Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6383-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6383-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01603-00
(Aprobado en sesión de dos de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Elías Jorge Jamza Vásquez promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso penal No.68081310400320130000501.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso en comento y que se ordene «reiniciar las actuaciones procesales del caso de conformidad con la parte motiva de esta sentencia».
Como sustento de sus pretensiones narró que en su contra se promovió proceso penal por el delito de «contrato sin cumplimiento de los requisitos legales», bajo el radicado 680813104003201300005, en el cual se profirió sentencia el día 17 de julio de 2014, imponiéndosele una condena a la pena principal de 78 de meses de prisión y multa de 60 S.M.L.V., con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Indicó que aunque contó con la asesoría de abogados, ellos no ejercieron su derecho a contradecir, toda vez que «nunca presentaron o solicitaron pruebas que permitieran argumentar una defensa de mis intereses», es decir que su actuar fue únicamente formal.
Según el actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que no se garantizó su defensa técnica, no se aplicó el principio de celeridad procesal, no se ordenó la práctica de pruebas necesarias para decidir la causa y se vulneró su derecho a la igualdad al negarse la solicitud de prisión domiciliaria e inadmitirse el recurso extraordinario de casación.
2. El Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de las decisiones de instancia proferidas en el curso proceso penal No. 680813104003201300005.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso penal en comento, las cuales, adujo, se ciñeron al trámite legal pertinente. También señaló que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que fue impetrado el recurso extraordinario de casación.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el actor promovió recurso extraordinario de casación y que dicha demanda fue inadmitida en auto del 10 de marzo de 2021 (AP831-2021, Rad. No. 55991), al considerar sus cargos carentes de idoneidad, suficiencia, claridad y trascendencia, así como de las condiciones técnicas y jurídicas que permitieran abordar su examen a través de un fallo. No obstante lo anterior, bajo similares argumentos que se expusieron en el libelo de casación, pretende ahora, por vía de la acción constitucional, que se proteja su garantía a un debido proceso.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar por falta de subsidiariedad de la acción de tutela y porque la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el proceso penal en comento. Además, las quejas presentadas por el actor en cuanto a su defensa técnica, corresponden a discrepancias con la estrategia de defensa, circunstancia que en sí misma no da lugar a la prosperidad del amparo reclamado.
Como se reseñó, el gestor estima que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en razón a que, según él: i) no se garantizó su defensa técnica, ii) no se aplicó el principio de celeridad procesal, iii) no se ordenó la práctica de pruebas necesarias para decidir la causa y iv) se vulneró su derecho a la igualdad al negarse la solicitud de prisión domiciliaria e inadmitirse el recurso extraordinario de casación.
Sobre la falta de defensa técnica es preciso señalar que del escrito de tutela y de las actuaciones surtidas en el proceso penal referido, se colige que el solicitante sí fue representado por abogado, tanto así que tuvo la oportunidad de promover recurso de apelación contra la sentencia de primera de instancia y de instaurar recurso extraordinario de casación.
Ahora, aunque el gestor evidenció su descontento con la actuación realizada por los abogados que lo representaron, quienes según él dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su defensa, ha sido reiterada la posición de la Corte en punto a señalar que las discrepancias originadas en la estrategia de defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la revocatoria de las decisiones judiciales por vía de tutela.
En otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la labor de un abogado, no configuran (…)suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (STC19505-2017, STC265-2020, STC STC3173-2021, STC4704-2021).
De otro lado, frente a la pretensión principal del actor referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso penal que se siguió en su contra, ha de señalarse que tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene el recurso extraordinario de casación impetrado fue fundado en similares reparos a los aquí expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021). Luego, no puede el actor promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisión del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
«(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)2». (STC 2963-2021).
Ahora, aunque el actor no manifestó reparos concretos frente al auto que no admitió el recurso extraordinario proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que se limitó a señalar que el mismo vulneraba su derecho a la igualdad, debe señalar la Sala que tal afirmación no fue probada y, por el contrario, se halló que el mencionado proveído es producto de una interpretación razonable de las normas que regulan la materia y de lo acontecido en el proceso.
Adviértase que la Sala de Casación Penal se pronunció sobre los cuatro cargos presentados por el aquí actor, uno principal y tres subsidiarios. El primero de ellos fue sustentado en la causal segunda de casación y para tal efecto se alegó la violación de la congruencia que debía existir entre acusación y sentencia; los demás reparos se invocaron bajo el amparo de la causal tercera y con ese fin se adujo la nulidad de la actuación por infracción al principio de investigación integral, al derecho de defensa técnica y al axioma de legalidad, éste por supuesta inaplicación de normas preexistentes al hecho. A su tenor literal la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, respecto de cada uno de los reparos señalados consignó:
(…) Plantea el demandante una primera inconformidad que aunque en comienzo hace expresa mención al axioma de congruencia, su confuso desarrollo, además de que nada en concreto y con trascendencia plantea en rededor de él, hace alusión a la transgresión de otros parámetros, especialmente investigativos, o de existencia del pliego de cargos, o a la valoración probatoria, que no propiamente revelan la infracción inicialmente postulada, mucho menos, si advertidas las pretensiones del cargo como la singular nulidad del acto acusatorio, o la prescripción de la acción, ninguna relación guardan con la aducida consonancia que se dice vulnerada al amparo de la causal segunda de casación.
Es que, si el citado principio implica una coincidencia subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia, no señala, ni menos demuestra el censor, cómo se habría incurrido en transgresión a él a partir de la confrontación de tales actos procesales.
Cuestionar la calificación sumarial porque al decir del demandante se limitó a una enunciación genérica de los principios de contratación, sin contar con las pruebas que acreditaran su infracción; o porque no concretó los hechos jurídicamente relevantes; o porque el fiscal, con omisión del parámetro de investigación integral, no indagó lo favorable y desfavorable al acusado; o porque la sentencia mencionó normas y pruebas que en sentir del casacionista la acusación no relacionó, no revela la carencia de esa consonancia legalmente exigida, ni evidencia la falta de coincidencia sobre el sujeto acusado, o respecto de los hechos, que a propósito son los mismos que en esta decisión se reseñaron y así fueron abordados y examinados probatoriamente en las instancias, ni en relación con la calificación jurídica del supuesto fáctico o de alguna de sus circunstancias.
Correspondía ineludiblemente al censor al acudir a la causal segunda de casación demostrar que entre acusación y sentencia no hubo esa necesaria correlación en alguno de esos tres aspectos, de modo que, de haberlo hecho, su pretensión mal podría ser estrictamente la anulación de los actos, sino el ajuste correspondiente, teniendo en cuenta desde luego la imposibilidad de desmejorar la situación del acusado.
Pero además de que el cargo no se planteó en el verdadero propósito que idóneamente le correspondía a fin de demostrar que se faltó a la correspondencia en alguno de esos elementos, la aducida pretensión, así como la insólita de prescripción, denotan cuan antitécnica e infundadamente ha sido formulado, pues si los hechos acontecieron en 2001 el citado fenómeno se habría consolidado en el sumario durante el 2017, pero la acusación cobró firmeza el 2 de septiembre de 2013, o en el juicio por el transcurso de 8 años a partir de la ejecutoria del calificatorio, lapso que evidentemente no ha transcurrido».
Frente a los demás reparos la autoridad judicial, luego de revisar las decisiones de instancia, consideró:
(…) Es decir, tales asertos demuestran, de un lado que sí se investigaron los hechos supuestamente constitutivos de la aducida coacción, sólo que se llegó a la deducción de que carecían de veracidad, pues ninguno de los entes ante los cuales el acusado dijo haber formulado las correspondientes denuncias tenían conocimiento de las mismas, valga decir que ellas no existieron y, de otro, que ninguna trascendencia tenía la exculpación frente a la objetividad de hechos como el señalado por el Tribunal, todo lo cual no puede sino conducir a la conclusión de que el cargo formulado en este respecto, referido a la investigación integral, resulta antitécnicamente postulado en cuanto se evidencia incompleto por carecer del juicio necesario de trascendencia que haga ver que las pruebas que se aducen omitidas conducirían a probar la eximente de responsabilidad que se alega, máxime cuando este postulado no supone agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa del instructor y del fallador, ni mucho menos, corroborar con otros medios lo que ya dentro de cauces probatorios adecuados fue demostrado.
Tampoco puede dejar de advertirse que, más allá de la argumentación expuesta por los juzgadores de instancia en relación con la carga dinámica de la prueba, o que no obstante el significado del principio que se acusa transgredido, éste no implica que la Fiscalía ha de colmar la carga probatoria perteneciente a la defensa dentro del proceso penal como que entratándose de eximentes de responsabilidad, también era del resorte de la defensa técnica y material (…)».
Además, en lo relacionado con la falta de defensa técnica alegada, indicó:
4. Por igual el tercer reproche, propuesto también por vía de nulidad, se evidencia carente de las condiciones técnicas y argumentales que lo hagan plausible, más aún cuando, a pesar de su subsidiariedad, guarda estrecha relación con el anterior en la medida en que se plantea una violación a la defensa técnica principalmente porque los defensores que actuaron no solicitaron las pruebas que ya se reseñaron.
Es que, si se hace relación a dicha garantía procesal, la simple afirmación de que el abogado que entonces la tuvo a su cargo no pidió las pruebas necesarias, no revela transgresión alguna que sea posible examinar en esta sede, pues, en esas condiciones es evidente que, como se indicó en la respuesta a la censura precedente, los argumentos de conducencia y pertinencia no revelan que las pruebas no pedidas demuestren la causal eximente de responsabilidad, ni denotan su trascendencia en la medida en que de todas maneras la hipótesis que la constituye sí se investigó, de modo que, por otros medios se llegó a la conclusión de su inexistencia.
Ahora, si es que la censura se entendiere porque en determinados períodos el acusado careció de defensa real, resultaba imperativo que el casacionista precisara qué actos se ejecutaron en aquellos con incidencia negativa en su defensa y cómo eso impactaría las declaraciones hechas en la sentencia, nada de lo cual es abordado por el demandante más allá de afirmar la simple ausencia del defensor.
(…)
En efecto, mirada la defensa en su aspecto técnico, el demandante se limita, desde su propia óptica y en un conveniente análisis a posteriori, según los resultados finalmente adversos a su cliente, a criticar la actividad o pasividad de quienes le antecedieron en el ejercicio del mismo encargo.
Una tal posición, carente así de contenido jurídico, no puede acarrear el extremo remedio que se demanda, porque indudablemente, dichas apreciaciones que de ese modo resultan subjetivas, no comportan lesión alguna a la defensa técnica, ya que, si bien es cierto el sindicado contó formalmente y siempre con un profesional encargado de su defensa que al decir del casacionista no ejecutó actividad alguna que reflejara su ejercicio, eso por sí mismo y sin más no conlleva a la invalidez solicitada.
Aunque la formal existencia del defensor técnico dentro del proceso puede no necesariamente coincidir con el real ejercicio del cargo, éste no se comprende en el específico sentido como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, la formulación de interrogatorios en su práctica, porque si bien estas actividades aparentan ciertamente el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo, porque, frente a la especialidad de los diversos eventos, puede expresarse de diferentes maneras, lo que no excluye la inactividad como estrategia que indudablemente no es dable cotejarse con aquél abandono nugatorio de las posibilidades defensivas, como que en tal caso sí podría estarse frente a un irresponsable incumplimiento del defensor.
No es ciertamente esto último lo que cuestiona el censor, porque si bien reconoce la presencia formal y algunas veces activa de la defensa en todos aquellos actos fundamentales del proceso, como la indagatoria, el cierre de investigación, la calificación y el juicio, su crítica la dirige hacia la manera pasiva en que se desarrolló, lo cual no implica la negligencia que él mismo señala ni el abandono irresponsable de las posibilidades defensivas con que en determinado momento contaba el sindicado, mucho menos cuando lo que se advierte es una actitud vigilante expresada en la notificación personal de la calificación sumarial y en su asistencia a la audiencia pública».
Finalmente, sobre el principio de legalidad y las normas aplicables al caso concreto, la Sala accionada consideró:
5. En efecto, por la senda equivocada, toda vez que le correspondía hacerlo a través de la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es violación directa de la ley y no por medio de la tercera, acusa el demandante la sentencia recurrida por no aplicar las normas preexistentes a los delitos imputados, estas son las contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980, de modo que en su opinión el condenado lo fue a penas de prisión y de multa dosificadas con arreglo a los procedimientos consagrados en las leyes 599 y 600 de 2000 a pesar de que, para la fecha de los hechos, marzo y abril de 2001, tales ordenamientos no se hallaban aún vigentes, lo que significa en comienzo que la censura no contiene la proposición jurídica completa que en este caso equivaldría a postular, de un lado, la falta de aplicación de unas normas y la consecuente aplicación indebida de otras.
Pero más allá de esas falencias técnicas, lo importante es que la inconformidad se presenta absolutamente intrascendente como lo revela el propio casacionista, porque aunque el a quo se sustentó en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que la descripción típica contenida en él y su sanción privativa de la libertad son idénticas a las señaladas en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, luego si se aplicó aquella y no ésta, ninguna afectación, o agravación se produjo a la situación del encausado. Y si de la pena pecuniaria se trata, siendo menor en efecto la indicada en el Código Penal de 1980, tal desajuste se solucionó en la sentencia de segunda instancia al imponerse precisamente la multa prevista en el citado artículo 146».
Nótese que en la decisión cuestionada se abordaron todos los reparos presentados por el actor y se expusieron fundadas razones para negar su prosperidad. De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica elevada por Elías Jorge Jamza, quien veladamente busca renovar un examen jurídico y probatorio ya consumado en el juicio penal, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a declarar no admisible el recurso de casación impetrado.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales cavilaciones, las mismas son producto de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de la Sala de Casación Penal, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción y no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. Por el contrario, resulta notorio el anhelo del accionante de anteponer su propio criterio para atacar la decisión que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Elías Jorge Jamza Vásquez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso penal No.68081310400320130000501.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.