AC 2416 2021

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AC2416-2021 (2020-00696-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2416-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2020-00696-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por Federico Díaz Quintero,  Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, Instituto Ingrese a la  Universidad S.A.S. e Instituto Ingrese a la Universidad Sede Medellín  S.A., frente al auto de 27 de enero de 2019, donde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó  conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia  de 9 de octubre del mismo año, dictada por esa Corporación  dentro del proceso de protección de derechos de propiedad  industrial de Fausto Sáenz Orjuela respecto de los  recurrentes.  

            

1. Antecedentes  

1.1.  Petitum:  Declarar que los demandados incurrieron en actos de competencia  desleal e infracción a la propiedad industrial, en los  términos de los literales a) y d) del artículo 155 de  la Decisión 486 de 2000.  

En  adición, ordenar a los interpelados «cesar  las conductas que constituyen infracción sobre los derechos de  propiedad industrial»;  suspender y retirar la utilización de elementos denominativos  gráficos y conceptuales, similares o idénticos del  distintivo «U»  e «Ingrese  a la U».  

1.2.  Causa  petendi:  Es titular de la mencionada marca según los certificados nº  449794 y 465123, respectivamente.  

Los  convocados, uno de ellos ex asesor de una compañía de  propiedad del convocante, utilizaron, sin su autorización, los  anotados signos marcarios para ofrecer servicios comerciales, los  cuales pueden causar riesgos de confusión o asociación  para los consumidores, pues los desorienta sobre la actividad y  establecimientos ajenos, comportamientos que tienen por objeto  «desviar  la clientela».  

1.3.  Sentencia  de primera instancia:  El  1  de noviembre  de  2017,  la  Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, negó las pretensiones porque los  interpelados dieron uso anterior a la marca antes que «el  demandante adquiriera los derechos de la misma».  

1.4.  Fallo  de segundo grado:  El  superior, al  resolver la apelación del actor, revocó el  proveído del a  quo,  y en su lugar, acogió las súplicas.  

En  consecuencia, ordenó a los demandados cesar las conductas que  constituyeron infracción sobre los derechos de propiedad  industrial; les prohibió utilizar la expresión «U»  e «Ingrese  a la U»;  exigiéndoles también retirar cualquier aviso, letrero,  valla, pancarta, papelería y en general, cualquier material  comercial y/o publicitario donde se empleara esa marca.  

Los  conminó, además, a modificar las razones sociales del  Instituto Ingrese a la Universidad EU y el Instituto Ingrese a la  Universidad Sede Medellín S.A.S., incluido el nombre comercial  «Ingrese  a la U».  

Así  mismo, los obligó a pagar al demandante la suma de 100  s.m.l.m.v.  

1.5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

1.6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal mediante proveído de 27  de enero de 2019, no accedió a tramitarlo, aduciendo la falta  de demostración del interés de los recurrentes.  

Lo  anterior, porque en el asunto, el agravio inferido en la sentencia se  estimaba con la resolución desfavorable a los accionados, como  la orden de cesar el uso de los signos distintivos infractores y la  condena por 100  s.m.l.m.v.  

Igualmente,  al examinar los elementos de prueba obrantes en el expediente,  ninguno demostró que los demandados sufrieran una afectación  superior a 1.000 s.m.l.m.v., por tal razón, no se cumple con  el requisito económico  del  artículo 338 del C.G.P.  

Ahora,  si bien los impugnantes alegaron que el fallo afectó sus  ingresos, pues en el 2016, según la inspección judicial  practicada a sus libros contables, y el dictamen pericial elaborado  con fundamento en estos, ascendían a $1.185´324.774,oo,  dicha cifra resultaba insuficiente para acreditar el interés,  por cuanto correspondían al «giro  ordinario de sus negocios»;  y no, en concreto, a la merma patrimonial de prohibirles continuar  usando activos intangibles como los «signos  infractores».  

1.7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpusieron los recurrentes, expresando que la experticia  practicada en el proceso era idónea para evidenciar el  quantum.  

Señalaron,  además, a propósito de los ingresos comunes, que su  monto debía tenerse en cuenta para recurrir en casación,  pues si bien el fallo del Tribunal no pretendía la liquidación  de la persona jurídica, tampoco la suspensión de sus  actividades comerciales, en todo caso, lo ordenado conllevaba, en la  práctica, «(…) la  desaparición del empresario mercantil que ha construido su  imagen y buen nombre (goodwill) a partir de sus derechos de propiedad  industrial (…)  durante  más de 10 años».  

1.8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 12 de febrero de 2020, precisando que el precepto  339 ejúsdem,  impone  al impugnante la carga de «brindarle  los elementos de juicio suficientes para determinar el interés  para recurrir en casación»,  situación no ocurrida en el asunto, aspecto que conlleva  confirmar la decisión impugnada.  

Con  todo, el mencionado dictamen no acreditó la relación  económica entre los signos distintivos y la merma de los  ingresos por las restricciones a su uso; y porque en todo caso, la  experticia solo daba cuenta de lo percibido en el 2016, sin que ello  permitiera establecer el valor actual del perjuicio a la fecha de la  sentencia, pues se desconoce si los mismos eran fijos o fluctuantes.  

En  conclusión, mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó  la expedición de copias para desatar la impugnación  objeto de este pronunciamiento.  

2.  Consideraciones  

2.1.  De  conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de  queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación,  por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar  si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva  reposición, estuvo o no ajustado a la ley.  

2.2.  Para  el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem  señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean  esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2019, equivaldrían a $828´116.0001.  

Si  el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones, su  estimación para impugnar en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si dicha providencia sólo  acoge parcialmente lo reclamado, el quantum  se determinará por la desventaja que le deriva la decisión2.  Tratándose de la contraparte, el agravio se estimará  con lo desfavorable resuelto en la sentencia, según sea el  caso.  

2.3.  En  el asunto, tratándose de un litigio de naturaleza declarativa,  relacionado con la protección de la propiedad industrial, en  principio, la decisión favorable al actor, sin excepción,  provoca innegables  consecuencias pecuniarias para los demandados, pues su efecto  práctico no fue otro que afectar activos intangibles como los  signos distintivos, la marca, el nombre, el lema comercial y dominio,  con los cuales se identificaban y ofertaban servicios en el mercado.  

2.4.  El  Tribunal, luego de apreciar  el menoscabo monetario alegado por los recurrentes demandados, el  cual estableció, conforme al acápite resolutivo de la  sentencia de segundo grado, y concluyó que no había  interés  para recurrir.  

En  efecto, los perjuicios inferidos en la decisión impugnada los  fijó con i) la  condena por 100  s.m.l.m.v.;  y la ii) orden de cesar el uso de los signos distintivos infractores.  

El  primero, lo descartó prima  facie  por ser inferior al exigido al artículo 338 del C.G.P.  

El  segundo, relacionado con el activo intangible, como la marca, su  valor debía establecerse en función de la actividad  comercial realizada por los recurrentes y el uso de los signos en  disputa, esto es, a partir de la variable de la estimación de  esta última y la prohibición de utilizarla, aspecto que  no pudo fijarse con los elementos de prueba obrantes en el  expediente.  

Lo  anterior, por cuanto el dictamen rendido en el proceso señaló  apenas los ingresos del Instituto Ingrese a La Universidad S.A.S.  para el año 2016, omitiendo señalar si los mismos eran  producto de la variable exclusiva de la utilización de la  marca, prescindiendo también de determinar cuál era el  valor de dicho activo, a fin de establecer, por lo menos, un  estimativo de su pérdida.  

Así  las cosas, ante la imposibilidad de establecer el menoscabo inferido  a los demandados, no se demostró que estos sufrieran una  afectación superior a 1.000 s.m.l.m.v., por tal razón,  no se acreditaba el requisito económico  del  artículo 338 del C.G.P.  

2.5.  Lo  anotado, en efecto, resulta acertado, pues la  controversia sobre la infracción al Régimen Común  de Propiedad Industrial, en particular, frente al uso indebido de  signos distintivos, ameritaba realizar un cálculo más  específico sobre el monto del perjuicio para recurrir en  casación, esto es, por la restricción de utilizar unas  marcas. Tal aspecto, por tanto, no era posible hacerlo con los  elementos de juicio obrantes en el expediente.  

El  Tribunal, a propósito, prohibió a los demandados  recurrentes usar los signos «U»  e «Ingrese  a la U»;  y los obligó, además, a modificar sus razones sociales  por contener a los mismos.  

La  cuantificación del agravio, per  sé,  no acarreaba una merma pecuniaria expresa, pero si implícita,  la cual debía estimarse, necesariamente, con el valor de los  anotados signos distintivos para los convocados; para luego, fijar el  monto actual o futuro de su pérdida por la imposibilidad de  usarlos.  

El  dictamen rendido en el proceso por petición del demandante,  concretó los ingresos del Instituto Ingrese a La Universidad  S.A.S. para el año 2016, estimados en $1.185´324.774,oo,  pero no especificó, como era lo pertinente, si estos  correspondían exclusivamente al beneficio económico por  uso de las marcas en disputa, durante qué o cuáles  períodos, y si eran o no fluctuantes.  

No  puede acogerse el rubro neto de los ingresos, pues no estiman el  perjuicio por la restricción de usar las señaladas  marcas, pues la relación de estas y los ingresos no erigen una  variable única y apodíctica para cuantificar las  consecuencias económicas derivadas de las infracciones al  régimen de la propiedad industrial, pues en línea con  en el acápite resolutivo de la sentencia del ad-quem,  a los convocados no se les impidió seguir ejerciendo su  actividad comercial; por tanto, la prohibición de usar los  signos distintivos no implicaba dejar de recibir ingresos, pues a lo  sumo, estos variarían; aspecto que obligaba a calcularlos con  precisión, certeza y claridad, cuestión de la que  prescindió la experticia.  Por ejemplo, ¿dónde  quedaban los costos, la administración, los imprevistos, las  utilidades, los impuestos, las fluctuaciones que genera una actividad  empresarial en cada época para edificar el perjuicio con los  ingresos brutos desdeñando todo ese cúmulo de ítems  y muchos otros elementos de la premisa económica?.  

2.6.  Pero hay más. En cuanto hace a los criterios para la  cuantificación del menoscabo derivado de la prohibición  de continuar utilizando unos signos marcarios, el anotado dictamen  pudo y no lo hizo, tener en cuenta los factores previstos en el  artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, el cual  ilustra las variables a tener en cuenta para cuantificar perjuicios  derivados de conductas que vulneren derechos de propiedad industrial.  

A  propósito, el canon ejúsdem,  señala tres criterios; (i) el primero, relacionado con el daño  emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como  consecuencia de la infracción o prohibición de uso;  (ii) el segundo, en el monto de los beneficios obtenidos por el  infractor como resultado de los actos de la transgresión; y  (iii) el tercero, en el precio que el infractor habría pagado  por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor  comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya  se hubieran concedido.  

Si  bien los mencionados criterios no resultan definitivos, obligatorios  o limitados, tampoco restringen la cuantificación del interés  en casación, pero sí sirven para ilustrar, como debió  irradiar en este asunto, la forma de fijar el agravio ocasionado por  la sentencia.  

Adicionalmente  es de recordar que los demandados no desconocen el carácter  económico del litigio, y en este aspecto hallan su médula  en forma explícita e implícita. También, cual se  plasmó y motivó en la decisión de fondo  impugnada extraordinariamente, no podía inadvertirse que, el  Tribunal desestimó el dictamen practicado en las instancias,  todo lo cual condujo a la estimación de los 100 salarios  mínimos legales mensuales; en consecuencia, de antemano los  demandados recurrentes no podían apoyarse en él para  determinar la cuantía, y como corolario, para la apreciación  del interés que les legitimaba, debían presentarlo  siguiendo las pautas del art. 339 del C. G. de P.  

2.7.  Con todo, insístase, los recurrentes debían aportar, al  solicitar el recurso, entendiendo que no concurría la cuantía  suficiente, el dictamen o la prueba correspondiente para acreditar la  suficiencia del quantum,  en el marco del precepto 339 ídem,  cual  lo autoriza en forma manifiesta esta disposición, incuria que  no puede subsanar esta Corte.  

2.8.  De acuerdo a lo discurrido, no prospera la presente queja.  

2.9.  Se prescinde la  condena en costas, al no erogarse gastos en esta sede.  

3.  Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el  9  de octubre de 2019 por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  dentro del proceso declarativo ya referenciado.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Cifra          calculada con fundamento en el Decreto 2451          de          27 de diciembre de 2018, el cual fijó el salario mínimo          mensual de 2019 en $828.116,oo.  

2          CSJ          AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015.      

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