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STC7057-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7057-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00057-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Enrique Zuleta Brand contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada, en el marco del juicio declarativo que su progenitor adelantó en contra de la señora Floralba Paloma Cuellar, radicado bajo el No. 2015-00236-00.
Por tal motivo, pretende en lo cardinal, que se declare la anulación de todo lo actuado «a partir del momento en que ocurrió la muerte de mi señor padre ENRIQUE ZULETA VARGAS, de acuerdo a la documentación que aparece aportada al proceso ordinario de la referencia», y en su lugar, se disponga la «reanudación procesal pertinente para que se nos brinde la oportunidad a los herederos del causante y a la conyugue supérstite de poder actuar en nuestras calidades de sucesores procesales».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en decisión del 16 de octubre de 2016, declaró la terminación del preanotado asunto por desistimiento tácito, ante el supuesto abandono que sufrió el proceso por parte del abogado de su progenitor, quien previamente a su deceso padeció una enfermedad grave que lo llevó «hasta el sepulcro», y por lo tanto, no pudo ejercer su propia defensa.
Explicó, que una vez tuvo conocimiento de la situación, «en nuestra condición de hijos legítimos del citado causante», pidió ante la célula judicial encartada el desarchivo del litigio, la «aplicación [del] artículo 68 del Código General del Proceso», y, la consecuente anulación de la actuación; empero, el 6 de febrero de los corrientes fue despachado de forma adversa su pedimento, pretextando que por el paso del tiempo no existía «ninguna posibilidad de reabrir el caso», motivo éste por el cual acude al juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, simplemente allegó copia del expediente digital que originó el resguardo.
b.) Los demás vinculados permanecieron silentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección reclamada, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, haciendo énfasis en que, previo a declarar la culminación del proceso declarativo criticado, debió suspenderse el mismo por la enfermedad grave del allí demandante, sin que fuera viable «imputarle al accionante el retardo en el tiempo para reclamar los derechos procesales, porque se trata de una persona quien falleció, y a quien se le vulneraron sus derechos procesales aun después de haber ocurrido su muerte».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, el señor Pedro Enrique Zuleta Brand cuestiona, puntualmente, la decisión del 16 de octubre de 2016, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva declaró la terminación del proceso declarativo de nulidad de promesa de compraventa que su señor padre, Enrique Zuleta Vargas (q.e.p.d.), promovió frente a Floralba Paloma Cuéllar, «por haber operado la figura del desistimiento tácito».
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la negativa de la protección solicitada habrá de confirmarse, teniendo en cuenta que la última determinación emitida dentro del asunto objeto de revisión constitucional data del 16 octubre de 2016, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 23 de marzo de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Y aun cuando se admitiera que el gestor del amparo solamente tuvo noticia de la finalización del asunto hasta tanto compareció al proceso y pidió, entre otras, la anulación de la actuación, lo cierto es que sus pedimentos fueron denegados el 6 de febrero anterior, siendo en todo caso un término considerable entre lo sucedió y la época que acudió en sede de tutela.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de cuatro años desde que se profirió la primera decisión y aproximadamente once meses respecto de la segunda, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC5875-2021).
4. Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda exculparse en el fallecimiento del demandante dentro del juicio endilgado, pues a más de haber estado allí debidamente representado por apoderado judicial, como se dijo en líneas precedentes, el aquí accionante también intentó actuar en dicho juicio, y desde el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió de forma adversa su pedimento, por lo que, en estricto sentido, desde entonces el señor Pedro Enrique tuvo conocimiento de lo que acontecía al interior de la causa criticada.
5. Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que, conforme dan cuenta las piezas procesales digitales arrimadas al plenario, el gestor en un acto constitutivo de incuria, no atacó a través de los recursos ordinarios la decisión que ahora considera lesiva de sus garantías esenciales (art. 321-6 C.G. del P.), por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito al amparo, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección.
Tal y como lo ha señalado esta Sala en reciente pronunciamiento, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA