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STC7131-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7131-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00613-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia SL4650-2020, 26 nov., mediante la cual la Sala accionada casó el fallo desestimatorio de segunda instancia y, en su lugar, reconoció el derecho pensional que en su contra reclamó Lucía Esperanza Romero Calderón.
2. En síntesis, la actora alegó que, para adoptar dicha determinación, la Sala de Descongestión accionada desconoció la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral y asumió que, conforme a la convención laboral en que se consagró el derecho pensional materia del reclamo, la causación de ese derecho únicamente requería que el trabajador cumpliera con el «tiempo de servicio» allí exigido, pues «la edad» a que alude esa normativa, concierne a un aspecto de mera exigibilidad de la prestación social.
Agregó que, aunque en el reseñado juicio declarativo ya se había dictado un fallo de casación en el mismo sentido del que aquí se fustiga (SL3407-2020, 31 ago.); que esa providencia fue dejada sin efectos, en sede de tutela, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (STP9304-2020, 27 oct.) y que el nuevo fallo de la Sala de Descongestión Laboral se emitió justamente en cumplimiento de aquel proveído de tutela; debe tenerse en cuenta que esta nueva solicitud de amparo «no se dirige contra la misma sentencia de la acción anterior», ni tampoco concierne a «un asunto de desacato de la Sentencia de tutela STP 9304-2020 (…), pues lo ordenado por ella se cumplió (…). Cuestión diferente es que la nueva sentencia en su motivación incurra en los defectos anotados en esta acción de tutela y, por ende, por ser una nueva decisión, proceda el amparo constitucional».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene a «la Sala de Casación Laboral Permanente», o en subsidio, a la misma Sala de Descongestión, que emita la decisión de reemplazo «conforme a la ley y el precedente judicial aplicable al caso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura hizo un recuento de lo acontecido en el trámite de tutela que antecedió a esta nueva actuación y enfatizó que en esta oportunidad la «censura se dirige a cuestionar la decisión emitida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación SL4650-2020 de 26 de noviembre de 2020, la cual se profirió en cumplimiento de la tutela STP9304-2020 de 27 de octubre de 2020, sin que se adviertan censuras dirigidas a esta Sala».
2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace que dirige a los archivos electrónicos del proceso declarativo n° 2016-00155.
3. La Sala de Descongestión accionada defendió la legalidad de su proceder; sostuvo que esta solicitud de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez; y que el actor pretende revivir una discusión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los hechos narrados en el escrito de tutela involucran una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que, por lo mismo, amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura accionada dio paso al reconocimiento pensional reclamado en contra del Banco de la República, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En la referida providencia la Sala de Casación Laboral de Descongestión expuso:
«El asunto que atrae la atención de la Sala corresponde a una solicitud pensional de origen extralegal, concretamente la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE en el capítulo IX sobre régimen de pensiones, artículo 18, norma contentiva del derecho reclamado por Lucía Esperanza Romero Calderón. En reciente jurisprudencia, esta Sala ha establecido que, tratándose de acuerdos de orden colectivo, estos deben ser tratados de igual forma que cualquier otra disposición laboral, pues son fuente de derecho, por lo que su intelección debe erigirse a partir de los principios «[…] de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes[…]» (CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018 y SL4105-2020). Bajo esta línea de pensamiento, los instrumentos de orden colectivo no deben ser entendidos como acuerdos de contenido restrictivo, pues se erigen como reivindicación de los derechos de los trabajadores y son fruto del ejercicio constitucional al derecho de asociación sindical. Así mismo, tal fuente no puede apartarse del ordenamiento jurídico que la contiene, en especial del carácter tuitivo de las normas del trabajo».
Seguidamente, agregó que «tratándose de convenciones colectivas vigentes con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, estas se seguirán ejecutando por el término inicialmente pactado, el cual de ser determinado, será hasta la fecha definida en el acuerdo colectivo, inclusive si esta es posterior al 31 de julio de 2010 y de no culminar en un lapso especifico se mantendrá en vigencia hasta dicha fecha en virtud de la aplicación de prórroga automática, a menos que se haya suscrito una nueva convención o pacto. Ahora bien, dado que la cláusula a interpretar fue plasmada en la Convención Colectiva 1997-1999, esto es antes de la expedición de la reforma constitucional en comento, sus efectos se mantendrían hasta el 31 de julio de 2010 al no estar limitado el beneficio convencional en el tiempo».
Recordó igualmente que «la disposición en cuestión establece la siguiente regulación: ARTICULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […] Sobre el particular, si bien a prima facie la norma transcrita no permite dilucidar el beneficio convencional pactado, pues podría entenderse que refiere únicamente a la liquidación de mesadas, lo cierto es que el mismo pertenece a un acuerdo convencional suscrito entre los ya mencionados Banco de la República y ANEBRE para la vigencia que corrió entre 1997 y 1999, esto es, posterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 que modificó los requisitos de pensión jubilatoria, por lo que se deduce que la intención de las partes era mantener un beneficio extralegal con mejores condiciones para los trabajadores, pues de no ser así, el mismo hubiese sido modificado en el tiempo. Esta interpretación ha sido entendida de dicha manera por las partes, pues según lo descrito en el recurso de casación, el reproche presentado por el Banco de la Republica se origina en su diferencia conceptual acerca de los requisitos de exigibilidad para el otorgamiento de la prestación, mas no en la existencia de una pensión de orden convencional, esto es, si dichas exigencias debían cumplirse concomitantemente antes del 31 de julio de 2010».
En orden a resolver esa controversia, sostuvo que:
«es necesario acudir a dos premisas: i) la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de convenciones colectivas y, ii) el precedente jurisprudencial en clausulas convencionales similares sobre el cumplimiento de la edad como requisito de exigibilidad para el disfrute de la prestación extralegal. Con relación a la primera, para la Sala, es evidente, que las convenciones colectivas son verdaderas normas jurídicas que deben interpretarse conforme a la Constitución y los métodos plasmados en el ordenamiento laboral, en caso de duda ante dos hermenéuticas posibles, es menester la aplicación del principio de favorabilidad (CSJ SL450-2018), en concordancia con el de “pro persona”, consagrado en el artículo 53 ib., pues constituido Colombia como Estado Social de Derecho (art. 1°), las disposiciones legales deben servir de instrumento para garantizar los derechos y prerrogativas esenciales, tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas, erigiéndose las autoridades públicas, no siendo la jurisdicción del trabajo la excepción, en propiciadoras de su goce efectivo. Posición que halla su fundamento en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política1, en el Preámbulo, 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y en las sentencias CC SU-241- 2015, CC SU-113-2018 y CC SU267-2019, entre otras».
Y adicionó que, «con respecto a la segunda, al auscultar en la jurisprudencia de esta Sala, en asuntos en donde se discute la causación de beneficios convencionales en torno a la edad y tiempos de servicios, es viable deducir el mismo razonamiento (…). Colofón de las premisas antes vistas, es viable inferir, que cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador».
Finalmente, concluyó que, «en un análisis sistemático, armónico, jurisprudencial, analógico y teleológico de la norma, debe entenderse que el artículo 18 de la CCT suscrita con la organización sindical ANEBRE, contempla para la causación del derecho a la pensión convencional se requiere: i) la prestación del servicio durante 20 años antes del 31 de julio de 2010 y ii) que el trabajador se haya retirado de la Compañía después del 13 de diciembre de 1973; cumplidas las anteriores exigencias, se podrá exigir la prestación señalada a la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, conforme a la liquidación establecida en tal instrumento. Surgen de lo dicho, las siguientes conclusiones a manera de síntesis: Al establecer el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causación de la pensión con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 años, esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, además de los claros lineamientos procesales sobre la materia. El derecho de la demandante, según lo visto, no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante. Por tanto, el Tribunal no apreció correctamente el texto convencional cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del cargo, con lo cual se impone casar la decisión impugnada».
Dicho planteamiento encuentra sustento en el precedente de esta Sala, según el cual, no es posible asumir como concurrentes en casos como el analizado los requisitos de «edad» y «tiempo de servicio», ya que ello involucra una hermenéutica «contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para el trabajador, establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho» (STC6026-2021, 27 may.; reiterada, entre otras en STC4527-2019, 10 abr. y STC8656-2020, 21 oct.).
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA