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AC2444-2021 (2021-01780-00)
AC2444-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01780-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó librar mandamiento de pago a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré No. 04010930000432276 anexado a la demanda, en la cual se fincó la competencia en los juzgadores de la capital de la República por ser el “el lugar establecido por su legítimo tenedor” para el “cumplimiento de las obligaciones”1.
2. Surtido el reparto del asunto, el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo rechazó, señalando que al desconocerse el sitio de cumplimiento de las obligaciones, “en tanto, en el título venero de la acción no quedó determinado”, lo pertinente es aplicar el numeral 1º del Código General del Proceso, y remitir las diligencias a sus homólogos de Villavicencio, domicilio del convocado2.
3. A su vez, el Despacho de la localidad de destino propuso la controversia que ahora que se resuelve, tras manifestar que la atribución para rituar la ejecución debe asumirla la Oficina remitente, toda vez que si bien el proceso es de mínima cuantía y la vecindad del accionado hace parte de la “COMUNA 5”, que “según lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, vigente a la fecha de presentación de la demanda”, es una zona de su específica competencia, lo cierto es que Bogotá fue la urbe establecida para el pago de las prestaciones adeudadas3.
4. Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Villavicencio, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
4. Conforme al contexto expuesto en párrafos precedentes se advierte que, en el caso motivo de discusión, pese a la facultad legal de atribución que en virtud del factor general permitía irrogar la competencia a la sede judicial del domicilio del extremo pasivo, la sociedad ejecutante optó por el fuero negocial, al radicar la demanda en el lugar que como legítima tenedora, según su dicho, dispuso para el pago de las obligaciones al diligenciar el título báculo de la pretensión ejecutiva. Aseveración que, no obstante, está desprovista de sustento, comoquiera que esa información no la exhibe el pagaré en cuestión, y que conforme la parte final de la regla 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso, “la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
Dicho de otra forma, lo anterior se traduce en que la voluntad expresada por la compañía actora, carece de prueba categóricamente verosímil en lo relativo a la ubicación designada para consumar las acreencias materia de recaudo, y en que aun cuando se superase dicha omisión, la estipulación se tendría por no escrita, pues el factor contractual así lo dispone cuando de efectos judiciales se trata.
De cara a la imposibilidad de elegir a prevención entre los fueros que en principio parecían concurrentes, pues como se vio, la aplicación del foro negocial es improcedente, emerge indefectible que a la oficina judicial de Villavicencio, competente en la “Comuna 5”- aquí concernida, le corresponde asumir la aptitud legal debatida, pues allí se halla el asiento principal del deudor, y en efecto, que se muestre desacertada su decisión de desprenderse del trámite, máxime cuando según el canon 621 del estatuto mercantil, el “domicilio del creador del título” suple la ausencia de pacto respecto a la ubicación para consumar las acreencias materia de recaudo (CSJ AC1478-2021). Lineamiento que igual a lo plasmado en precedencia, conduce a desatar el conflicto subsumiendo el aludido numeral 1º del artículo 28.
5. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Despacho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, para que avoque conocimiento del asunto, porque del estudio realizado a los documentos se puede inferir, de un lado, su competencia en el domicilio del convocado conforme al “Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017” y a la precitada regla 1ª del canon 28; y de otro, la improcedencia del foro escogido por la demandante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, corresponde conocer de la acción promovida por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A- contra ELIANA SAMANTA PRADA DELGADO.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Cdno Demanda.
2 Cdno 008 Rechaza.
3 Cdno 011 AutoRechaza.