AC 2625 2021

JUNIO

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AC2625-2021 (2021-01918-00)

        

AC2625-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01918-00  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de La Virginia (Risaralda) y Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla (Atlántico).  

I. ANTECEDENTES  

1.        Sebastián  Colorado formuló acción popular contra la sede del  Banco Davivienda situada en la «carrera  35 No. 38-35 Avenida Estudiantes»  de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), pretendiendo que se  ordene a esta última «contrat[ar]  un profesional intérprete y un profesional guía  intérprete»,  con el fin de prestar ayuda a las personas con limitaciones auditivas  y visuales que acudan a aquella entidad.  

2.        En el escrito  inaugural se señaló como sitio  de ocurrencia de la vulneración   a «lo  LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  pero  más adelante se indicó concretamente  «Barranquilla  Atlántico»,  además  se señaló que el domicilio de Davivienda S.A. es  «Carrera  35 No. 38-35 Avenida Estudiantes»,  de esta última localidad.  

3. El asunto fue  repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia  (Risaralda), autoridad que en auto de 18 de noviembre de 2020 admitió  el escrito inaugural1,  ordenó notificar al ente financiero accionado, a la Defensoría  del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, de  conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 472  de 1998 [Archivo  Digital: 02].  

4.        En proveído  del 13 de abril pasado, el estrado memorado decretó de oficio  la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional y,  en su lugar, rechazó la postulación inicial, tras  considerar que el actor indicó como lugar de la trasgresión  de las garantías colectivas y como domicilio del Banco  demandado la ciudad de Barranquilla (Atlántico), así  que dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles de esa  localidad. [Archivo  Digital: 15 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA REVISADA].  

5.        Frente a la  anterior determinación, el promotor instauró sin éxito  recurso de reposición, pues en providencia de 29 del mes y año  citados, se mantuvo inalterada [Archivo  Digital: 14 Resuelve Recurso].  

6.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella urbe  también rehusó el conocimiento de la acción, con  sustento en que al haber admitido el libelo inaugural, el despacho  remitente no podía «desligarse  de la competencia que le fue asignada y que asumió con  antelación, máxime cuando también está  comprometido el principio de la seguridad jurídica que se  espera de un proceso judicial en curso que fue admitido en el año  2020».  [Archivo  Digital: 17 AutoSuscitaConflictoCompetencia].  

7.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el inciso segundo del canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor.  Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»,  (subraya la Sala).  

De cara a la  anterior disposición surge, sin mayor dificultad, que en esta  clase de acción en la que se persigue la salvaguarda de los  derechos colectivos, el legislador estableció una concurrencia  de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial  llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se  encuentra, de un lado, el lugar donde ocurre la vulneración y,  de otro, el domicilio del accionado.  

Ante ese elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su  disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el  lugar en el que se materializa la supuesta vulneración,  elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada  por el juzgador. Al respecto, la Corte ha considerado que:  

«En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta».  (CSJ  AC3261-2018, criterio reiterado en CSJ AC1986-2021, 26 mayo.).  

2.        No obstante lo  anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del  Código General del Proceso, la autoridad judicial que, en  principio, asuma el conocimiento del juicio conservará la  competencia, salvo los casos señalados expresamente en dicho  mandato, de ahí que admitido el escrito inaugural, solamente  la contraparte podrá oponerse a ese aspecto, mediante los  mecanismos diseñados por el legislador para cada tipo de  proceso.  

«Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y  de  admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia  prácticamente para todo el curso del negocio»  – (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, criterio reiterado en CSJ  AC5446-2018,  13 dic.).  

3.        Acorde con las  pautas hasta ahora expuestas, en materia de acciones populares, aun  cuando el interesado no  haya radicado el conocimiento de la controversia en el sitio en donde  sucede la trasgresión de las prerrogativas colectivas o en el  asiento principal de la entidad accionada, si el juzgador admite la  demanda sin miramiento alguno a la escogencia de esos fueros, deberá  continuar con el trámite del asunto constitucional, en virtud  del principio de la perpetuación de la competencia  -perpetuatio  jurisdictionis-  y sólo podrá repelerla en caso de prosperar los medios  legales instaurados por el extremo pasivo, dirigidos a cuestionar ese  aspecto.  

A propósito  de las acciones populares y el axioma referido, esta Colegiatura  expuso:  

«[S]i el  actor acude ante el funcionario que no corresponde, y éste  inadvierte tal situación al calificar el sumario y decide  impulsarlo, será el extremo citado el único facultado  para discutir el tema por vía de reposición, ora  mediante la excepción previa pertinente, pues de lo contrario  la competencia quedará radicada en la entidad que lo asumió  por virtud del principio de la ‘perpetuatio  jurisdictionis’, lo que le impedirá desprenderse  posteriormente de él, so pena de burlar la celeridad,  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la preclusión,  entre otros axiomas. Tal visión armoniza con el artículo  16 de la norma adjetiva actual, cuyo inciso primero prevé  que la ‘jurisdicción  y competencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables’, lo cual significa que únicamente esos  dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten  revisión en cualquier ciclo del proceso; los demás,  esto es, ‘los factores objetivo, territorial y de conexidad’,  se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que ratifica  luego el inciso segundo ejúsdem, a cuyo tenor la ‘falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá  conociendo del proceso’»  (CSJ  AC3028-2019, 1º ago.).  

4.        En el sub  lite,  Sebastián Colorado formuló acción popular contra  la sede del Banco Davivienda ubicada en la «carrera  35 No. 38-35 Avenida Estudiantes»  de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y aunque afirmó  que la vulneración de los derechos colectivos de las personas  con limitaciones auditivas y visuales ocurre a «lo  LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  enseguida concretó que era en la localidad aludida.  

Sin embargo, pese  a la afirmación del gestor acerca del sitio donde acontece la  conculcación de las garantías y a que el  domicilio principal de la entidad bancaria en mención es  Bogotá D.C.2,  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia (Risaralda) decidió admitir a  trámite el asunto y dispuso el enteramiento de éste a  la compañía financiera convocada, a la Defensoría  del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, de  conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 472  de 1998.  

Luego, asumido así  el conocimiento del caso, no le estaba permitido al estrado judicial  aludido rehusarlo a posteriori decretando de oficio la nulidad por  falta de competencia, máxime cuando el actor popular se  abstuvo de cuestionar ese ítem, pero sobre todo, cuando el  ente bancario atacado todavía no ha intervenido aún en  aquella contienda, y no se está en ningún supuesto de  improrrogabiliidad de la competencia que de suyo imponga ese  desprendimiento inaplicando el principio  de la  perpetuatio jurisdictionis  para evitar la nulidad de la sentencia que pudiera llegar a emitirse.  

Esto  es, una vez el pleito fue admitido por el prenombrado despacho  judicial de La  Virginia (Risaralda),  no podía desprenderse de la dirección de este por  iniciativa propia, habida cuenta que tal proceder únicamente  podría abrirse paso ante el reclamo que el interpelado pueda  hacer respecto esa apropiación.  

5.        En  consecuencia, se impone concluir que el  llamado a seguir tramitando el proceso referido es el juez de la  localidad en mención, por lo que se dispondrá la  remisión del expediente a dicha autoridad, eso sí, sin  perjuicio de la facultad que le asiste al ente  financiero demandado que todavía no ha sido vinculado, para  controvertir la competencia, mediante el uso de los mecanismos  legales pertinentes. Igualmente, se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), es  el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  prosiga con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y  al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          En          el expediente remitido a la Corte obra auto admisorio de la demanda          de la acción popular radicada bajo el No. 2020-00102-00, la          cual no tiene relación con el presente asunto. No obstante,          consultados los estados electrónicos en la página web          www.ramajudicial.gov.co        se aprecia que mediante proveído de 18 de noviembre de 2020,          el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda),          admitió el trámite constitucional motivo de la          colisión de competencia.  

2          Información que reposa en la base de datos de la          Superintendencia Financiera de Colombia, consultable en la página          www.superfinanciera.gov.co

      

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