AC 2444 2021

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AC2444-2021 (2021-01780-00)

        

AC2444-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01780-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1. La convocante  solicitó librar mandamiento de pago a fin de que se le  cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré  No. 04010930000432276 anexado a la demanda, en la cual se fincó  la competencia en los juzgadores de la capital de la República  por  ser el  “el  lugar  establecido por su legítimo tenedor” para  el “cumplimiento  de las obligaciones”1.  

2. Surtido el  reparto del asunto, el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo rechazó,  señalando que al desconocerse el sitio de cumplimiento de las  obligaciones, “en  tanto, en el título venero de la acción no quedó  determinado”,  lo pertinente es aplicar el numeral 1º del Código General  del Proceso, y remitir las diligencias a sus homólogos de  Villavicencio, domicilio del convocado2.  

3. A su vez, el  Despacho de la localidad de destino propuso la controversia que ahora  que se resuelve, tras manifestar que la atribución para rituar  la ejecución debe asumirla la Oficina remitente, toda vez que  si bien el proceso es de mínima cuantía y la vecindad  del accionado hace parte de la  “COMUNA  5”,  que “según  lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017,  expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, vigente a la  fecha de presentación de la demanda”, es  una zona de su específica competencia, lo cierto es que Bogotá  fue la urbe establecida para el pago de las prestaciones adeudadas3.  

4. Propuesta así  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Bogotá y Villavicencio,  corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema  de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el administrador de justicia a  quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

4. Conforme al  contexto expuesto en párrafos precedentes se advierte que, en  el caso motivo de discusión, pese a la facultad legal de  atribución que en virtud del factor general permitía  irrogar la competencia a la sede judicial del domicilio del extremo  pasivo, la sociedad ejecutante optó por el fuero negocial, al  radicar la demanda en el  lugar que como legítima tenedora, según su dicho,  dispuso para el pago de las obligaciones al diligenciar el título  báculo de la pretensión ejecutiva. Aseveración  que, no obstante, está desprovista de sustento, comoquiera que  esa información no la exhibe el pagaré en cuestión,  y que conforme la parte final de la regla 3ª del artículo  28 del Código General del Proceso, “la  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita”.  

Dicho de otra  forma, lo anterior se traduce en que la voluntad expresada por la  compañía actora, carece de prueba categóricamente  verosímil en lo relativo a la ubicación designada para  consumar las acreencias materia de recaudo, y en que aun cuando se  superase dicha omisión, la estipulación se tendría  por no escrita, pues el factor contractual así lo dispone  cuando de efectos judiciales se trata.  

De cara a la  imposibilidad de elegir a prevención entre los fueros que en  principio parecían concurrentes, pues como se vio, la  aplicación del foro negocial es improcedente, emerge  indefectible que a la oficina judicial de Villavicencio, competente  en la “Comuna 5”- aquí concernida, le corresponde  asumir la aptitud legal debatida, pues allí se halla el  asiento principal del deudor, y en efecto, que se muestre desacertada  su decisión de  desprenderse del trámite, máxime cuando según  el  canon 621 del estatuto mercantil, el “domicilio  del creador del título”  suple la ausencia de pacto respecto a la ubicación para  consumar las acreencias materia de recaudo (CSJ AC1478-2021).  Lineamiento que igual a lo plasmado en precedencia, conduce a desatar  el conflicto subsumiendo el aludido numeral 1º del artículo  28.  

5.  En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Despacho  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Villavicencio,  para que avoque conocimiento del asunto, porque del estudio realizado  a los documentos se puede inferir, de un lado, su competencia en el  domicilio del convocado conforme al “Acuerdo  CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017” y  a la precitada regla  1ª del canon 28; y de otro, la improcedencia del foro escogido  por la demandante.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Villavicencio,  corresponde conocer de la acción promovida  por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS  S.A- contra  ELIANA  SAMANTA PRADA DELGADO.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Cdno Demanda.  

2          Cdno 008 Rechaza.  

3          Cdno 011 AutoRechaza.      

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