STC7060 2021

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STC7060-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7060-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00450-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  16 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro  Rodríguez Romero  contra la Sala  Especializada en lo Laboral de esta Corte,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo laboral a que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama a través  de apoderada judicial, la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa  y a la «contradicción»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, al  haber declarado desierto el recurso de casación que formuló  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió frente  al Banco de la República, con radicado No. 2016-00096-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando a la Sala de Casación  Penal de esta Corte, «dejar  sin efectos el AUTO AL3010-2020 del 26 de agosto de 2020»,  y, que como consecuencia de ello, se ordene que «notifique  de nuevo y en debida forma la providencia mediante la cual se corre  traslado [para  presentar demanda de casación]»  en el  referido asunto.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  comoquiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro  Laboral de la misma ciudad, que negó el reconocimiento de la  pensión de jubilación a la que tiene derecho, habida  cuenta del pacto colectivo al que pertenece por trabajar en el Banco  de la República, interpuso recurso extraordinario de casación  contra esa decisión.  

Indica  que pese a que al consultar el sistema de información judicial  Siglo XXI, «no  fue posible acceder a la información referente al estado del  proceso,»  pues éste «ingresó  (…) con  [un]  nombre distinto el [suyo]»,  esto es, se cambió su segundo apellido de Rodríguez por  «GUERRERO»,  y con el número de radicación «no  arroja[ba]  ningún resultado»,  la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación,  omitiendo que no tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas, no  solo declaró desierto el aludido mecanismo extraordinario,  sino que negó la nulidad que invocó por «indebida  notificación»  de  la providencia que corrió traslado para presentar la demanda  de casación, desconociendo así, dice, las disposiciones  estipuladas en el artículo 95 de Ley 270 de 1996, la Ley 527  de 1999, y, los acuerdos No. 1591 del 24 de octubre de 2002 y No.  PSAA06-3334 de 2006 adoptados por el Consejo Superior de la  Judicatura, así como un propio auto de la citada Colegiatura,  circunstancias que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores  invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el titular del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de la  misma ciudad, aunque en escritos separados, puntualizaron que el  expediente contentivo del proceso ordinario referido se encuentra en  la Corte Suprema de Justicia.  

b.        El  Magistrado Ponente de la Sala Especializada en lo Laboral de esta  Corte, remitió copia de la decisión que generó  el descontento del petente.  

c.        El  Banco de la República precisó, que no tuvo injerencia  alguna en la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados por el actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, «en  la medida en que el accionante tenía la posibilidad de  interponer el recurso de reposición contra el auto objeto de  censura, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».  

Además,  señaló que las consideraciones expuestas en la decisión  criticada «no  se ofrecen violatorias del ordenamiento jurídico, ni  contrarias a la realidad fáctico procesal, ni mucho menos  arbitrarias o caprichosas. Todo lo contrario, encuentran fundamento  en las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al  caso. Si bien, conforme con los medios de prueba que obran en el  trámite constitucional, se evidencia que se cometió un  error al momento de ingresar los datos del actor en el sistema de  gestión judicial siglo XXI, concretamente en lo que atañe  a su segundo apellido del accionante, tal circunstancia no es  suficiente para dejar sin efectos, por vía de tutela, lo  actuado ante la Sala de Casación Laboral, en lo que atañe  al recurso de casación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora recurrió el anterior fallo, señalando loa  mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor  Rodríguez Romero está encaminada, concretamente, frente  al proveído AL33010 del 26 de agosto de 2020, por medio del  cual la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte dispuso «Negar  la solicitud de declaratoria de nulidad (…)  [y] Declarar desierto  el recurso de casación  (…) interp[uesto]  contra la sentencia  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá profirió el 7 de noviembre de 2017»,  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente al  Banco de la República, pues en su criterio, se desconoció  que fue indebidamente notificado del proveído que corrió  trasladado para sustentar el mecanismo extraordinario.  

3.        Sin  embargo, revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el expediente  digital, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta  que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan  ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda  vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no  hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para  obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991,  pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de  incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal  correspondiente, los mecanismos idóneos para exponer la  particular temática, estos son, reposición en contra de  la decisión que declaró desierto el recurso de  casación, y, súplica respecto de la determinación  que negó la nulidad invocada por la supuesta falta de  notificación del auto que le corrió traslado para  sustentar el mecanismo extraordinario, de conformidad con las  previsiones de los artículos 62-3, 63 y 65-6 del Código  Procesal del Trabajo y 331 del Código General del Proceso,  respectivamente, medios de impugnación que estaban a su  disposición para debatir ante el juez natural los reparos  ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento  o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción  constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los  medios procesales contemplados en la ley para controvertir la  determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

4.    Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC4541-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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