STC7131 2021

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STC7131-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7131-2021  

Radicación nº  11001-02-30-000-2021-00613-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.         El accionante reclama la protección de  su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia SL4650-2020, 26 nov., mediante la cual la Sala accionada  casó el fallo desestimatorio de segunda instancia y, en su  lugar, reconoció el derecho pensional que en su contra reclamó  Lucía Esperanza Romero Calderón.  

2.         En síntesis, la actora alegó  que, para adoptar dicha determinación, la Sala de  Descongestión accionada desconoció la línea  jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral y  asumió que, conforme a la convención laboral en que se  consagró el derecho pensional materia del reclamo, la  causación de ese derecho únicamente requería que  el trabajador cumpliera con el «tiempo  de servicio» allí  exigido, pues «la  edad» a que alude esa  normativa, concierne a un aspecto de mera exigibilidad de la  prestación social.  

Agregó que, aunque en el reseñado  juicio declarativo ya se había dictado un fallo de casación  en el mismo sentido del que aquí se fustiga (SL3407-2020, 31  ago.); que esa providencia fue dejada sin efectos, en sede de tutela,  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  (STP9304-2020, 27 oct.)  y que el nuevo fallo de la Sala de Descongestión Laboral se  emitió justamente en cumplimiento de aquel proveído de  tutela; debe tenerse en cuenta que esta nueva solicitud de amparo «no  se dirige contra la misma sentencia de la acción anterior»,  ni tampoco concierne a «un  asunto de desacato de la Sentencia de tutela STP 9304-2020 (…),  pues lo ordenado por ella se cumplió (…).  Cuestión diferente es que la nueva sentencia en su motivación  incurra en los defectos anotados en esta acción de tutela y,  por ende, por ser una nueva decisión, proceda el amparo  constitucional».  

3.         Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto  la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene a «la  Sala de Casación Laboral Permanente»,  o en subsidio, a la misma Sala de Descongestión, que emita la  decisión de reemplazo «conforme  a la ley y el precedente judicial aplicable al caso».  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura hizo un recuento de lo acontecido en el trámite de  tutela que antecedió a esta nueva actuación y enfatizó  que en esta oportunidad la «censura  se dirige a cuestionar la decisión emitida por la Sala de  Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación SL4650-2020 de 26 de noviembre de 2020, la  cual se profirió en cumplimiento de la tutela STP9304-2020 de  27 de octubre de 2020, sin que se adviertan censuras dirigidas a esta  Sala».  

2.        El Juzgado Décimo Laboral del Circuito  de Bogotá compartió el enlace que dirige a los archivos  electrónicos del proceso declarativo n° 2016-00155.  

3.        La Sala de Descongestión accionada defendió  la legalidad de su proceder; sostuvo que esta solicitud de amparo no  satisface el presupuesto de inmediatez; y que el actor pretende  revivir una discusión que ya hizo tránsito a cosa  juzgada.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los hechos narrados en el escrito de tutela  involucran una trasgresión de la garantía fundamental  allí invocada que, por lo mismo, amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la magistratura accionada dio paso al reconocimiento  pensional reclamado en contra del Banco de la República, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal decisión  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas y la  jurisprudencia que regulan la materia.  

En la referida  providencia la Sala de Casación Laboral de Descongestión  expuso:  

«El  asunto que atrae la atención de la Sala corresponde a una  solicitud pensional de origen extralegal, concretamente la Convención  Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la  República y la Asociación Nacional de Empleados del  Banco de la República ANEBRE en el capítulo IX sobre  régimen de pensiones, artículo 18, norma contentiva del  derecho reclamado por Lucía Esperanza Romero Calderón.  En reciente jurisprudencia, esta Sala ha establecido que, tratándose  de acuerdos de orden colectivo, estos deben ser tratados de igual  forma que cualquier otra disposición laboral, pues son fuente  de derecho, por lo que su intelección debe erigirse a partir  de los principios «[…] de favorabilidad ante varios  criterios razonables, interpretación conforme a la  Constitución Política y, por su naturaleza de norma  voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las  disposiciones y la intención y expectativas de los  contratantes[…]» (CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018 y  SL4105-2020). Bajo esta línea de pensamiento, los instrumentos  de orden colectivo no deben ser entendidos como acuerdos de contenido  restrictivo, pues se erigen como reivindicación de los  derechos de los trabajadores y son fruto del ejercicio constitucional  al derecho de asociación sindical. Así mismo, tal  fuente no puede apartarse del ordenamiento jurídico que la  contiene, en especial del carácter tuitivo de las normas del  trabajo».  

Seguidamente,  agregó que «tratándose  de convenciones colectivas vigentes con anterioridad al Acto  Legislativo 01 de 2005, estas se seguirán ejecutando por el  término inicialmente pactado, el cual de ser determinado, será  hasta la fecha definida en el acuerdo colectivo, inclusive si esta es  posterior al 31 de julio de 2010 y de no culminar en un lapso  especifico se mantendrá en vigencia hasta dicha fecha en  virtud de la aplicación de prórroga automática,  a menos que se haya suscrito una nueva convención o pacto.  Ahora bien, dado que la cláusula a interpretar fue plasmada en  la Convención Colectiva 1997-1999, esto es antes de la  expedición de la reforma constitucional en comento, sus  efectos se mantendrían hasta el 31 de julio de 2010 al no  estar limitado el beneficio convencional en el tiempo».  

Recordó  igualmente que «la  disposición en cuestión establece la siguiente  regulación: ARTICULO 18: Los trabajadores que se retiren a  partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres  (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los  requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte  (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55)  años si son varones, y de cincuenta (50) años si son  mujeres tendrán derecho a la liquidación, según  la siguiente tabla […] Sobre el particular, si bien a prima  facie la norma transcrita no permite dilucidar el beneficio  convencional pactado, pues podría entenderse que refiere  únicamente a la liquidación de mesadas, lo cierto es  que el mismo pertenece a un acuerdo convencional suscrito entre los  ya mencionados Banco de la República y ANEBRE para la vigencia  que corrió entre 1997 y 1999, esto es, posterior a la  expedición de la Ley 100 de 1993 que modificó los  requisitos de pensión jubilatoria, por lo que se deduce que la  intención de las partes era mantener un beneficio extralegal  con mejores condiciones para los trabajadores, pues de no ser así,  el mismo hubiese sido modificado en el tiempo. Esta interpretación  ha sido entendida de dicha manera por las partes, pues según  lo descrito en el recurso de casación, el reproche presentado  por el Banco de la Republica se origina en su diferencia conceptual  acerca de los requisitos de exigibilidad para el otorgamiento de la  prestación, mas no en la existencia de una pensión de  orden convencional, esto es, si dichas exigencias debían  cumplirse concomitantemente antes del 31 de julio de 2010».  

En orden a  resolver esa controversia, sostuvo que:  

«es  necesario acudir a dos premisas: i) la aplicación del  principio de favorabilidad en la interpretación de  convenciones colectivas y, ii) el precedente jurisprudencial en  clausulas convencionales similares sobre el cumplimiento de la edad  como requisito de exigibilidad para el disfrute de la prestación  extralegal. Con relación a la primera, para la Sala, es  evidente, que las convenciones colectivas son verdaderas normas  jurídicas que deben interpretarse conforme a la Constitución  y los métodos plasmados en el ordenamiento laboral, en caso de  duda ante dos hermenéuticas posibles, es menester la  aplicación del principio de favorabilidad (CSJ SL450-2018), en  concordancia con el de “pro persona”, consagrado en el  artículo 53 ib., pues constituido Colombia como Estado Social  de Derecho (art. 1°), las disposiciones legales deben servir de  instrumento para garantizar los derechos y prerrogativas esenciales,  tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas, erigiéndose  las autoridades públicas, no siendo la jurisdicción del  trabajo la excepción, en propiciadoras de su goce efectivo.  Posición que halla su fundamento en los artículos 1º  y 2º de la Constitución Política1, en el  Preámbulo, 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos2, 29 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos3 y en las sentencias CC SU-241- 2015, CC SU-113-2018  y CC SU267-2019, entre otras».  

Y adicionó  que, «con  respecto a la segunda, al auscultar en la jurisprudencia de esta  Sala, en asuntos en donde se discute la causación de  beneficios convencionales en torno a la edad y tiempos de servicios,  es viable deducir el mismo razonamiento (…).  Colofón  de las premisas antes vistas, es viable inferir, que cuando se trata  de beneficios de orden convencional en materia de pensiones  extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los  tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última  constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación,  dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la  actividad del trabajador».  

Finalmente,  concluyó que, «en  un análisis sistemático, armónico,  jurisprudencial, analógico y teleológico de la norma,  debe entenderse que el artículo 18 de la CCT suscrita con la  organización sindical ANEBRE, contempla para la causación  del derecho a la pensión convencional se requiere: i) la  prestación del servicio durante 20 años antes del 31 de  julio de 2010 y ii) que el trabajador se haya retirado de la Compañía  después del 13 de diciembre de 1973; cumplidas las anteriores  exigencias, se podrá exigir la prestación señalada  a la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres,  conforme a la liquidación establecida en tal instrumento.  Surgen de lo dicho, las siguientes conclusiones a manera de síntesis:  Al establecer el plurimencionado artículo 18 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causación de la pensión  con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de  servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 años,  esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no está  ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación  de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, además  de los claros lineamientos procesales sobre la materia. El derecho de  la demandante, según lo visto, no está afectado por el  Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del  tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no  compromete el derecho de la demandante. Por tanto, el Tribunal no  apreció correctamente el texto convencional cuestionado y ello  es suficiente para derivar la prosperidad del cargo, con lo cual se  impone casar la decisión impugnada».  

Dicho  planteamiento encuentra sustento en el precedente de esta Sala, según  el cual, no es posible asumir como concurrentes  en casos como el analizado los requisitos de «edad»  y «tiempo  de servicio»,  ya que ello involucra una hermenéutica «contraria  a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad  para el trabajador, establecido en los artículos 53 de la  Constitución Política y 21 del Código Sustantivo  del Trabajo, en los cuales se determina que en materia laboral se  debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la  interpretación más beneficiosa de las fuentes formales  del derecho»  (STC6026-2021, 27 may.; reiterada, entre otras en STC4527-2019, 10  abr. y STC8656-2020, 21 oct.).  

Así las  cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

Según lo  reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor  del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad  accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

4.         Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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