STC6383 2021

JUNIO

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STC6383-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6383-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01603-00  

(Aprobado  en sesión de dos de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Elías Jorge Jamza Vásquez  promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso penal  No.68081310400320130000501.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se deje sin valor y efecto lo actuado en el          proceso en comento y que se ordene «reiniciar          las actuaciones procesales del caso de conformidad con la parte          motiva de esta sentencia».  

Como  sustento de sus pretensiones narró que en su contra se  promovió proceso penal por el delito de «contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales»,  bajo  el radicado 680813104003201300005, en el cual se profirió  sentencia el día 17 de julio de 2014, imponiéndosele  una condena a la pena principal de 78 de meses de prisión y  multa de 60 S.M.L.V., con pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años,  negándose la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Indicó  que aunque contó con la asesoría de abogados, ellos no  ejercieron su derecho a contradecir, toda vez que «nunca  presentaron o solicitaron pruebas que permitieran argumentar una  defensa de mis intereses»,  es decir que su actuar fue únicamente formal.  

Según  el actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus  derechos fundamentales toda vez que no se garantizó su defensa  técnica, no se aplicó el principio de celeridad  procesal, no se ordenó la práctica de pruebas  necesarias para decidir la causa y se vulneró su derecho a la  igualdad al negarse la solicitud de prisión domiciliaria e  inadmitirse el recurso extraordinario de casación.  

2.  El Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Barrancabermeja  hizo un recuento de las decisiones de instancia proferidas en el  curso proceso penal No. 680813104003201300005.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  relató las actuaciones surtidas en la segunda instancia del  proceso penal en comento, las cuales, adujo, se ciñeron al  trámite legal pertinente. También señaló  que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad  toda vez que fue impetrado el recurso extraordinario de casación.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó  que el actor promovió recurso extraordinario de casación  y que dicha demanda fue inadmitida en auto del 10 de marzo de 2021  (AP831-2021, Rad. No. 55991), al considerar sus cargos carentes de  idoneidad, suficiencia, claridad y trascendencia, así como de  las condiciones técnicas y jurídicas que permitieran  abordar su examen a través de un fallo. No obstante lo  anterior, bajo similares argumentos que se expusieron en el libelo de  casación, pretende ahora, por vía de la acción  constitucional, que se proteja su garantía a un debido  proceso.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar por  falta de subsidiariedad de la acción de tutela y porque la  decisión que inadmitió el recurso extraordinario de  casación se adoptó con base en un criterio de  interpretación razonable de los supuestos fácticos y  probanzas obrantes en el proceso penal en comento. Además, las  quejas presentadas por el actor en cuanto a su defensa técnica,  corresponden a discrepancias con la estrategia de defensa,  circunstancia que en sí misma no da lugar a la prosperidad del  amparo reclamado.  

Como  se reseñó, el gestor estima que su derecho fundamental  al debido proceso fue vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas, en razón a que, según él: i) no se  garantizó su defensa técnica, ii) no se aplicó  el principio de celeridad procesal, iii) no se ordenó la  práctica de pruebas necesarias para decidir la causa y iv) se  vulneró su derecho a la igualdad al negarse la solicitud de  prisión domiciliaria e inadmitirse el recurso extraordinario  de casación.  

Sobre  la falta de defensa técnica es preciso señalar que del  escrito de tutela y de las actuaciones surtidas en el proceso penal  referido, se colige que el solicitante sí fue representado por  abogado, tanto así que tuvo la oportunidad de promover recurso  de apelación contra la sentencia de primera de instancia y de  instaurar recurso extraordinario de casación.  

Ahora,  aunque el gestor evidenció su descontento con la actuación  realizada por los abogados que lo representaron, quienes según  él dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su  defensa, ha sido reiterada la posición de la Corte en punto a  señalar que las discrepancias originadas en la estrategia de  defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la  revocatoria de las decisiones judiciales por vía de tutela.  

En  otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la  labor de un abogado, no configuran  (…)suficiente  motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues,  como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería  imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (STC19505-2017,  STC265-2020, STC STC3173-2021, STC4704-2021).  

De  otro lado, frente a la pretensión principal del actor  referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso  penal que se siguió en su contra, ha de señalarse que  tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en  cuenta se tiene el recurso extraordinario de casación  impetrado fue fundado en similares reparos a los aquí  expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021).  Luego, no  puede el actor promover acción de tutela únicamente con  el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisión  del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente  acción impone  el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a  disposición de los interesados dado su carácter  eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional.  

En lo  concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

“(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)2».  (STC  2963-2021).  

Ahora,  aunque el actor no manifestó reparos concretos frente al auto  que no admitió el recurso extraordinario proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que se  limitó a señalar que el mismo vulneraba su derecho a la  igualdad, debe señalar la Sala que tal afirmación no  fue probada y, por el contrario, se halló que el mencionado  proveído es producto de una interpretación razonable de  las normas que regulan la materia y de lo acontecido en el proceso.  

Adviértase  que la Sala de Casación Penal se  pronunció sobre los cuatro cargos presentados por el aquí  actor, uno principal y tres subsidiarios. El primero de ellos fue  sustentado en la causal segunda de casación y para tal efecto  se alegó la violación de la congruencia que debía  existir entre acusación y sentencia; los demás reparos  se invocaron bajo el amparo de la causal tercera y con ese fin se  adujo la nulidad de la actuación por infracción al  principio de investigación integral, al derecho de defensa  técnica y al axioma de legalidad, éste por supuesta  inaplicación de normas preexistentes al hecho.  A su tenor literal la decisión proferida por la autoridad  judicial accionada, respecto de cada uno de los reparos señalados  consignó:  

(…)  Plantea el demandante una primera inconformidad que aunque en  comienzo hace expresa mención al axioma de congruencia, su  confuso desarrollo, además de que nada en concreto y con  trascendencia plantea en rededor de él, hace alusión a  la transgresión de otros parámetros, especialmente  investigativos, o de existencia del pliego de cargos, o a la  valoración probatoria, que no propiamente revelan la  infracción inicialmente postulada, mucho menos, si advertidas  las pretensiones del cargo como la singular nulidad del acto  acusatorio, o la prescripción de la acción, ninguna  relación guardan con la aducida consonancia que se dice  vulnerada al amparo de la causal segunda de casación.  

Es  que, si el citado principio implica una coincidencia subjetiva,  fáctica y jurídica entre la acusación y la  sentencia, no señala, ni menos demuestra el censor, cómo  se habría incurrido en transgresión a él a  partir de la confrontación de tales actos procesales.  

Cuestionar  la calificación sumarial porque al decir del demandante se  limitó a una enunciación genérica de los  principios de contratación, sin contar con las pruebas que  acreditaran su infracción; o porque no concretó los  hechos jurídicamente relevantes; o porque el fiscal, con  omisión del parámetro de investigación integral,  no indagó lo favorable y desfavorable al acusado; o porque la  sentencia mencionó normas y pruebas que en sentir del  casacionista la acusación no relacionó, no revela la  carencia de esa consonancia legalmente exigida, ni evidencia la falta  de coincidencia sobre el sujeto acusado, o respecto de los hechos,  que a propósito son los mismos que en esta decisión se  reseñaron y así fueron abordados y examinados  probatoriamente en las instancias, ni en relación con la  calificación jurídica del supuesto fáctico o de  alguna de sus circunstancias.  

Correspondía  ineludiblemente al censor al acudir a la causal segunda de casación  demostrar que entre acusación y sentencia no hubo esa  necesaria correlación en alguno de esos tres aspectos, de modo  que, de haberlo hecho, su pretensión mal podría ser  estrictamente la anulación de los actos, sino el ajuste  correspondiente, teniendo en cuenta desde luego la imposibilidad de  desmejorar la situación del acusado.  

Pero  además de que el cargo no se planteó en el verdadero  propósito que idóneamente le correspondía a fin  de demostrar que se faltó a la correspondencia en alguno de  esos elementos, la aducida pretensión, así como la  insólita de prescripción, denotan cuan antitécnica  e infundadamente ha sido formulado, pues si los hechos acontecieron  en 2001 el citado fenómeno se habría consolidado en el  sumario durante el 2017, pero la acusación cobró  firmeza el 2 de septiembre de 2013, o en el juicio por el transcurso  de 8 años a partir de la ejecutoria del calificatorio, lapso  que evidentemente no ha transcurrido».  

Frente  a los demás reparos la autoridad judicial, luego de revisar  las decisiones de instancia, consideró:  

(…)  Es  decir, tales asertos demuestran, de un lado que sí se  investigaron los hechos supuestamente constitutivos de la aducida  coacción, sólo que se llegó a la deducción  de que carecían de veracidad, pues ninguno de los entes ante  los cuales el acusado dijo haber formulado las correspondientes  denuncias tenían conocimiento de las mismas, valga decir que  ellas no existieron y, de otro, que ninguna trascendencia tenía  la exculpación frente a la objetividad de hechos como el  señalado por el Tribunal, todo lo cual no puede sino conducir  a la conclusión de que el cargo formulado en este respecto,  referido a la investigación integral, resulta antitécnicamente  postulado en cuanto se evidencia incompleto por carecer del juicio  necesario de trascendencia que haga ver que las pruebas que se aducen  omitidas conducirían a probar la eximente de responsabilidad  que se alega, máxime cuando este postulado no supone agotar  hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa  del instructor y del fallador, ni mucho menos, corroborar con otros  medios lo que ya dentro de cauces probatorios adecuados fue  demostrado.  

Tampoco  puede dejar de advertirse que, más allá de la  argumentación expuesta por los juzgadores de instancia en  relación con la carga dinámica de la prueba, o que no  obstante el significado del principio que se acusa transgredido, éste  no implica que la Fiscalía ha de colmar la carga probatoria  perteneciente a la defensa dentro del proceso penal como que  entratándose de eximentes de responsabilidad, también  era del resorte de la defensa técnica y material (…)».  

Además,  en lo relacionado con la falta de defensa técnica alegada,  indicó:  

4.  Por igual el tercer reproche, propuesto también por vía  de nulidad, se evidencia carente de las condiciones técnicas y  argumentales que lo hagan plausible, más aún cuando, a  pesar de su subsidiariedad, guarda estrecha relación con el  anterior en la medida en que se plantea una violación a la  defensa técnica principalmente porque los defensores que  actuaron no solicitaron las pruebas que ya se reseñaron.  

Es  que, si se hace relación a dicha garantía procesal, la  simple afirmación de que el abogado que entonces la tuvo a su  cargo no pidió las pruebas necesarias, no revela transgresión  alguna que sea posible examinar en esta sede, pues, en esas  condiciones es evidente que, como se indicó en la respuesta a  la censura precedente, los argumentos de conducencia y pertinencia no  revelan que las pruebas no pedidas demuestren la causal eximente de  responsabilidad, ni denotan su trascendencia en la medida en que de  todas maneras la hipótesis que la constituye sí se  investigó, de modo que, por otros medios se llegó a la  conclusión de su inexistencia.  

Ahora,  si es que la censura se entendiere porque en determinados períodos  el acusado careció de defensa real,  resultaba imperativo que  el casacionista precisara qué actos se ejecutaron en aquellos  con incidencia negativa en su defensa y cómo eso impactaría  las declaraciones hechas en la sentencia, nada de lo cual es abordado  por el demandante más allá de afirmar la simple  ausencia del defensor.  

(…)  

En  efecto, mirada la defensa en su aspecto técnico, el demandante  se limita, desde su propia óptica y en un conveniente análisis  a posteriori, según los resultados finalmente adversos a su  cliente, a criticar la actividad o pasividad de quienes le  antecedieron en el ejercicio del mismo encargo.  

Una  tal posición, carente así de contenido jurídico,  no puede acarrear el extremo remedio que se demanda, porque  indudablemente, dichas apreciaciones que de ese modo resultan  subjetivas, no comportan lesión alguna a la defensa técnica,  ya que, si bien es cierto el sindicado contó formalmente y  siempre con un profesional encargado de su defensa que al decir del  casacionista no ejecutó actividad alguna que reflejara su  ejercicio, eso por sí mismo y sin más no conlleva a la  invalidez solicitada.  

Aunque  la formal existencia del defensor técnico dentro del proceso  puede no necesariamente coincidir con el real ejercicio del cargo,  éste no se comprende en el específico sentido como la  interposición de recursos, la presentación de alegatos,  la solicitud de pruebas, la formulación de interrogatorios en  su práctica, porque si bien estas actividades aparentan  ciertamente el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden  con el derecho mismo, porque, frente a la especialidad de los  diversos eventos, puede expresarse de diferentes maneras, lo que no  excluye la inactividad como estrategia que indudablemente no es dable  cotejarse con aquél abandono nugatorio de las posibilidades  defensivas, como que en tal caso sí podría estarse  frente a un irresponsable incumplimiento del defensor.  

No  es ciertamente esto último lo que cuestiona el censor, porque  si bien reconoce la presencia formal y algunas veces activa de la  defensa en todos aquellos actos fundamentales del proceso, como la  indagatoria, el cierre de investigación, la calificación  y el juicio, su crítica la dirige hacia la manera pasiva en  que se desarrolló, lo cual no implica la negligencia que él  mismo señala ni el abandono irresponsable de las posibilidades  defensivas con que en determinado momento contaba el sindicado, mucho  menos cuando lo que se advierte es una actitud vigilante expresada en  la notificación personal de la calificación sumarial y  en su asistencia a la audiencia pública».  

Finalmente,  sobre el principio de legalidad y las normas aplicables al caso  concreto, la Sala accionada consideró:  

5.  En efecto, por la senda equivocada, toda vez que le correspondía  hacerlo a través de la causal primera de casación,  cuerpo primero, esto es violación directa de la ley y no por  medio de la tercera, acusa el demandante la sentencia recurrida por  no aplicar las normas preexistentes a los delitos imputados, estas  son las contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980, de modo que en su  opinión el condenado lo fue a penas de prisión y de  multa dosificadas con arreglo a los procedimientos consagrados en las  leyes 599 y 600 de 2000 a pesar de que, para la fecha de los hechos,  marzo y abril de 2001, tales ordenamientos no se hallaban aún  vigentes, lo que significa en comienzo que la censura no contiene la  proposición jurídica completa que en este caso  equivaldría a postular, de un lado, la falta de aplicación  de unas normas y la consecuente aplicación indebida de otras.  

Pero  más allá de esas falencias técnicas, lo  importante es que la inconformidad se presenta absolutamente  intrascendente como lo revela el propio casacionista, porque aunque  el a quo se sustentó en el artículo 410 de la Ley 599  de 2000, lo cierto es que la descripción típica  contenida en él y su sanción privativa de la libertad  son idénticas a las señaladas en el artículo 146  del Decreto Ley 100 de 1980, luego si se aplicó aquella y no  ésta, ninguna afectación, o agravación se  produjo a la situación del encausado. Y si de la pena  pecuniaria se trata, siendo menor en efecto la indicada en el Código  Penal de 1980, tal desajuste se solucionó en la sentencia de  segunda instancia al imponerse precisamente la multa prevista en el  citado artículo 146».  

Nótese  que en la decisión cuestionada se abordaron todos los reparos  presentados por el actor y  se expusieron fundadas razones para negar  su prosperidad. De esta forma, el examen del sumario objeto de esta  causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica  elevada por Elías Jorge Jamza, quien veladamente busca renovar  un examen jurídico y probatorio ya consumado en el juicio  penal, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y  convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las  reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a declarar no  admisible el recurso de casación impetrado.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el precursor no comparta tales cavilaciones, las mismas  son producto de una plausible exégesis de la normativa sobre  la materia, sumada a la coherente evaluación del material  persuasivo sometido al escrutinio de la Sala de Casación  Penal, lo que excluye la intervención de la justicia  constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de  procedibilidad de la acción y no se alcanzan a observar los  desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. Por el  contrario, resulta notorio el anhelo del accionante de anteponer su  propio criterio para atacar la decisión que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Elías  Jorge Jamza Vásquez contra la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso penal  No.68081310400320130000501.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

2          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.      

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