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AC2628-2021 (2021-02005-00)
AC2628-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02005-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia) y Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia).
1. Hernán Berrío Suárez formuló demanda ejecutiva en contra de Luis Alberto Vanegas Jaramillo, para obtener el pago de la suma de $10.000.000, más los intereses de ley, mutuo respaldado con garantía hipotecaria según escritura pública No. 1382 de 30 de junio de 2015, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Bello, sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 026-13844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Antioquia).
El libelo fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la última localidad “(…) [p]or razón de la cuantía, el lugar de cumplimiento de la obligación, la ubicación del inmueble y el asunto (…)” (fol. 4, consecutivo 2, cno. principal).
2. El mencionado estrado judicial libró mandamiento de pago el 21 de noviembre de 2017 (Consecutivo 7, idem) y en auto separado de la misma calenda, dispuso el embargo y secuestro del fundo objeto del gravamen real (Consecutivo 2, cno. medidas cautelares).
3. Notificada, la pasiva formuló la excepción previa de falta de competencia, resuelta favorablemente mediante proveído de 9 de febrero de 2020, con soporte en lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto “(…) el domicilio del accionado [y] el cumplimiento de la obligación es en (…) Bello-Antioquia, municipio competente para conocer del presente asunto (…)”. Consecuentemente, ordenó la remisión del asunto a los juzgados civiles municipales de esa vecindad (Consecutivo 6, cno. excepciones previas).
4. El despacho receptor se negó a impartirle trámite en consideración al lugar de ubicación de la heredad hipotecada y la elección efectuada por el demandante en su escrito introductor. Basado en ello, propuso colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación (Consecutivo 33, cno. principal).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales1. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”. Así mismo, a voces del ordinal 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
La previsión 7ª del memorado precepto, por su parte, dispone que “[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del respectivo inmueble.
Esto último, significa que «(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00).
4. En el caso que nos ocupa, el gestor promovió el cobro forzado de una obligación pecuniaria y solicitó efectivizar la hipoteca constituida sobre el inmueble con folio de matrícula nº. 026-13844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Antioquia), circunstancia en virtud de la cual, radicó la respectiva demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad (fol. 4, consecutivo 2, c. Principal).
El derecho ejercitado por el convocante, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de localización de las edificaciones involucradas en él.
De modo que, contrario a lo afirmado por el estrado inicial, «tratándose de procesos de esa naturaleza [hipotecario], no [son] el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación las reglas a ser usadas para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num. 9°), no previó una atribución concurrente entre el mentado domicilio o sitio de cumplimiento y el sitio de ubicación de los efectos patrimoniales, sino una competencia «(…) de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…) donde estén ubicados los bienes» (CSJ AC3543-2020, 14 dic., rad. 2020-02862-00, reiterando CSJ AC1452-2020, 21 jul., rad. 2020-00662-00).
En un decurso de similares contornos, esta Corporación estableció que:
5. Como el inmueble afectado con el gravamen real, cuyo remate persigue el ejecutante para satisfacer su acreencia, está ubicado en el municipio de Santo Domingo (Antioquia), la facultad para asumir el asunto radica en el juzgador municipal de esa circunscripción territorial y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia) es el competente para continuar con el conocimiento de la acción ejecutiva hipotecaria referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia) y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Santo Domingo, pertenece al Distrito Judicial de Antioquia, en tanto Bello, al de Medellín.