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STC7130-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7130-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00151-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por John Sebastián Colorado López contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2020-00086-00.
1. El actor solicitó ordenar al Juez convocado continuar con la acción popular; que la Corte Constitucional determine si el Juzgado violó el artículo 29 de la Constitución Política; compartir el link de dicho proceso y decretar como medida cautelar no remitir la acción «hasta tanto se falle».
En respaldo, señaló que presentó la acción popular referida, en la cual «la tutelada cree que después de admitir mi acción, puede decretar a mutuo propio nulidad y remitir por competencia, desconociendo abierta y tajadamente Art 5 Ley 472 de 1998 a lo que presente reposición y no se repuso».
2. El Juzgado reprochado compartió el link de la acción popular y dijo que no se ha vulnerado derecho alguno, así como que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. El Banco Davivienda S.A. y la Personería del Municipio de Virginia solicitaron ser desvinculadas
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo, toda vez que «el señor Sebastián Colorado, en la misma fecha (05/05/2021), promovió dos demandas de tutela, una de ellas la que aquí se decide radicada 66001-22-13-000-2021-00151-00, y la otra, la 66001-22-13-000-2021-00149-00, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, con sustento en mismos hechos y pretensiones, ya que en ambas se reprocha la decisión de ese despacho de decretar la nulidad del trámite de la acción popular radicada 2020-00086-00 y de remitirla por competencia». A su vez, condenó en costas al accionante en cuantía de 3 SMLMV.
4. El precursor impugnó apoyado en que nunca se probó su temeridad y que «fue mi error involuntario presentar dos demandas iguales el mismo día, pudiendo el juzgador constitucional rechazar una; pero no sancionarme como mal (sic)».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada. En efecto, se configura la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el actor presentó dos tutelas en contra del mismo accionado, con idénticos hechos y objeto (rads. 2021-00149-00 y 2021-00151-00).
En efecto, en esta ocasión como en aquella, se vislumbra coincidencia de sujetos, pretensiones y causa; de ahí que emerge con claridad la temeridad detectada por el Tribunal, ya que se insistió sobre un mismo asunto dos veces en la misma fecha.
Frente al tema se ha reiterado que,
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en CSJ STC3597-2018, CSJ STC569-2021).
Por otra parte, respecto de la condena en costas que el Tribunal impuso al accionante, observa esta Corporación que la decisión de primer grado también deberá confirmarse, pues al haberse evidenciado la temeridad respecto de los reclamos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, se cumple con los presupuestos del inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
Ahora, las explicaciones suministradas por el opugnante no logran librarlo de la responsabilidad deducida, ya que aunque la Corte Constitucional ha admitido que la «actuación no es temeraria ‘cuando… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela ‘ se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramierito errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema de defender un derecho (sentencia T-280/2017)» (STC12144-2019), ninguno de esos supuestos concurre en el sub lite.
Así las cosas, configurada la temeridad de la acción constitucional impetrada, sin que se hubiera acreditado la existencia de justificación alguna que soporte dicho proceder, será avalado el pronunciamiento de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA