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AC2625-2021 (2021-01918-00)
AC2625-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01918-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
1. Sebastián Colorado formuló acción popular contra la sede del Banco Davivienda situada en la «carrera 35 No. 38-35 Avenida Estudiantes» de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), pretendiendo que se ordene a esta última «contrat[ar] un profesional intérprete y un profesional guía intérprete», con el fin de prestar ayuda a las personas con limitaciones auditivas y visuales que acudan a aquella entidad.
2. En el escrito inaugural se señaló como sitio de ocurrencia de la vulneración a «lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», pero más adelante se indicó concretamente «Barranquilla Atlántico», además se señaló que el domicilio de Davivienda S.A. es «Carrera 35 No. 38-35 Avenida Estudiantes», de esta última localidad.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), autoridad que en auto de 18 de noviembre de 2020 admitió el escrito inaugural1, ordenó notificar al ente financiero accionado, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 472 de 1998 [Archivo Digital: 02].
4. En proveído del 13 de abril pasado, el estrado memorado decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional y, en su lugar, rechazó la postulación inicial, tras considerar que el actor indicó como lugar de la trasgresión de las garantías colectivas y como domicilio del Banco demandado la ciudad de Barranquilla (Atlántico), así que dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles de esa localidad. [Archivo Digital: 15 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA REVISADA].
5. Frente a la anterior determinación, el promotor instauró sin éxito recurso de reposición, pues en providencia de 29 del mes y año citados, se mantuvo inalterada [Archivo Digital: 14 Resuelve Recurso].
6. Al recibir las diligencias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella urbe también rehusó el conocimiento de la acción, con sustento en que al haber admitido el libelo inaugural, el despacho remitente no podía «desligarse de la competencia que le fue asignada y que asumió con antelación, máxime cuando también está comprometido el principio de la seguridad jurídica que se espera de un proceso judicial en curso que fue admitido en el año 2020». [Archivo Digital: 17 AutoSuscitaConflictoCompetencia].
7. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el inciso segundo del canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», (subraya la Sala).
De cara a la anterior disposición surge, sin mayor dificultad, que en esta clase de acción en la que se persigue la salvaguarda de los derechos colectivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el lugar donde ocurre la vulneración y, de otro, el domicilio del accionado.
Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador. Al respecto, la Corte ha considerado que:
«En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta». (CSJ AC3261-2018, criterio reiterado en CSJ AC1986-2021, 26 mayo.).
2. No obstante lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código General del Proceso, la autoridad judicial que, en principio, asuma el conocimiento del juicio conservará la competencia, salvo los casos señalados expresamente en dicho mandato, de ahí que admitido el escrito inaugural, solamente la contraparte podrá oponerse a ese aspecto, mediante los mecanismos diseñados por el legislador para cada tipo de proceso.
«Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio» – (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, criterio reiterado en CSJ AC5446-2018, 13 dic.).
3. Acorde con las pautas hasta ahora expuestas, en materia de acciones populares, aun cuando el interesado no haya radicado el conocimiento de la controversia en el sitio en donde sucede la trasgresión de las prerrogativas colectivas o en el asiento principal de la entidad accionada, si el juzgador admite la demanda sin miramiento alguno a la escogencia de esos fueros, deberá continuar con el trámite del asunto constitucional, en virtud del principio de la perpetuación de la competencia -perpetuatio jurisdictionis- y sólo podrá repelerla en caso de prosperar los medios legales instaurados por el extremo pasivo, dirigidos a cuestionar ese aspecto.
A propósito de las acciones populares y el axioma referido, esta Colegiatura expuso:
«[S]i el actor acude ante el funcionario que no corresponde, y éste inadvierte tal situación al calificar el sumario y decide impulsarlo, será el extremo citado el único facultado para discutir el tema por vía de reposición, ora mediante la excepción previa pertinente, pues de lo contrario la competencia quedará radicada en la entidad que lo asumió por virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, lo que le impedirá desprenderse posteriormente de él, so pena de burlar la celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la preclusión, entre otros axiomas. Tal visión armoniza con el artículo 16 de la norma adjetiva actual, cuyo inciso primero prevé que la ‘jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables’, lo cual significa que únicamente esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del proceso; los demás, esto es, ‘los factores objetivo, territorial y de conexidad’, se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que ratifica luego el inciso segundo ejúsdem, a cuyo tenor la ‘falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso’» (CSJ AC3028-2019, 1º ago.).
4. En el sub lite, Sebastián Colorado formuló acción popular contra la sede del Banco Davivienda ubicada en la «carrera 35 No. 38-35 Avenida Estudiantes» de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y aunque afirmó que la vulneración de los derechos colectivos de las personas con limitaciones auditivas y visuales ocurre a «lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», enseguida concretó que era en la localidad aludida.
Sin embargo, pese a la afirmación del gestor acerca del sitio donde acontece la conculcación de las garantías y a que el domicilio principal de la entidad bancaria en mención es Bogotá D.C.2, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) decidió admitir a trámite el asunto y dispuso el enteramiento de éste a la compañía financiera convocada, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 472 de 1998.
Luego, asumido así el conocimiento del caso, no le estaba permitido al estrado judicial aludido rehusarlo a posteriori decretando de oficio la nulidad por falta de competencia, máxime cuando el actor popular se abstuvo de cuestionar ese ítem, pero sobre todo, cuando el ente bancario atacado todavía no ha intervenido aún en aquella contienda, y no se está en ningún supuesto de improrrogabiliidad de la competencia que de suyo imponga ese desprendimiento inaplicando el principio de la perpetuatio jurisdictionis para evitar la nulidad de la sentencia que pudiera llegar a emitirse.
Esto es, una vez el pleito fue admitido por el prenombrado despacho judicial de La Virginia (Risaralda), no podía desprenderse de la dirección de este por iniciativa propia, habida cuenta que tal proceder únicamente podría abrirse paso ante el reclamo que el interpelado pueda hacer respecto esa apropiación.
5. En consecuencia, se impone concluir que el llamado a seguir tramitando el proceso referido es el juez de la localidad en mención, por lo que se dispondrá la remisión del expediente a dicha autoridad, eso sí, sin perjuicio de la facultad que le asiste al ente financiero demandado que todavía no ha sido vinculado, para controvertir la competencia, mediante el uso de los mecanismos legales pertinentes. Igualmente, se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que prosiga con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 En el expediente remitido a la Corte obra auto admisorio de la demanda de la acción popular radicada bajo el No. 2020-00102-00, la cual no tiene relación con el presente asunto. No obstante, consultados los estados electrónicos en la página web www.ramajudicial.gov.co se aprecia que mediante proveído de 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), admitió el trámite constitucional motivo de la colisión de competencia.
2 Información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable en la página www.superfinanciera.gov.co