STC7057 2021

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STC7057-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7057-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00057-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de junio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de abril de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por  Pedro  Enrique Zuleta Brand contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  la misma ciudad,  trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su garantía  esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad  convocada, en el marco del juicio declarativo que su progenitor  adelantó en contra de la señora Floralba Paloma  Cuellar, radicado bajo el No. 2015-00236-00.  

Por  tal motivo, pretende en lo cardinal, que se declare la anulación  de todo lo actuado «a  partir del momento en que ocurrió la muerte de mi señor  padre ENRIQUE ZULETA VARGAS, de acuerdo a la documentación que  aparece  aportada  al proceso ordinario de la referencia»,  y en su lugar, se disponga la «reanudación  procesal pertinente para que se nos brinde la oportunidad a los  herederos del causante y a la conyugue supérstite de poder  actuar en nuestras calidades de sucesores procesales».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Neiva en decisión del 16 de octubre de 2016,  declaró la terminación del preanotado asunto por  desistimiento tácito, ante el supuesto abandono que sufrió  el proceso por parte del abogado de su progenitor, quien previamente  a su deceso padeció una enfermedad grave que lo llevó  «hasta  el sepulcro»,  y por lo tanto, no pudo ejercer su propia defensa.  

Explicó,  que una vez tuvo conocimiento de la situación, «en  nuestra condición de hijos legítimos del citado  causante»,  pidió ante  la célula judicial encartada el desarchivo del litigio, la  «aplicación  [del]  artículo  68 del Código General del Proceso»,  y, la consecuente  anulación de la actuación;  empero, el 6 de febrero de los corrientes fue despachado de forma  adversa su pedimento, pretextando que por el paso del tiempo no  existía «ninguna  posibilidad de reabrir el caso»,  motivo éste  por el cual acude al juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, simplemente allegó  copia del expediente digital que originó el resguardo.  

b.)        Los  demás vinculados permanecieron silentes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva negó  la protección reclamada, por incumplir con el requisito de  procedibilidad de la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, haciendo énfasis en que, previo a  declarar la culminación del proceso declarativo criticado,  debió suspenderse el mismo por la enfermedad grave del allí  demandante, sin que fuera viable «imputarle  al accionante el retardo en el tiempo para reclamar los derechos  procesales, porque se trata de una persona quien falleció, y a  quien se le vulneraron sus derechos procesales aun después de  haber  ocurrido su muerte».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el presente caso, el señor Pedro Enrique Zuleta Brand  cuestiona, puntualmente,  la  decisión del 16 de octubre de 2016, a través de la cual  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva declaró la  terminación del proceso declarativo de nulidad de promesa de  compraventa que su señor padre, Enrique Zuleta Vargas  (q.e.p.d.), promovió frente a Floralba Paloma Cuéllar,  «por  haber operado la figura del desistimiento tácito».  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la negativa de la protección solicitada  habrá de confirmarse,  teniendo en cuenta que la  última determinación emitida dentro del asunto objeto  de revisión constitucional data del 16  octubre de 2016,  mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 23  de marzo de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Y  aun cuando se admitiera que el gestor del amparo solamente tuvo  noticia de la finalización del asunto hasta tanto compareció  al proceso y pidió, entre otras, la anulación de la  actuación, lo cierto es que sus pedimentos fueron denegados el  6 de febrero anterior, siendo en todo caso un término  considerable entre lo sucedió y la época que acudió  en sede de tutela.  

Sobre  el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron más de cuatro años  desde que se profirió la primera decisión y  aproximadamente once meses respecto de la segunda, sin que el aquí  inconforme solicitara la protección de los derechos que  considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC5875-2021).  

4.        Lo  anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de  protección de los derechos fundamentales pueda exculparse en  el fallecimiento del demandante dentro del juicio endilgado, pues a  más de haber estado allí debidamente representado por  apoderado judicial, como se dijo en líneas precedentes, el  aquí accionante también intentó actuar en dicho  juicio, y desde el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Neiva resolvió de forma adversa su pedimento, por  lo que, en estricto sentido, desde entonces el señor Pedro  Enrique tuvo conocimiento de lo que acontecía al interior de  la causa criticada.  

5.    Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta  que, conforme dan cuenta las piezas procesales digitales arrimadas al  plenario, el gestor en un acto constitutivo de incuria,  no atacó  a través de los recursos ordinarios la decisión que  ahora considera lesiva de sus garantías esenciales (art. 321-6  C.G. del P.), por lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  al amparo, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio  descuido a través de este mecanismo especial de protección.  

Tal  y como lo ha señalado esta Sala  en  reciente pronunciamiento, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC3803-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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