AC2626 2021 2021 01944 00)

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AC2626-2021 2021-01944-00)

        

AC2626-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01944-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia, Risaralda y Primero Civil del Circuito de  Armenia, Quindío.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primer  despacho, Sebastián Colorado formuló acción  popular contra el Banco Davivienda S.A. para que “contrate  de planta un profesional intérprete y un profesional guía  interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de  cumplir ley 982 de 2005, art8 (…) o contrate con entidad  idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación  nacional (…) Igualmente se verifique la existencia de señales  visuales, sonoras y auditivas para este tipo poblacional (…)”.  

Sin precisar por  qué radicaba el libelo en ese lugar, dijo que el domicilio de  la demandada se sitúa en la “AVENIDA  BOLIVAR No. 2N-00 FUNDADORES”  y que la vulneración ocurre en “ARMENIA  QUINDÍO” (archivo  01, expediente digital).  

2. Esa dependencia  judicial admitió a trámite el libelo mediante proveído  de 18 de noviembre de 2020; no obstante, el 13 de abril de 2021  decidió declarar la nulidad de lo actuado y rehusar su  competencia, al considerar que la vulneración no se fijó  en ese territorio, así como tampoco el domicilio de la  convocada, razón por la cual ordenó el envío de  las actuaciones a los juzgados civiles del circuito de Armenia  (archivo 4, ib.).  

3. Asignado el  asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, se abstuvo  de avocarlo, con resguardo en el principio de la perpetuatio  jurisdictionis  y el silencio de la demandada y, como consecuencia de ello, suscitó  el conflicto negativo de competencia (archivo 5, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra a dos autoridades de diferentes  distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la  magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así o  establecen el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso y el artículo 16  de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. Al  tenor de lo dispuesto en el precepto 16 de la Ley 472 de 1998, “será  competente el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos  o el  del domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda”.  (Subrayado  fuera del texto).  

Disposición  que, según lo ha sostenido esta Corporación, pone  en evidencia «(…)  que la atribución de competencia en los procesos de la  naturaleza señalada, está delimitada por los fueros  concurrentes que estableció el legislador, de manera que el  actor únicamente podrá optar por uno de los que  correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez  realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones, surge evidente la facultad del promotor del  trámite para optar por el juez del domicilio del convocado o  el de la ocurrencia de los hechos, escogencia que no tuvo lugar en el  presente caso, dado que, aunque el primer fallador involucrado pudo  requerir al demandante para esclarecer tal circunstancia, decidió  dar curso al juicio sin reparar en su correcta atribución,  omisión que no puede pretender reparar declarando la nulidad  del rito, en tanto que, una vez fijada la competencia por el  funcionario, sólo el interpelado está legitimado para  rebatirla mediante la herramienta correspondiente al interior de la  acción incoada.  

Así lo ha  sostenido esta Corte con insistencia, precisando que:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que  involucra la evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

4. Así las  cosas, como quiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia admitió a trámite la acción popular  incoada por Sebastián Colorado, no puede desprenderse de su  conocimiento, máxime cuando su proceder no se enmarca en  alguno de los eventos que exceptúan la aplicación del  postulado de la perpetuatio  jurisdictionis,  y tampoco, en los supuestos que alteran la competencia, tales como:  i) La intervención de un estado extranjero o agente  diplomático; ii) La mutación de la cuantía por  reforma de la demanda; iii) Por disposición del Consejo  Superior de la Judicatura; o, en atención a lo previsto en el  artículo 121 del nuevo estatuto procesal civil.  

5.  En ese orden, se declarará que, sin  menoscabo del derecho de la llamada a juicio para cuestionar la  competencia a través de los medios de defensa pertinentes, es  la primera autoridad en contienda la que deberá seguir  conociendo del asunto, y, como consecuencia de ello, se ordenará  que le sea remitido el expediente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda es el  competente para seguir conociendo de la acción popular incoada  por Sebastián Colorado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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