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AC2626-2021 2021-01944-00)
AC2626-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01944-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda y Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Sebastián Colorado formuló acción popular contra el Banco Davivienda S.A. para que “contrate de planta un profesional intérprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art8 (…) o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional (…) Igualmente se verifique la existencia de señales visuales, sonoras y auditivas para este tipo poblacional (…)”.
Sin precisar por qué radicaba el libelo en ese lugar, dijo que el domicilio de la demandada se sitúa en la “AVENIDA BOLIVAR No. 2N-00 FUNDADORES” y que la vulneración ocurre en “ARMENIA QUINDÍO” (archivo 01, expediente digital).
2. Esa dependencia judicial admitió a trámite el libelo mediante proveído de 18 de noviembre de 2020; no obstante, el 13 de abril de 2021 decidió declarar la nulidad de lo actuado y rehusar su competencia, al considerar que la vulneración no se fijó en ese territorio, así como tampoco el domicilio de la convocada, razón por la cual ordenó el envío de las actuaciones a los juzgados civiles del circuito de Armenia (archivo 4, ib.).
3. Asignado el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, se abstuvo de avocarlo, con resguardo en el principio de la perpetuatio jurisdictionis y el silencio de la demandada y, como consecuencia de ello, suscitó el conflicto negativo de competencia (archivo 5, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así o establecen el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso y el artículo 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo dispuesto en el precepto 16 de la Ley 472 de 1998, “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Subrayado fuera del texto).
Disposición que, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en evidencia «(…) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
3. De cara a las anteriores disposiciones, surge evidente la facultad del promotor del trámite para optar por el juez del domicilio del convocado o el de la ocurrencia de los hechos, escogencia que no tuvo lugar en el presente caso, dado que, aunque el primer fallador involucrado pudo requerir al demandante para esclarecer tal circunstancia, decidió dar curso al juicio sin reparar en su correcta atribución, omisión que no puede pretender reparar declarando la nulidad del rito, en tanto que, una vez fijada la competencia por el funcionario, sólo el interpelado está legitimado para rebatirla mediante la herramienta correspondiente al interior de la acción incoada.
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando que:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).
4. Así las cosas, como quiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió a trámite la acción popular incoada por Sebastián Colorado, no puede desprenderse de su conocimiento, máxime cuando su proceder no se enmarca en alguno de los eventos que exceptúan la aplicación del postulado de la perpetuatio jurisdictionis, y tampoco, en los supuestos que alteran la competencia, tales como: i) La intervención de un estado extranjero o agente diplomático; ii) La mutación de la cuantía por reforma de la demanda; iii) Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura; o, en atención a lo previsto en el artículo 121 del nuevo estatuto procesal civil.
5. En ese orden, se declarará que, sin menoscabo del derecho de la llamada a juicio para cuestionar la competencia a través de los medios de defensa pertinentes, es la primera autoridad en contienda la que deberá seguir conociendo del asunto, y, como consecuencia de ello, se ordenará que le sea remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda es el competente para seguir conociendo de la acción popular incoada por Sebastián Colorado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada