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STC7054-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7054-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00114-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Edlyn Marín Araque contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Reclama, entonces, para la protección de la aludida prerrogativa, que (i) se deje «sin efecto el auto de fecha 29 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado 15 de Familia de Medellín declaró nula la notificación personal del mandamiento de pago realizada al demandado en el proceso ejecutivo de alimentos»; (ii) se «declare improcedente la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por el demandado Hugo Iván Marín Taborda», consecuencialmente, (iii) se «declare válida la notificación personal del mandamiento de pago enviada al demandado el día 14 de enero de 2021, y teniéndolo por notificado el 18 de enero del mismo año»; y, (iv) siga adelante con la ejecución.
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del juicio de alimentos en comento, el 22 de enero actual el Despacho encartado «tuvo por notificado al demandado el día 18 de enero de 2021, es decir, dos (2) días hábiles después del acuse de recibo, tal y como lo dispone el artículo 8vo del Decreto 806 del 2020»; acto de notificación que fue remitido al correo electrónico margretmarin@hotmail.com, canal digital en su oportunidad informado por la EPS SURA, dijo.
Informó que el día 25 siguiente, el allí ejecutado, además de «contestar» la demanda, «promovió incidente de nulidad por indebida notificación», pretextando que la dirección electrónica «no le pertenece y por tanto la notificación allí realizada no debía validarse», frente a lo cual, el Juzgado en audiencia del 29 de abril de la calenda que avanza concluyó, entre otros aspectos, que dada la edad del accionante, 86 años, no estaba «familiarizad[o] con los medios tecnológicos y por consiguiente requieran de un familiar allegado para suministrar en este caso un Email para efectos de notificación», y que «el correo electrónico no le pertenecía al señor Mar[í]n Taborda», por lo que «si se brindó tal correo (…) a Sura Eps era solo para fines exclusivos de salud entre la Eps-Afiliado y no para notificaciones judiciales desconociendo así el parágrafo 2, art[í]culo 8 del Decreto 806 del 2021»; adicionalmente, cuestionó la oportunidad en que se presentó el escrito de nulidad, razones éstas por las cuales acude al presente mecanismo especial de protección.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín solicitó denegar la protección reclamada, porque la tutela «no puede convertirse en un recurso más al que pueden acudir los abogados para discutir las providencias que carecen de la alzada por expreso mandato legal».
b. Hugo Iván Marín Taborda, vinculado, dijo que siempre ha sido de su interés «recurrir al proceso», pero en razón a que su enteramiento del mandamiento de pago «se practicó de manera indebida», pidió la anulación de la actuación para que de esta manera fuera garantizado su derecho de contradicción y defensa, sin que con dicho pedimento hubiere sido quebrantada garantía esencial alguna de la aquí interesada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que el funcionario querellado no vulneró a la accionante su debido proceso al interior de la ejecución de alimentos criticada, en la medida en que «las razones que expuso para declarar la nulidad de la notificación realizada al demandado, no son arbitrarias o caprichosas, ni se evidencia que hubiere incurrido en falta o indebida motivación, toda vez que la emitió con fundamento en las normas aplicables, el valor probatorio y el análisis del caso en concreto, en el que explicó claramente los motivos por los cuales, si bien se acreditó como se obtuvo la dirección electrónica, lo cierto es que se demostró que el aludido correo no es utilizado por el ejecutado, sino que es de uso exclusivo de la hija de él».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó el anterior fallo, cuestionado la licitud en la aportación de «información de notificación a una entidad pública o privada y limitar al mismo tiempo la naturaleza de las notificaciones que serán recibidas por ese medio», e incurrir en «información de notificación inexacta y/o desactualizada a una entidad pública o privada y luego alegar indebida notificación derivada de la inexactitud de esa información reportada por la misma persona».
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Edlyn Marín Araque está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la providencia del 29 de abril de la presente anualidad proferida en audiencia por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, a través de la cual se dispuso anular la actuación relacionada con el enteramiento del mandamiento de pago al demandado, para entonces, tenerlo por notificado por conducta concluyente a partir del 10 de febrero de 2021, pues en su criterio, el juez del asunto incurrió en «defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto procedimental», al incurrir en «EXCESO RITUAL MANIFIESTO» y exigirle como ejecutante que «comprobara que la dirección electrónica margretmarin@hotmail.com correspondía a la realmente utilizada por el demandado»; y del otro, desconocer «el principio de eventualidad de los actos procesales, materializado en el artículo 136, numeral 1 del Código General del Proceso, que expresa que las nulidades se entenderán saneadas cuando la parte realice cualquier actuación dentro del proceso sin proponerlas».
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, no advierte la Corte procedente la concesión del amparo inquirido, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. Sobre el primer cuestionamiento, la autoridad criticada realizó un análisis ponderado de los medios de convicción obrantes en el plenario, situación que le permitió concluir, (minuto 33:11 del audio de la diligencia), que «la información obtenida por la parte demandante para ser remitido al correo electrónico provino de un tercero que corresponde al certificado que emitió la EPS SURA informando cuál era o cuál se había dado como correo del demandado en oficio del 11 de diciembre del año 2020, se estableció con base en esa certificación que el correo electrónico (…) del demandado (…) era margretmarin@hotmail.com, por consiguiente, en ese sentido diríamos que se está cumpliendo con lo establecido en ese inciso segundo en la medida en que el demandado si bien no informa pues directamente cómo obtuvo la dirección, es evidente que esta dirección corresponde por oficio expreso certificado por la EPS Sura, en ese sentido, pues se estaría cumpliendo cabalmente con este requisito ya que se tiene evidencia de cómo se obtuvo la dirección electrónica, sin embargo, ese otro requisito que establece el inciso tercero, señalando, advirtiendo o exigiendo que se aporten evidencias donde se demuestre o que se pueda evidenciar, como así lo dice literalmente la norma de que éste corresponde al del demandado, porque bien puede informarse cómo se obtuvo pero otra cosa diferente es que corresponda realmente al del demandado, es cierto que en esta oportunidad digamos de analizar lo que corresponde al trámite de notificación vías correos electrónicos o a través de los medios virtuales, lo cierto es que la ley no ha establecido de manera clara precisa digamos todos estos pormenores o detalles que se van desarrollando en la práctica, por consiguiente le corresponde al intérprete en este caso al Juzgado proceder con ese análisis a la luz de la jurisprudencia constitucional, de las leyes vigentes en una armonía sistemática de las disposiciones y principios y sobre todo constitucionales, si el principio fundamental es verificar, constatar que en efecto el demandado logró notificarse, enterarse de las providencias y de esa manera garantizar su derecho de contradicción, como lo decía hace un momento, el legislador quiso ser es muy estricto en ese propósito de lo contrario podría asaltarse al demandado en el trámite de un proceso por el cumplimiento de una mera formalidad»
Adicionalmente, de la declaración allí rendida por la señora María Margret Marín Jaramillo, también hija del señor Hugo Iván Marín Taborda, la célula judicial encartada determinó (minuto 36:15 y ss audio de la audiencia), que «el correo electrónico al cual se le remitió el auto que libra mandamiento de pago no es del titular del demandado Hugo Iván Marín Taborda, sino de ésta testigo, ella claramente afirma que informó dicho correo por cuanto se lo solicitó la EPS Sura, en la medida en que por la edad que tiene el señor Hugo Iván de 86 años, y como bien lo dijo la señora María Margret en su declaración a él se le dificulta hacer uso de los medios tecnológicos y entonces no cuenta con un correo electrónico, y si el propósito de la EPS Sura es que la persona que puede darse a entender en ese sentido y que puede dar a conocer esa información por el correo electrónico es la que podía informar directamente también esa dirección»; luego era comprensible que la señora María Margret «que diera un correo electrónico y no propiamente el del señor Hugo Iván.
3.2. Frente al segundo reparto, el cual fue objeto de recurso de reposición por la aquí accionante (minuto 1.35 y ss audio actuación), dijo que «en efecto, el principio de eventualidad y así lo expresa el Código General del Proceso, específicamente en su artículo 136, en el sentido de que se sanea la nulidad cuando se da una de las circunstancias previstas en dicha norma, esto es, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; o, segundo, cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa (…); o también, tercero, cuando se origine en la interrupción, suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causal, o cuando a pesar del vició el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa; el principio de eventualidad o de preclusión establece que las partes interesadas deben acudir dentro del término establecido en la ley, so pena de acarrear las sanciones establecidas en la misma ley procesal, y de esa manera entonces, garantizar los derechos de la contraparte a una igualdad de armas, para efectos de asumir su propia posición dentro de los términos que son perentorio, improrrogables y de cumplimiento forzoso. (…). En esa medida el Juzgado considera que en ese caso no se violó o no se vulneró el principio de eventualidad (…), y por consiguiente, no se encuentra saneada la nulidad, teniendo en cuanta algo particular en el caso y es que si bien es cierto el demandado se pronuncia a través de memorial del 2 de febrero donde aporta el poder y da a conocer lo que él considera una indebida notificación o al menos no en esos precisos términos, pero que sí hay una irregularidad en la notificación, el juzgado a través de providencia del 8 de febrero lo requiere para que aclare su escrito en ese sentido, esta providencia (…) ha debido entonces ser sujeto de discusión, de reposición y no de aceptación por la parte demandante, para que de esta manera ya no se permita la posibilidad de alegar la en tiempo» luego esa decisión «avala el proceder del demandado de presentar la nulidad», por lo que no había posibilidad de considerar que la nulidad se presentó de forma extemporánea.
4. De ese modo, no cabe duda de que, a diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión proferida por la sede judicial criticada se soportó en el análisis conjunto y ponderado de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto no permite, per se, la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
En efecto, como quedó visto, para dar al traste con la solicitud de tener por notificado al ejecutado a través de correo electrónico, el juez cognoscente, después de realizar una valoración integral de todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas al interior del asunto, determinó que el canal digital informado por la EPS Sura no servía para los efectos del enteramiento del allí ejecutado respecto del mandamiento de pago, en la medida en que, «no hay una norma que diga que el paciente deberá expresar su correo electrónico, sino un correo electrónico», el cual correspondía a un familiar del demandado, pero no era de su uso personal.
Y, frente a la oportunidad para presentar la nulidad, dijo que el «2 de febrero» de los corrientes el demandado además de aportar poder dio «a conocer lo que él considera una indebida notificación», y que, si bien el Despacho requirió al memorialista para que aclarara su escrito, dicha situación no implicaba que la solicitud de nulidad hubiere sido presentada de forma extemporánea.
Por lo tanto, a diferencia de lo que alegó el recurrente, la autoridad convocada no se apartó de los lineamientos trazados por el Decreto 806 de 2020, y tampoco de los parámetros establecidos en el artículo 136 del Código General del Proceso, en punto a los casos en que se convalida una nulidad.
5. Así las cosas, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
6. Finalmente, frente a las quejas elevadas por la inconforme en el escrito de impugnación, relacionadas con la licitud de aportar direcciones electrónicas «inexactas» ante entidades públicas o privadas, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Sala, si en cuenta se tiene que los querellados no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos, principalmente, por la autoridad que adelantó el juicio en primera instancia.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC5287-2021)
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA