AC 2627 2021

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AC2627-2021 (2021-01952-00)

        

AC2627-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01952-00  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Montería (Córdoba) y Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó al municipio  de Montería (Córdoba); con el fin de que se decretara,  «por  motivos de utilidad pública o interés social»,  la expropiación de una franja de terreno equivalente a  «1.645,19  M2»,  que hacen parte del predio de mayor extensión denominado  «Centro  Educativo Km 19 Las Lomas Km 15»,  situado en la vereda ‘El Quince’ del municipio de  Montería (Córdoba) e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 140-109865.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  del circuito de dicha localidad, en razón a la naturaleza del  asunto  y  por la «ubicación  del inmueble».  Además, el ente querellante manifestó que renunciaba al  «factor  subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del  C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 29  de la citada codificación».  [Archivo  Digital 01Demanda].  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad,  autoridad que en auto de 24 de febrero de 2021 declinó el  conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a  sus homólogos de Bogotá-Reparto, arguyendo que en los  juicios donde se encuentre involucrada como parte una entidad  pública, «el  fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a  que la ley lo determina como prevalente»  respecto de los demás ítems, premisa que apoyó  en los precedentes de esta Sala AC4272-2018 y AC4798-2018. [Archivo  Digital: 02AutoRechazaCompetencia].  

4.        En proveído  de 27 de mayo siguiente el estrado Séptimo Civil del Circuito  de esta capital también se negó a impartirle trámite  al pleito, al considerar que la entidad demandante «optó  por escoger, a elección y por ende asignando competencia a  prevención, el domicilio de la entidad demandada. Lo anterior  sin entrar a discutir sobre la renunciabilidad del fuero de su  poderdante a la que hace mención en el libelo, la cual  ciertamente se acepta por este despacho que es improcedente»  [Archivo  Digital: 02AutoRechazaProponeConflicto].  

5.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 ejusdem  y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

1.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

1.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

2. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

3.        En la colisión  bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba),  autoridad judicial donde se halla situado el bien raíz que se  pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicción  es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impondría,  en línea de principio, como sentenciador natural al del  domicilio principal de dicho ente, conforme los parámetros  atrás expuestos.  

No obstante, en el  sub-examine  se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un  examen adicional para establecer cuál es el funcionario  llamado a conocer y definir la contienda.  

Ciertamente,  revisada la actuación se advierte que en la acción de  expropiación también se encuentra involucrado como  parte el municipio de Montería (Córdoba), el cual es  una «entidad  territorial fundamental de la división político  administrativa del Estado, con autonomía política,  fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen  la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar  general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población  en su respectivo territorio»  (artículo  1º Ley 136 de 1994).  

4.        Bajo esa  perspectiva, aquí concurren los fueros privativos de dos entes  públicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes  localidades, esto es, en Bogotá D.C. y Montería  (Córdoba) y como la ley de enjuiciamiento civil no establece  una pauta concreta para determinar la competencia por el factor  territorial en eventos como el presente, la Corte ha considerado que,  en estos casos, se debe acudir a las reglas generales de atribución  de competencia, según las cuales, el conocimiento del asunto  estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio  motivo de expropiación (numeral 7º del artículo 28  Ibídem).  

En  un asunto de similar textura, esta Corte sostuvo, que  

«en  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo».  (CSJ,  AC417-2020)  

Y recientemente  puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los  fueros privativos de los numerales séptimo y décimo del  precepto 28 del Código General del Proceso, aplicaría  en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de  unificación referido en los párrafos precedentes, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin  embargo, como cada uno de los entes públicos en colisión  tiene su domicilio en ciudades diferentes, Bogotá, Quibdó  y Manizales, y el ordenamiento no prevé una regla específica  para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación  tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de  competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó  válidamente por el foro del lugar de ubicación del  predio (numeral séptimo ibídem),  será el Juzgado Civil  del Circuito de Anserma, Caldas,  el competente para conocer del juicio en mención; ya que, de  acuerdo con los legajos del expediente, el bien cuya expropiación  se persigue, corresponde a un inmueble ubicado en dicha  municipalidad» (AC1721-2021,  12 mayo).  

5.        En esas  condiciones, estando como están involucradas -en ambos  extremos de la litis-  entidades que impondrían la aplicación del fueron  subjetivo reconocido en su favor, pero comoquiera que la convocante  -Agencia Nacional de Infraestructura- optó por radicar el  pedido de expropiación ante el funcionario judicial del sitio  de ubicación del predio objeto de ésta, lugar en el  cual tiene su domicilio el ente llamado al juicio, es dable  determinar que deberá adelantar el trámite en mención  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, de ahí  que, se ordenará la remisión de la encuadernación  a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción  incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería  (Córdoba), es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bogotá y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

      

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