STC7130 2021

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STC7130-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7130-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00151-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de  2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por  John Sebastián Colorado López contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva a los demás  intervinientes en el asunto nº 2020-00086-00.  

1. El  actor solicitó ordenar al Juez convocado continuar con la  acción popular; que la Corte Constitucional determine si el  Juzgado violó el artículo 29 de la Constitución  Política; compartir el link de dicho proceso y decretar como  medida cautelar no remitir la acción «hasta  tanto se falle».  

En  respaldo, señaló que presentó la acción  popular referida, en la cual «la  tutelada cree que después de admitir mi acción, puede  decretar a mutuo propio nulidad y remitir por competencia,  desconociendo abierta y tajadamente Art 5 Ley 472 de 1998 a lo que  presente reposición y no se repuso».  

2. El  Juzgado reprochado compartió el link de la acción  popular y dijo que no se ha vulnerado derecho alguno, así como  que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. El Banco  Davivienda S.A. y la Personería del Municipio de Virginia  solicitaron ser desvinculadas  

3. El  Tribunal  declaró  improcedente el amparo, toda vez que «el  señor Sebastián Colorado, en la misma fecha  (05/05/2021), promovió dos demandas de tutela, una de ellas la  que aquí se decide radicada 66001-22-13-000-2021-00151-00, y  la otra, la 66001-22-13-000-2021-00149-00, contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia, con sustento en mismos hechos  y pretensiones, ya que en ambas se reprocha la decisión de ese  despacho de decretar la nulidad del trámite de la acción  popular radicada 2020-00086-00 y de remitirla por competencia».  A su vez, condenó en costas al accionante en cuantía de  3 SMLMV.  

4.  El precursor impugnó apoyado en que nunca se probó su  temeridad y que «fue  mi error involuntario presentar dos demandas iguales el mismo día,  pudiendo el juzgador constitucional rechazar una; pero no sancionarme  como mal (sic)».  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia  impugnada.  En efecto, se configura la temeridad  prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto  que el actor presentó dos tutelas en contra del mismo  accionado, con idénticos hechos y objeto (rads. 2021-00149-00  y 2021-00151-00).  

En  efecto, en esta ocasión como en aquella, se vislumbra  coincidencia de sujetos, pretensiones y causa; de ahí que  emerge con claridad la temeridad  detectada por el Tribunal, ya que se insistió sobre un mismo  asunto dos veces en la misma fecha.  

Frente  al tema se ha reiterado que,  

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas»  (STC10685-2016, citada en CSJ STC3597-2018, CSJ STC569-2021).  

Por  otra parte, respecto de la condena en costas que el Tribunal impuso  al accionante, observa esta Corporación que la decisión  de primer grado también deberá confirmarse, pues al  haberse evidenciado la temeridad respecto de los reclamos contra el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia,  se cumple con los presupuestos del inciso 3º del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

Ahora,  las explicaciones suministradas por el opugnante no logran librarlo  de la responsabilidad deducida, ya que aunque la Corte Constitucional  ha admitido que la «actuación  no es temeraria ‘cuando… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el  ejercicio de las acciones de tutela ‘ se funda (i) en la ignorancia  del accionante; (ii) el asesoramierito errado de los profesionales  del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de  indefensión, propio de aquellas situaciones en que los  individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema de  defender un derecho  (sentencia  T-280/2017)»  (STC12144-2019),  ninguno de esos supuestos concurre en el sub  lite.  

Así  las cosas, configurada la temeridad de la acción  constitucional impetrada, sin que se hubiera acreditado la existencia  de justificación alguna que soporte dicho proceder, será  avalado el pronunciamiento de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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