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STC7059-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00585-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Guillermo Martínez Gaona contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, negociación colectiva, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicitan se dejen «sin efectos las sentencias emitidas… dentro del proceso…»; y, en su lugar, se disponga que «la autoridad laboral competente, emita la providencia judicial que corresponde a la norma convencional legal desarrollada dentro del proceso, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Guillermo Martínez Gaona promovió un juicio ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que se le reconociera la pensión convencional, el retroactivo causado, la indexación de las mesadas y los intereses. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 8 de febrero de 2017 confirmó la providencia de primer grado; y el 25 de marzo de 2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no la casó.
2.3. Indicó el accionante que trabajó en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como trabajador oficial entre el 1º de junio de 1982 y el 25 de junio de 2003, esto es, por 21 años y 25 días ininterrumpidos, lapso en el que estuvo vinculado al sindicato de trabajadores, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo, vigente entre 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003.
2.4. Señaló que en la Convención Colectiva de Trabajo, se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad, además los que hubieren cumplido o cumplan 20 años de servicio en la empresa y que sean menores de 50 años se les habilitaría por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo, 1 año para la edad.
2.5. Adujo que cumplió la condición de la edad el 2 de enero de 2011; que en observancia del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2000 a 2003, se le debía habilitar para la edad 3 años proporcionales, pues causó su derecho el 2 de enero de 2008; y que solicitó el reconocimiento de su pensión pero le fue denegado en todas las instancias.
2.6. Sostuvo que se configuraron defectos procedimentales y sustantivos; que no se aplicó el principio de favorabilidad en la interpretación de las disposiciones convencionales; que se desconoció el precedente judicial según el cual ante varias posibles interpretaciones de una disposición convencional en materia pensional, se escogería la favorable al trabajador; que no se hizo un estudio de fondo; y que no era cierto que la Convención fuese clara en que para ser beneficiario de la pensión debía estar necesariamente al servicio del empleador o tener vigente su relación laboral.
2.7. Refirió que la pensión convencional se reconoce a los trabajadores, lo que comprende a todos -con relación vigente o no-, por lo que si el texto no hace distinciones, no era dable efectuarlas; que no se estaba interpretando un contrato de carácter civil o comercial, sino una convención de carácter laboral, lo que exigía una lectura mas cuidadosa; que se dejó de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de las cuales dependía su derecho pensional y de atender a la jurisprudencia constitucional aplicable.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que concluyó que no hubo error evidente, ostensible o protuberante del Tribunal al establecer que no se cumplió con la calidad de trabajador activo prevista en el artículo 67 de la Convención Colectiva de trabajo (2000-2003); que no se le puede dar otro entendimiento a dicha disposición, pues la misma cobija a quienes estén vinculados al empleador mediante un contrato de trabajo; que el gestor no contaba con dicha calidad; que si bien lo acordado en una Convención se podía extender a ex trabajadores, pensionados o terceros, ello acontecía siempre que los firmantes lo convinieran, lo que no sucedió y ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Corporación; que no era posible escindir los requisitos establecidos en las normas del régimen pensional, incluso si era de estirpe extralegal, para obtener una prestación a partir de la creación de una tercera disposición acomodada a un interés particular; que se resolvió el recurso dentro del marco de su competencia y ajustado al debido proceso; que no se conculcaron los derechos fundamentales invocados; y que la tutela no era una tercera instancia.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia de 8 de febrero de 2017; y que se encontraba pendiente de emitir el auto de obedezcase y cúmplase.
3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá refirió que sobre los hechos ya se habían pronunciado los accionados, por lo que se acogía a lo decidido en sus providencias; y que solicitaba que se despacharan desfavorablemente las pretensiones del accionante.
4. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad sostuvo que se atenía a las actuaciones procesales surtidas.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la decisión criticada resolvió el asunto de manera razonada y conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable; que la discusión giraba en torno de la interpretación efectuada de la convención colectiva de trabajo, donde se concluyó que para obtener el reconocimiento de la pensión el beneficiario debía estar vinculado a la empresa o tener una relación laboral vigente; que se pretendía reabrir un debate finiquitado; que se dio cabal respuesta a los planteamientos expuestos por el casacionista; que no era dable sostener el desconocimiento de los precedentes, pues se siguió la línea jurisprudencial; que no se observa un actuar arbitrario o caprichoso; y que no se advertía vulneración de derecho fundamental alguno o la concurrencia de un perjuicio irremediable.
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el fallo de primer grado no era congruente ni se ajustaba a los hechos; que el texto de la Convención no indicaba que la pensión allí contemplada se le reconocería a los trabajadores, así no se encuentre vigente su relación laboral, ni tampoco decía lo contrario; que pese a que el fallo criticado hubiese tenido como eje de decisión la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, ello no significaba que la misma no hubiere incurrido en el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional; y que ante una dualidad de interpretaciones, se debía interpretar a partir de parámetros explícitos de favorabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia criticada, consideró que:
…El juez de segunda instancia en su decisión, encontró que si bien era cierto el actor laboró por más de 21 años para la demandada, hubiera podido acceder a la habilitación de la edad establecida en la norma convencional, alcanzándola a los 47 años, pero como su contrato finalizó el 25 de junio de 2003, esto es, con antelación al cumplimiento de la edad pensional, no tenía la calidad de trabajador activo de la empresa para aquella calenda, lo que le impidió beneficiarse de la prestación jubilatoria que reclama.
La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores Sintraemsdes con vigencia 2000-2003, que consagra el derecho a la pensión de jubilación a la que aspira el demandante… señala: ARTÍCULO 67. PENSION ESPECIAL DE JUBILACION. A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad. Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la Empresa. La cuantía de la pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio.
De la lectura de la citada cláusula convencional, advierte la Sala que en ningún yerro incurrió el Colegiado de Instancia, pues la expresión «a los trabajadores» no puede dársele un entendimiento distinto al que se deriva del artículo 467 del CST, que define el convenio colectivo de trabajo como aquél instrumento que durante su vigencia, regirá los contratos de trabajo; lo que significa, que al margen de las reglas sobre extensión de la convención, cobija solamente a quienes estén vinculados al empleador mediante un contrato de trabajo, entonces, quienes ya no tengan la condición de trabajadores, no pueden beneficiarse de las prerrogativas contenidas en su texto.
Desde luego, lo anterior no excluye la posibilidad de que, por consenso de las partes, lo acordado en la Convención Colectiva pueda hacerse extensiva a ex trabajadores, pensionados o a terceros. Sin embargo, se reitera, ello acontecerá siempre que los firmantes así lo convengan.
Retornando a lo puramente fáctico, el texto extralegal al que se ha hecho alusión, estipula que la pensión allí consagrada será concedida por la entidad a «Los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad (…)» por manera que, sin ambages, se impone entender que los requisitos deben cumplirse mientras la relación de trabajo subordinada esté en ejecución. Lo anterior es así, dado que su texto se exhibe inequívoco en el sentido de que las exigencias convencionales deben ser satisfechas cuando el beneficiario se halle prestando el servicio, que no, luego del retiro de la empresa, en tanto, se insiste, es ese el significado obvio y natural de aquél enunciado, que no admite interpretación en otro sentido.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia con radicación CSJ SL, 18612-2016, en la que se rememoró la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, donde se indicó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Así las cosas, preciso es recordar que esta Corte ya ha manifestado que, so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, no es posible escindir los requisitos establecidos en las normas que configuran un régimen pensional, incluso si es de estirpe extralegal, para así obtener una prestación a partir de la creación de una tercera disposición acomodada al interés particular (CSJ SL14064-2016).
En lo que tiene que ver con los alcances de la Convención Colectiva de Trabajo, y el deber de las partes de respetar todos sus postulados, en sentencia CSJ SL15355-2017, se manifestó: […] en virtud de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo, las partes pueden acordar condiciones para conceder ciertos beneficios de orden extralegal, siempre que los mismos no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales y, por tanto, las particularidades de cada estipulación obligan a las partes a atenerse a los términos allí establecidos, concretamente, a cumplir las exigencias que, para una determinada prestación, se hayan concertado.
Con sustento en ese entendimiento jurisprudencial, que materializa y desarrolla el concepto de Convención Colectiva de Trabajo regulado en el artículo 467 del CST, nada se opone a que un ordenamiento extralegal, contemple restricciones de acceso a los derechos que consagra, como en este evento, el reconocimiento de la pensión de jubilación solo para trabajadores, pues esas limitaciones son fruto de un acuerdo libre y consentido de las partes, más aún si con ellas no se desconocen derechos y garantías mínimas del trabajador que, en este caso, se mantienen indemnes en virtud de los preceptos legales que contemplan una pensión de vejez legal a la que puede acceder el actor, cuando llegue a cumplir con sus requerimientos.
De conformidad con lo dicho, la barrera que encontró el Tribunal para no aplicar al recurrente la disposición convencional, no obstante se pudiera haber habilitado la edad, luego de alcanzar 20 años de servicios (hasta el 25 de junio de 2003), fue la de no tener la calidad de trabajador activo de la empresa, lo que lejos está de considerarse violatorio de derechos mínimos e irrenunciables del demandante, así como de constituir alguno de los yerros endilgados a su decisión.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA