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado.
5 “(…) Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: (…). 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades (…). 2. Aportar pruebas (…). 3. Solicitar la práctica de pruebas (…). 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos (…). El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…). En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite (…)”.
6 “(…) Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal (…). Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días (…). Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación (…)”.
7 “(…) Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: (…). 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades (…). 2. Aportar pruebas (…). 3. Solicitar la práctica de pruebas (…). 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos (…). El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…). En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite (…)”.
8 “(…) Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal (…). Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días (…). Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación (…)”.
9 Artículo 147. Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
10 CSJ. STP12069-2017 de 10 de agosto de 2017, rad. 93404.
11 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
12 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
13 Corte Constitucional, sentencia C-357-19 de 6 de agosto de 2019, exp, D-10324.
14 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
15 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
18 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
19 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
21 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.