AC 2628 2021

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AC2628-2021 (2021-02005-00)

        

AC2628-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02005-00  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Santo Domingo (Antioquia) y Primero Civil Municipal de  Bello (Antioquia).  

1. Hernán  Berrío Suárez formuló demanda ejecutiva en  contra de Luis Alberto Vanegas Jaramillo, para obtener el pago de la  suma de $10.000.000, más los intereses de ley, mutuo  respaldado con garantía hipotecaria según escritura  pública No. 1382 de 30 de junio de 2015, otorgada ante la  Notaría Segunda del Círculo de Bello, sobre el predio  distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 026-13844 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo  (Antioquia).  

El libelo fue  presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la última  localidad “(…)  [p]or  razón de la cuantía, el lugar de cumplimiento de la  obligación, la ubicación del inmueble y el asunto  (…)” (fol.  4, consecutivo 2, cno. principal).  

2. El mencionado  estrado judicial libró mandamiento de pago el 21 de noviembre  de 2017 (Consecutivo 7, idem)  y en auto separado de la misma calenda, dispuso el embargo y  secuestro del fundo objeto del gravamen real (Consecutivo 2, cno.  medidas cautelares).  

3. Notificada, la  pasiva formuló la excepción previa de falta de  competencia, resuelta favorablemente mediante proveído de 9 de  febrero de 2020, con soporte en lo dispuesto en los numerales 1º  y 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso, por cuanto “(…)  el  domicilio del accionado [y]  el cumplimiento de la obligación es en (…)  Bello-Antioquia, municipio competente para conocer del presente  asunto (…)”.  Consecuentemente, ordenó la remisión del asunto a los  juzgados civiles municipales de esa vecindad (Consecutivo 6, cno.  excepciones previas).  

4. El despacho  receptor se negó a impartirle trámite en consideración  al lugar de ubicación de la heredad hipotecada y la elección  efectuada por el demandante en su escrito introductor. Basado en  ello, propuso colisión negativa de competencia y ordenó  la remisión del expediente a esta Corporación  (Consecutivo 33, cno. principal).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales1.  Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  Así mismo, a voces del ordinal 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

La previsión  7ª del memorado precepto, por su parte, dispone que “[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla  general, la competencia por el factor territorial en los procesos  contenciosos está asignada al juez del domicilio del  demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio  jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección  del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se  ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al  funcionario judicial del lugar de ubicación del respectivo  inmueble.  

Esto último,  significa que «(…)  necesariamente  el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que  tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del  bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos  (…)»  (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00).  

4. En el caso que  nos ocupa, el gestor promovió el cobro forzado de una  obligación pecuniaria y solicitó efectivizar la  hipoteca constituida sobre el inmueble con folio de matrícula  nº. 026-13844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santo Domingo (Antioquia), circunstancia en virtud de la cual,  radicó la respectiva demanda ante el Juez Promiscuo Municipal  de esa localidad (fol. 4, consecutivo 2, c. Principal).  

El derecho  ejercitado por el convocante, sin duda, se enmarca en la descripción  fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo  establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y  demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio  distinto al de localización de las edificaciones involucradas  en él.  

De modo que,  contrario a lo afirmado por el estrado inicial, «tratándose  de procesos de esa naturaleza [hipotecario],  no [son]  el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la  obligación las reglas a ser usadas para establecer el  funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa  con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos  reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo  hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num.  9°), no previó una atribución concurrente entre el  mentado domicilio o sitio de cumplimiento y el sitio de ubicación  de los efectos patrimoniales, sino una competencia «(…)  de modo privativo (…)»  a partir del lugar «(…)  donde estén ubicados los bienes»  (CSJ  AC3543-2020, 14 dic., rad. 2020-02862-00, reiterando CSJ AC1452-2020,  21 jul., rad. 2020-00662-00).  

En un decurso de  similares contornos, esta Corporación estableció que:  

5. Como el  inmueble afectado con el gravamen real, cuyo remate persigue el  ejecutante para satisfacer su acreencia, está ubicado en el  municipio de Santo Domingo (Antioquia), la facultad para asumir el  asunto radica en el juzgador municipal de esa circunscripción  territorial y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo  (Antioquia) es el competente para continuar con el conocimiento de la  acción ejecutiva hipotecaria referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de  Bello (Antioquia) y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Santo          Domingo, pertenece al Distrito Judicial de Antioquia, en tanto          Bello, al de Medellín.  

      

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