STC7054 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7054-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7054-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00114-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de mayo de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Edlyn Marín Araque  contra  el Juzgado  Quince de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del cobro coercitivo a que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

Reclama,  entonces, para la protección de la aludida prerrogativa, que  (i)  se  deje «sin  efecto el auto de fecha 29 de abril de 2021, por medio del cual el  Juzgado 15 de  Familia  de Medellín declaró nula la notificación  personal del mandamiento de pago realizada al  demandado  en el proceso ejecutivo de alimentos»;  (ii)  se  «declare  improcedente la solicitud de  nulidad  por indebida notificación propuesta por el demandado Hugo Iván  Marín Taborda»,  consecuencialmente, (iii)  se  «declare  válida la notificación personal del  mandamiento  de pago enviada al demandado el día 14 de enero de 2021, y  teniéndolo por  notificado  el 18 de enero del mismo año»;  y, (iv)  siga adelante con la ejecución.  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del juicio          de alimentos en comento, el 22 de enero actual el Despacho encartado          «tuvo          por notificado al demandado el día 18 de enero de 2021, es          decir, dos (2) días hábiles después del acuse          de recibo, tal y como lo dispone el artículo 8vo del Decreto          806 del 2020»;          acto de notificación que fue remitido          al correo electrónico margretmarin@hotmail.com,          canal          digital en su oportunidad informado por la EPS SURA, dijo.  

Informó  que el día 25 siguiente, el allí ejecutado, además  de «contestar»  la demanda, «promovió  incidente de nulidad por indebida notificación»,  pretextando que la dirección electrónica «no  le pertenece y por tanto la notificación allí realizada  no debía validarse»,  frente a lo cual, el Juzgado en audiencia del 29 de abril de la  calenda que avanza concluyó, entre otros aspectos, que dada la  edad del accionante, 86 años, no estaba «familiarizad[o]  con los medios tecnológicos y por consiguiente requieran de un  familiar allegado para suministrar en este caso un Email para efectos  de notificación»,  y que «el  correo electrónico no le pertenecía al señor  Mar[í]n  Taborda»,  por lo que «si  se brindó tal correo (…)  a Sura Eps era solo para fines exclusivos de salud entre la  Eps-Afiliado y no para notificaciones judiciales  desconociendo  así el parágrafo 2, art[í]culo  8 del Decreto 806 del 2021»;  adicionalmente, cuestionó la oportunidad en que se presentó  el escrito de nulidad, razones éstas por las cuales acude al  presente mecanismo especial de protección.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín  solicitó denegar la protección reclamada, porque la  tutela «no  puede convertirse en un recurso más al que pueden acudir los  abogados para discutir las providencias que carecen de la alzada por  expreso mandato legal».  

b.        Hugo  Iván Marín Taborda, vinculado, dijo que siempre ha sido  de su interés «recurrir  al proceso»,  pero en razón a que su enteramiento del mandamiento de pago  «se  practicó de manera indebida»,  pidió la anulación de la actuación para que de  esta manera fuera garantizado su derecho de contradicción y  defensa, sin que con dicho pedimento hubiere sido quebrantada  garantía esencial alguna de la aquí interesada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, negó la  salvaguarda pretendida, tras considerar que el funcionario querellado  no  vulneró  a la accionante su debido proceso al interior de la ejecución  de alimentos criticada, en  la medida en que  «las  razones que expuso para declarar la nulidad de la notificación  realizada al demandado, no son arbitrarias o caprichosas, ni se  evidencia que hubiere incurrido en falta o indebida motivación,  toda vez que la emitió con fundamento en las normas  aplicables, el valor probatorio y el análisis del caso en  concreto, en el que explicó claramente los motivos por los  cuales, si bien se acreditó como se obtuvo la dirección  electrónica, lo cierto es que se demostró que el  aludido correo no es utilizado por el ejecutado, sino que es de uso  exclusivo de la hija de él».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante replicó el anterior fallo, cuestionado la licitud  en la aportación de «información  de notificación a una entidad pública o privada y  limitar al mismo tiempo la naturaleza de las notificaciones que serán  recibidas por ese medio»,  e incurrir en «información  de notificación inexacta y/o desactualizada a una entidad  pública o privada y luego alegar indebida notificación  derivada de la inexactitud de esa información reportada por la  misma persona».  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Edlyn  Marín Araque está encaminada, en lo fundamental, a  cuestionar la providencia del 29 de abril de la presente anualidad  proferida en audiencia por el Juzgado Quince  de Familia de Oralidad de Medellín,  a través de la cual se dispuso anular la actuación  relacionada con el enteramiento del mandamiento de pago al demandado,  para entonces, tenerlo por notificado por conducta concluyente a  partir del 10 de febrero de 2021, pues en su criterio, el  juez del asunto incurrió en «defecto  fáctico, defecto sustantivo y defecto procedimental»,  al incurrir en «EXCESO  RITUAL MANIFIESTO»  y exigirle como ejecutante que «comprobara  que la dirección electrónica  margretmarin@hotmail.com  correspondía  a la realmente utilizada por el demandado»;  y del otro, desconocer «el  principio de eventualidad de los actos procesales, materializado en  el artículo 136, numeral 1 del Código General del  Proceso, que expresa que las nulidades se entenderán saneadas  cuando  la parte realice cualquier actuación dentro del proceso sin  proponerlas».  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  no advierte la Corte procedente la concesión del amparo  inquirido, por cuanto lo determinado no es el resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse:  

3.1.        Sobre  el primer cuestionamiento, la autoridad criticada realizó un  análisis ponderado de los medios de convicción obrantes  en el plenario, situación que le permitió concluir,  (minuto 33:11 del audio de la diligencia), que «la  información obtenida por la parte demandante para ser remitido  al correo electrónico provino de un tercero que corresponde al  certificado que emitió la EPS SURA informando cuál era  o cuál se había dado como correo del demandado en  oficio del 11 de diciembre del año 2020, se estableció  con base en esa certificación que el correo electrónico  (…)  del demandado (…)  era margretmarin@hotmail.com, por consiguiente, en ese sentido  diríamos que se está cumpliendo con lo establecido en  ese inciso segundo en la medida en que el demandado si bien no  informa pues directamente cómo obtuvo la dirección, es  evidente que esta dirección corresponde por oficio expreso  certificado por la EPS Sura, en ese sentido, pues se estaría  cumpliendo cabalmente con este requisito ya que se tiene evidencia de  cómo se obtuvo la dirección electrónica, sin  embargo, ese otro requisito que establece el inciso tercero,  señalando, advirtiendo o exigiendo que se aporten evidencias  donde se demuestre o que se pueda evidenciar, como así lo dice  literalmente la norma de que éste corresponde al del  demandado, porque bien puede informarse cómo se obtuvo pero  otra cosa diferente es que corresponda realmente al del demandado, es  cierto que en esta oportunidad digamos de analizar lo que corresponde  al trámite de notificación vías correos  electrónicos o a través de los medios virtuales, lo  cierto es que la ley no ha establecido de manera clara precisa  digamos todos estos pormenores o detalles que se van desarrollando en  la práctica, por consiguiente le corresponde al intérprete  en este caso al Juzgado proceder con ese análisis a la luz de  la jurisprudencia constitucional, de  las leyes vigentes en una armonía sistemática de las  disposiciones y principios y sobre todo constitucionales, si el  principio fundamental es verificar, constatar que en efecto el  demandado logró notificarse, enterarse de las providencias y  de esa manera garantizar su derecho de contradicción, como lo  decía hace un momento, el legislador quiso ser es muy estricto  en ese propósito de lo contrario podría asaltarse al  demandado en el trámite de un proceso por el cumplimiento de  una mera formalidad»  

Adicionalmente,  de la declaración allí rendida por la señora  María Margret  Marín Jaramillo, también hija del señor Hugo  Iván Marín Taborda, la célula judicial encartada  determinó (minuto 36:15 y ss audio de la audiencia), que «el  correo electrónico al cual se le remitió el auto que  libra mandamiento de pago no es del titular del demandado Hugo Iván  Marín Taborda, sino de ésta testigo, ella claramente  afirma que informó dicho correo por cuanto se lo solicitó  la EPS Sura, en la medida en que por la edad que tiene el señor  Hugo Iván de 86 años, y como bien lo dijo la señora  María Margret en su declaración a él se le  dificulta hacer uso de los medios tecnológicos y entonces no  cuenta con un correo electrónico, y si el propósito de  la EPS Sura es que la persona que puede darse a entender en ese  sentido y que puede dar a conocer esa información por el  correo electrónico es la que podía informar  directamente también esa dirección»;  luego era  comprensible  que la señora  María Margret «que  diera un correo electrónico y no propiamente el del señor  Hugo Iván.  

3.2.        Frente  al segundo reparto, el cual fue objeto de recurso de reposición  por la aquí accionante (minuto 1.35 y ss audio actuación),  dijo que «en  efecto, el principio de eventualidad y así lo expresa el  Código General del Proceso, específicamente en su  artículo 136, en el sentido de que se sanea la nulidad cuando  se da una de las circunstancias previstas en dicha norma, esto es,  cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla; o, segundo, cuando la parte que podía  alegarla la convalidó en forma expresa (…);  o también, tercero, cuando se origine en la interrupción,  suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco días  siguientes a la fecha en que haya cesado la causal, o cuando a pesar  del vició el acto procesal cumplió su finalidad y no se  violó el derecho de defensa; el principio de eventualidad o de  preclusión establece que las partes interesadas deben acudir  dentro del término establecido en la ley, so pena de acarrear  las sanciones establecidas en la misma ley procesal, y de esa manera  entonces, garantizar los derechos de la contraparte a una igualdad de  armas, para efectos de asumir su propia posición dentro de los  términos que son perentorio, improrrogables y de cumplimiento  forzoso. (…).  En  esa medida el Juzgado considera que en ese caso no se violó o  no se vulneró el principio de eventualidad (…),  y  por consiguiente, no se encuentra saneada la nulidad, teniendo en  cuanta algo particular en el caso y es que si bien es cierto el  demandado se pronuncia a través de memorial del 2 de febrero  donde aporta el poder y da a conocer lo que él considera una  indebida notificación o al menos no en esos precisos términos,  pero que sí hay una irregularidad en la notificación,  el juzgado a través de providencia del 8 de febrero lo  requiere para que aclare su escrito en ese sentido, esta providencia  (…)  ha debido entonces ser sujeto de discusión, de reposición  y no de aceptación por la parte demandante, para que de esta  manera ya no se permita la posibilidad de alegar la en tiempo»  luego esa  decisión  «avala  el proceder del demandado de presentar la nulidad»,  por lo que no había posibilidad de considerar que la nulidad  se presentó de forma extemporánea.  

4.        De  ese modo, no cabe  duda de que, a  diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión  proferida por la sede judicial criticada se soportó en el  análisis conjunto y ponderado de las pruebas y el razonable  entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo  que el mero disentimiento con la interpretación normativa y  probatoria realizada por la autoridad del asunto no permite, per  se, la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

En  efecto, como quedó visto,  para dar al traste con la solicitud de tener por notificado al  ejecutado a través de correo electrónico, el juez  cognoscente, después de realizar una valoración  integral de todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas al interior del asunto, determinó que el canal digital  informado por la EPS Sura no servía para los efectos del  enteramiento del allí ejecutado respecto del mandamiento de  pago, en la medida en que, «no  hay una norma que diga que el paciente deberá expresar su  correo electrónico, sino un correo electrónico»,  el cual correspondía a un familiar del demandado, pero no era  de su uso personal.  

Y,  frente a la oportunidad para presentar la nulidad, dijo que el «2  de febrero»  de los corrientes  el demandado además de aportar poder dio «a  conocer lo que él considera una indebida notificación»,  y que, si  bien el Despacho requirió al memorialista para que aclarara su  escrito, dicha situación no implicaba que la solicitud de  nulidad hubiere sido presentada de forma extemporánea.  

Por  lo tanto, a diferencia de lo que alegó el recurrente, la  autoridad convocada no se apartó de los lineamientos trazados  por el Decreto 806 de 2020, y tampoco de los parámetros  establecidos en el artículo 136 del Código General del  Proceso, en punto a los casos en que se convalida una nulidad.  

5.        Así  las cosas,  la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto. De manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

6.        Finalmente,  frente a las  quejas elevadas por la inconforme en el escrito de impugnación,  relacionadas con  la licitud  de aportar direcciones electrónicas «inexactas»  ante  entidades públicas o privadas,  se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos  exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados  por la Sala, si en cuenta se tiene que los querellados no tuvieron la  oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción  y defensa frente a los mismos, principalmente, por la autoridad que  adelantó el juicio en primera instancia.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita  cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los  bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente  de  corso  cuando  de   hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC5287-2021)  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *