STC7059 2021

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STC7059-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00585-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 13 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Guillermo  Martínez Gaona contra la Sala de Descongestión Laboral  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y la Empresa de Acueducto  y Alcantarillado de Bogotá ESP, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad, negociación  colectiva, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulneradas por los  accionados.  

En consecuencia,  solicitan se dejen «sin  efectos las sentencias emitidas… dentro del proceso…»;  y, en su lugar, se disponga que «la  autoridad laboral competente, emita la providencia judicial que  corresponde a la norma convencional legal desarrollada dentro del  proceso, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión  convencional de jubilación…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Guillermo Martínez Gaona promovió un juicio ordinario  laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  ESP, con el fin de que se le reconociera la pensión  convencional, el retroactivo causado, la indexación de las  mesadas y los intereses. El conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Bogotá,  el que dictó sentencia denegando las pretensiones de la  demanda. Esta decisión fue objeto de apelación.  

2.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 8 de  febrero de 2017 confirmó la providencia de primer grado; y el  25 de marzo de 2020 la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  no la casó.  

2.3. Indicó  el accionante que trabajó  en  la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado  de Bogotá, como trabajador oficial entre el 1º de junio  de  1982 y el 25 de junio de 2003, esto es, por 21 años y 25 días  ininterrumpidos, lapso en el que estuvo vinculado al sindicato de  trabajadores, siendo beneficiario de la Convención Colectiva  de trabajo, vigente entre 1º de enero de 2000 y el 31 de  diciembre de 2003.  

2.4. Señaló  que en la Convención Colectiva de Trabajo, se pactó el  reconocimiento de la pensión de jubilación para los  trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad,  además los que hubieren cumplido o cumplan 20 años de  servicio en la empresa y que sean menores de 50 años se les  habilitaría por cada 4 meses de servicio adicional al  vigésimo, 1 año para la edad.  

2.5. Adujo que  cumplió la condición de la edad el 2 de enero de 2011;  que en observancia del artículo 67 de la Convención  Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2000 a 2003, se le  debía habilitar para la edad 3 años proporcionales,  pues causó su derecho el 2 de enero de 2008; y que solicitó  el reconocimiento de su pensión pero le fue denegado en todas  las instancias.  

2.6. Sostuvo que  se configuraron defectos procedimentales y sustantivos; que no se  aplicó el principio de favorabilidad en la interpretación  de las disposiciones convencionales; que se desconoció el  precedente judicial según el cual ante varias posibles  interpretaciones de una disposición convencional en materia  pensional, se escogería la favorable al trabajador; que no se  hizo un estudio de fondo; y que no era cierto que la Convención  fuese clara en que para ser beneficiario de la pensión debía  estar necesariamente al servicio del empleador o tener vigente su  relación laboral.  

2.7. Refirió  que la pensión convencional se reconoce a los trabajadores, lo  que comprende a todos -con relación vigente o no-, por lo que  si el texto no hace distinciones, no era dable efectuarlas; que no se  estaba interpretando un contrato de carácter civil o  comercial, sino una convención de carácter laboral, lo  que exigía una lectura mas cuidadosa; que se dejó de  aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de  las cuales dependía su derecho pensional y de atender a la  jurisprudencia constitucional aplicable.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura indicó que concluyó  que no hubo error evidente, ostensible o protuberante del Tribunal al  establecer que no se cumplió con la calidad de trabajador  activo prevista en el artículo 67  de  la Convención Colectiva de trabajo (2000-2003); que no se le  puede dar otro entendimiento a dicha disposición, pues la  misma cobija a quienes estén vinculados al empleador mediante  un contrato de trabajo; que el gestor no contaba con dicha calidad;  que si bien lo acordado en una Convención se podía  extender a ex trabajadores, pensionados o terceros, ello acontecía  siempre que los firmantes lo convinieran, lo que no sucedió y  ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Corporación; que  no era posible escindir los requisitos establecidos en las normas del  régimen pensional, incluso si era de estirpe extralegal, para  obtener una prestación a partir de la creación de una  tercera disposición acomodada a un interés particular;  que se resolvió el recurso dentro del marco de su competencia  y ajustado al debido proceso; que no se conculcaron los derechos  fundamentales invocados; y que la tutela no era una tercera  instancia.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia  de 8 de febrero de 2017; y que se encontraba pendiente de emitir el  auto de obedezcase y cúmplase.  

3.  La Empresa  de Acueducto y  Alcantarillado  de Bogotá refirió que sobre los hechos ya se habían  pronunciado los accionados, por lo que se acogía a lo decidido  en sus providencias; y que solicitaba que se despacharan  desfavorablemente las pretensiones del accionante.  

4. El Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad sostuvo que se atenía  a las actuaciones procesales surtidas.  

5.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la decisión criticada resolvió  el asunto de manera razonada y conforme  al pormenorizado análisis de los medios de convicción y  normatividad aplicable; que la discusión giraba en torno de la  interpretación efectuada de la convención colectiva de  trabajo, donde se concluyó que para obtener el reconocimiento  de la pensión el beneficiario debía estar vinculado a  la empresa o tener una relación laboral vigente; que se  pretendía reabrir un debate finiquitado; que se dio cabal  respuesta a los planteamientos expuestos por el casacionista; que no  era dable sostener el desconocimiento de los precedentes, pues se  siguió la línea jurisprudencial; que no se observa un  actuar arbitrario o caprichoso; y que no se advertía  vulneración de derecho fundamental alguno o la concurrencia de  un perjuicio irremediable.  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que el fallo de primer grado no era  congruente ni se ajustaba a los hechos; que el  texto de la Convención no indicaba que la pensión allí  contemplada se le reconocería a los trabajadores, así  no se encuentre vigente su relación laboral, ni tampoco decía  lo contrario; que pese a que el fallo criticado hubiese tenido como  eje de decisión la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral permanente, ello no significaba que la misma no hubiere  incurrido en el defecto específico de desconocimiento del  precedente constitucional; y que ante una dualidad de  interpretaciones, se debía interpretar a partir de parámetros  explícitos de favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia  criticada, consideró que:  

…El juez  de segunda instancia en su decisión, encontró que si  bien era cierto el actor laboró por más de 21 años  para la demandada, hubiera podido acceder a la habilitación de  la edad establecida en la norma convencional, alcanzándola a  los 47 años, pero como su contrato finalizó el 25 de  junio de 2003, esto es, con antelación al cumplimiento de la  edad pensional, no tenía la calidad de trabajador activo de la  empresa para aquella calenda, lo que le impidió beneficiarse  de la prestación jubilatoria que reclama.  

La Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de  trabajadores Sintraemsdes con vigencia 2000-2003, que consagra el  derecho a la pensión de jubilación a la que aspira el  demandante… señala:  ARTÍCULO  67. PENSION ESPECIAL DE JUBILACION. A los trabajadores que hayan  cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicios a la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y que  sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará  por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo,  un (1) año para la edad.  Este  cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión  de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición  de la Empresa.  La  cuantía de la pensión será equivalente al  OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo  devengado por el trabajador en el último año de  servicio.  

De la lectura  de la citada cláusula convencional, advierte la Sala que en  ningún yerro incurrió el Colegiado de Instancia, pues  la expresión «a los trabajadores» no puede dársele  un entendimiento distinto al que se deriva del artículo 467  del CST, que define el convenio colectivo de trabajo como aquél  instrumento que durante su vigencia, regirá los contratos de  trabajo; lo que significa, que al margen de las reglas sobre  extensión de la convención, cobija solamente a quienes  estén vinculados al empleador mediante un contrato de trabajo,  entonces, quienes ya no tengan la condición de trabajadores,  no pueden beneficiarse de las prerrogativas contenidas en su texto.  

Desde luego, lo  anterior no excluye la posibilidad de que, por consenso de las  partes, lo acordado en la Convención Colectiva pueda hacerse  extensiva a ex trabajadores, pensionados o a terceros. Sin embargo,  se reitera, ello acontecerá siempre que los firmantes así  lo convengan.  

Retornando a lo  puramente fáctico, el  texto extralegal al que se ha hecho alusión, estipula que la  pensión allí consagrada será concedida por la  entidad a «Los  trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años  de servicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá»,  y  que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará  por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo,  un (1) año para la edad (…)»  por manera que, sin ambages, se impone entender que los requisitos  deben cumplirse mientras la relación de trabajo subordinada  esté en ejecución. Lo anterior es así, dado que  su texto se exhibe inequívoco en el sentido de que las  exigencias convencionales deben ser satisfechas cuando el  beneficiario se halle prestando el servicio, que no, luego del retiro  de la empresa, en tanto, se insiste, es ese el significado  obvio y natural de aquél enunciado, que no admite  interpretación en otro sentido.  

Así lo  ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia con  radicación CSJ SL, 18612-2016, en la que se rememoró la  CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, donde se indicó:  Conviene  agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la  extensión de las disposiciones convencionales a situaciones  acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en  tanto así lo consagra el categórico imperativo legal  del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que  las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión,  sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas  superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la  obligación debe quedar expresa y explícitamente  estipulada, precisamente por ser una excepción al principio  legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que  impone el deber de su consagración manifiesta, clara e  inequívoca.  

Así las  cosas, preciso es recordar que esta Corte ya ha manifestado que, so  pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, no  es posible escindir los requisitos establecidos en las normas que  configuran un régimen pensional, incluso si es de estirpe  extralegal, para así obtener una prestación a partir de  la creación de una tercera disposición acomodada al  interés particular (CSJ SL14064-2016).  

En lo que tiene  que ver con los alcances de la Convención Colectiva de  Trabajo, y el deber de las partes de respetar todos sus postulados,  en sentencia CSJ SL15355-2017, se manifestó:  […]  en virtud de la libertad contractual que caracteriza al convenio  colectivo de trabajo, las partes pueden acordar condiciones para  conceder ciertos beneficios de orden extralegal, siempre que los  mismos no afecten el mínimo de derechos y garantías  consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales y,  por tanto, las particularidades de cada estipulación obligan a  las partes a atenerse a los términos allí establecidos,  concretamente, a cumplir las exigencias que, para una determinada  prestación, se hayan concertado.  

Con sustento en  ese entendimiento jurisprudencial, que materializa y desarrolla el  concepto de Convención Colectiva de Trabajo regulado en el  artículo 467 del CST, nada se opone a que un ordenamiento  extralegal, contemple restricciones de acceso a los derechos que  consagra, como en este evento, el reconocimiento de la pensión  de jubilación solo para trabajadores, pues esas limitaciones  son fruto de un acuerdo libre y consentido de las partes, más  aún si con ellas no se desconocen derechos y garantías  mínimas del trabajador que, en este caso, se mantienen  indemnes en virtud de los preceptos legales que contemplan una  pensión de vejez legal a la que puede acceder el actor, cuando  llegue a cumplir con sus requerimientos.  

De conformidad  con lo dicho, la barrera que encontró el Tribunal para no  aplicar al recurrente la disposición convencional, no obstante  se pudiera haber habilitado la edad, luego de alcanzar 20 años  de servicios (hasta el 25 de junio de 2003), fue la de no tener la  calidad de trabajador activo de la empresa, lo que lejos está  de considerarse violatorio de derechos mínimos e  irrenunciables del demandante, así como de constituir alguno  de los yerros endilgados a su decisión.  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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